CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 7 de febrero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En marzo de 1987, el Sr. Bagli Pennacchiotti fue objeto de un proceso penal en el marco del litigio principal porque la bodega cooperativa que dirige vinificò 1495 hectolitros de vino, denominación de origen controlada (DOC) Frascati, fuera de la zona de recolección de la uva, infringiendo así el artículo 515 del Código penal italiano sobre el fraude comercial y el artículo 28 del Decreto n° 930, de 12 de julio de 1963, del Presidente de la República, que reprime la utilización injustificada de la denominación de origen controlada o controlada y garantizada.
2.
El procesado en el litigio principal, alegando que en el Derecho italiano hay «actos administrativos discordantes» relativos a los desplazamientos fuera de la zona de recolección de la uva, solicitó al Pretore que plantease al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre el grado de libertad que deja en la materia a los Estados miembros la normativa comunitaria, en virtud de la cual el vino controvertido está clasificado como vino de calidad producido en una región determinada (en lo sucesivo, «vcprd») o como vino espumoso de calidad producido en una región determinada (en lo sucesivo, «vecprd»). Estimando dicha solicitud, el Pretore de Frascati plantea al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
«Las atribuciones conferidas a los Estados miembros por el Reglamento (CEE) n° 822/87 en lo que respecta a los desplazamientos y a los límites territoriales de vinificación, ¿implican una prohibición pura y simple o contemplan la facultad de establecer normativas diferenciadas mediante disposiciones adoptadas por el Estado miembro?»
3.
En primer lugar, debe precisarse, como han hecho la Comisión y los Gobiernos italiano y español, que, además del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ( 1 ) citado por el Juez remitente, se ha adoptado el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, ( 2 ) por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, entre los que se encuentra, como ya hemos visto, el vino controvertido. El artículo 15 de este último Reglamento hace, además, referencia a las menciones «denominación de origen controlada» y «denominación de origen controlada y garantizada» cuya utilización abusiva se imputa al demandado.
4.
Este Reglamento sustituyó al Reglamento (CEE) n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, ( 3 ) al que hace referencia el demandado en el litigio principal.
5.
Sin embargo, no cabe preguntarse cuál de estas dos disposiciones se aplica a los hechos de autos, ya que los artículos que regulan la materia que nos ocupa son idénticos.
6.
Se trata, fundamentalmente, del apartado 2 del artículo 6 de los Reglamentos en cuestión, con arreglo al cual:
«La transformación de la uva contemplada en la letra a) del apartado 1 en mosto y del mosto en vino se realizará dentro de la región determinada en que hayan sido recolectados.
La elaboración de un vecprd únicamente podrá realizarse dentro de la región determinada contemplada en el párrafo 1.
No obstante, las operaciones contempladas en los párrafos 1 y 2 podrán efectuarse fuera de la región determinada:
a)
si lo autorizare la reglamentación del Estado miembro en cuyo territorio la uva utilizada haya sido recolectada
y
b)
si se garantizase un control de la producción.»
7.
El contenido de esta disposición es claro: los vinos de calidad producidos en una región determinada deben, en principio, obtenerse a partir de uva recolectada y transformada dentro de los límites de la región determinada, tal como la define la normativa, pero los Estados miembros pueden, no obstante, autorizar la transformación y la elaboración fuera de la región de que sé trate si se garantiza un control de la producción.
8.
Sin embargo, entonces deben observar, además, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, ( 4 ) que fue adoptado con base en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 817/70 ( 5 ) y precisa las modalidades según las cuales los Estados miembros pueden autorizar dichas excepciones. Este Reglamento prevé, entre otras cosas, que todo aquel que esté interesado en acogerse a la excepción debe obtener una autorización expresa del organismo competente del Estado miembro de que se trate (apartado 2 del artículo -2).
9.
Como parece que el vino de Frascati también puede ser espumoso, debo precisar que comparto la opinión de la Comisión de que el Reglamento n° 1698/70 se aplica también a los vecprd. En efecto, el artículo 5 del Reglamento n° 817/70, que equivale al artículo 6 del Reglamento n° 823/87, es la disposición sobre cuya base fue adoptado dicho Reglamento y se refiere a todos los vinos de calidad. Nada de lo dispuesto en el Reglamento n° 1698/70 permite suponer que su ámbito de aplicación material sea más limitado que el de la disposición que le sirve de base.
10.
Para un examen detallado de las condiciones mencionadas en el Reglamento n° 1698/70, me permito hacer referencia al informe para la vista. En efecto, de los autos resulta que, por lo que respecta al vino de Frascati, la República Italiana ha hecho un uso muy limitado de la posibilidad de autorizar excepciones a la norma general, ya que sólo lo ha hecho para una parte del municipio de Montecompatri, a la que no afecta el presente asunto. No obstante, en caso de que la normativa italiana previese, de conformidad con el Derecho comunitario, una excepción más amplia en lo que respecta a la elaboración de los vinos espumosos de Frascati, correspondería al Pretore tenerlo en cuenta siempre y cuando el litigio principal se refiriese a dichos vinos, lo que parece muy dudoso. Pero también en este caso el procesado en el litigio principal debería tener una autorización expresa.
11.
El procesado en el litigio principal alega, no obstante, que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 822/87, en relación con el anexo VI del mismo acto, permite efectuar la aireación y los tratamientos térmicos mediante desplazamientos con fines climáticos. No creo que pueda acogerse este punto de vista. Es cierto que las disposiciones de referencia que mencionan la lista de los tratamientos autorizados incluyen entre éstos la aireación y los tratamientos térmicos, pero no se pronuncian en absoluto sobre su localización.
12.
Dado que esas operaciones entran, indiscutiblemente, en el ámbito de la vinificación, debe aplicárseles el régimen que he expuesto más arriba.
13.
El procesado en el litigio principal mantiene también que el Derecho italiano en la materia es contradictorio. Vistas las observaciones presentadas por el Gobierno italiano, no me parece que sea así, pero, de todos modos, ése es un problema sobre el cual no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse en el marco de la presente remisión prejudicial.
14.
Hay que señalar, además, que la cuestión planteada a este Tribunal menciona además los «desplazamientos». No obstante, de la resolución de remisión se desprende que se imputa al Sr. Bagli Pennacchiotti el haber efectuado «operaciones de vinificación fuera de la zona de producción de la uva, prevista por la normativa de producción». Así pues, parece que sólo se plantea un problema sobre el tema de los límites territoriales de vinificación que acabo de examinar.
15.
No obstante, en la medida en que ello es de interés para el litigio principal, debo especificar que no comparto en el presente asunto la opinión de la Comisión de que sólo después de que la transformación de la uva en vino, espumoso o no, está completamente terminada, es decir, después de transcurrido, llegado el caso, el período mínimo de envejecimiento, pueden efectuarse desplazamientos fuera de la «región determinada» sin que ello haga perder al vino su derecho a la denominación vcprd o vecprd.
Conclusión
16.
Habida cuenta de todo lo expuesto, propongo que se dé la siguiente respuesta a la cuestión planteada por el Pretore de Frascati:
«El Derecho comunitario, en este caso el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, prevé que, para la producción de vinos de calidad, espumosos o no, producidos en una región determinada, la transformación de la uva en mosto y de éste en vino, así como la elaboración del vino espumoso, deben efectuarse, en su totalidad, dentro de la región de que se trate, a no ser que la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya recolectado la uva prevea una excepción a esta norma, en lo que respecta a esa región concreta, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1698/70.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 84, p. 1.
( 2 ) DO L 84, p. 59.
( 3 ) DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207.
( 4 ) DO L 190; p. 4; EE 03/04, p. 24.
( 5 ) Reglamento (CEE) n° 817/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 99, p. 20).
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