Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 17 de diciembre de 1987. - SPRL ARCADO CONTRA SA HAVILAND. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR D'APPEL DE BRUSELAS. - CONVENIO DE BRUSELAS - COMPETENCIA JUDICIAL - MATERIA CONTRACTUAL. - ASUNTO 9/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01539
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
La SA Haviland, sociedad francesa con domicilio social en Francia, encargó (parece que en 1967) a la SA Agecobel que la representara para la venta de los productos Haviland en Bélgica y en Luxemburgo. Dado que en 1978 recibió, según dice, numerosas quejas relativas a Agecobel, Haviland resolvió el contrato de agencia, con efecto desde finales del mes de octubre de 1978. Agecobel formuló ante el Tribunal de commerce de Bruselas una acción en reclamación del pago de atrasos de comisiones y una indemnización por resolución improcedente del contrato dirigida contra Haviland. Haviland alegó incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda principal e interpuso una demanda de reconvención en reclamación del pago de cantidades adeudadas por impago de facturas.
El Tribunal de commerce se declaró competente con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio") y condenó a Haviland al pago de una indemnización y atrasos de comisiones. Admitió las pretensiones de Haviland en lo que se refiere a las sumas adeudadas por impago de facturas.
La SPRL Arcado, sociedad aparentemente belga, y con domicilio social en Bélgica, sucedió a Agecobel en sus derechos y obligaciones, en circunstancias que no se han explicado. Por ello, se convirtió en parte de un recurso de apelación de la sentencia del Tribunal de commerce, entablado ante la Cour d' appel de Bruselas, ante la cual se impugna el importe de las comisiones y de la indemnización concedida en primera instancia. Haviland replicó que la demanda que tiene por objeto una indemnización por resolución improcedente de contrato era en realidad una demanda interpuesta "en materia delictual o cuasidelictual" en el sentido del apartado 3 del artículo 5 del Convenio y que los órganos jurisdiccionales de Bruselas eran incompetentes.
La Cour d' appel estimó que, aunque la demanda en pago de comisiones parecía atribuir al litigio un carácter contractual evidente, no se excluía alguna duda en cuanto a la cuestión de si una demanda de indemnización por resolución improcedente entraba perfectamente en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, en la hipótesis de que conviniera dar a este precepto una interpretación autónoma. Si este artículo tuviera que interpretarse de conformidad con el Derecho belga o francés, la demanda debería, parece ser, calificarse como demanda interpuesta en materia contractual.
Por consiguiente, la Cour d' appel pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
"Un litigio relativo a la resolución improcedente de un contrato de agencia comercial (autónomo) y al pago de comisiones adeudadas por la ejecución de dicho contrato, ¿es un litigio en materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968?"
Como excepción a la regla de principio enunciada en el artículo 2 que vincula la competencia al domicilio, el artículo 5 del Convenio dispone:
"Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación;
((...))
3) en materia de delictual o cuasidelictual, ante el juez del lugar en que en que se haya producido el daño."
Ya se ha debatido ampliamente la cuestión de si los términos del Convenio deben interpretarse en el sentido de que se aplican de manera uniforme en todos los Estados miembros o si debe considerarse que invitan a los órganos jurisdiccionales ante los cuales se llevan los conflictos a aplicar sus propias normas en materia de conflicto de leyes. Por una parte, se afirma que el recurso a una interpretación "autónoma" garantiza la existencia de un conjunto de normas uniforme e igual, aplicable en el conjunto de los Estados miembros partes en el Convenio. Por otra parte, una interpretación que apela a las normas de conflictos de leyes de los Estados miembros para solucionar cuestiones tales como la que actualmente se suscita no está en absoluto necesariamente en contradicción con los objetivos primordiales del Convenio, que son facilitar el reconocimiento automático y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en circunstancias que justifican plenamente la atribución de competencia.
En el asunto 12/76 (Tessili contra Dunlop, Rec. 1976, p. 1473), el Tribunal de Justicia admitió que "no se impone ninguna de estas dos opciones con exclusión de la otra, ya que la elección adecuada sólo puede resultar a propósito de cada uno de los preceptos del Convenio, de manera, sin embargo, que garantice al mismo su plena eficicia desde el punto de vista de los objetivos del artículo 220 del Tratado" y que puede ser necesario remitirse al Derecho nacional, comprendidas sus normas en materia de conflicto, teniendo en cuenta las "divergencias que subsisten entre las legislaciones nacionales en materia de contratos ((...)) y la falta, en esta fase de la evolución jurídica, de cualquier unificación del Derecho material aplicable".
La cuestión de si conviene atribuir a las expresiones o conceptos que pueden revestir un significado diferente de un EStado miembro a otro, bien una interpretación autónoma, bien el sentido que les atribuye el Derecho nacional reconocido aplicable por las normas en materia de conflicto de leyes del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto en el caso de autos, debe solucionarse utilizando aquella de las dos interpretaciones que sea capaz de permitir al Convenio alcanzar con la mayor eficacia realizar los objetivos que persigue. Esto es tanto más cierto cuanto que las excepciones del artículo 5 se establecieron "debido a la existencia, en algunas hipótesis bien determinadas, de un vínculo de relación particularmente estrecho entre una impugnación y el órgano jurisdiccional que puede ser llamado a conocer de la misma, para la debida organización del proceso" (Somafer contra Saar-Ferngas, 33/78, Rec. 1978, p. 2183, y especialmente p. 2191, apartado 7).
Si estas cuestiones no hubieran sido objeto de interpretación jurisprudencial, tenderíamos a pensar que, ante demandas que se supone se refieren a contratos, hay numerosos argumentos que abogan a favor de una solución que reconoce al órgano jurisdiccional al que se somete el asunto la facultad de determinar cuál es el Derecho aplicable que regula las circunstancias controvertidas y decidir entonces, en virtud de este Derecho, si nos encontramos en el ámbito de los contratos y cuál es el lugar de ejecución de la obligación de que se trata. Por supuesto, ello podría engendrar soluciones divergentes de un órgano jurisdiccional a otro sobre la cuestión de si se está o no en el ámbito contractual. Esto permitiría, en cambio, evitar el conflicto que puede resultar de una interpretación autónoma según la cual se trata de una materia contractual, mientras que, en virtud del Derecho aplicable a las circunstancias del asunto o del Derecho del lugar de ejecución de la obligación, no existe ningún contrato.
Estas cuestiones, sin embargo, han sido ya objeto de interpretación jurisprudencial. La expresión "asuntos civiles y mercantiles" del artículo 1 del Convenio se consideró un concepto autónomo que hay que interpretar remitiéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales que se desprenden del conjunto de sistemas de Derecho nacionales (Países Bajos contra Rueffer, 814/79, Rec. 1980, p. 3807, y especialmente p. 3819, apartado 7, que continúa el asunto 29/76, Lufttransportunternehmen (LTU) contra Eurocontrol, Rec. 1976, p. 1541, y especialmente p. 1551, apartado 3). De manera similar, en el asunto 33/78, Somafer, el Tribunal estimó que el deseo de garantizar la seguridad jurídica, así como la igualdad de derechos y obligaciones de las partes en lo que se refiere a la facultad de establecer excepciones a la norma de competencia general del artículo 2, imponía una interpretación autónoma y, por consiguiente, común al conjunto de los Estados contratantes, de los conceptos contemplados en el apartado 5 del artículo 5 (Somafer, ya citado, Rec. 1978, p. 2192, apartado 8). Más precisamente, el Tribunal de Justicia declaró ya, en el asunto 34/82 (Martin Peters contra ZNAV, Rec. 1983, p. 987), que hay que considerar la expresión "materia contractual" del apartado 1 del artículo 5 como un concepto de Derecho comunitario y que es necesario interpretarla remitiéndose al Convenio y a sus objetivos (Rec. 1983, p. 1002, apartados 9 y 10).
La concepción adoptada por el Tribunal fue, por consiguiente, estimar que los conceptos contenidos en el Convenio en lo que se refiere al ámbito de aplicación del mismo, así como al alcance de las excepciones, según el artículo 5, a la norma general que figura en el apartado 1 del artículo 2, deberán definirse de manera autónoma de conformidad con los objetivos y el sistema del Convenio en lugar de remitirse a los diferentes derechos internos. En cambio, el lugar de ejecución en que la obligación que hay que tener en cuenta ha sido o debe ser ejecutada se determina de conformidad con la ley que regula la obligación controvertida según las normas en materia de conflicto del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto (Ivenel contra Schwab, 133/81, Rec. 1982, p. 1891, y especialmente p. 1899, apartado 7), que sigue el asunto 12/76 (Tessili contra Dunlop, Rec. 1976, p. 1473). Esta concepción se ve confirmada igualmente por la sentencia de 15 de enero de 1987 en el asunto 266/85 (Shenavai contra Kreischer, Rec. 1987, p. 239). La delimitación del alcance de la excepción y la determinación del lugar en que la obligación debe ejecutarse se han considerado así cuestiones distintas, y el Tribunal de Justicia ha adoptado enfoques diferentes.
A la luz de estas sentencias, nos parece que conviene responder a la cuestión planteada remitiéndose al Convenio en lugar de a un Derecho interno particular.
Tal como ya se ha señalado, el mismo Convenio debe interpretarse remitiéndose, en primer lugar, a los objetivos y al sistema del Convenio y, en segundo lugar, a los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales (Países Bajos contra Rueffer, 814/79, ya citado). En numerosas hipótesis, puede ser necesario,como en el asunto Peters, remitirse de manera detallada a los sistemas legales de los Estados miembros para determinar si la demanda debe considerarse vinculada a un contrato. Este examen detallado no es forzosamente necesario siempre en casos manifiestos. Así, en el asunto 14/76 (De Bloos contra Bouyer, Rec. 1976, p. 1497), el Tribunal de Justicia admitió, sin proceder a una comparación detallada, que una acción interpuesta por el concesionario de un contrato de distribución exclusiva contra la persona que le otorgó la concesión, invocando una ruptura unilateral para pedir la resolución judicial del contrato, así como el pago de daños y perjuicios, entraba en el ámbito de los contratos.
Nos parece que las acciones formuladas alegando, como elemento esencial de la demanda, un vínculo que, si hubiera existido, se reconocería que constituye un contrato (aunque se impugne la existencia del contrato) (Effer SpA contra Kantner, 38/81, Rec. 1982, p. 825) deben considerarse como referentes a "materia contractual" en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
En el caso de autos, se cumple manifiestamente esta exigencia. La demanda reclamando el pago de comisiones adeudadas en virtud de un contrato de agencia comercial es considerada por las partes materia contractual y lo es sin ninguna duda. Igual ocurre, en nuestra opinión, en lo que se refiere a la demanda de indemnización por la ruptura, descrita como intempestiva e inesperada, del contrato. La esencia de esta demanda es que el mismo contrato impone un preaviso razonable de resolución; ha habido violación de esta cláusula del contrato; por esta violación se reclama una indemnización.
Por consiguiente, en mi opinión, conviene responder a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia en los términos siguientes:
"Un litigio relativo a la resolución improcedente de un contrato de agencia comercial (autónomo) y al pago de comisiones adeudadas en ejecución de este contrato es un litigio contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas."
Al órgano jurisdiccional nacional es a quien corresponde resolver sobre las costas de las partes en el procedimiento del asunto principal. Las costas de la Comisión y de los Estados miembros que han presentado observaciones en este procedimiento no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.
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