CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 8 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Ante los órganos jurisdiccionales alemanes competentes la sociedad Deutsche Fernsprecher GmbH impugna la adecuación a Derecho de la recaudación a posteriori de derechos de importación por una cuantía de 27114,70 DM en relación con ciertas piezas para instalación telefónica que fueron objeto de un perfeccionamiento pasivo.
2.
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), establece :
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»
3.
El Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 (DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273), contiene entre otros los dos preceptos siguientes:
«Artículo 2
Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que hubiera sido cometido el error que haya dado lugar a la percepción de una cantidad inferior a la debida esté en condiciones de asegurar [léase: comprobar] por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones citadas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, esta autoridad decidirá por sí misma la procedencia de no recaudar a posteriori los derechos no percibidos, siempre que la cuantía de los mismos sea inferior a 2000 ECU ( 1 )
Artículo 4
Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que haya sido cometido el error no esté en condiciones de asegurar [léase: comprobar] por sus propios medios el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base o cuando el importe de los derechos sea igual o superior a 2000 ECU, dicha autoridad competente someterá a la Comisión una solicitud de decisión que deberá contener todos los elementos necesarios para la apreciación del caso.»
4.
Teniendo en cuenta los preceptos transcritos, el Bundesfinanzhof (Tribunal Federal de lo Contencioso-Tributario) presentó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a dos cuestiones que analizaré sucesivamente.
I. Sobre la primera cuestión
5.
La primera cuestión se formuló como sigue:
«El Derecho comunitario aplicable, y, en especial, el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, ¿deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de una recaudación a posteriori de derechos de aduana por un importe igual o superior a 2000 ECU, no es preciso someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de abstenerse de efectuar tal recaudación, cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error causante de no haberse percibido tales derechos aprecie que no se reúnen todas las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979?»
6.
A la vista del tenor literal de las disposiciones controvertidas, mi primer impulso fue el de proponer al Tribunal de Justicia que respondiera a esta cuestión en sentido negativo y declarara que, incluso en el supuesto por ella contemplado, la autoridad competente del Estado miembro está obligada a someter a la Comisión una solicitud de Decisión.
7.
Efectivamente, de la lectura del artículo 4 se extrae claramente la impresión de que dicho precepto pretende distinguir dos hipótesis opuestas; esto es, por un lado, aquella en la que la autoridad competente no se encuentra en condiciones de comprobar el cumplimiento de todas las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base y, por otro, aquella en el que el importe de los derechos supere los 2000 ECU, prescindiendo, por lo demás, de la opinión de la autoridad competente en cuanto a las condiciones establecidas por el apartado 2 del artículo 5.
8.
Tal impresión se refuerza por el tenor literal del tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento de la Comisión, que se expresa en los siguientes términos:
«Considerando que, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros no estén en situación de asegurar (léase: comprobar) por sus propios medios que el caso concreto reúne la totalidad de las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 y, siempre, cuando la cuantía de los derechos no percibidos sea igual o superior a 2000 ECU, es conveniente subordinar la actuación de estas autoridades competentes a una decisión de la Comisión, acordada previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros.»
9.
Ciertamente la versión en lengua alemana de este considerando se diferencia de las versiones en otras lenguas en que su segunda parte no va introducida por palabras como «und in allen Fällen, wenn der Betrag... 2000 ECU oder mehr beträgt», lo que se correspondería mejor con las expresiones empleadas en dichas versiones, como «og under alle omstændiheder hvis», «and in any event where», «et, dans tous les cas, lorsque», «e in tutti casi qualora», «en, in elk geval, wanneer». ( 2 )
10.
Pero, ¿acaso la oposición, que también se puede comprobar en la versión en lengua alemana, entre la primera y segunda partes de este texto y el uso de la expresión «subordinar la actuación de estas autoridades competentes a una decisión de la Comisión» no tienen por objetivo el de mostrar que la obligación de someter a la Comisión una solicitud de Decisión existe cada vez que el importe de los derechos no percibidos supera los 2000 ECU? Si el legislador hubiera querido, en la segunda parte de la frase, referirse únicamente a la hipótesis de que las autoridades competentes están, por el contrario, en condiciones de comprobar por sus propios medios el cumplimiento de las condiciones del apartado 2 del artículo 5 le hubiera resultado fácil utilizar, en lugar de la expresión «y, siempre, cuando [...]», la frase «y cuando estén en condiciones de hacerlo, pero el importe sea igual o superior a 2000 ECU».
11.
La Comisión, que defiende la tesis de que no es obligatorio someterle solicitud de Decisión cuando la autoridad competente está convencida de que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5, y alega que la práctica de las autoridades aduaneras nacionales concuerda con ello, reconoce, por otra parte, en sus observaciones escritas (p. 5 de la versión francesa) que
«el texto del Reglamento n° 1573/80 no impone necesariamente»
la interpretación por ella defendida. Y añade:
«Así, el tercer considerando de la exposición de motivos de este Reglamento parece más bien oponerse a la práctica generalmente seguida.»
12.
En el sentido contrario a esta práctica, cabe también invocar la forma en que se resume el alcance del Reglamento n° 1573/80 en el primer considerando de la exposición de motivos del Reglamento (CEE) n° 2380/89, ( 3 ) de 2 de agosto de 1989, que sustituyó al Reglamento n° 1573/80. En él puede leerse lo siguiente:
«Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1573/80 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) n° 946/83, ha establecido las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79; que estas disposiciones de aplicación consisten esencialmente en normas de procedimiento que definen las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden por sí mismas decidir si conviene o no proceder a la recaudación a posteriori y las condiciones en las que la Comisión debe tomar esta decisión; que se requiere siempre una decisión de la Comisión cuando el importe de los derechos de que se trata sea igual o superior a 2000 ECU.»
13.
La última parte de este considerando ofrece también la impresión de que cuando la Comisión aprobó el antiguo Reglamento, al que se refiere el presente asunto, quería velar por una armonización de las prácticas de los Estados miembros cada vez que el importe de los derechos no percibidos revistiera una cierta importancia.
14.
Tampoco carecen de peso los argumentos que cabe alegar en favor de la tesis de la Comisión, también defendida, al menos en la vista oral, por el Gobierno español.
15.
En primer lugar, del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base (Reglamento n° 1697/79 del Consejo, citado) resulta:
«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.»
16.
En su sentencia de 21 de septiembre de 1989 (Comisión contra Grecia, 68/88, Rec. 1989, p. 2965), el Tribunal de Justicia acaba de recordar una vez más que la recaudación a posteriori de los derechos constituye una obligación para los Estados miembros.
17.
Por su parte, el Reglamento n° 1573/80 de la Comisión tiene como único objeto fijar las condiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, es decir, de la disposición que, en determinados casos, permite no proceder a la recaudación. (En los dos primeros considerandos de la exposición de motivos de este Reglamento se encuentra en tres pasajes la expresión «no efectuar la recaudación».)
18.
Cabe, pues, mantener que el artículo 4 del Reglamento de la Comisión y el considerando que a él se refiere no contemplan en modo alguno la hipótesis de que las autoridades nacionales estén convencidas de que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5, y que, en tales supuestos, no cabría ni siquiera suscitar la cuestión de someter a la Comisión una solicitud de Decisión, cualquiera que fuera el importe de los derechos no percibidos.
19.
Desde esta perspectiva, la expresión «siempre» empleada en el tercer considerando del Reglamento n° 1573/80 (excepto en la versión alemana) no tendría por objeto extender el artículo 4 al supuesto en que la autoridad nacional estima que tiene que efectuar la recaudación, sino que indicaría únicamente que, cuando argumentos de peso aboguen en favor de no proceder a la recaudación de un importe igual o superior a 2000 ECU, es obligatorio en cualquier supuesto someter a la Comisión una solicitud de Decisión, es decir, incluso cuando la autoridad nacional no tiene duda alguna de que se cumplen todas las condiciones para la no recaudación.
20.
Tal es, ciertamente, el régimen adoptado por el Reglamento n° 2380/89, que sustituyó al Reglamento n° 1573/80. La letra b) del artículo 2 de la nueva norma es sustancialmente idéntica al antiguo artículo 2, ya que permite a la autoridad competente no someter a la Comisión solicitud de Decisión cuando estime que se cumplen todas las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, siempre que el importe no percibido sea inferior a 2000 ECU. En cuanto al nuevo artículo 4, está redactado como sigue:
«Cuando, fuera de los casos previstos en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error estime que no (sic) se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, o cuando dude del alcance exacto de los criterios de dicha disposición con respecto al caso de que se trate, esta autoridad tramitará el caso a la Comisión [...]»
21.
Ciertamente se podría sentir la tentación de mantener que, cuando un nuevo texto, con nueva redacción, viene a sustituir a un texto anterior que regulaba exactamente la misma materia, hay que hacer un razonamiento a contrario y concluir que, si se ha modificado el texto, es porque se ha querido expresar una idea diferente.
22.
No obstante, en el presente supuesto me parece posible aceptar el argumento conforme al cual el nuevo texto del artículo 4 tiene precisamente como objeto eliminar las ambigüedades del antiguo.
23.
Nos señala, en efecto, la Comisión que la práctica seguida por las autoridades aduaneras alemanas, consistente en no someter a la Comisión una solicitud de Decisión cuando están convencidas de que las condiciones del apartado 2 del artículo 5 no se cumplen, es conforme con la práctica de los otros Estados miembros y con la postura de la Comisión.
24.
Así pues, al haberse aprobado el Reglamento n° 1573/80 con dictamen favorable del Comité de franquicias aduaneras, en el que, en principio, están representados todos los Estados miembros, existe fundamento para suponer que la identidad de prácticas seguidas por éstos responde a la interpretación que la Comisión y los Estados miembros daban a este texto en el momento en que lo adoptaron. Por otra parte, comparto en esencia los argumentos deducidos por la Comisión a partir de la finalidad de las disposiciones objeto de este asunto.
25.
En primer lugar, alega que la aplicación uniforme del Derecho comunitario resulta suficientemente garantizada incluso en el supuesto de que las autoridades nacionales no estén obligadas a someterle una solicitud de Decisión cada vez que el importe de los derechos no percibidos sea igual o superior a 2000 ECU. Además de los argumentos expuestos por la Comisión, que se resumen en el informe para la vista, quiero recordar que, en virtud del artículo 3 del Reglamento n° 1573/80, los Estados miembros han de comunicar a la Comisión la lista de los casos, expuestos sumariamente, en los que, por importes inferiores a 2000 ECU, hayan estimado que pueden comprobar por sus propios medios que no procedía efectuar la recaudación (artículo 2 del mismo Reglamento). Pero, aunque el texto del Reglamento no lo prevea, puede ciertamente la Comisión dar a conocer a los Estados miembros, por ejemplo en el marco del Comité de franquicias aduaneras, sus observaciones en cuanto a los supuestos en que, a su juicio, la no recaudación no estaba justificada.
26.
Por otra parte, la discusión, en el seno del Comité de franquicias aduaneras, de los supuestos en que los Estados miembros tienen dudas y de aquellos en que está justificada en su opinión la no recaudación de derechos de aduana por importe igual o superior a 2000 ECU, permite a los Estados miembros identificar los casos en los que pueden, legítimamente, decidir por sí mismos que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5.
27.
Por el contrario, me convence mucho menos el argumento de la Comisión según el cual no es necesario atribuir una facultad de decisión a esta institución cuando las autoridades nacionales acuerdan la recaudación a posteriori, porque en tal caso la recaudación de los recursos propios está garantizado. En última instancia, ello podría significar que, garantizado el ingreso de dinero, todo lo demás es secundario y que incluso debería tolerarse una interpretación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 excesivamente desfavorable para los particulares.
28.
El argumento esencial, en mi opinión, para dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión es el siguiente: cuando una institución, autora de una normativa aprobada previa consulta de los representantes de los Estados miembros, interpreta dicha normativa en un determinado sentido (que por otra parte no conduce a atribuirle el máximo de competencias posibles) y dicha interpretación es corroborada por la práctica de los Estados miembros coautores, como miembros del Consejo, del Reglamento de base y un nuevo Reglamento consagra tal interpretación, no cabe fundarse en las ambigüedades del antiguo texto para mantener una interpretación contraria a la que le da la institución autora del texto.
29.
Por todas estas razones propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión en la forma sugerida por la Comisión y por el Gobierno español.
II. Sobre la segunda cuestión
30.
La segunda cuestión está formulada en los siguientes términos:
«En el caso de que responda a la primera pregunta en sentido afirmativo: el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 ¿debe interpretarse en el sentido de que han de aplicarse criterios objetivos para determinar si el error podía ser conocido por el deudor y por tanto estimar que pudo conocerlo si el interesado hubiera podido comprobar el error con ayuda de las disposiciones publicadas aplicables en la materia, que no son confusas ni incompletas, o también ha de considerarse que no podía conocer el error si la autoridad aduanera manifestó al interesado su opinión errónea —en la que se basó el tratamiento arancelario— mediante dos informaciones no vinculantes?»
31.
Hay que observar de inmediato que el Bundesfinanzhof no solicita decisión prejudicial sobre cuáles son los casos en que debe considerarse que un deudor actuó de buena fe, sino únicamente sobre el concepto de «error que no pudiera ser conocido por el deudor».
32.
El órgano jurisdiccional nacional nos informa, expresamente, en efecto, al inicio del apartado II de su resolución de remisión, que no se discute en el asunto principal que la demandante actuó de buena fe y observó las disposiciones relativas a la declaración en aduana.
33.
Efectivamente, sería improcedente apreciar mala fe en la conducta de un deudor que, antes de haber efectuado la primera importación, se dirigió a la autoridad aduanera para preguntar cuál era el régimen aplicable y que, después de una primera operación de despacho aduanero que no había dado lugar a devengo de derechos de aduana, hizo comprobar la cuestión por segunda vez.
34.
Ello indica que la buena fe y el hecho de no haber podido conocer el error de la aduana no pueden considerarse siempre como constitutivos de una misma y única condición, en contra de lo que el propio Tribunal de Justicia estimó en su sentencia de 22 de octubre de 1987 (Foto-Frost, 314/85, Rec. 1987, pp. 4225 y ss., especialmente p. 4233, apartado 25).
35.
En cuanto a la cuestión de si ha de aplicarse un criterio objetivo o un criterio subjetivo para apreciar si el deudor podía o no conocer el error de la Administración, he de decir sin demora que comparto la opinión de la Comisión de que procede considerar tanto los factores objetivos como los subjetivos que concurran en el supuesto examinado. Si el apartado 2 del artículo 5 pudiera surtir efecto únicamente en los supuestos en que las disposiciones —que se hayan hecho públicas— sean confusas o incompletas, su campo de aplicación sería demasiado reducido para que este precepto siguiera desempeñando la función de «cláusula de equidad» que le corresponde.
36.
En segundo lugar, como declaró el Finanzgericht de Hessen, que entendió del asunto en primera instancia, todo error es por naturaleza susceptible de ser descubierto, de manera que, en último extremo, con los conocimientos adecuados y con la diligencia necesaria, cualquier error de una autoridad puede ser conocido por los interesados.
37.
Finalmente, resulta también de una palabra ausente en la versión alemana del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79, pero presente entre otras en las versiones francesa e inglesa, es decir, el término «raisonnablement», «reasonably» («error [...] que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor»), que también hay que considerar factores subjetivos.
38.
Llegamos así a la segunda parte de la cuestión, relativa al aspecto de si hay que estimar que el error no podía ser conocido cuando la autoridad aduanera proporcionó al deudor, por dos veces, una información errónea que, no obstante, no la vinculaba.
39.
¿Hay que dar a esta cuestión una respuesta afirmativa basada en el principio de que no ha lugar a esperar por parte de un importador conocimientos más amplios que los de los propios funcionarios de aduanas?
40.
Reconozco, con el Bundesfinanzhof y con la Comisión, que si hubiera que abrazar esta tesis de forma absoluta
«sería prácticamente imposible efectuar una recaudación a posteriori, ya que el error necesariamente será cometido por un funcionario competente que no haya contemplado desde todos los puntos de vista una determinada situación de hecho o de derecho» (p. 9 de las observaciones de la Comisión).
41.
No obstante, considero que, en determinadas circunstancias, errores reiterados en varias ocasiones, que procedan también de autoridades aduaneras de rango superior, incluso si no tienen forma de dictamen vinculante para dichas autoridades, legitiman la conclusión de que el error no podía ser conocido por el importador. Así, en el apartado 50 de mis conclusiones presentadas el 2 de marzo de 1989, en el asunto 378/87 (Top Hit Holzvertrieb GmbH contra Comisión, Rec. 1989, p. 1359), ya alegué que
«el error cometido no era “detectable razonablemente” por el deudor, ya que incluso una autoridad aduanera encargada de la comprobación de las actividades de las oficinas de aduanas no lo detectó. No puede en efecto esperarse, incluso de una empresa especializada en el negocio de cierto tipo de productos, una perspicacia mayor que la de los funcionarios de aduanas, mejor informados, sobre todo cuando estos funcionarios han examinado efectivamente la mercancía en cuestión en muy numerosas ocasiones». ( 4 )
42.
¿Podría llegarse más lejos y decir que basta con que la autoridad exprese, a propósito del mismo problema, más de una vez una concepción errónea para que no quepa ya considerar que el error pudo ser conocido por el importador? Recuérdese que la cuestión del Bundesfinanzhof se refiere expresamente al caso de una información errónea proporcionada en dos ocasiones.
43.
No me parece posible construir una regla general como ésta que, por otra parte, volvería así a introducir nuevamente un criterio objetivo capaz de dar lugar a una aplicación casi automática. Considero que procede, en cada ocasión, examinar la naturaleza concreta del error cometido, comprobando si se trataba de una normativa compleja, como el régimen de perfeccionamiento pasivo, o, como en el asunto Binder, ( 5 ) de un error bastante fácil de apreciar por una simple comparación de la disposición arancelaria alemana con el arancel aduanero común. La reiteración de su error por parte de la Administración constituye, evidentemente, un indicio de probabilidad de que el problema que había de resolverse era de naturaleza compleja. Por otra parte, ha de examinarse si el deudor de que se trate se dedica habitualmente a la importación del tipo de producto considerado o si se trata de su primera operación o de una operación a la que sólo se dedica ocasionalmente. ( 6 )
44.
Propongo por ello al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión que la circunstancia de que la autoridad aduanera haya explicado en dos ocasiones al deudor la concepción errónea por ella adoptada, que constituía el fundamento del tratamiento aduanero aplicado, no es, por sí sola, suficiente para concluir que el error no podía ser conocido por el deudor.
45.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si el doble error de la autoridad aduanera, contemplado conjuntamente con el resto de circunstancias del caso, permite eventualmente concluir que el error no podía ser conocido por el deudor.
46.
El minuciosamente matizado análisis realizado por la Comisión en sus observaciones podrá aportar, al respecto, elementos muy útiles. La Comisión reconoce que estamos en presencia de un caso límite y que
«las disposiciones aplicables en el asunto de autos son textos que, en términos generales, no se leen en absoluto con facilidad. Quien no sea jurista, o el jurista no especializado en materia aduanera, tiene que efectuar un estudio en profundidad de estas disposiciones para desvelar las reglas en concreto aplicables» (p. 10).
47.
No obstante, alcanza la conclusión de que, incluso si la autoridad aduanera reiteró su erróneo punto de vista cuando Deutsche Fernsprecher le participó sus dudas al respecto, esta última tendría que haber sido consciente, sin embargo, de que «el criterio de las autoridades aduaneras no podía “verdaderamente”, es decir, razonablemente contemplado con visión de comerciante, ser correcto» (observaciones de la Comisión, p. 11, párrafo 1). Dicho de otra manera, Deutsche Fernsprecher no podía confiar en que la ley pudiera ser tan irracional, desde el punto de vista económico, como la Administración le quería hacer creer. Puede objetarse a esto, así y todo, que la simple lectura del artículo 2 de la Directiva 76/119/CEE, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (DO L 24 de 30.1.1976, p. 58; EE 02/03, p. 41), puede dar la impresión de que una importación en franquicia total no es en absoluto algo inhabitual. Dicho artículo prevé, en efecto, que
«se entenderá por régimen de perfeccionamiento pasivo, el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de cualquier especie y de cualquier origen fuera del territorio aduanero de la Comunidad para su reimportación en forma de productos compensadores, definidos en el artículo 3, con exención total o parcial de los derechos de importación, después de haber sido objeto, fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de una o varias de las operaciones de perfeccionamiento definidas en el artículo 3».
48.
Por otra parte, no cabe reprochar a la empresa que no solicitara de las autoridades competentes un dictamen vinculante para éstas (apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 del Consejo, antes citado) toda vez que, según el apartado 23 de la Zollgesetz (Ley de Aduanas), tales dictámenes únicamente pueden emitirse sobre la partida arancelaria en que debe clasificarse una mercancía. Y en el supuesto de autos no se planteaba problema alguno de esta índole.
49.
En mi opinión, en gran medida depende de la cuestión de si Deutsche Fernsprecher es, como Binder,
«un agente económico profesional cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación-exportación» (apartado 22 de la sentencia dictada en el asunto Binder, antes citado)
o si, al menos, tenía ya una cierta experiencia en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo, es decir, si había realizado anteriormente operaciones de esta clase para las que se hubieran calculado correctamente los derechos de aduana. En caso contrario, pienso que cabría considerar que el error no podía ser conocido por Deutsche Fernsprecher.
Conclusión
50.
Propongo a la Sala responder a las dos cuestiones formuladas por el Bundesfinanzhof como sigue:
«1)
Los artículos 2 y 4 del Reglamento n° 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, han de interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales no están obligadas a someter a la Comisión una solicitud de Decisión sobre la posibilidad de no proceder a la recaudación a posteriori de derechos de aduana aunque el importe de los derechos no percibidos sea igual o superior a 2000 ECU, cuando las autoridades nacionales estimen que no se cumplen las condiciones relativas a la protección del principio de confianza legítima que prevé el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 y, en consecuencia, acuerden dicha recaudación.
2)
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 1697/79 ha de interpretarse en el sentido de que, para resolver que el error no podía ser conocido por el deudor, hay que basarse tanto en criterios objetivos como en criterios subjetivos. La circunstancia de que la autoridad aduanera haya explicado en dos ocasiones al deudor la concepción errónea por ella adoptada, que constituía el fundamento del tratamiento aduanero aplicado, no es, por sí sola, suficiente para concluir que el error no podía ser conocido por el deudor.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Todos los textos en cursiva en las presentes conclusiones han sido subrayados por mí mismo.
( 2 ) Me he limitado deliberadamente a comparar las lenguas oficiales de la Comunidad en el momento de aprobación del Reglamento.
( 3 ) Reglamento (CEE) n° 2380/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el oue se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 225, de 3.8.1989, p. 30).
( 4 ) En la sentencia de 23 de mayo de 1989 (Rec. 1989, Í). 1359) el asunto se resolvió con fundamento en otro de os criterios del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.
( 5 ) Sentencia de 12 de julio de 1989 (asunto 161/88. Rec. 1989, p. 2415).
( 6 ) Véanse, sobre este tema, las conclusiones presentadas el 6 de mayo de 1989 por el Abogado General Sr. Darmon en el asunto 161/88 (Binder, Rec. 1989, p. 2415, apartado 35).
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