CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 20 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
EI Hoge Raad der Nederlanden ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede considerarse la prohibición vigente en los Países Bajos, en virtud del artículo 7 de la Vogelwet de 1936, de importar y estar en posesión de lagópodos escandinavos ( 1 )cazados y por tanto muertos en el Reino Unido, sin infringir la legislación vigente en dicho país, como una prohibición justificada en el sentido del artículo 36 del Tratado CEE por razón de la protección de la salud y de la vida de los animales, habida cuenta de que:
—
Por un lado, la excepción que establece el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 79/409/CEE es aplicable a los lagópodos escandinavos, designados como la especie Lagopus lagopus scoticus en la parte 1 del anexo III de la dicha Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 2 de abril de 1979, y
—
Por otro lado, la finalidad de la prohibición establecida en el artículo 7 de la Vogelwet es la conservación de las aves silvestres y en particular la protección de todas las especies de aves que viven en estado salvaje en Europa, salvo excepciones entre las que no están comprendidos los lagópodos escandinavos?»
Hechos y legislación aplicable
2.
El Hoge Raad der Nederlanden (en lo sucesivo, «el Tribunal remitente») ha planteado al Tribunal de Justicia dicha cuestión sobre la interpretación del artículo 36 del Tratado CEE en el marco del proceso penal incoado contra Gourmetterie Van den Burg (en lo sucesivo, «la empresa»), con domicilio social en La Haya.
La empresa se dedica al comercio de aves y caza. En diciembre de 1984 fue denunciada por ofrecer a la venta lagópodos escandinavos muertos procedentes del Reino Unido. La empresa fue objeto de un proceso penal debido a que el lagópodo escandinavo se considera especie protegida en la «Vogelwet de 1936», ley muy anterior a la entrada en vigor del Tratado CEE. El apartado 2 del artículo 1 de la citada Vogelwet de 1936 considera «aves protegidas» a «todas las aves pertenecientes a alguna de las especies que viven en estado salvaje en Europa, a excepción de la paloma doméstica, el cisne vulgar doméstico y las aves que se mencionan en el artículo 2 de la Jachtwet (Ley de caza)». El artículo 5 de la Vogelwet de 1936 prohibe «dar muerte, intentar dar muerte, capturar o intentar capturar aves protegidas». El artículo 7 prohibe «estar en posesión, proponer la compra, comprar, ofrecer la venta, vender, entregar, transportar, ofrecer el transporte, importar, hacer transitar o exportar aves de especies protegidas». El artículo 28 sanciona penalmente las infracciones
a estas prohibiciones. Tanto las partes del litigio principal como la Comisión, que ha presentado observaciones, reconocen que en los Países Bajos no se da esta variedad de ave. Además, tampoco se menciona en el artículo 2 de la Jachtwet, por lo que le es aplicable la Vogelwet. Esta situación encierra un contrasentido: todas las variedades que viven en estado salvaje en Europa (estén o no amenazadas de extinción; sean o no aves migratorias) están protegidas por la Vogelwet de 1936; la Jachtwet contempla la posibilidad de que en determinadas circunstancias puedan cazarse únicamente variedades que viven en los Países Bajos.
3.
Una norma comunitaria aplicable podría encontrarse en la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (en lo sucesivo, «la Directiva»), ( 2 ) en cuyo tercer considerando se señala que las especies de aves que viven en estado salvaje constituyen un patrimonio común de los Estados miembros.
La Directiva establece diversas obligaciones de los Estados miembros en relación con determinadas especies. El lagópodo escandinavo se menciona en la parte 1 de los anexos II y III. Ello significa que le son aplicables determinados artículos de la Directiva. Según el apartado 2 del artículo 6 «la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables» no estarán prohibidas siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo. Ello se contrapone a lo dispuesto para las aves a que se refiere la parte 2 del anexo III, cuya venta está prohibida por el apartado 1 del artículo 6.
Para determinar si un lagópodo escandinavo ha sido matado o capturado de forma lícita, o adquirido lícitamente de otro modo, debe atenderse a los apartados 1 y 2 del artículo 7, que dicen así:
«1.
Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.
2.
Las especies enumeradas en la parte 1 del anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.»
Como se ha alegado en las observaciones escritas, no puede deducirse de las disposiciones de la Directiva que exista una prohibición de matar y/o comercializar el lagópodo escandinavo. No obstante, el artículo 14 de la Directiva establece lo siguiente:
«Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por la presente Directiva.»
En el caso de autos el Tribunal remitente parte de la base de que en el Reino Unido no están en vigor medidas más estrictas que las previstas por la Directiva. Por lo que respecta a la prohibición de venta e importación vigente en los Países Bajos, la Comisión considera que constituye una «medida de protección más estricta» adoptada al amparo del artículo 14. Dicha apreciación se basa en que el sistema de la Directiva permite aquellas medidas de protección anteriores a la adopción de la misma, así como las medidas de protección relativas a las aves que no se dan en el territorio propio y a las aves no migratorias ( 3 ). Aun de ser así, ( 4 ) tales medidas (no armonizadas) deben ajustarse a los artículos 30 y 36, como acertadamente supone la cuestión prejudicial. ( 5 )
4.
El Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, ( 6 ) adoptó disposiciones para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; se trata del Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, que figura en el anexo A del citado Reglamento. ( 7 )
Es indudable que ni el Reglamento ni el Convenio son aplicables al lagópodo escandinavo, ya que dicha ave no figura en ninguno de los anexos del Convenio; tampoco se discute que dicha ave no está «amenazada»; con otras palabras, no se pone en duda el carácter exhaustivo de los anexos al menos por lo que respecta a (la ausencia de) la especie de ave considerada.
No obstante el Reglamento es potencialmente aplicable, ya que el apartado 3 de su artículo 15 establece:
«A fin de proteger la salud y la vida de los animales y de los vegetales, los Estados miembros podrán, respecto a las especies no incluidas en el presente Reglamento, tomar medidas análogas a las previstas por éste último.»
A su vez, el apartado 1 del artículo 15 establece:
«Por lo que se refiere a las especies a las que se aplica el presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener o tomar medidas más estrictas, respetando el Tratado y especialmente su artículo 36, por una o varias de las causas siguientes:
a)
mejora de las condiciones de supervivencia de los especímenes que vivan en los países destinatarios;
b)
conservación de las especies indígenas;
c)
conservación de una especie o de una población de una especie en el país de origen.»
Puede por tanto defenderse, como hace la Comisión en sus observaciones y el Abogado General del Hoge Raad en sus conclusiones a las que alude la resolución de remisión, que los Países Bajos podrían adoptar «medidas similares» a las que prevé el artículo 15 del Reglamento no 3626/82 para una población no amenazada, como la población de lagópodos escandinavos en el Reino Unido. Como antes se apuntó, constituye el objeto de la cuestión prejudicial la compatibilidad de tales medidas con el Tratado, y en particular con su artículo 36, del que en ningún caso puede apartarse un Reglamento, y al que remite expresamente el artículo 15.
Análisis a la luz del artículo 36
5.
El hecho de que la disposición debatida de la Vogelwet de 1936, que establece una prohibición absoluta de importación, es una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación constituye para el Tribunal remitente un punto de partida, que por lo demás no ha sido discutido en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia. ( 8 ) Habida cuenta de que la disposición se refiere concretamente a productos importados, no puede justificarse al amparo de un «rule of reason» contenido en el artículo 30 del Tratado CEE. ( 9 )
6.
El análisis se circunscribe por tanto a la aplicabilidad de la disposición de excepción del artículo 36, desde el punto de vista de la «protección de la salud y de la vida de las personas y animales; preservación de los vegetales». De la exposición de motivos de la Vogelwet de 1936 y de su artículo 2 («protección de las aves») puede deducirse que su finalidad es no sólo proteger las aves de especies raras o amenazadas de extinción, como se afirma en las observaciones de la empresa, sino que su finalidad es también favorecer las poblaciones de aves. Según la Comisión, puede considerarse que esta finalidad está comprendida dentro del bien jurídico, que el artículo 36 del Tratado denomina protección de la salud y de la vida de las personas y animales; preservación de los vegetales. Tal apreciación me parece acertada: el artículo 36 no distingue con arreglo a la especie animal; el hecho de que el lagópodo escandinavo no sea un ave amenazada de extinción debe considerarse pues, desde este punto de vista, irrelevante. ( 10 )
7.
Una cuestión importante es si el artículo 36 puede también aplicarse en un caso como el presente, en el que se trata de una medida adoptada por un Estado miembro para proteger contra la caza a animales que no viven en su territorio, sino en el de otro Estado miembro. En el caso de autos no se discute que el lagópodo escandinavo no se da en los Países Bajos.
La Comisión considera que del texto del artículo 36 puede ya deducirse que la finalidad de proteger la vida de los animales puede referirse tanto a animales que no viven en el territorio del país que adopta la medida como a las especies que sí viven en él. Personalmente no veo cómo del texto del artículo pueden obtenerse argumentos que apoyen esta postura ni ninguna otra. Es cierto que el artículo 36 no limita al territorio del Estado miembro que adopta las medidas los intereses a cuya protección se refiere; no obstante, parece que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que tampoco constituye un estímulo para actuaciones normativas dirigidas a proteger intereses localizados en otros Estados miembros. Además una disposición adoptada unilateralmente por un Estado miembro con miras a la caza de animales en otro Estado miembro no parece a primera vista consecuente con el principio de recíproca confianza que los Estados miembros deben tener entre sí cuando en su legislación dan ejecución a una Directiva comunitaria (véase, infra, apartado 10).
Tampoco comprendo la remisión que hace la Comisión al apartado 45 de la sentencia de 25 de enero de 1977 (Bauhuis contra Nederland, 46/76, Rec. 1977, p. 5) en la que se afirma, según ella, que los intereses que menciona el artículo 36 también pueden radicar en un Estado miembro distinto del que adopta la medida. A mi juicio la citada sentencia Bauhuis no contiene ninguna indicación que apunte en ese sentido. Incluso puede afirmarse lo contrario. En varios apartados (en particular los apartados 27 a 30) se señala, expresamente, que una inspección veterinaria, impuesta obligatoriamente por una Directiva al Estado miembro expedidor (apartado 27), no es una medida adoptada unilateralmente por cada Estado miembro sino una medida obligatoria y uniforme para todos los productos considerados, cualquiera que sea el Estado miembro expedidor o de destino (apartado 28). Por tanto, no puede considerarse que cada Estado miembro dicte tales medidas para la protección de un interés propio, sino que es el Consejo quien las adopta en interés de la Comunidad (apartado 29), y ello hace que tales inspecciones estén más bien destinadas a favorecer la libre circulación de mercancías, sin constituir exacciones de efecto equivalente (apartados 30 y 31). Partiendo de la particular importancia que el Tribunal de Justicia concede al carácter comunitario, tanto de la fuente jurídica (Directiva) como del resultado (uniformidad) y finalidad (favorecer la libre circulación de mercancías), llego más bien a una conclusión contraria a la que defiende la Comisión en sus observaciones.
El último argumento de la Comisión en favor de la aplicabilidad del artículo 36 cuando se trata de la protección de intereses que se sitúan por completo en otro Estado miembro, se deriva del «carácter transfronterizo de la protección de las aves» al que expresamente hacen referencia tanto la Directiva 79/409 como el Convenio de Washington recogido en el anexo A del Reglamento no 3626/82. Aunque estrictamente tal argumento no puede, por lo que respecta al enjuiciamiento de este asunto, basarse en las dos disposiciones citadas —ya que ninguna de ellas es inmediatamente aplicable sino únicamente a través de una extensión de su ámbito de aplicación decidida por un Estado miembro—, considero, no obstante, suficiente aceptar que un Estado miembro puede invocar su interés por la vida de la fauna en otro Estado miembro para justificar una limitación de la libre circulación de mercancías. Sin embargo me parece evidente que los requisitos de necesidad y proporcionalidad, que posteriormente trataré, deben apreciarse con un criterio tan estricto corno de costumbre. La circunstancia de que en el caso de autos se trate de un ave no migratoria tendrá importancia en tal apreciación.
8.
Debe pues examinarse ahora si la disposición de la Vogelwet de 1936 está justificada en el sentido del artículo 36 del Tratado CEE, es decir, si constituye, por lo que respecta a los Países Bajos, una medida proporcionada en relación con la protección de la vida de los lagópodos escandinavos que viven en el Reino Unido (y que únicamente se transportan a los Países Bajos, ya muertos). ( 11 )
Habida cuenta del artículo 14 de la Directiva antes citado (apartado 3), que permite a los Estados miembros tomar medidas de protección más estrictas, es aplicable en primer lugar la jurisprudencia que establece que la existencia de Directivas de armonización no puede ampliar las competencias que los Estados miembros mantienen en virtud del artículo 36, ( 12 ) pero sí puede limitarlas; ello tendrá lugar en la medida en que la armonización sea completa. ( 13 )
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los requisitos de necesidad y proporcionalidad se examinan a menudo juntos, ( 14 ) en un análisis en el que se unen estrechamente las razones que se invocan como justificación y la situación jurídica concreta. Para apreciar el primer requisito debe determinarse si existe un vínculo de necesidad entre la medida y la consecución del objetivo perseguido. Ello implica dos cosas: por un lado, que exista una relación de causalidad entre la medida adoptada y el objetivo perseguido, es decir que la medida sea adecuada o pertinente, y, por otra parte, que no exista una alternativa a la medida considerada que sea menos restrictiva de la libre circulación de mercancías. ( 15 ) El segundo requisito se refiere a que exista una proporcionalidad entre el obstáculo creado, por una parte, y la finalidad que a través de él se persigue y su logro concreto, por otra.
9.
En cuanto a la adecuación o pertinencia de la medida, como ya se ha indicado (apartado 7), no puede excluirse, en las circunstancias del asunto pendiente ante el Tribunal remitente, que se hayan respetado tales criterios. Es posible, en efecto, que la prohibición de importación reduzca en los Países Bajos la demanda de ejemplares muertos de la especie controvertida, y que con ello se influya positivamente en las poblaciones de dicha especie en el Estado miembro donde viven, o, dicho con otras palabras, que exista alguna relación de causalidad entre la medida y el objetivo perseguido.
Queda examinar el segundo aspecto del requisito de la necesidad, es decir, el criterio de la alternativa que dé lugar a menores obstáculos. La Comisión lo aborda en sus observaciones al afirmar que el hecho de que el lagópodo escandinavo no viva en los Países Bajos implica que el requisito de la proporcionalidad (a mi juicio es más acertado hablar de requisito de la necesidad) se cumple automáticamente: la única medida imaginable que puede adoptarse en los Países Bajos en relación con un ave que no vive en dicho país es, a mi juicio, una prohibición de su importación y venta.
Albergo dudas sobre este razonamiento de la Comisión, al que se ha sumado en la vista el representante del Gobierno neerlandés. El hecho de que el lagópodo escandinavo no viva en los Países Bajos no vacía, sin más, de contenido el requisito de la necesidad. Ello se deduce ya de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el criterio de la necesidad, según la cual la necesidad de adoptar medidas de protección desaparece cuando en el país de exportación está vigente un régimen legal que establece una protección equivalente a la del Estado importador. Esta jurisprudencia no sólo alcanzaba a medidas de protección de intereses localizados por entero en el propio territorio, ( 16 ) sino también a un caso en el que una medida nacional de protección (del medio ambiente) respondía a intereses transfronterizos. ( 17 ) ( 18 )
El punto de partida para apreciar en este caso la necesidad radica a mi juicio en el sistema de la Directiva relativa a la conservación de las aves silvestres. En este marco el Consejo, en el que están representados todos los Estados miembros, consideró que en las regiones donde vive el ave en cuestión se da en una cantidad tal que su caza no implica un peligro, tal como ésta se encuentra regulada en el Estado miembro de origen. En este contexto de armonización otro Estado miembro debe poder aducir una motivación consistente para que pueda aceptarse que una prohibición de importación, es decir, una infracción del principio fundamental de la libre circulación de mercancías, constituye la única medida, o la menos restrictiva, que puede favorecer a las poblaciones de aves que viven en el primer Estado. Es cierto que la Directiva permite que los Estados miembros adopten medidas más rigurosas, pero éstas deben también respetar las exigencias de la recíproca confianza de los demás Estados miembros cuando la medida adoptada afecta principalmente a un interés localizado en los demás Estados miembros.
En una situación como la del caso de autos, en la que no se trata de un ave amenazada sino de un ave que no se encuentra viva en el Estado miembro que adopta la medida, considero que el Reino de los Países Bajos, en el contexto actual de la colaboración comunitaria, puede adoptar una medida menos rigurosa. Esta consiste, en concreto, en recoger información, sirviéndose de los informes a que alude el artículo 12 de la Directiva, sobre la población de lagópodos escandinavos, y, tras ello, cuando resulte necesario, hacer en el comité establecido por el artículo 16 propuestas para que, con arreglo al artículo 15 (es decir, por mayoría cualificada) dicha ave se incluya en el anexo I de la Directiva, que recoge las especies de aves amenazadas. Ello me parece más en consonancia con el principio de la confianza recíproca, actualmente vigente entre los Estados miembros, que utilizar una disposición de la Vogelwet de 1936 que fue adoptada sobre la base de una ponderación de intereses en la que no pudo tenerse en cuenta el «acquis communautaire», y aun menos pudo tomarse en consideración la postura del Estado miembro en el que sí vive la especie de aves. Esta última consideración es importante, máxime cuando la ponderación de intereses que se realizó en los Países Bajos en relación con la especie de aves en cuestión no tuvo en cuenta determinados intereses (por ejemplo la oportunidad de la caza para proteger las plantaciones agrícolas), ( 19 ) que probablemente sí han desempeñado un papel en el país donde vive el ave considerada.
Únicamente, si resultara que la alternativa menos restrictiva no ofrece posibilidad alguna, un Estado miembro puede considerar una medida más rigurosa pero también entonces deberá asegurarse de que la citada medida cumple el requisito ya examinado de la proporcionalidad.
10.
Una medida que está en una relación de causalidad con el objetivo que persigue, sin que exista una alternativa menos restrictiva, debe cumplir, pues, el requisito de la proporcionalidad entre el obstáculo que crea y el objetivo que persigue y/o el resultado concreto alcanzado. Este criterio puede obligar al Estado miembro a renunciar a la medida, o a limitarse a una medida menos eficaz, cuando el efecto restrictivo de la medida sobre la libre circulación de mercancías no guarde proporción con el objetivo perseguido por la medida o con el resultado concreto alcanzado.
Puede verse un ejemplo de ello en la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión contra Dinamarca, 302/86, ( 20 ) que puede citarse aquí como precedente en relación con el requisito de proporcionalidad, pese a que se refería a la apreciación de una exigencia imperativa a la luz del artículo 30 del Tratado CEE. En aquel asunto el Tribunal de Justicia consideró justificado un sistema generalizado de envases reciclables homologados para la cerveza y las bebidas refrescantes, por razones de protección del medio ambiente. Una segunda disposición, que permitía los envases no homologados (y que no fueran metálicos) siempre que se adoptara un sistema de depósito y reciclado, pero dentro del límite de 3000 hl por productor y año, no fue considerada justificada por el Tribunal de Justicia, sino contraria al artículo 30, ya que el efecto restrictivo sobre el comercio intracomunitário no guardaba proporción con la menor garantía que ofrecía tal sistema de reciclado propio frente al sistema general (en el que todos los envases vacíos pueden devolverse a cualquier minorista vendedor de bebidas).
También ha señalado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación con medidas para cuya adopción se había invocado la protección de la salud de los animales, que no era proporcionado intervenir contra riesgos tan lejanos o pequeños que no podían considerarse reales. ( 21 )
A mi juicio, la aplicación de la Vogelwet de 1936, objeto del litigio principal, choca en todo caso con el criterio de la proporcionalidad. Considero que los obstáculos al comercio intracomunitario que se derivan de una prohibición absoluta de importación a los Países Bajos no están en relación con la pequeña contribución que en concreto —al disuadir de dar muerte en el Reino Unido a aves de tal especie— podrían aportar al logro de una finalidad, a saber, favorecer a la población de una especie de aves no amenazada, que no tiene carácter prioritario en la toma de decisiones ni en la legislación comunitarias. Máxime cuando el objetivo de la disposición examinada y del obstáculo que de ella deriva para el comercio intracomunitario es la protección de un ave que vive en otro Estado miembro, produciendo pues efectos, en contra del principio de la confianza recíproca, en el territorio de otro Estado miembro, y cuando la medida se adopta tras una ponderación unilateral de intereses, es decir, sin tener en cuenta intereses que pudieran requerir o justificar la caza del ave.
11.
En virtud de lo que precede propongo que se responda como sigue a la cuestión prejudicial:
«Los artículos del Tratado CEE relativos a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una prohibición de la venta e importación de todos los ejemplares —incluso muertos— de una especie de aves que no vive en el Estado miembro que adopta la prohibición, sino que se da en abundancia en otro Estado miembro en el que puede ser cazada sin infringir la legislación vigente en éste, de conformidad con la clasificación de la especie considerada en la categoría de la parte 1 de los anexos II y III de la Directiva 79/409/CEE y la normativa nacional aplicable en dicho Estado en virtud de ésta.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Lagopus lagopus scoticus En lo sucesivo se utiliza la denominación «lagópodo escandinavo», conforme a la terminología utilizada en las disposiciones de Derecho comunitario.
( 2 ) DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125.
( 3 ) Ni en las observaciones escritas ni durante la vista se ha discutido que la especie de ave considerada no es un ave migratoria en el territorio de la Comunidad; véase Cramp & Simmons, Handbook of lhe Birds of Europe, lhe Middle East and North Africa, tomo II, 1980, pp. 391 y ss., especialmente p 394.
( 4 ) El texto citado del articulo 14 de la Directiva contiene cl término clave «tomar»; de ello podría deducirse que alude únicamente a las medidas de nueva adopción, y no al mantenimiento de normas o medidas anteriores.
( 5 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 12.
( 6 ) DO 1982, L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21.
( 7 ) Ibidem, p. 7; EE 15/04, p. 27.
( 8 ) En cuanto a la calificación de una prohibición absoluta de comercialización o de importación de un producto como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, me remito a la sentencia de 23 de febrero de 1988 (Comisión/Francia, 216/84, Rec. 1988, p. 793, apartado 7).
( 9 ) Ello implica que no puede aquí aplicarse la jurisprudencia del Tribunal en cuya virtud «la protección del medio ambiente» —concepto diferente y a veces más amplio que el de «protección de la salud y la vida de las personas y animales; preservación de los vegetales» que recoge el artículo 36— constituye un interés digno de protección con arreglo al «rule of reason» (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca, 302/86, Rec. 1988, p. 4607, en relación con la sentencia de 7 de febrero de 1985, ABDHU, 240/88, Ree. 1985, p. 531). Véanse, asimismo, las notas 10 y 11 de estas conclusiones.
( 10 ) La cuestión prejudicial formulada hace relación al artículo 36 del Tratado CEE únicamente en la medida en que éste se refiere a la protección de la salud y de la vida de las personas y animales y a la preservación de los vegetales, y por tanto, indirectamente, a la protección del medio ambiente. Interrogadas en la vista sobre la relación entre ambos intereses dignos de protección (protección de la salud y de la vida, protección del medio ambiente, mencionado al menos como objetivo por el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado CEE), ninguna de las partes personadas abogó por un análisis autónomo de la disposición neerlandesa de que se trata, desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. Semejante análisis debería partir de la base de que la protección del medio ambiente constituye una causa de justificación que o bien puede ya incluirse dentro de los términos «protección de la salud y de la vida» que figuran en el artículo 36 o bien debe añadirse, en virtuddel apartado 4 del artículo 100 A, a las causas de justificación, que menciona el artículo 36. Pero, por supuesto, también entonces deben cumplirse los requisitos del artículo 36, lo cual, como después se pondrá de manifiesto (véase apartado 10) no parece suceder en el caso de autos. Puede pues dejarse a un lado la discusión relativa al alcance del artículo 36 en relación con el apartado 4 del artículo 100 A. Véase, asimismo, la nota 11.
( 11 ) De esta afirmación resulta que la cuestión en este caso concreto no sería esencialmente distinta si el interés digno de protección con arreglo al artículo 36 fuera no la protección de la vida de las aves sino la protección del medio ambiente (véase la nota anterior) : en el caso de una especie no amenazada y que no emigra al interior de las fronteras propias, la justificación relativa a la «protección de la vida de los animales», sin distinción entre el mayor o menor valor de la especie para el medio ambiente, me parece que deja al menos el mismo margen para consideraciones relativas al medio ambiente que una justificación dirigida específicamente a la protección del medio ambiente.
( 12 ) Sentencia de 20 de mayo de 1976 (de Peijper, 104/75, Rec. 1976, p. 613, apartado 32).
( 13 ) Sentencia de 30 de noviembre de 1983, (Van Bennekom, 227/82, Rec. 1983, p. 3883, apartado 35).
( 14 ) Véanse, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto 104/75 antes citada, apartados 21 y 22, y la sentencia de 8 de febrero de 1983 (Comisión/Reino Unido, 124/81, Rec. 1983, p. 203, apartado 16).
( 15 ) Véase la sentencia de 22 de marzo de 1983 (Comisión/Francia, 42/82, Rec. 1983, p. 1013, apartados 55 a 57).
( 16 ) Sentencias de 16 de diciembre de 1980 (Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839, apartado 12, primera frase), y de 22 de junio de 1982 (Robertson, 220/81, Rec. 1982, p. 2349, apartado 12).
( 17 ) Sentencia de 10 de marzo de 1983 (Inter-Huiles, 172/82 Rec. 1983, p. 555, apartado 14, última frase).
( 18 ) Véase, en el mismo sentido de este párrafo, la nota de I. H. Jans en la sentencia del Nederlandse Raad van State Afdeling Rechtspraak, de 20 de marzo de 1984 (Milieu en Recht, 1985, pp. 86 y ss., especialmente p. 89).
( 19 ) Como ya se ha apuntado (apartado 2 in fine) no parece que se procediera a tal ponderación de intereses, ya que en los Países Bajos no se plantea la cuestión de si puede cazarse la especie considerada.
( 20 ) Rec. 1988, p. 4607.
( 21 ) Véase la sentencia de 31 de enero de 1984 (Comisión/Reino Unido, 40/82, Rec. 1984, p. 283, apartados 14 a 21 ). El razonamiento puede resumirse asi: tras haberse producido con menor frecuencia durante los seis años anteriores una enfermedad del ganado en la Comunidad, y no haberse suministrado en la misma medida a las reses destinadas al sacrificio la vacuna habitualmente utilizada, que podía tener efectos perjudiciales en el interior del pals, no estaba justificada una prohibición absoluta de importación de carne de las reses sacrificadas procedente de los Estados miembros que hablan utilizado la vacuna. Víase en particular el apartado 18, en el que el Tribunal de Justicia sellalo que su apreciación «se basaba, en determinadas categorías de casos, en la filta de peligro alguno de contagio»(traducción provisional) (la cursiva es mía).
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