CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 27 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las cuestiones prejudiciales, planteadas por el Højesteret danés, se refieren a la interpretación del apartado 1 del artículo 7 y del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte. ( 1 )
2.
Resumiré brevemente los hechos que dan origen al presente procedimiento, hechos cuya reconstrucción se muestra particularmente importante incluso para determinar la legislación aplicable.
El Sr. Ryborg, ciudadano danés, procesado en el procedimiento principal, fue acusado de haber importado ilegalmente a Dinamarca un automóvil matriculado en Alemania, donde residía desde 1973.
En efecto, las partes no discuten que, desde dicho año, el Sr. Ryborg reside en Flensburg, Alemania, adonde había emigrado por razones laborales y tenía su residencia permanente. Ya entonces el Sr. Ryborg se trasladaba frecuentemente a Dinamarca con un vehículo matriculado en Alemania, sin que ello implicara ninguna obligación de matricularlo en Dinamarca, a menos que trasladara su domicilio a este último Estado, como le comunicaron las propias autoridades danesas mediante escrito de 6 de abril de 1982.
El 17 de enero de 1984 se confiscó al Sr. Ryborg su automóvil alegando que lo había importado ilegalmente a Dinamarca, es decir, sin haberlo declarado a la administración de aduanas ni matriculado en ese país, además de haberlo utilizado en el territorio danés desde el 12 de noviembre de 1982 al 17 de enero de 1984 sin haber pagado los impuestos correspondientes a dicha utilización.
Dos acontecimientos ocurridos entre abril de 1982 y noviembre del mismo año motivaron el cambio de actitud de las autoridades danesas respecto al Sr. Ryborg: la adquisición de un nuevo coche, en octubre de 1982 (con el que atravesó la frontera por primera vez el 12 de noviembre de 1982) y una amistad con una ciudadana danesa, residente en Dinamarca, relación que se intensificó hasta el punto de que el Sr. Ryborg pasaba cada vez más a menudo la noche y los fines de semana en el domicilio de ella (atravesando la frontera para ello). Hay que subrayar que dicha amistad, conforme a las propias declaraciones del Sr. Ryborg, se había iniciado en el otoño de 1981 y, por consiguiente, a partir de ese período, el Sr. Ryborg había pernoctado frecuentemente en Dinamarca. A continuación, desde julioagosto de 1982, el propio Sr. Ryborg admite haber pasado casi todas las noches y la mayor parte de los fines de semana en casa de su amiga.
En definitiva, la adquisición de un nuevo coche y el aumento de las visitas a su amiga fueron fatales para el Sr. Ryborg, porque las autoridades danesas entendieron que había trasladado su residencia a Dinamarca, extremo que él niega.
3.
En el marco del procedimiento penal, el Højesteret (órgano jurisdiccional ante el que el Sr. Ryborg interpuso recurso después de que el caso hubiera sido juzgado por el Kriminalret de Sønderborg y por el Vestre Landsret) planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales. Mediante la primera de ellas se solicita al Tribunal de Justicia que declare en qué Estado tiene su residencia normal, en el sentido del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182, un ciudadano de un Estado miembro B que declaró haberse trasladado a otro Estado A, en el que trabaja y ha establecido su residencia, teniendo en cuenta que, durante más de un año, ha pasado casi todas las noches y muchos fines de semana en casa de una amiga en el Estado B. Dicha cuestión se planteó en dos versiones parcialmente distintas, para tener en cuenta la falta de uniformidad de las circunstancias de hecho en que se basaron respectivamente el Kriminalret y el Vestre Landsret, versiones que difieren en relación al exacto número de noches y de fines de semana pasados por el Sr. Ryborg en casa de su amiga.
El Højesteret pregunta también, mediante su segunda y tercera cuestión, si el apartado 2 del artículo 10 de la misma Directiva impone a los dos Estados interesados la obligación absoluta de consultarse respecto a cada caso en particular cuando haya que aplicar la Directiva mencionada y si la citada disposición es directamente aplicable.
4.
Las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional a quo presuponen, evidentemente, la aplicabilidad de la Directiva 83/182 a las circunstancias de hecho del procedimiento principal.
Sin embargo, considero necesario detenerme brevemente, con carácter preliminar, en el problema de la aplicabilidad ratione temporis de la Directiva, problema discutido especialmente en el curso de la vista. Los hechos del procedimiento principal, como se ha dicho, se desarrollaron del 12 de noviembre de 1982 al 17 de enero de 1984. La Directiva 83/182, de fecha 28 de marzo de 1983, debía entrar en vigor, a más tardar, el 1 de enero de 1984 y el Derecho danés fue adaptado a la misma mediante Decreto de 30 de enero de 1984, que entró en vigor el 1 de febrero siguiente.
Semejante situación implica, en principio, que la Directiva de que se trata es aplicable en Dinamarca a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se adaptó la legislación nacional a la misma y, en todo caso, desde el 1 de enero de 1984 respecto a las normas con efecto directo.
De todos modos el Gobierno danés afirmó en la vista que la normativa vigente en Dinamarca desde antes de la adopción de la citada Directiva era ya conforme a la misma y que, por consiguiente, debe considerarse dicha Directiva aplicable en Dinamarca ya a partir del 28 de marzo de 1983.
Ahora bien, el hecho de que algunas normas danesas que regulan la materia controvertida no fueran incompatibles con la citada Directiva no me parece de gran interés; prueba de ello es que, de cualquier modo, ha sido necesario adoptar nuevas disposiciones para cumplir las obligaciones resultantes de dicha Directiva. En definitiva, creo que, respecto al período que cubre la duración de los hechos que dan origen al presente procedimiento, la Directiva cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional nacional es aplicable sólo a partir del 1 de enero de 1984 para las normas que tengan efecto directo y a partir del 1 de febrero del mismo año para las demás.
Habida cuenta de lo antedicho y de la particularidad del problema sometido ante el órgano jurisdiccional nacional, creo posible considerar que este último pregunta al Tribunal de Justicia si, en virtud de la normativa comunitaria aplicable en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»), un ciudadano de un Estado miembro B, que está domiciliado en el Estado A donde trabaja y tiene una casa, está obligado a hacer matricular su automóvil en el Estado B debido a que, a partir de una determinada fecha, ha pasado, durante más de un año, casi todas las noches y los fines de semana en casa de una amiga en el Estado B.
5.
Reformulada de esta manera la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión, recordaré que, hasta la entrada en vigor de la Directiva 83/182, la única normativa a la que era posible referirse era la Sexta Directiva IVA, ( 2 ) que, respecto a las importaciones, define como devengo la mera introducción del bien en el interior del país (apartado 3 del artículo 10). La rigidez de tal criterio se mitigaba en la letra c) del apartado 1 del artículo 14, que obliga a los Estados miembros a declarar exentas de IVA las importaciones de bienes respecto de las que se hayan formalizado declaración de importación temporal «en las condiciones por ellos [los Estados miembros] fijadas y a fin de evitar todo posible fraude, evasión o abuso». El apartado 2 del mismo artículo establece la sucesiva adopción de normas comunitarias con objeto de armonizar los supuestos de exención, disponiendo que, hasta la entrada en vigor de tales normas, continuarán aplicándose las disposiciones nacionales de los Estados miembros, disposiciones que, como ha afirmado el Tribunal de Justicia, «deben respetar los límites trazados por las normas de Derecho comunitario cuya ejecución garantizan» ( 3 )(traducción provisional). A este respecto, el Tribunal precisó posteriormente que «la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 14 de la Sexta Directiva no se deja completamente a discreción de las autoridades de los Estados miembros, puesto que éstas deben respetar los objetivos fundamentales perseguidos por el esfuerzo de la armonización en materia de IVA, como por ejemplo la promoción de la libre circulación de personas y de mercancías y la prevención de los supuestos de doble imposición» ( 4 )(traducción provisional).
La Directiva 83/182 representa una primera etapa hacia la armonización en esta materia y contempla varios casos de importación temporal de medios de transporte en los que los Estados miembros están obligados a conceder la franquicia; requisito necesario para tal concesión es que el importador tenga su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal.
Las normas generales para la determinación de la residencia están contenidas en el artículo 7 que, en el párrafo primero del apartado 1, dispone que por residencia normal se entiende «el lugar en el que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales», entendiéndose por vínculos personales aquellos «que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite». A continuación, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que, en caso de dificultad para determinar la residencia normal de una persona, debido a que tenga vínculos profesionales en un Estado y vínculos personales en otro, se presume que aquélla está situada en el lugar de sus vínculos personales.
Por último, debo recordar que el apartado 3 del artículo 9 de la misma Directiva establece un régimen especial en favor de Dinamarca, autorizando a dicho Estado a mantener la normativa vigente en materia de residencia, conforme a la cual se considera que tiene su residencia normal en Dinamarca toda persona que viva allí durante un año o 365 días en un período de veinticuatro meses.
6.
Volviendo al caso de autos, y a la luz de la normativa comunitaria que acabo de recordar, puedo formular las siguientes observaciones.
En primer lugar, respecto al período anterior a la entrada en vigor de la Directiva 83/182, las medidas aplicables de la Sexta Directiva, como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, permiten afirmar que la importación temporal de vehículos en un Estado miembro se efectuará conforme a los requisitos exigidos por el propio Estado miembro, naturalmente respetando los principios fundamentales garantizados por el Tratado y evitando casos eventuales de doble imposición.
Ahora bien, aunque el concepto de residencia no se encuentra, como tal, en el artículo 14 de la Sexta Directiva, es verdad también que, antes de la adopción de la Directiva relativa a la concesión de la franquicia estaba ya incluido en la legislación danesa; y, más en general, se encontraba en todas las legislaciones de los Estados miembros sobre este tema, puesto que todos los Estados miembros habían ratificado el Convenio aduanero de Nueva York, de 4 de junio de 1954, ( 5 ) cuyo artículo 2 regula detalladamente la importación en régimen de franquicia y establece que cada uno de los Estados signatarios «admitirá en franquicia temporal [...] los vehículos pertenecientes a personas que tengan su residencia normal fuera de su territorio y que hayan sido importados y utilizados para su uso privado con ocasión de una visita temporal».
Ello significa que, ya antes de la entrada en vigor de la Directiva 83/182, requisito necesario y suficiente para la concesión de la franquicia fiscal era, efectivamente, la residencia normal fuera del país de importación que, por eso mismo, era temporal. Por otra parte, el hecho de que el concepto de residencia normal fuera un concepto «interno» constituye, en definitiva, una circunstancia sin importancia, en la medida en que este concepto no entra en conflicto ni con los límites generales del Derecho comunitario en el tema de la libre circulación de las personas, ni con el concepto, éste sí comunitario, de importación temporal.
Ahora bien, respecto a este segundo concepto, baste recordar que el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia Ledoux, precisó que la importación se califica de temporal cuando, a partir de circunstancias de hecho, puede deducirse que el bien será posteriormente reexportado y que no existe ninguna intención de fraude: ( 6 ) ello equivale a relacionar la imposición fiscal, fundamentalmente, con algo muy similar a la «residencia normal».
Esto encuentra posterior confirmación en la sentencia Profant, en la que el Tribunal de Justicia vinculó, aún más explícitamente, el carácter temporal de la importación con el carácter precario de la residencia. ( 7 )
Por consiguiente está claro que, incluso antes de la entrada en vigor de la Directiva, el presupuesto necesario para la imposición era fundamentalmente la «residencia normal» del sujeto pasivo, tanto en el marco de la normativa comunitaria aplicable (Sexta Directiva) como en el de las normas nacionales correspondientes.
7.
Respecto al período posterior a la entrada en vigor de la Directiva 83/182, recordaré que el órgano jurisdiccional de remisión, con objeto de dirimir la controversia pendiente ante el mismo, pide al Tribunal de Justicia la interpretación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7, disposición con arreglo a la cual, cuando una persona se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, por tener sus vínculos profesionales situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, se considerará que la residencia normal está situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente.
Esta norma prevé, por consiguiente, el caso específico de un ciudadano de la Comunidad que trabaje en uno o más Estados miembros distintos, pero tenga su familia en otro Estado, de manera que resida alternativamente en los Estados en cuestión. La razón de ser de esta norma es bastante clara: se quiere favorecer al ciudadano que tiene su familia en un Estado miembro y que, por razones laborales, está obligado a residir en otro Estado y ello, por tanto, independientemente de la circunstancia de que permanezca en el Estado en el que tiene sus vínculos personales al menos 185 días al año como lo exige, por el contrario, el párrafo primero del mismo artículo.
Por consiguiente, es dudoso que a los hechos que nos ocupan pueda aplicarse la disposición y, sobre todo, la ratio legis del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7. De cualquier modo, creo más correcto tener en cuenta previamente el párrafo primero, que fija, por su parte, las condiciones generales para la determinación de la residencia, estableciendo que por residencia normal se entiende el lugar en que una persona vive habitualmente (al menos 185 días al año), por razón de vínculos profesionales y personales, entendiendo por los últimos los vínculos que «revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite».
A mi juicio, la disposición de que se trata debe interpretarse en el sentido de que los criterios que menciona son cumulativos; por tanto, es preciso tener en cuenta el conjunto de los factores mencionados y no se puede privilegiar alguno en particular, de modo que el mero criterio cuantitativo (por ejemplo, el número de noches pasadas en un determinado lugar) no puede considerarse determinante si otros factores demuestran una situación distinta de la basada sólo en el criterio cuantitativo.
Esta interpretación está confirmada por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la definición y determinación de la residencia, cuyo concepto se ha aclarado varias veces en relación con el ámbito de la seguridad social, materia en la que la residencia está regulada por disposiciones análogas a la del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7. ( 8 ) A este propósito, recordaré que el Tribunal de Justicia ha definido como residencia el lugar en que se ha «establecido el centro permanente de sus intereses» ( 9 ) y que, a los fines probatorios, es preciso referirse a todos los elementos de hecho constitutivos de la residencia. ( 10 )
8.
Ahora bien, una vez definida la residencia como el «centro habitual o permanente de los intereses de una persona», es evidente que los vínculos profesionales, los vínculos personales y, en particular, el número de días (o noches) pasadas en un determinado lugar en el transcurso de un año deben considerarse importantes, todos ellos y también en su conjunto, para determinar cuál sea la residencia normal de una persona a los fines de la concesión de la franquicia para la importación temporal de un vehículo.
En el caso del Sr. Ryborg, opino que concurren todos estos factores: no se discute que el Sr. Ryborg trabaja en Alemania (vínculo profesional), como tampoco que en dicho Estado tenía un apartamento, con las obligaciones económicas que se derivan de ello (vínculo personal) y que reside allí desde 1973. Es cierto, a partir de los hechos, que no es posible determinar con exactitud, a partir de 1982, cuántos días pasó en Alemania y cuántos días (o mejor, cuántas noches) en Dinamarca. Sin embargo, esto puede no tener ninguna importancia desde el momento que no existe ningún indicio que pruebe que el interesado pretendía transferir el centro de sus intereses y, por consiguiente, la residencia a Dinamarca. El elemento intencional, no decisivo en sí mismo, puede contribuir, de hecho, a calificar un lugar de permanencia como habitual y, por ende, como residencia, cuando no sea posible diferenciar con claridad un lugar respecto de los otros.
En realidad, las autoridades danesas competentes basaron sus pretensiones en el hecho de que la relación del Sr. Ryborg con su amiga danesa había implicado el traslado de residencia de Alemania a Dinamarca, decidiendo de esta manera que se trataba de un concubinato que como tal era asimilable al matrimonio.
Independientemente del hecho de que el matrimonio, dados los vínculos jurídicos que implica, no es asimilable sin más al concubinato, ( 11 ) considero que, en el caso de autos, teniendo en cuenta la falta de cualquier dato que pueda confirmar la existencia de vida en común del Sr. Ryborg con su amiga, no puede hablarse siquiera de concubinato; por ejemplo, por lo que se sabe el Sr. Ryborg no ha trasladado a Dinamarca muebles u otros efectos personales, ni contribuye de ningún modo al mantenimiento de los gastos de vivienda. En definitiva, su posición es la de un invitado en casa de su amiga y, por otra parte, de los autos no se puede deducir ningún dato que permita afirmar que el Sr. Ryborg ha manifestado su voluntad de instalarse en casa de su amiga de una manera estable.
Más aún: las autoridades danesas afirman que el Sr. Ryborg transfirió su residencia a Dinamarca a partir del 12 de noviembre de 1982, fecha en que, como se recordará, atravesó por primera vez la frontera con su nuevo coche, circunstancia confirmada también en el curso de la vista. Se trata, en realidad, de una extraña coincidencia que no puede dejar de sorprender: los vínculos personales del Sr. Ryborg y, por tanto, el «traslado» de su residencia no se habrían concretado hasta el momento en que el Sr. Ryborg adquirió un nuevo coche y lo utilizó por primera vez en territorio danés.
En definitiva, me parece que las autoridades danesas confunden el hecho generador del impuesto (residencia en Dinamarca) y la introducción en Dinamarca del bien (vehículo), y por ello acaban identificando los dos momentos. Además, semejante identificación no se efectuó hasta la adquisición de un nuevo automóvil y, curiosamente, no antes, cuando el Sr. Ryborg, sin embargo, atravesaba la frontera con el vehículo viejo, también matriculado en Alemania. En efecto, ningún dato induce a considerar que el Sr. Ryborg había empezado a tener vínculos estables en Dinamarca el 12 de noviembre de 1982, de los que se pudiera deducir que había trasladado allí su residencia, como no sea el paso de la frontera con un automóvil matriculado en Alemania pocos días antes.
9.
Las observaciones precedentes me inducen a pensar que el Sr. Ryborg nunca había trasladado su «residencia normal» a Dinamarca y que, por tanto, sigue residiendo en Alemania, de modo que no está obligado a declarar ni a matricular su coche en Dinamarca: efectivamente, la residencia en tal país se concreta, desde el punto de vista que nos interesa, en una importación temporal con fines privados, diré simplemente con fines de distracción, lo que excluye la existencia de los «vínculos personales» exigidos tanto en el primer como en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7.
Para agotar el tema, precisaré aquí que en el curso de la vista se reveló un profundo desacuerdo entre la Comisión y el Gobierno danés respecto a la norma aplicable en Dinamarca para determinar la residencia. En efecto, la Comisión entiende que la única disposición aplicable es el apartado 3 del artículo 9, norma que, recordaré, establece que se considerará que una persona tiene su residencia en Dinamarca si permanece en ese país al menos un año o 365 días en un período de dos años. El Gobierno danés entiende, por el contrario, que dicha norma es supletoria respecto al artículo 7.
Entiendo que es preciso, en cualquier caso, referirse al artículo 7 para determinar los datos que definen el concepto (comunitario) de residencia normal. En cualquier caso, incluso suponiendo que, como afirma la Comisión, la norma aplicable al caso fuera únicamente el apartado 3 del artículo 9 y no el apartado 1 del artículo 7, incluso con los límites y en el sentido que se utiliza, se llegaría, de cualquier modo, a la misma conclusión. Efectivamente, siguen siendo válidas las observaciones desarrolladas hasta aquí a propósito de la determinación de la residencia, en particular la opinión de que el Sr. Ryborg ha mantenido su residencia normal en Alemania y no la ha trasladado nunca a Dinamarca.
10.
La respuesta que las consideraciones que preceden llevan a dar a la primera de las tres cuestiones objeto del presente procedimiento, hace superflua, al menos a los fines de la solución de la controversia pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, el examen de las cuestiones segunda y tercera.
No obstante, considero que, para agotar el tema y teniendo en cuenta el reparto de competencias entre el órgano jurisdiccional comunitario y el nacional en el marco del artículo 177, me parece oportuno dar respuesta también a estas cuestiones, mediante las cuales se pretendía saber, lo recordaré, si el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 impone a los dos Estados interesados una obligación absoluta y reiterada de consultarse cada vez que se presente un caso concreto, y si esta disposición tiene efecto directo.
Ante todo recordaré que, con arreglo a dicho artículo, cuando «la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias, teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua».
El propio tenor de la norma pone en evidencia que se trata de una obligación de cooperación entre Estados, obligación condicionada a la existencia de dificultades suscitadas en la aplicación práctica de la Directiva. En opinión de la Comisión, semejante obligación se origina cuando dos Estados miembros exigen la matriculación de un mismo automóvil. Es indudable que semejante supuesto origina dificultades de aplicación; sin embargo, también es indudable que se trata de dificultades puramente interpretativas.
Ahora bien, me parece muy dudoso que la obligación controvertida surja no sólo en el caso de dificultades relativas a las modalidades de aplicación, sino también en caso de dificultades interpretativas relativas a la interpretación misma de la Directiva por las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, puesto que, en ese supuesto, corresponderá siempre al Tribunal de Justicia decidir sobre la interpretación que ha de darse a las normas de la propia Directiva.
Por otra parte, el hecho de que los Estados miembros «tomen de común acuerdo las medidas necesarias» y la referencia a las directivas comunitarias en materia de ayuda mutua, parecen más bien confirmar que se trata de decisiones relativas a las modalidades de aplicación en sentido amplio y no de medidas sobre casos concretos individuales.
Las observaciones anteriores me inducen a considerar que la obligación de cooperación establecida en el apartado 2 del artículo 10 no implica una obligación de consulta entre Estados respecto a cada caso específico, sino más bien una obligación más general que permita llegar a decisiones consensuadas, cuando la aplicación de la citada Directiva origine dificultades de aplicación de tipo administrativo.
11.
Respecto a la última cuestión, es decir, si el apartado 2 del artículo 10 tiene efecto directo y, por consiguiente, atribuye a los particulares derechos que puedan hacerse valer ante los tribunales, creo que la respuesta debe ser negativa y no requiere mayores comentarios. Efectivamente, es evidente que, con arreglo a la jurisprudencia reiterada y ya consolidada, ( 12 ) se consideran normas con efecto directo las que imponen obligaciones claras, precisas e incondicionales, de manera que no dejan a los Estados miembros ningún margen de discrecionalidad. Sin embargo, la norma de que se trata está claramente condicionada en la medida en que establece a cargo de los Estados una obligación de cooperación cuando la aplicación de la propia Directiva origine dificultades.
Por último, apenas es preciso señalar que, en la medida en que el apartado 2 del artículo 10 no tiene efecto directo y puesto que el Derecho interno danés se adoptó a la Directiva de que se trata después de la expiración del último plazo, esta norma no es aplicable en ningún caso a los hechos que dieron origen al procedimiento principal.
12.
A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Højesteret de la siguiente forma:
«1)
La normativa comunitaria aplicable en materia de IVA prohibe a un Estado miembro B exigir la matriculación y el pago de los correspondientes impuestos en caso de que un automóvil sea importado a dicho Estado B por uno de sus ciudadanos que haya establecido su domicilio en un Estado miembro A, en el que trabaja y tiene un alojamiento, incluso si dicho ciudadano del Estado B, durante más de un año, ha pasado casi todas las noches y muchos fines de semana en casa de una amiga en el Estado B.
2)
La obligación establecida en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 no implica una obligación de consulta en cada caso concreto de dificultad para aplicar la Directiva.
3)
Dicha disposición no tiene efecto directo.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 105 de 23.4.1983, p. 59; EE 09/01, p. 156.
( 2 ) Directiva 77/388/CEE (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 54).
( 3 ) Sentencia de 3 de octubre de 1985, Profant (249/84, Rec. p. 3237), apartado 23.
( 4 ) Sentencia de 6 de julio de 1988, Ledoux (127/86, Rec. p. 3741), apañado 11, y la citada sentencia Profant, apartado 25.
( 5 ) Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 282, p. 249.
( 6 ) Sentencia de 6 de julio de 1988, antes citada, apartado 15.
( 7 ) Sentencia de 3 de octubre de 1985, antes citada, apartado 27.
( 8 ) Véase, por ejemplo, el concepto de residencia como está definido en el Reglamento n° 3 del Consejo, de 1958, relativo a la segundad social de los trabajadores migrantes (DO 1958, n° 30, p. 561), modificado por el Reglamento n° 24/64 (DO 1964, n° 47, p. 746).
( 9 ) Sentencia de 12 de julio de 1973, Angenieux (13/73, Rec. p. 935); véase también la sentencia de 17 de febrero de 1977, Di Paolo (76/76, Rec. p. 315), así como la sentencia de 14 de julio de 1988, Schäflein/Comisión (284/87, Rec. p. 4475) y, por último, sentencia de 13 de noviembre de 1990, Reibold (C-216/89, Rec. p. I-4163).
( 10 ) Véase sentencia de 14 de julio de 1988, antes citada, asunto 284/87, apartado 10.
( 11 ) Véase a este respecto la sentencia de 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283).
( 12 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629), de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), y de 20 de septiembre de 1988, Gebroeders Beentjes (31/87, Rec. p. 4635).
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