Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 8 de noviembre de 1989. - INGRID RAAB CONTRA HAUPTZOLLAMT BERLIN-PACKHOF. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT BERLIN - ALEMANIA. - ARANCEL ADUANERO COMUM - PARTIDAS ARANCELARIAS 49.11 B Y 99.02 - FOTOGRAFIAS ARTISTICAS. - ASUNTO C-1/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 04423
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Finanzgericht de Berlín ha preguntado al Tribunal de Justicia en qué partida arancelaria del arancel aduanero común (en lo sucesivo, "AAC") deben clasificarse las fotografías artísticas de Robert Mapplethorpe. El órgano jurisdiccional nacional menciona tres partidas: la partida 99.02, "grabados, estampas y litografías originales"; como serigrafías artísticas, correspondientes a la subpartida 49.11 B, o como fotografías, incluidas también en la subpartida 49.11 B.(1)
Hechos
2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Raab, propietaria de una galería de arte en Berlín, y el Hauptzollamt Berlin-Packhof. En marzo de 1987, la Sra. Raab importó de los Estados Unidos treinta y seis fotografías de Mapplethorpe. Había comprado estas fotografías por un precio de 66 783,30 DM y tenía la intención de revenderlas en su galería a un precio de aproximadamente 4 000 DM por unidad.
La Administración de aduanas clasificó las fotografías en la subpartida 49.11 B del AAC. Conforme a esta clasificación, eran aplicables unos derechos de importación del 5,8 % y un Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación de un 14 %. La Sra. Raab se opuso a esta clasificación. En su opinión, las fotografías debían clasificarse en la partida 99.02 del AAC: los objetos incluidos en esta partida estaban exentos de derechos de aduana y el Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación aplicable era del 7 %. Subsidiariamente, la Sra. Raab alegó que las fotografías podían considerarse como serigrafías artísticas, clasificadas en la subpartida 49.11 B. Para las serigrafías artísticas se habían suspendido temporalmente los derechos de importación con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986,(2) y, por lo tanto, el tipo del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación aplicable era del 14 %.
¿Deben clasificarse las fotografías artísticas en la partida 99.02?
3. En el asunto de autos no se discute que las obras del fotógrafo Robert Mapplethorpe, que falleció el 9 de marzo de 1989, son fotografías artísticas. El presente asunto plantea la cuestión de si, debido precisamente a su carácter artístico, las fotografías artísticas deben clasificarse en una partida distinta de la que corresponde a las fotografías (normales) que se mencionan expresamente en la partida 49.11.
4. La Sra. Raab responde afirmativamente a esta cuestión. Sus alegaciones, como se reproducen en la resolución de remisión, pretenden fundamentalmente demostrar que las fotografías artísticas importadas deben clasificarse en el capítulo 99 del AAC, relativo a los "objetos de arte, objetos para colecciones y antigueedades". En apoyo de esta tesis, formula una serie de alegaciones que entendemos de la manera siguiente.
Los objetos comprendidos en las partidas del capítulo 99 están exentos de derechos de aduana. Esta exención refleja el deseo de los autores de la nomenclatura de fomentar la producción de obras de arte originales. La Sra. Raab también llama la atención sobre la nota 4 del capítulo 99, conforme a la cual los artículos susceptibles de ser incluidos a la vez en varias partidas del AAC deben clasificarse en una de las partidas del capítulo relativo a los objetos de arte. Por último, señala que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de mayo de 1985 en el asunto Onnasch,(3) la aplicación del tipo arancelario establecido para el material utilizado, a un valor en aduana fijado en función del carácter artístico de una obra, daría lugar a un gravamen desproporcionado con respecto al coste de este material.
5. Evidentemente, la Sra. Raab es consciente de que un objeto no puede clasificarse sin más en un capítulo en general, sino que debe serlo en una partida específica. La única partida del capítulo 99 que razonablemente puede tenerse en cuenta es la partida 99.02. Por lo tanto, sus alegaciones pretenden demostrar que las fotografías artísticas pueden considerarse incluidas en la categoría de "grabados, estampas y litografías originales". Como se deduce de la resolución de remisión, la demandante alega, a este respecto, que las fotografías de Mapplethorpe se obtuvieron en un número limitado de ejemplares a partir de una plancha original, que fue objeto de una elaboración artística. Añade que, si las fotografías no se clasificaran en la partida 99.02, se violaría el principio de igualdad, al dispensar el legislador, en ese caso, un trato menos favorable a unas obras de arte en relación con otras. Por consiguiente, debe interpretarse el arancel como lo hace la demandante, porque esa interpretación es la que se ajusta a la ratio de los textos.
6. En su sentencia de 14 de diciembre de 1988, Volker Huber,(4) el Tribunal de Justicia afirmó que la finalidad de la exención de los derechos de aduana respecto a las mercancías contempladas en el capítulo 99 es fomentar la producción artística. Sin embargo, en nuestra opinión, no puede deducirse de ello que un objeto pueda clasificarse en este capítulo desde el momento en que se trata de un objeto de arte.
Al igual que la Comisión, pensamos que el título de los capítulos sólo tiene un valor indicativo. Así lo afirma expresamente la regla general nº 1 para la interpretación de la nomenclatura AAC. A continuación, esta regla dice que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo. Ahora bien, la nota 2 del capítulo 99 define lo que hay que entender por "grabados, estampas y litografías originales" en el sentido de la partida 99.02. Se trata de pruebas
"obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico".
7. En la sentencia Volker Huber, ya citada, el Tribunal de Justicia precisó el concepto de "litografía original". Según el Tribunal de Justicia, una litografía original - y ello se aplica también a los "grabados originales" y a las "estampas originales" - es siempre una reproducción de una obra ejecutada a mano por el artista (apartado 17). La nota 2 del capítulo 99 habla incluso de planchas totalmente ejecutadas a mano.
Una fotografía no es una reproducción totalmente ejecutada a mano. Por la elección del tema, por su visión personal y por las técnicas utilizadas, comprendidos los retoques, el fotógrafo puede ciertamente dar un carácter único a la fotografía, de manera que se la pueda calificar de obra de arte. Sin embargo, aun en esos supuestos, la "plancha" original es fundamentalmente el resultado de un procedimiento técnico mediante la acción de la luz y en ningún caso se ejecuta enteramente a mano por el fotógrafo.
Por otra parte, la nota 2 del capítulo 99 excluye del ámbito de aplicación de la partida 99.02 las obras reproducidas según un procedimiento mecánico o fotomecánico. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Volker Huber que la prohibición de procedimientos mecánicos y fotomecánicos sólo puede referirse a la realización de la plancha original y no a la impresión de las pruebas a partir de esta plancha (apartado 18).
8. Por todo ello, me parece evidente que la ejecución hecha (enteramente) a mano por el artista y, subsidiariamente, la utilización de técnicas (foto)mecánicas constituyen, según el legislador comunitario, criterios pertinentes, que permiten una clasificación diferenciada de las obras de arte en el AAC. Por tanto, no tiene sentido invocar el principio de igualdad como criterio de interpretación.
De lo antedicho se deduce que las fotografías artísticas no pueden clasificarse en la partida 99/02 del AAC, sino que, como las demás fotografías, están comprendidas en la partida 49.11 y, en concreto, en la subpartida 49.11 B "los demás ((estampas, grabados, fotografías y demás impresos, obtenidos por cualquier procedimiento))".
¿Deben considerarse las fotografías artísticas como serigrafías artísticas?
9. La Sra. Raab alega subsidiariamente que si hubiera que clasificar las fotografías artísticas en la subpartida 49.11 B, al menos deberían considerarse como serigrafías artísticas, exentas de derechos de aduana en virtud del citado Reglamento nº 1945/86 del Consejo.
Esta tesis tampoco me parece convincente. En la sentencia de 27 de octubre de 1977, en el asunto Westfaelischer Kunstverein,(5) el Tribunal de Justicia confirmó que las serigrafías artísticas deben clasificarse en la subpartida 49.11 B del AAC. En la exposición de los hechos de dicha sentencia, la Comisión describe claramente el procedimiento empleado para obtener una serigrafía:
"La serigrafía es un procedimiento de impresión que consiste en utilizar una matriz impresa constituida por un tejido especial de fibra textil natural (seda) o sintética (nylon, etc.) o formada por hilos metálicos (acero inoxidable, etc.) tensados sobre un marco de madera o de metal. Este procedimiento de impresión comprende dos fases: la preparación de la pantalla, es decir, la 'proyección' sobre la pantalla del dibujo original que quiere reproducirse (confección del marco de impresión), y la reproducción sobre el soporte de la impresión (impresión propiamente dicha)" (traducción provisional).
En mi opinión, esta descripción basta para demostrar que las fotografías artísticas no pueden considerarse serigrafías artísticas, al ser el procedimiento de fabricación completamente diferente.
Conclusión
10. En resumen, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada con carácter prejudicial en los siguientes términos:
"La partida 99.02 del arancel aduanero común no puede interpretarse en el sentido de que comprende las fotografías artísticas. Éstas, como las demás fotografías, corresponden a la subpartida 49.11 B del citado arancel. Las fotografías artísticas no pueden considerarse serigrafías artísticas, correspondientes a la subpartida ex 49.11 B del cuadro anexo al Reglamento (CEE) nº 1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) La numeración remite al anexo del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (DO 1968, L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), que era aplicable en el momento en que se produjeron los hechos, especialmente el anexo tal y como fue adoptado por el Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (DO L 345, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) nº 1945/86 del Consejo, de 18 de junio de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales (DO L 174, p. 1).
(3) Sentencia de 15 de mayo de 1985 (Onnasch, 155/84, Rec. 1985, p. 1449, apartado 11).
(4) Sentencia de 14 de diciembre de 1988 (Volker Huber, 291/87, Rec. 1988, p. 6449, apartado 16)
(5) Sentencia de 27 de octubre de 1977 (Westfaelischer Kunstverein, 23/77, Rec. 1977, p. 1985).
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