Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 9 de diciembre de 1987. - SPRL LOUIS ERAUW-JACQUERY CONTRA SOCIETE COOPERATIVE LA HESBIGNONNE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE COMMERCE DE LIEJA. - CONTRATO RELATIVO A DERECHOS DE OBTENCION VEGETAL SOBRE CIERTAS VARIEDADES DE SEMILLAS ; COMPATIBILIDAD CON EL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO 27/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01919
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Un litigio enfrenta ante el "Tribunal de commerce" de Lieja a la SPRL Louis Erauw-Jacquery y a la sociedad cooperativa La Hesbignonne en relación con un "contrato para la multiplicación de semillas de cereales" (en adelante, "el contrato" o "el acuerdo") por el que se autoriza a La Hesbignonne a multiplicar y a vender en Bélgica las especies y variedades de cereales de las que Erauw-Jacquery es obtentor o concesionario. Las dos empresas están establecidas en Bélgica.
2. El artículo 2 de este contrato contiene las disposiciones siguientes:
"Con respecto a la venta ((de)) estas especies y variedades de cereales, el mencionado en segundo lugar se compromete con el mencionado en primer lugar a su multiplicación en las siguientes condiciones:
a) multiplicar en Bélgica la cantidad total de semillas de base E2 o equivalentes suministradas por el mencionado en primer lugar y someterlas al control de la ONDAH siguiendo la normativa en vigor. No vender o ceder semillas de base E2 o equivalentes de estas variedades a otros comerciantes-preparadores o a cualquier otro, con excepción del cultivador multiplicador, y no exportarlas a ningún país;
((...))
f) no exportar, directa o indirectamente, sin autorización previa por escrito del mencionado en primer lugar, semillas de las variedades de las que el mencionado en primer lugar actúa como obtentor o concesionario, de cualquier clase que sean;
((...))
i) no vender por debajo de los precios mínimos de venta que se impongan por el mencionado en primer lugar para las semillas certificadas de todas las especies, variedades y clases de las que éste sea obtentor o concesionario."
3. El "Tribunal de commerce" de Lieja pregunta al Tribunal si las disposiciones que son objeto de las letras a) e i) del artículo 2 entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o de alguna otra disposición de este Tratado.
4. Por otra parte, como también la letra f) del artículo 2 reviste importancia desde el punto de vista del Derecho europeo de la competencia, me parece útil hacer, asimismo, algunos comentarios en relación con este elemento del contrato, quedando claro que, en el marco de una cuestión prejudicial formulada en virtud del artículo 177, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no puede aplicar el Tratado a un supuesto en concreto, siendo esta misión competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional que conoce el litigio.
5. Para una explicación más detallada de los hechos y de las legislaciones comunitaria y belga en materia de semillas de cerales, me permito remitirme al informe para la vista.
6. Antes de abordar el examen de la cuestión planteada quisiera aún recordar que, en la sentencia de 8 de junio de 1982, Nungesser contra Comisión ,(1) el Tribunal de Justicia definió el derecho de obtención como aquel:
"((...)) derecho reconocido al obtentor de una variedad nueva, o a su causahabiente, a someter a su previa autorización la producción con fines comerciales del material de reproducción o de multiplicación vegetativa como tal, de esta nueva variedad, así como la puesta a la venta y la comercialización de este material" (apartado 2) (traducción provisional).
7. Tras un análisis de las particularidades de la producción y de la promoción de las semillas, concluyó el Tribunal de Justicia lo siguiente:
"Así pues, no hay razón para considerar que el derecho de obtención sea un derecho de propiedad industrial y comercial que presente unas características tan específicas que requieran, en relación a las normas sobre la competencia, un tratamiento diferente de aquél de los demás derechos de propiedad industrial y comercial. ((...))" (apartado 43)(Traducción provisional.)
8. Por último, conviene recordar que este derecho, al ser de origen legal, carece de los elementos contractuales o de concertación previstos por el párrafo 1 del artículo 85 del Tratado, pero que su ejercicio podría caer dentro de las prohibiciones del Tratado si resultare ser el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria.(2)
9. Sobre estas premisas quisiera ahora analizar los diferentes elementos de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.
I. Sobre la prohibición de vender y de exportar las semillas de base
Por la letra a) del artículo 2 del contrato, el comerciante-preparador se obliga básicamente a no atribuir a las semillas de base (3) suministradas por el obtentor una finalidad diferente a la de la multiplicación.
10. Yo, por mi parte, comparto la opinión de la Comisión según la cual esta cláusula es inherente a la propia existencia del derecho de obtención vegetal, no estando, por tanto, afectada por la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
11. Las semillas de base son comparables, en cierto modo, a un proceso de fabricación protegido por una patente, puesto que con ellas se producen las semillas certificadas de la primera y de la segunda reproducción destinadas a ser vendidas a los agricultores para la producción de cereales de consumo. El obtentor (o su concesionario) debe, en consecuencia, quedar en situación de controlar el destino y el uso de las semillas de base, pues, si no, correría el riesgo de perder de hecho los derechos de exclusividad que se le reconocieron sobre las nuevas variedades por él desarrolladas. La Comisión tiene razón al llamar la atención sobre el hecho de que el acuerdo de multiplicación es un contrato celebrado intuitu personae.
12. De esta manera, la situación del obtentor o de su concesionario se parece en cierto modo a la del franquiciador, respecto al que el Tribunal de Justicia ha dicho que "debe poder aportar a los cesionarios su patrimonio de conocimientos y de técnicas (' know-how' ) y prestarles la asistencia necesaria para que puedan aplicar sus métodos, procurando evitar que de estos conocimientos y asistencia se beneficien, aunque sea indirectamente, los competidores. De ello se desprende que las cláusulas indispensables para prevenir este riesgo no constituyen restricciones a la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 85" (sentencia de 28 de enero de 1986, Pronuptia, 161/84, apartado 16, Rec. 1986, p. 353, apartado 16).
13. Propongo, por tanto, que a la parte de la pregunta que se refiere a la cláusula a) del artículo 2 del contrato se le dé la respuesta siguiente:
"Una cláusula que prohíba a un comerciante-preparador vender, ceder o exportar semillas de base puestas a su disposición por el obtentor o su concesionario con la única finalidad de su multiplicación, no es contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado."
II. Sobre las cláusulas que imponen el respeto de los precios mínimos y que prohíben la exportación de las demás semillas
14. La letra i) del artículo 2 del contrato litigioso obliga a la demandada en el proceso principal, La Hesbignonne, a "no vender por debajo de los precios mínimos de venta que se impongan por el mencionado en primer lugar (Erauw-Jacquery) para las semillas certificadas de todas las especies, variedades y clases de las que éste sea obtentor o concesionario. Estos precios mínimos se comunicarán por escrito ((...))".
15. La causa del litigio con motivo del cual el "Tribunal de commerce" de Lieja ha planteado la cuestión prejudicial que nos ocupa es no haberse respetado el precio mínimo por parte de La Hesbignonne en relación con una semilla denominada "cebada temprana multicarrera Gerbel".
16. De la resolución de remisión se desprende que la sociedad Erauw-Jacquery celebró contratos idénticos con otros comerciantes-preparadores. Éstos deben ser bastantes numerosos, puesto que se les comunican los precios mínimos mediante circular. La venta salvaje realizada por La Hesbignonne sin tener en cuenta la letra i) del artículo 2 obligó a estos comerciantes-preparadores, por su parte, a bajar
también los precios. Estos últimos consideran que por ello han sufrido un perjuicio importante (estimado en 15 millones de BFR) cuya reparación solicitan de la demandante, quien desea repercutir dicha pretensión sobre la demandada.
17. Así pues, nos encontramos ante toda una red de acuerdos que tienen un contenido idéntico, siendo necesario tomar en consideración la incidencia de este conjunto de acuerdos sobre la competencia en el sector en cuestión y sobre el comercio entre Estados miembros. La decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE a los contratos celebrados por la sociedad Gerofabriek (IV/24.510, Gerofabriek, DO L 16 de 16.1.1977, p. 8) constituye en este sentido un precedente interesante, aún cuando en este caso los acuerdos vinculaban también a empresas establecidas en otros Estados miembros. Un caso aún más cercano al litigio principal ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1987 (Asbl Vereniging van Vlaasmse Reisbureaus y Asbl Sociale Dienst van de Plaatselijke en Gewestelijke Overheidsdiensten, 311/85, Rec. 1987, p. 3801).
18. A. Examinemos ahora si la cláusula sobre los precios mínimos tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
19. En su sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière (LTM) contra Maschinenbau Ulm GmbH (MBU),(4) el Tribunal de Justicia precisó que el carácter no cumulativo sino alternativo de esta condición, señalado por la conjunción "o", exige, en primer lugar, que se tome en consideración el propio objeto del acuerdo, teniendo en cuenta el contexto económico en el que debe ser aplicado. Sólo en el
caso de que el análisis de dichas cláusulas no revelara un grado suficiente de nocividad respecto a la competencia, convendría examinar los efectos del acuerdo, y, para prohibirlo, debería exigirse la concurrencia de los elementos que acreditan que realmente se ha impedido, o restringido o falseado sensiblemente el juego de la competencia.
20. Por lo que respecta a una cláusula que obligue a respetar unos precios mínimos, conviene recordar en primer lugar que la propia letra a) del apartado 1 del artículo 85 menciona los acuerdos que consisten en "fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción ((...))".
21. El Tribunal de Justicia confirmó, respecto de prácticas colusorias horizontales, que un régimen consistente en imponer los precios de venta es manifiestamente contrario a esta disposición.(5)
22. A pesar de que el Reglamento no 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes en los que sólo participan dos empresas (DO L 219 de 16.8.1984, p. 15; EE 08/02, p. 135) no se aplica a las obtenciones vegetales, es interesante observar que este Reglamento no exceptúa de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 los acuerdos en el marco de los cuales "una de las partes esté sometida a limitaciones en cuanto a la fijación de los precios, de los elementos de los precios o de los descuentos por los productos bajo licencia" (artículo 3, punto 6). Lo mismo ocurre pues, a fortiori, respecto a los grupos de acuerdos.
23. La Comisión mencionó en su decisión Gerofabriek, arriba citada, que "el sistema de imposición de precios de reventa no deja a los revendedores la posibilidad de fijar por sí mismos sus precios en función de sus costes y de su política comercial. El juego de libre formación de precios así como la posibilidad de que las ventajas que eventualmente se derivarían del mismo repercutan sobre los compradores quedan así obstaculizados o, al menos, reducidos de manera notable. Así pues, este sistema es claramente contrario a la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85" (traducción no oficial). En este supuesto se trataba de revendedores puros y simples y no de licenciatarios, y los precios impuestos diferían según los Estados miembros; no obstante, creo que el razonamiento citado puede aplicarse a ese caso en concreto.
24. Por último, es preciso subrayar que la imposición de precios se aplica a las semillas certificadas de todas las especies, variedades y clases de las que Erauw-Jacquery es obtentor o cesionario. La cláusula cubre, pues, incluso semillas diferentes de aquéllas que La Hesbignone multiplica en virtud del contrato que la vincula a Erauw-Jacquery.
25. En consecuencia, puede deducirse que una cláusula de respeto de precios mínimos incluida en un contrato que forma parte de un conjunto de contratos idénticos celebrados por el mismo obtentor o concesionario de obtentores extranjeros, y que se aplica incluso a semillas no multiplicadas en virtud de dicho contrato, tiene por objeto restringir el juego de la competencia.
26. Como vimos al principio, el contrato tipo contiene también la disposición f), que prohíbe al comerciante-preparador exportar directa o indirectamente, sin previa autorización por escrito de la sociedad Erauw-Jacquery, semillas de variedades para las que esta sociedad actúa
como obtentor o concesionario, cualquiera que sea su clase. Esta cláusula se refiere a la exportación de semillas de reproducción, puesto que la exportación de semillas de base ya está prohibida por la letra a) del artículo 2.
27. Ahora bien, de los autos se desprende que la sociedad Erauw-Jacquery es, al menos por lo que respecta a la semilla origen del litigio principal, la cebada temprana multicarrera Gerbel, el concesionario exclusivo para Bélgica de la sociedad de responsabilidad limitada Florimont-Desprez, establecida en Templeneuve (Francia). La prohibición de exportar protege, por tanto, a esta sociedad francesa y a sus eventuales concesionarios en Francia o en otros Estados miembros contra la competencia de La Hesbignonne y de los demás licenciatarios belgas de Erauw-Jacquery.
28. Sin embargo, no es seguro que esta cláusula caiga necesariamente dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 por el hecho de prohibir a La Hesbignonne exportar directamente las semillas citadas. Quisiera recordar que en su decisión Raymond-Nagoya, de 9 de junio de 1972 (IV/26.813, DO L 143 de 23.6.1972, p. 39), la Comisión había considerado que, debido fundamentalmente a las características de los productos de que se trata, la prohibición impuesta a un licenciatario de exportar esos productos en los Estados miembros de la CEE no podía tener un efecto sensible sobre el juego de la competencia dentro del mercado común. En todo caso, no me parece que se pueda adoptar una postura, en el marco del artículo 177, sobre la compatibilidad de una cláusula de este tipo con el apartado 1 del artículo 85, por no conocerse suficientemente las características del producto y del mercado en cuestión.
29. En cambio, en la medida en que la cláusula prohíbe incluso las exportaciones indirectas, es decir, aquéllas efectuadas por terceros que compraron semillas a la sociedad La Hesbignonne, podría contribuir a conferir una protección territorial absoluta a las empresas que se benefician en los demás Estados miembros de exclusividad en la multiplicación de la cebada temprana multicarrera Gerbel. Sin embargo,
"según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (Consten, 56 y 58/64, Rec. 1966, p. 429), la protección territorial absoluta a favor de un licenciatario con la finalidad de controlar y obstaculizar las importaciones paralelas, conduce a un mantenimiento artificial de los mercados nacionales contrario al Tratado" (Nungesser, 258/78, Rec. 1982, apartado 16, p. 2070)(traducción provisional).
La cláusula f) tiene, pues, por objeto restringir el juego de la competencia.
30. B. Para caer dentro de la prohibición enunciada por el apartado 1 del artículo 85, los acuerdos no sólo deben restringir el juego de la competencia, sino que, igualmente, deben poder afectar al comercio entre los Estados miembros.
31. En la sentencia LTM, arriba citada, el Tribunal de Justicia estableció a este respecto los siguientes criterios: el acuerdo debe,
"partiendo de un conjunto de elementos objetivos de derecho o de hecho, ser de tal naturaleza que permita, de una forma razonable, inducir al temor de que pueda ejercer una eventual influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, que pueda obstaculizar la realización de un mercado único entre dichos Estados. A este respecto, debe examinarse de manera especial si el acuerdo puede compartimentar el mercado de ciertos productos entre los Estados miembros"(traducción provisional).
Es evidente que una disposición que prohíbe incluso las exportaciones indirectas responde a este último criterio.
32. Queda por saber si la cláusula sobre precios mínimos puede, por su parte, afectar al comercio entre Estados miembros. En sus sentencias de 17 de octubre de 1972 (Vereeniging van Cementhandelaren, 8/72, Rec. 1972, p. 977, apartado 29) y de 26 de noviembre de 1975 (Papiers Peints, 73/74, Rec. 1975, p. 1491, apartados 25 y ss.) el Tribunal de Justicia declaró que:
"el hecho de que un acuerdo de precios ((...)) sólo tenga por objeto la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para descartar que pueda ser afectado el comercio entre Estados miembros"(traducción provisional).
Si bien es cierto que en estos asuntos se trataba de acuerdos horizontales entre productores, el régimen de precios mínimos aplicado en este supuesto en concreto por el conjunto de licenciatarios de Erauw-Jacquery prácticamente equivale, en mi opinión, a dicho acuerdo horizontal, aún cuando esta red de contratos incluya igualmente un componente vertical.
33. Otra sentencia interesante en este contexto es la de 30 de enero de 1985 (BNIC contra Clair, 123/83, Rec. 1985, pp. 391 y 425), que se refiere a un acuerdo cuyo objeto es principalmente la fijación del precio del aguardiente utilizado en la fabricación del coñac, es decir, un producto semielaborado que normalmente no es expedido fuera de la región de Cognac. El Tribunal de Justicia declaró a este respecto que:
"todo acuerdo que tenga por objeto o por efecto restringir la competencia mediante la fijación de precios mínimos de compra de un producto semielaborado puede afectar a la competencia intracomunitaria, aun cuando ese producto no sea, él mismo, objeto de comercio entre los Estados miembros, cuando tal producto constituya la materia prima de otro producto comercializado en otra parte dentro de la Comunidad"(traducción provisional).
34. Se puede considerar que, en el litigio principal, la semilla de reproducción constituye un producto semielaborado y la semilla de consumo (en este caso, la cebada) un producto acabado que, muy probablemente, es objeto de exportaciones fuera de Bélgica.
35. Por lo que se refiere al producto semielaborado, hemos visto que La Hesbignonne tuvo que comprometerse a no exportar sin autorización las semillas de las variedades respecto de las que Erauw-Jacquery es obtentor o concesionario, cualquiera que sea su clase. Sin embargo, podría ser inducida a vender tales semillas en Bélgica a un comerciante que tuviera la intención, expresa u oculta, de exportarlas a otro Estado miembro. (Me refiero aquí a la hipótesis de un contrato que fuera perfecto por acuerdo de las partes sobre el precio y la cosa, en Bélgica.) En esta hipótesis, tal vez podría tener lugar la exportación, pero no por debajo del precio mínimo. Ahora bien, este precio, por su nivel podría hacer que tal operación no fuera interesante, lo que entonces afectaría al comercio intracomunitario.
36. Examinemos, por último, si una cláusula de este tipo podría afectar a las importaciones en Bélgica (partiendo de que el contrato no incluye la prohibición de importar). A este respecto, nos podemos preguntar si los comerciantes-preparadores vinculados por contrato a Erauw-Jacquery podrían tener interés en importar del extranjero semillas de reproducción que ellos mismos pueden multiplicar en virtud de sus contratos. No obstante, si se diera el caso de que éstos quisieran vender en Bélgica tales semillas, compradas a bajo precio en otro Estado miembro, la cláusula de respeto de precios mínimos entraría en juego. Así pues, perderían la eventual ventaja competitiva que podría resultar para ellos de una venta de estas semillas en Bélgica a
un precio inferior del precio mínimo. En este sentido, las importaciones podrían potencialmente quedar afectadas por una cláusula de este tipo.
37. ¿Es necesario establecer, además, que la restricción del juego de la competencia y la potencial afectación del comercio entre Estados miembros pueden ser calificadas como sensibles? Es evidente, como se desprende de la resolución de remisión, que son precisamente estos extremos los que resultan cuestionables para el "Tribunal de commerce" de Lieja.
38. Ahora bien, en dos sentencias recientes (sentencia de 1 de octubre de 1987, 311/85, ya mencionada, y sentencia de 3 de diciembre de 1987, BNIC contra Aubert, 136/86, Rec. 1987, p. 4789) parece que el Tribunal de Justicia ya no ha hecho uso del criterio que había aplicado en el pasado con tanta frecuencia.(6) En efecto, tras declarar que un acuerdo semejante al del litigio principal entrañaba una restricción del juego de la competencia y podía afectar al comercio entre Estados miembros, deduce de ello que un acuerdo de ese tipo es "incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado" o "prohibido" por este artículo, respectivamente.
39. En consecuencia, aquí podría afirmarse lo mismo respecto a la cláusula de respeto de precios mínimos y a la que prohíbe las exportaciones indirectas.
40. Por el contrario, debería recordarse que, en el marco de un recurso prejudicial, solamente los órganos jurisdiccionales nacionales son capaces de determinar si, habida cuenta de todas las características del litigio de que conocen y de las informaciones más completas de que disponen o que aún puedan obtener, la restricción del
juego de la competencia y la afectación del comercio entre Estados miembros, apreciadas por el Tribunal de Justicia, pueden ser calificadas como sensibles.
41. Habida cuenta de las características del litigio principal, parece que se impone la segunda vía. No obstante, el Tribunal de Justicia puede dar al órgano jurisdiccional nacional algunas indicaciones que puedan ayudarle a cumplir su misión.
42. Por lo que respecta al problema de si el juego de la competencia queda restringido de manera sensible por las cláusulas que prohíben las exportaciones indirectas y que imponen precios mínimos, puede considerarse que es muy probable que sea éste el caso.
43. Son argumentos a favor de esta interpretación el hecho de que nos encontremos ante un conjunto de contratos, la importancia del perjuicio invocado por los demás licenciatarios de Erauw-Jacquery y la importancia de la superficie sobre la que éstos y La Hesbignonne cultivan la cebada multicarrera Gerbel, así como el hecho de que las cláusulas del contrato cubran incluso semillas diferentes de aquéllas que La Hesbignonne multiplica en virtud del contrato que la vincula a Erauw-Jacquery.
44. En segundo lugar, respecto a si el comercio entre Estados miembros resulta afectado de manera sensible, creo que es preciso distinguir entre las dos cláusulas. La que prohíbe las exportaciones indirectas es muy probable que cumpla esta condición, puesto que hace imposibles las importaciones paralelas de las citadas semillas en los demás Estados miembros.
45. La situación está menos clara respecto a la cláusula sobre precios mínimos. A mi entender, la solución del litigio principal requiere la clarificación de cierto número de elementos de hecho.
46. Los contratos de que se trata no incluyen una cláusula que prohíba las importaciones de semillas de reproducción. Sin embargo, ¿es cierto, como sostiene La Hesbignonne, que Erauw-Jacquery se ocupa de hacer dichas importaciones imposibles?
47. ¿La producción interior belga basta para cubrir las necesidades del país, o existe necesidad de importar semillas? En caso afirmativo, ¿pueden realizarse en Bélgica ofertas de semillas idénticas o semejantes a las que son objeto de los contratos concluidos por Erauw-Jacquery, a precios inferiores de aquéllos que se derivan de estos contratos? Por el contrario, ¿es Bélgica autosuficiente o exportadora neta de semillas? ¿Cuál es el porcentaje de la producción belga de semillas cubierto por la sociedad Erauw-Jacquery y el conjunto de sus licenciatarios? ¿Cuál es la situación, desde estos diferentes puntos de vista, en lo que se refiere a las semillas de cebada? ¿Constituyen estas últimas un mercado aparte? ¿El potencial de producción de Bélgica permitiría a este Estado llegar a ser exportador de cebada o aumentar sus exportaciones de cebada en ausencia de una red de acuerdos que impongan precios mínimos para las semillas? No cabe duda de que sólo el órgano jurisdiccional nacional está en situación de aclarar estas cuestiones.
Conclusión
48. Teniendo en cuenta todas las observaciones que preceden, propongo que el Tribunal de Justicia dé al "Tribunal de commerce" de Lieja la respuesta siguiente:
"1) Una cláusula que prohíba a un comerciante-preparador vender, ceder o exportar semillas de base puestas a su disposición por el obtentor o su concesionario con la única finalidad de su multiplicación, no es contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2) Cláusulas que impongan el respeto de precios mínimos y que prohíban las exportaciones incluso indirectas de semillas de reproducción, contenidas en un contrato idéntico a otros contratos concluídos por el mismo obtentor o concesionario de obtentores extranjeros de semillas, y que se apliquen incluso a semillas no multiplicadas en virtud de este contrato, tienen por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común y pueden afectar al comercio entre Estados miembros.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la restricción del juego de la competencia y la afectación del comercio intracomunitario pueden ser calificadas como sensibles."
(1)* Traducido del francés.
Asunto 257/78, Rec. 1982, p. 2015.
(2)
Sentencia de 8 de junio de 1982, Nungesser, 258/78, Rec. 1982, p. 2015, apartado 28; sentencia de 14 de septiembre de 1982, Keurkoop, 144/81, Rec. 1982, p. 2853, apartados 27 y 28; sentencia de 22 de junio de 1976, Terrapin, 119/75, Rec. 1976, p. 1039, apartado 5, párrafo 3; sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Gramophon, 78/70, Rec. 1971, p. 487, apartado 6, párrafo 2.
(3)
El término "semillas de base" se utiliza en el sentido de semillas que se hayan producido bajo la responsabilidad del obtentor, de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad ((artículo 2, letra C), de la directiva 66/402/CEE, de 14 de junio de 1966 (DO L 125 de 11.7.1966, p. 2309; EE 03/01, p. 185) )).
(4)
Asunto 56/65, Rec. 1966, p. 338.
(5)
Sentencia de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren, 8/72, Rec. 1972, p. 977, punto 19; sentencia de 26 de noviembre de 1975, Papiers Peints, 73/74, Rec. 1975, p. 1491, apartado 10.
(6)
Véase, entre otras, sentencia de 20 de junio de 1978, Tepea contra Comisión, 28/77, Rec. 1978, p. 1391, y sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia contra Poidomani y Giglio, 126/80, Rec. 1981, p. 1563.
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