CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 14 de junio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Durante toda su vida profesional, el Sr. Daalmeijer, de nacionalidad neerlandesa, estuvo afiliado al régimen neerlandés de seguro de vejez generalizado, incluidos los años en que estuvo destinado en el extranjero, en condición de funcionario del Ministerio de Defensa.
2.
Cuando se desarrollaron los hechos de autos, el apartado 4 del artículo 3 de la ley sobre el seguro de vejez generalizado (Algemene Ouderdomswet; en lo sucesivo, «AOW») presentaba el siguiente tenor:
«El nacional neerlandés que resida fuera del Reino y que trabaje para una persona jurídica neerlandesa de Derecho público, así como su esposa y sus hijos por los que tenga derecho a las prestaciones familiares establecidas por la Algemene Kinderbijslagwet [Ley neerlandesa sobre el régimen general de prestaciones familiares], se consideran residentes en el Reino.»
3.
Así pues, la afiliación del Sr. Daalmeijer al régimen establecido por la AOW es el resultado de una disposición de la referida Ley, y no de una disposición de Derecho comunitario. Dada su condición de funcionario del Ministerio de Defensa neerlandés, el último destino en el extranjero del Sr. Daalmeijer se situó, por otra parte, en un país no miembro de la Comunidad, a saber, Yugoslavia.
4.
El 1 de mayo de 1974, el Sr. Daalmeijer se acogió al régimen de jubilación anticipada, estableciendo, él mismo y su esposa, su residencia en Francia, en donde ninguno de ellos había ejercido con anterioridad actividad profesional alguna, ni como «trabajador por cuenta ajena» ni como «trabajador por cuenta propia». Hasta la edad de 65 años, el Sr. Daalmeijer percibió distintas prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley neerlandesa relativa a las prestaciones sociales de los antiguos militares.
5.
Al alcanzar esta edad, el 5 de octubre de 1982, el Sr. Daalmeijer observó como, para el cálculo de su pensión de jubilación y de conformidad con lo dispuesto en la AOW, las autoridades competentes neerlandesas no computaron los años que tanto él como su esposa acababan de pasar en Francia.
6.
La Ley neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado establece, en efecto, que, aparte los funcionarios en activo destinados al extranjero, únicamente están asegurados en virtud de dicha Ley quienes sean residentes en el Reino de los Países Bajos y quienes, sin serlo, sean sujetos pasivos del impuesto sobre la renta por una actividad laboral por cuenta ajena ejercida dentro del Reino.
7.
Esta es la razón por la que la pensión del Sr. Daalmeijer se calculó deduciendo el impone correspondiente a dicho período, siendo precisamente esta actuación administrativa la que se impugna en el litigio principal.
8.
I. La primera cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht está redactada en los siguientes términos:
«¿Es aplicable a un (antiguo) funcionario, con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1408/71 la legislación del Estado miembro en cuya Administración trabajó aquél en último lugar, aun en el caso de que él mismo y su esposa hayan trasladado su residencia al territorio de un Estado miembro distinto del anterior, sin que ninguno de ellos haya ejercido una actividad —real y efectivamente— conforme al apartado 2 del artículo 13, y sin haber estado sometidos, por ningún otro concepto, a tenor de dicha disposición, a la legislación de este otro Estado miembro?»
9.
Lo que se plantea el órgano jurisdiccional remitente es esencialmente si, por excepción a lo dispuesto en la AOW, no se impondría considerar que, en virtud de las normas de Derecho comunitario que determinan la legislación aplicable, el Sr. Daalmeijer y su esposa siguieron estando obligatoriamente afiliados al régimen regulado en la AOW durante el período posterior al establecimiento de su residencia en Francia. La idea en que se basa este razonamiento es que si la legislación neerlandesa era la designada como igualmente aplicable a los esposos Daalmeijer durante su período de residencia en Francia, la cláusula de residencia mencionada no podría ser invocada en contra suya.
10.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: ( 1 )
«1)
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2)
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:
[...]
d)
los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.»
11.
A primera vista, no se ve por qué razón este artículo podría tener alguna relevancia en el litigio principal, dado que se trata con toda evidencia de una disposición cuyo objeto es evitar conflictos entre normas y que, por otra parte, del propio tenor de la primera cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep se desprende que en el caso de autos no existe conflicto alguno de este tipo.
12.
La cuestión planteada se explica únicamente, en realidad, por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), que giraba en torno a la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71. En el fallo de la refenda sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
«que un trabajador, que cesa en las actividades ejercidas en el territorio de un Estado miembro, y que no se ha desplazado para ejercer otra actividad en el territorio de otro Estado miembro, queda sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ha ejercido su última actividad, cualquiera que sea el período transcurrido desde el cese de las actividades de que se trate y la terminación de la relación laboral».
13.
Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si este pasaje de la sentencia Ten Holder debe interpretarse en el sentido de que un trabajador (un funcionario, en el caso de autos), que ha estado afiliado al régimen de seguro de vejez de un Estado miembro y que abandona el territorio del país de que se trata sin que pase a serle aplicable la legislación de otro Estado miembro, sigue sujeto a dicho régimen y puede seguir acumulando nuevos períodos de cotización, y adquiriendo, por lo tanto, nuevos derechos a pensión, aunque ya no reúna los requisitos de afiliación previstos en dicho régimen.
14.
Es preciso señalar que, si de la sentencia Ten Holder se desprendiera un principio como el aludido, éste debería aplicarse tanto con respecto de aquellos países en los que la afiliación a la Seguridad Social depende del ejercicio de una actividad profesional (como era, por otra parte, el caso en el asunto Ten Holder) como en relación con aquéllos en los que la afiliación depende únicamente de la residencia.
15.
Se desprende de lo dicho que en Alemania, por ejemplo, el nacional de otro Estado miembro que haya estado trabajando en este país y que lo haya abandonado sin reanudar su actividad profesional en el nuevo país de residencia, seguirá afiliado al régimen de la Seguridad Social de dicho país, y continuará acumulando nuevos períodos de cotización; mientras que el trabajador alemán que siga residiendo en su país tras haber abandonado la vida activa, dejará de estar adscrito al régimen de afiliación obligatoria. Evidentemente, semejante resultado es inaceptable.
16.
Ahora bien, éste no es el único argumento que tiende a demostrar que la cuestión planteada debe recibir una respuesta negativa y que, en la sentencia Ten Holder, el Tribunal de Justicia quiso referirse únicamente a los particulares que «cesan» temporalmente en sus actividades por causa de enfermedad, de maternidad o de desempleo, y no a aquellos que renuncian definitivamente a toda actividad profesional.
17.
El artículo 13, en efecto, ha consagrado el principio de que la lex loci hbońs debe primar sobre cualquier otra legislación que pudiera ser aplicable. Esto presupone el ejercicio efectivo de una actividad profesional. Lo que ocurra cuando el conflicto de legislaciones deje de plantearse, en la medida en que el particular de que se trate haya abandonado definitivamente la vida activa, es algo ajeno por completo a la disposición citada.
18.
Fue precisamente la existencia de una laguna en el Reglamento lo que justificó que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Ten Holder, extendiera el ámbito de aplicación del artículo 13 a los particulares que hayan abandonado temporalmente su actividad profesional; puesto que, como señala el Sociale Verzekeringsbank, lo que se trata de evitar es que el trabajador migrante, que se instale en otro Estado miembro tras una interrupción temporal de sus actividades, no esté sujeto a la legislación de dicho otro Estado miembro, o que el trabajador fronterizo no deje, en principio, de estar asegurado en el Estado miembro en el que trabaje, toda vez que interrumpa sus actividades por causa de enfermedad o de maternidad.
19.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia no pretendió de manera alguna consagrar una especie de «principio de afiliación ilimitada». Es, en efecto, doctrina reiterada de dicho Tribunal :
«que corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar las condiciones en que surge el derecho y la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social, incluidos los requisitos relativos al término de la obligación de afiliación, con tal de que no se haga a este respecto ninguna discriminación entre los propios nacionales y los de los demás Estados miembros». ( 2 )(traducción provisional).
20.
Por otra parte, en la sentencias dictadas en los asuntos Perenboom ( 3 ) y Luitjen, ( 4 )e incluso en la correspondiente al asunto Ten Holder, el Tribunal de Justicia ha dejado claro que el objeto del artículo 13 es impedir que un trabajador esté sujeto, «durante un mismo período, a legislaciones de varios Estados miembros en materia de Seguridad Social»(traducción provisional). Ahora bien, el problema de base del presente asunto es muy distinto: se trata, en efecto, de la aplicación de la legislación de un único y mismo Estado miembro a dos períodos sucesivos de la vida de una persona.
21.
Por último, en una reciente sentencia de 3 de mayo de 1990, G.J. Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755), el Tribunal de Justicia se expresó en los siguientes términos:
«El objetivo único ( 5 ) de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71 es determinar la legislación nacional aplicable a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena ( 5 ) en el territorio de un Estado miembro. Como tal, su objeto no es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una u otra rama de dicho régimen. Como ha indicado este Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos (véase, principalmente, la sentencia de 23 de septiembre de 1982, Koks, 275/81, Rec. p. 3013).»
22.
Quisiera, para ser exhaustivo, no dejar de hacer referencia a otras dos disposiciones del Reglamento no 1408/71 que, en lo que respecta, por lo menos, al supuesto particular de los regímenes de Seguridad Social basados en la residencia, confirman mi tesis.
23.
Se trata, en primer lugar, del apartado 1 del artículo 9, a tenor del cual:
«las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro[...]»
24.
De una lectura a contrario de esta disposición se desprende, a mi modo de ver, que el traslado de la residencia al territorio de otro Estado miembro puede, efectivamente, incidir en la afiliación de un particular a un régimen de seguro obligatorio basado exclusivamente en el criterio de la residencia y suponer el término de dicha afiliación.
25.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento:
«a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora».
26.
Ahora bien, considero que, aparte las situaciones, verdaderamente excepcionales, que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1973, Śmieja (51/73, Rec. p. 1213); de 10 de junio de 1982, Camera (92/81, Rec. p. 2213), y de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins (C-293/88, Rec. p. I-1623), la no aplicación del criterio de residencia prevista en dicha disposición, debe interpretarse en el sentido indicado en la sentencia de 20 de octubre de 1977, Giuliani (32/77, Rec. p. 1857); a saber, «que en nada afecta a la adquisición del derecho a prestación»(traducción provisional).
27.
Admitir una interpretación según la cual, y en virtud del artículo 13, quien haya dejado de residir en los Países Bajos continúa, no obstante, acumulando en dicho país nuevos periodos de cotización, produciría el efecto, no sólo de desincentivar al referido Estado miembro para que fundamente su sistema generalizado de Seguridad Social en un criterio de residencia, sino también de consagrar, por medio de una interpretación amplia del artículo 13, un principio que los redactores del Reglamento no 1408/71 quisieron, precisamente, no inscribir en el artículo 10.
28.
Quisiera, por último, llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre las consecuencias negativas que, para aquellos Estados miembros en los que exista un régimen generalizado de Seguridad Social, se derivarían de la admisión de la tesis de la «afiliación ilimitada»; consecuencias que se resumen en el informe para la vista, en la parte de éste dedicada a las observaciones presentadas por el Sociale Verzekeringsbank en relación con la primera cuestión.
29.
Por las razones expuestas, considero poder concluir que la cuestión de si los esposos Daalmeijer seguían o no cubiertos por la AOW neerlandesa a partir del momento en que establecieron su residencia en Francia, debe dilucidarse exclusivamente con base en la legislación neerlandesa.
30.
Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep:
«Cuando un antiguo funcionario y su esposa trasladen su residencia al territorio de un Estado miembro distinto de aquel al servicio de cuya Administración haya estado trabajando en último lugar el funcionario de que se trate, y cuando en dicho territorio ni el funcionario ni su esposa hayan ejercido actividad alguna real y efectiva, en el sentido del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71, y cuando tampoco hayan estado sujetos, de conformidad con lo previsto en esta disposición, a la legislación de dicho otro Estado miembro, el hecho de si la legislación del Estado miembro de origen sigue siendo de aplicación a la referida pareja es algo que deberá dilucidarse a la luz de lo dispuesto en dicha legislación, y no de lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71.»
31.
II. La segunda cuestión, cuyo tenor se recoge en el informe para la vista, únicamente se planteó para el supuesto en que la primera cuestión recibiera una respuesta afirmativa.
32.
Dada nuestra propuesta de reservar una respuesta negativa a la primera cuestión, responder a la segunda carece ya de objeto.
33.
III. La tercera cuestión está redactada en los siguientes términos:
«En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y/o de respuesta afirmativa a la segunda, ¿qué respuesta debe darse si el interesado aludido en la primera cuestión, durante el período en que residió en el territorio de otro Estado miembro distinto de los Países Bajos, percibía una prestación neerlandesa, vinculada al cese de su última actividad en el Reino (prestación que, a tenor del Derecho nacional, no implica que esté asegurado con arreglo a la AOW)?»
34.
Recordemos que, entre el momento en que abandonó su actividad profesional y la fecha en que alcanzó la edad de 65 años, el Sr. Daalmeijer percibió una prestación otorgada al amparo de la ley neerlandesa relativa a las prestaciones sociales de antiguos militares. Si se hubiera tratado de una pensión de invalidez, hubiera seguido cubierto de oficio por la AOW; ( 6 ) ahora bien, como apunta el propio órgano jurisdiccional nacional, a la prestación que disfrutaba la parte demandante en el litigio principal no va unida consecuencia alguna de este tipo.
35.
Aunque esta regla pueda parecer sorprendente, no alcanza a verse en virtud de qué disposición de Derecho comunitario el Sociale Verzekeringsbank estaría obligado a considerar a los esposos Daalmeijer afiliados, en régimen de obligatoriedad, a la AOW, una vez trasladada su residencia a Francia.
36.
Como ya he indicado en la respuesta que sugiero para la primera cuestión, corresponde en efecto a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos relativos al término del período de afiliación de un particular a un régimen de Seguridad Social.
37.
En virtud de lo expuesto, propongo que se responda a la tercera cuestión de la manera siguiente:
«La cuestión de si un beneficiario de la Seguridad Social ha seguido estando afiliado al régimen de seguro de vejez de su país de origen con posterioridad al establecimiento de su residencia en otro Estado miembro, por haberse beneficiado de una prestación a cargo del referido país de origen mientras residía en el territorio de otro Estado miembro, debe dilucidarse a la luz de la legislación de dicho país de origen.»
Conclusión
38.
Las respuestas que he propuesto dar a las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep de Utrecht pueden recapitularse como siguen:
«1)
Cuando un antiguo funcionario y su esposa trasladan su residencia al territorio de un Estado miembro distinto de aquel al servicio de cuya Administración haya estado trabajando en último lugar el funcionario de que se trate, y cuando en dicho territorio ni el funcionario ni su esposa hayan ejercido actividad alguna real y efectiva, en el sentido del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y cuando tampoco hayan estado sujetos, de conformidad con lo previsto en esta disposición, a la legislación de dicho otro Estado miembro, el hecho de si la legislación del Estado miembro de origen sigue siendo de aplicación a la referida pareja es algo que deberá dilucidarse a la luz de lo dispuesto en dicha legislación, y no de lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71.
2)
La cuestión de si un beneficiario de la Seguridad Social ha seguido estando afiliado al régimen de seguro de vejez de su país de origen con posterioridad al establecimiento de su residencia en otro Estado miembro, por haberse beneficiado de una prestación a cargo del referido país de origen mientras residía en el territorio de otro Estado miembro, debe dilucidarse a la luz de la legislación de dicho país de origen.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Este Reglamento fue actualizado por el Reglamento (CEE) no 2001/83 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53) y, ftosteríormente, modificado en varias ocasiones; en último ugar mediante el Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1).
( 2 ) Sentencia de 12 de julio de 1979, Brunon (266/78, Rec. pp. 2705, 2711 y ss.); sentencia de 24 de agosto de 1980, Coonan (110/79, Ree. p. 1445); sentencia de 24 de septiembre de 1987, de Rijke (43/86, Rec. p. 3611, p. 3629).
( 3 ) Sentencia de 5 de mayo de 1977 (102/76, Rec. pp. 815, 822), apartado 11.
( 4 ) Sentencia de 10 de julio de 1986 (60/85, Rec. pp. 2365, 2373), apartado 13.
( 5 ) No subrayado en el original.
( 6 ) Véase el informe para la vista correspondiente a la sentencia de 24 de septiembre de 1987, de Rijke (46/86, Rec. p. 3614).
Top