CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 17 de mayo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Con ocasión de dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal administratif de Papeete (Polinesia francesa), se dirige por primera vez al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional de un territorio de ultramar asociado a la Comunidad.
2.
Por primera vez se pide al Tribunal de Justicia que interprete el apartado 5 del artículo 132 y el artículo 135 del Tratado así como el artículo 176 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de países y territorios de ultramar (en lo sucesivo, «PTU») a la CEE, (DO L 175 de 1.7.1986, p. 1), adoptada con arreglo al artículo 136 del Tratado.
3.
Es cierto que, en la sentencia de 24 de noviembre de 1977, Razanatsimba (65/77, Rec. 1977, p. 2229), el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de interpretar el artículo 62 del Convenio entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte y la Comunidad Económica Europea, por otra, firmado en Lomé el 28 de febrero de 1975 y publicado como anexo al Reglamento n° 199/76 del Consejo, de 30 de enero de 1976 (DO L 25 de 30.1.1976, p. 1).
4.
Este artículo es al Convenio de Lomé lo que el artículo 176 a la Decisión 86/283 del Consejo, pero el alcance de ambas disposiciones no es el mismo. Además, en el asunto antes mencionado, no se abordó la cuestión principal planteada en el presente asunto.
5.
Por lo que se refiere a los hechos que dieron lugar a los litigios principales, me basta con recordar que el Sr. P. Kaefer, de nacionalidad alemana (asunto C-100/89), llegó en calidad de turista a la Polinesia francesa y pretendió conseguir en este país un permiso de residencia. A ello se negó la autoridad administrativa competente fundándose en una disposición según la cual «un visado emitido con fines turísticos no puede, in situ, convertirse en un permiso de residencia». Por consiguiente, el Sr. Kaefer interpuso un recurso ante el Tribunal administratif de Papeete, afirmando, sustancialmente, que el artículo 176 de la Decisión 86/283 del Consejo le confería el derecho a establecerse en este territorio.
6.
En el asunto C-101/89, el Sr. A. Procacci llegó al territorio de Polinesia con pasaporte suizo. Después de caducar su visado turístico, no formuló ninguna solicitud al objeto de regularizar su situación. Afirma que ejerció en Polinesia distintas actividades, principalmente, la de pintor artístico. Interrogado por infracción del Código de la circulación, fue también inculpado por otras varias infracciones, sobre todo, por una estancia no conforme a Derecho, falta de permisos de residencia y de trabajo así como falta de licencia fiscal y de inscripción en el Registro Mercantil. Al haber decretado el Alto Comisario de la República su expulsión del territorio, el Sr. Procacci recurrió ante el Tribunal administratif alegando que tenía también la nacionalidad italiana, razón por la cual se amparaba en el Derecho comunitario.
7.
Antes de abordar el fondo de la cuestión que es la misma en ambos litigios, que nos ha sido planteada por el Tribunal administratif de Papeete, debemos examinar la cuestión de si este Tribunal de Justicia es competente para responder ą la misma.
Competencia del Tribunal de Justicia
8.
El Reino Unido afirma que el Tribunal administratif de Papeete no es un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», al cual pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado CEE, por lo cual el Tribunal de Justicia es incompetente para resolver con carácter prejudicial en el caso de autos.
9.
A este respecto, afirma el Reino Unido que las disposiciones del apartado 3 del artículo 227 que se refieren a los PTU deben contraponerse a las del apartado 2 del artículo 227, relativas a los departamentos franceses de ultramar. En el caso de los primeros, no les es aplicable, con carácter general, el Tratado CEE y su Derecho derivado, como ocurre con los segundos. ( 1 ) Efectivamente, el apartado 3 del artículo 227 dispone que:
«Los países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo IV del presente Tratado, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de este Tratado.»
10.
Sigue diciendo el Reino Unido que resulta claramente de lo dispuesto tanto en el apartado 3 del artículo 227 como en los artículos 131 a 136 bis del Tratado CEE que la cuarta parte del Tratado CEE constituye una lex specialis aplicable a los PTU, con exclusión de las demás disposiciones del Tratado, salvo en la medida en que las citadas disposiciones estuvieran comprendidas por referencia (como es el caso del capítulo relativo al establecimiento que está insertado por referencia, bajo condiciones, por las disposiciones del apartado 5 del artículo 132). Por consiguiente, resulta evidente que el artículo 177 no se aplica a los órganos jurisdiccionales de los PTU.
11.
Reconozco, con la Comisión, que cabe preguntarse acerca de la posibilidad de que un tribunal de un país o territorio plantee cuestiones prejudiciales, en particular, por cuanto el apartado 2 del artículo 227 prevé expresamente que «a los departamentos de ultramar serán aplicables las disposiciones particulares y generales del presente Tratado relativas a las instituciones» mientras que, en el apartado 3, que está dedicado a los PTU, no existe ninguna norma similar.
Pero, por otra parte, es forzoso afirmar que ello no impidió a los autores del Tratado atribuir competencias al tiempo, tanto al Consejo como a la Comisión, en la cuarta parte del Tratado y en el convenio de aplicación anexo a éste. Esto es lo que ocurre, en especial, con el artículo 136, que prevé en su párrafo segundo que tras la expiración del convenio de aplicación anejo al Tratado, que determina para un primer período de cinco años las modalidades y el procedimiento para la asociación entre los PTU y la Comunidad,
«el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período».
12.
Caso de que los autores del Tratado hubieran partido del principio de que las disposiciones del Tratado relativas a las instituciones son totalmente inaplicables en el ámbito del «régimen especial de asociación» de los PTU, hubieran previsto que las medidas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 136 serían aplicadas por medio de un nuevo tratado o protocolo que debería negociarse entre los Estados miembros y ratificarse por los Parlamentos nacionales.
13.
Además, conviene exponer, tal y como el Tribunal de Justicia lo ha decidido en sus sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, Rec. 1974, p. 449), y de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. 1987, pp. 3719 y ss., especialmente, p. 3750), que
«un acuerdo concluido por el Consejo, conforme a los artículos 228 y 238 del Tratado, constituye, en lo relativo a la Comunidad, un acto adoptado por una de sus instituciones, en el sentido de la letra b) del párrafo primero del artículo 177 y las disposiciones de tal acuerdo forman parte integrante, a partir de la entrada en vigor de éste, del ordenamiento jurídico comunitario y, en el marco de éste, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, acerca de la interpretación de este acuerdo».
14.
Pues bien, esto, con mayor razón, tiene que aplicarse a una decisión adoptada unilateralmente por el Consejo en cumplimiento de una disposición del Tratado, en el presente caso, el artículo 136.
15.
Además, es preciso que la cuestión prejudicial sea planteada por un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» (párrafo segundo del artículo 177). Un tribunal de un tercer país, por citar un ejemplo, firmante del Convenio de Lomé, no podría claramente plantearla. Sin embargo, en el caso de autos, no se discute que el Tribunal administratif de Papeete es un órgano jurisdiccional de tal índole en el sentido del ordenamiento jurídico francés. Esto resulta especialmente de los artículos 2, 72 y 74 de la Constitución de la República Francesa, así como de la Ley de 6 de septiembre de 1984 que establece el Estatuto del territorio de la Polinesia francesa, ( 2 ) cuyo artículo 1 prevé que:
«[...] el territorio de la Polinesia francesa constituye [...] un territorio de ultramar dotado de autonomía interna dentro de la República».
Con arreglo al artículo 3 de esta ley, el Estado francés conserva su competencia en materia de justicia y de organización de tribunales. Finalmente, la propia Ley crea un Tribunal administratif de la Polinesia francesa con sede en Papeete ( 3 ) con estatuto idéntico al de los tribunales administrativos de la metrópoli. En materia de recurso de anulación, el recurso de apelación habría de interponerse ante el Conseil d'État y, en el resto de las materias, ante la Cour administrative d'appel de París. ( 4 )
16.
Coincido también con la Comisión cuando afirma que, ciertamente, es necesario estar en presencia de un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» pero que este dato
«no basta por si sólo para determinar la competencia del Tribunal de Justicia. Efectivamente, el concepto de órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el sentido de los párrafos segundo y tercero del artículo 177, debe ser interpretado conforme a su sistema y a su finalidad. No puede abarcar, a este efecto, más que un órgano jurisdiccional que resuelve sobre un litigio iniciado en una parte del territorio de un Estado miembro cubierto por las disposiciones del Derecho comunitario [...]. Aunque no sea aplicable a los PTU el conjunto de las disposiciones del Tratado CEE, ello no impide que éstos se hallen comprendidos dentro del Tratado en lo relativo a su régimen específico de asociación a la Comunidad».
17.
Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente plantea precisamente al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de algunas de las disposiciones que definen tal régimen específico de asociación, que son el artículo 176 de la Decisión 86/283 del Consejo, de 30 de junio de 1986, y accesoriamente el apartado 5 del artículo 132 y el artículo 135 del Tratado CEE.
18.
Por todo ello, considero que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse acerca de la cuestión planteada por el Tribunal administratif de Papeete.
Fondo
19.
En su comparecencia ante el Tribunal administratif, los señores Kaefer y Procacci afirmaron que las decisiones mediante las cuales se les habían denegado el permiso de residencia al primero y decretado la expulsión del segundo habían sido adoptadas vulnerando las normas del Derecho comunitario y, en particular, el artículo 176 de la antes citada Decisión del Consejo.
20.
En ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia una cuestión idéntica, a saber:
«¿Por una parte, teniendo en cuenta principalmente lo dispuesto en los artículos 132, apartado 5, y 135 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de marzo de 1957, si debe considerarse que en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 30 de junio de 1986, ( 5 ) se incluyen las decisiones de cualquier naturaleza que puedan adoptar, en materia de entrada y de residencia en el territorio de la Polinesia francesa de extranjeros nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, las autoridades del Estado, que son las únicas competentes y, por otra parte y en caso afirmativo, si la naturaleza, el sistema y los términos de las disposiciones o estipulaciones de que se trata pueden producir efectos directos en las relaciones entre los destinatarios del acto y los terceros?»
21.
Voy a examinar sucesivamente los dos aspectos de esta cuestión.
A. Ambito de aplicación «ratione materiae» del artículo 176
22.
La primera parte de la cuestión versa en sustancia sobre el extremo de si las autoridades francesas competentes pueden adoptar frente a los nacionales de otros Estados miembros medidas tales como la denegación de permiso de residencia o la expulsión, a la vista de las disposiciones del apartado 5 del artículo 132 y del artículo 135 del Tratado por el que se crea la Comunidad Económica Europea y de lo que dispone el artículo 176 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo.
23.
Por lo que se refiere a la respuesta que ha de darse a esta cuestión, suscribo plenamente el criterio de los Gobiernos francés y británico, que es también el de la Comisión.
24.
A tenor del artículo 135 del Tratado,
«sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad públicas y al orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por convenios ulteriores, que requerirán el acuerdo unánime de los Estados miembros».
25.
Dado que consta en autos que no existe ningún convenio de esta índole, los nacionales de los Estados miembros no pueden ampararse en el Derecho comunitario para exigir el derecho a entrar y permanecer en un país o territorio de ultramar con el fin de lograr en éste el acceso a un trabajo por cuenta ajena y ejercerlo.
26.
Por lo que se refiere al apartado 5 del artículo 132 del Tratado, dispone que:
«En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 136».
27.
En la época que se produjeron los hechos que dan lugar al presente litigio, se hallaban en vigor «disposiciones especiales adoptadas con arreglo al artículo 136». Se trata de las disposiciones del artículo 176 de la Decisión 86/283 del Consejo, que dispone lo siguiente:
«En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y de servicios, las autoridades competentes de los países y territorios concederán un trato no discriminatorio a los nacionales y sociedades de los Estados miembros. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado miembro no esté en condiciones de garantizar tal trato a nacionales o sociedades de la República Francesa, del Reino de Dinamarca, del Reino de los Países Bajos o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte establecidos en un país o territorio, así como a las sociedades sujetas a la legislación del país o territorio de que se trate establecidas en el mismo, la autoridad competente de dicho país o territorio no estará obligada a conceder tal trato.»
28.
Del conjunto de tales disposiciones se pone de manifiesto que, en los PTU, los nacionales de los demás Estados miembros sólo pueden pretender el derecho de entrada y de permanencia para ejercer una actividad profesional por cuenta propia, si concurren los requisitos previstos en el artículo que acabamos de citar.
29.
La única obligación que recae sobre las autoridades competentes de los citados países y territorios consiste en no tratar a los nacionales y sociedades de los demás Estados miembros «de una forma discriminatoria», es decir, aplicarles condiciones idénticas a las que otorgan a las personas y sociedades que tienen la nacionalidad del Estado con el cual los citados países y territorios mantienen relaciones particulares.
30.
Por consiguiente, las autoridades competentes pueden exigir de los nacionales de los demás Estados miembros que posean la totalidad de las aptitudes profesionales (especialmente, los diplomas) que se exigen a los nacionales que pretenden ejercer la misma profesión independiente o realizar la misma prestación de servicios. Además, si, en un país o territorio, el acceso de los ciudadanos procedentes de la «metrópoli» a ciertas profesiones o prestaciones de servicios está sujeto a especiales restricciones, o incluso prohibido, estas mismas restricciones o prohibiciones pueden aplicarse a otros nacionales de los demás Estados miembros. Una de estas restricciones puede consistir en tener una autorización de establecimiento antes de hollar el citado territorio.
31.
El derecho de los nacionales de los demás Estados miembros a establecerse en el país o territorio o a prestar servicios en el mismo está subordinada, además, a la condición de reciprocidad que se menciona en el artículo 176 y a la que después me referiré.
32.
De todo lo anterior se deduce que la Directiva del Consejo de 21 de mayo de 1973 relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los nacionales de los Estados miembros dentro de la Comunidad en materia de establecimiento y de prestación de servicios (Directiva 73/148/CEE, DO L 172 de 28.6.1973, p. 14; EE 06/01, p. 132) no es aplicable en los países o territorios de ultramar.
33.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la primera parte de la cuestión:
«Ni los artículos 132, apartado 5, y 135 del Tratado CEE ni el artículo 176 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1976, relativa a la asociación de PTU a la CEE pueden aplicarse a las decisiones de toda índole que pueden ser adoptadas por las autoridades competentes en materia de entrada y de estancia de los nacionales de otros Estados miembros en un territorio de ultramar. En estos PTU, los nacionales de los demás Estados miembros sólo pueden reivindicar los derechos de entrada y de permanencia con vistas al ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia, en las condiciones previstas en el antes citado artículo 176.»
B. ¿Puede el artículo 176 conferir ciertos derechos a los particulares que éstos puedan invocar ante los tribunales?
34.
Aun cuando la segunda parte de la cuestión sólo se haya planteado para el caso de que el Tribunal de Justicia diera una respuesta afirmativa a la primera, sin embargo, considero indicado responder a la misma dado que uno de los demandantes pretendía ejercer una profesión por cuenta propia en la Polinesia francesa.
35.
Entiende el Gobierno del Reino Unido que, de la sentencia Van Gend y Loos (sentencia de 5 de febrero de 1963, 26/62, Rec. 1963, pp. 1 y ss., especialmente p. 23), se deduce que el concepto de efecto directo del Derecho comunitario se funda en la finalidad del Tratado de garantizar la integración económica dentro del mercado común; por ello, no se encuentra fundamento análogo en las finalidades de la cuarta parte del Tratado. Por consiguiente, tanto ésta como la Decisión 86/283 del Consejo carecen de efectos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Polinesia francesa.
36.
Hay que reconocer que la sentencia Van Gend y Loos se funda en el razonamiento que se acaba de indicar del Reino Unido y que se expone con más detalle en el informe para la vista.
37.
No menos cierto es que, con posterioridad a esto, el Tribunal de Justicia declaró acerca del Acuerdo de asociación firmado en 1963 entre la Comunidad y Turquía, que:
«Una disposición de un Acuerdo firmado por la Comunidad con terceros países debe considerarse como de aplicación directa cuando, atendiendo a sus términos así como al objeto e índole del Acuerdo, contiene una obligación clara y precisa que no se halla supeditada, ni en su cumplimiento ni en sus efectos, a la adopción de ningún acto ulterior.» ( 6 )
38.
Ahora bien, aun cuando este Acuerdo trate de establecer en su día una unión aduanera entre la CEE y Turquía, no puede afirmarse que tenga como finalidad, según la sentencia Van Gend y Loos, la constitución de
«un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional en beneficio del cual los Estados miembros limitaron, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros sino también sus nacionales».
39.
Además, en la ya citada sentencia Razanatsimba, relativa al Convenio de Lomé, es decir, un acuerdo con terceros países que no pretende la creación de una unión aduanera, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 62 de este Convenio no lleva consigo el derecho de un nacional de un Estado ACP de establecerse en el territorio de un Estado miembro de la CEE, sin requisito de nacionalidad, en lo que se refiere al ejercicio de las profesiones que la legislación de este Estado reserva a sus propios nacionales.
40.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia examinó el alcance concreto del artículo que invocaba el demandante en el asunto principal y no excluyó de oficio la posibilidad de que el Convenio de Lomé pudiera crear en beneficio de los particulares (incluso nacionales de un país ACP) derechos que tienen que ser protegidos por los órganos jurisdiccionales.
41.
Por consiguiente, cabe concluir afirmando que la sentencia Van Gend y Loos debe colocarse en su contexto. Constituye la primera afirmación del principio del efecto directo y se refiere a una disposición del Tratado. Desde entonces, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de examinar el problema del efecto directo con ocasión de los acuerdos celebrados por la Comunidad con terceros países. Ha reconocido que los derechos que forman parte del patrimonio jurídico de los particulares pueden nacer también de ciertas obligaciones que impone a los Estados miembros un acuerdo que no crea un ordenamiento jurídico nuevo. Con mayor razón, también ocurre esto cuando se está en presencia, no de un acuerdo celebrado con terceros países, sino, como ocu-rre en este caso, de una Decisión del Consejo.
42.
Por consiguiente, podemos examinar el tenor literal del artículo 176 para ver si cumple los criterios establecidos por la sentencia Demirel.
43.
A este respecto, tanto el Gobierno francés como la Comisión recuerdan las numerosas sentencias en las cuales el Tribunal de Justicia hizo depender el efecto directo de una disposición del carácter claro, suficientemente preciso e incondicional de ésta. Alegan que la obligación impuesta por el artículo 176 a las autoridades competentes de los PTU no es precisamente incondicional puesto que incluye una cláusula de reciprocidad.
44.
Entiendo, por mi parte, que, mediante la expresión «disposición incondicional», el Tribunal de Justicia ha querido referirse a las disposiciones que no conceden margen de apreciación alguno a los que las han de aplicar que les permita condicionar o restringir el ámbito de aplicación de éstas.
45.
Ahora bien, la primera frase del artículo 176 de la Decisión del Consejo no concede a sus destinatarios, que son las autoridades competentes de los PTU, margen de apreciación alguno en lo relativo a la aplicación del principio de no discriminación siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. Por lo que se refiere a la condición de reciprocidad, no queda al arbitrio de tales autoridades; o bien es cumplida o bien no por los demás Estados miembros.
46.
Dicho de otra forma: considero que la excepción a la regla de no discriminación, que puede derivar del hecho de no haberse cumplido el requisito de reciprocidad, sólo tiene un «carácter eventual» que no es susceptible de desvirtuar el efecto directo de la propia norma. Por analogía, me remito a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Municipio de Carpaneto Piacentino (231/87 y 129/88, Rec. 1989, p. 3233, apartado 32), en la cual el Tribunal de Justicia consideró que tal era igualmente el caso de la excepción a la norma de no sujeción al IVA de las actividades efectuadas por los organismos de Derecho público en su calidad de autoridades públicas prevista en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva sobre el ĪVA, en aquellos casos en los que la no sujeción habría de conducir a distorsiones de cierta importancia en materia de competencia.
47.
En el supuesto que aquí nos ocupa, entiendo que un nacional neerlandés, por citar un ejemplo, debe poder alegar ante las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales de la Polinesia francesa que una persona procedente de este territorio está facultada para ejercer en los Países Bajos la misma profesión por cuenta propia que la que este mismo nacional pretende ejercer en la Polinesia, en el supuesto de que cumpliera la totalidad de los requisitos que se exigen a los ciudadanos neerlandeses (excluyendo, claro está, la nacionalidad).
48.
La carga de esta prueba incumbe al demandante. Podría aportarla, por ejemplo, presentando un documento procedente de una autoridad competente de los Países Bajos, o alegando una directiva de la Comunidad relativa al mutuo reconocimiento de los diplomas relativos a la citada profesión, siempre que tal directiva, como parece ocurrir normalmente, no distinga entre los nacionales de los demás Estados miembros según que procedan del territorio metropolitano de un Estado miembro o de un país o territorio de ultramar dependiente de éste.
49.
Precisamente, la Comisión ha interpuesto un recurso por incumplimiento contra Francia (sentencia de 12 de diciembre de 1990, C-263/88, Rec. 1990, p. I-4611) por cuanto este Estado miembro no había adoptado las medidas necesarias para permitir a los nacionales de otro Estado miembro, titulares del diploma francés que se exige en la materia, establecerse o ejercer prestaciones de servicios como médico, enfermero responsable de cuidados generales, matrona, dentista o veterinario en el territorio de ultramar de la Polinesia francesa, después de la adopción de Directivas comunitarias cuyo objeto es el mutuo reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de estas cinco profesiones. No pretende la Comisión que tales Directivas sean aplicables en este territorio, sino que resulta de las mismas que los demás Estados miembros están obligados, siempre que se den los requisitos de forma y de fondo previstos en las mismas, a reconocer los diplomas franceses, al igual que los emitidos por otro Estado miembro, que posean los nacionales de la República Francesa sin poder añadir requisitos suplementarios en cuanto al lugar de establecimiento del citado nacional.
50.
En mis conclusiones presentadas en esta fecha, relativas al asunto C-263/88, propuse al Tribunal de Justicia que estimara el recurso de la Comisión.
51.
Quiero recordar una vez más lo que dispone el apartado 5 del artículo 132 del Tratado, que está redactado en los siguientes términos:
«En las relaciones entre los Estados miembros y los países o territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 136».
52.
Ahora bien, las disposiciones especiales adoptadas con arreglo al artículo 136 sólo contemplan la hipótesis de un nacional de un Estado miembro que pretende establecerse en un país o territorio de ultramar. Se trata, precisamente, del artículo 176, que es el que se discute en el presente asunto.
53.
El apartado 5 del artículo 132 sigue siendo la única norma que regula el problema de la libertad de establecimiento en la relación PTU-Comunidad. Dado que este artículo se refiere a las disposiciones y a los procedimientos del capítulo relativo al derecho de establecimiento, estimo poder afirmar que las directivas adoptadas con esta base, que no excluyen de su ámbito de aplicación a las personas establecidas hasta este momento en un país o territorio de ultramar, pueden ser invocadas por estas personas.
54.
En la medida que haya sido adoptada tal Directiva, un ciudadano francés procedente de la Polinesia puede establecerse en todos los demás Estados miembros mostrando un diploma francés. Necesariamente es así en el supuesto de que sea titular de un diploma previsto por la legislación del país en el que pretenda establecerse [puesto que el apartado 5 del artículo 132 remite al capítulo relativo a la libertad de establecimiento, cabe incluso preguntarse si, en la última de las hipótesis que se contemplan, el derecho de establecimiento ya ha sido adquirido por éste desde el final del período de transición, con arreglo a la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. 1974, p. 631). En este supuesto, el requisito de reciprocidad, que no figuraba en el artículo 8 del Convenio relativo a la asociación de los PTU anexo al Tratado CEE, fue introducido en el artículo 176 inadvertidamente, probablemente con la única finalidad de establecer cierto paralelismo con los Convenios de Yaunde y de Lomé, mientras que, en estos acuerdos, tiene otro alcance, tal y como resulta de la ya citada sentencia Razanatsimba. Pero no es necesario profundizar en esta cuestión en este momento].
55.
Por el contrario, como acabo de indicar, un nacional de otro Estado miembro sólo puede reclamar el derecho de establecimiento en un país o territorio de ultramar dependiente, por ejemplo, de Francia si es titular de un diploma francés.
56.
Por ello, contrariamente a lo que afirma el Gobierno francés, el derecho de los nacionales franceses establecidos en un país o territorio de ultramar a establecerse en el territorio de los demás Estados miembros no queda al arbitrio de estos últimos cuando ya exista una directiva. En especial, no puede variar al compás de los tiempos, al arbitrio de los Estados miembros.
57.
Por consiguiente y resumiendo, considero que un nacional de un Estado miembro debe poder acreditar ante las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales de un país o territorio de ultramar que se ha cumplido la condición de reciprocidad en lo que se refiere al Estado miembro cuya nacionalidad posee, amparándose, por consiguiente, en la norma de no discriminación prevista en el artículo 176 de la Decisión 86/283 del Consejo.
Conclusión
58.
Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Tribunal administratif de Papeete : ( 7 )
«1)
Ni los artículos 132, apartado 5, y 135 del Tratado ni el artículo 176 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1976, relativa a la asociación de países y territorios de ultramar a la CEE pueden considerarse como abarcando las decisiones de toda índole que pueden adoptar las autoridades competentes en materia de entrada y residencia de los nacionales de otros Estados miembros en un territorio de ultramar. En los países y territorios de ultramar, un derecho de entrada y estancia sólo puede ser reivindicado por los nacionales de otros Estados miembros para ejercer una actividad profesional por cuenta propia, en las condiciones previstas en el artículo 176 antes citado.
2)
El artículo 176 de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de países y territorios de ultramar a la CEE debe ser interpretado en el sentido de que la regla de no discriminación que prevé puede ser invocada ante las autoridades competentes de un país o territorio por un nacional de un Estado miembro distinto de aquel con el cual el citado país o territorio mantiene relaciones particulares, que pretende ejercer en el mismo una actividad por cuenta propia determinada o efectuar en él una determinada prestación de servicios, debiendo ser estimada esta solicitud si la citada persona reúne todos los requisitos que se exigen, en lo relativo a la actividad por cuenta propia o a la prestación de los servicios en cuestión, a los nacionales del Estado miembro con el cual el citado país o territorio mantiene relaciones particulares, que no se hallan establecidos en tal país o territorio y si se prueba que en el Estado miembro del que es nacional dicha persona se halla garantizado un trato de la misma índole a las personas establecidas hasta entonces en el citado país o territorio y que posean la nacionalidad del Estado miembro con el cual tal país o territorio mantiene relaciones particulares.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen (148/77, Rec. 1978, p. 1787).
( 2 ) Ley n° 84/820 de 6 de septiembre de 1984 por la que se establece el Estatuto del territorio de la Polinesia francesa, JORF de 7.9.1981, p. 2831.
( 3 ) Artículos 98-102 de la Ley ciuda de 6 de septiembre de 1984.
( 4 ) Chapus, R. : Droit du contentieux administratif, París, Éditions Monchrestien, 1982, pp. 16-20, y Schultz, P.: Contentieux adminiitratif francati d'outre-mer, Juris-Classeur administratif d'outre-mer, fascículo 780, actualización, 1989.
( 5 ) Se pone de manifiesto del párrafo anterior de la sentencia que se trata del artículo 176.
( 6 ) Sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, antes citada (12/86, apartado 14, p. 3719, 3752).
( 7 ) Dado que el litigio principal se refiere a individuos y no a sociedades, no abordamos este aspecto del artículo 176.
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