CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 11 de octubre de 1990 ( *1 )
Senor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Oberlandesgericht de Frankfurt am Main (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional remitente») ha planteado ante el Tribunal de Justicia, conforme al párrafo 3 del artículo 177 del Tratado, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«A.
1)
¿Puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, un solo contrato de suministro de cerveza que contiene un acuerdo de compra en exclusiva —como es el caso del contrato entre las partes—, por el hecho de que forma parte de un “haz” de contratos de suministro de cerveza semejantes —independientemente de la fábrica de cerveza de que se trate— dentro del Estado miembro y de que la posibilidad de que afecte al comercio interestatal se analice teniendo en cuenta los efectos sobre el mercado de dicho haz de contratos?
2)
En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en sentido afirmativo :
¿Qué intensidad ha de tener el grado de vinculación en un Estado miembro para que se afecte sensiblemente al comercio interestatal? ¿Bastaría, a dicho fin, el grado de vinculación del 60 % que la Comisión ha aceptado para la República Federal de Alemania?
3)
En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en sentido negativo:
Si han de comprobarse los efectos acumulativos sobre el mercado de la totalidad de los contratos de suministro de cerveza existentes en la República Federal de Alemania que vayan acompañados de un vínculo de exclusividad y/o la contribución de cada contrato en particular, como consecuencia de un examen general de las circunstancias en concreto, ¿qué criterios son determinantes para este examen? ¿Son importantes, especialmente, los siguientes aspectos?
—
Importancia de la fábrica de cerveza que impone el vínculo.
—
Volumen de ventas que comprende cada contrato individual.
—
Volumen de ventas a que afecta el “haz”.
—
Número, duración y volumen de los vínculos existentes, y su proporción respecto al importe de las ventas por parte de vendedores libres.
—
Vinculación del hostelero a la fábrica de cerveza, al distribuidor de bebidas o al propietario del establecimiento, en el marco del contrato de arrendamiento.
—
Volumen del suministro a establecimientos de bebidas por parte de mayoristas no vinculados.
—
Importancia de la vinculación a productos extranjeros.
—
Densidad de la vinculación en determinadas zonas geográficas.
—
Comparación con las ventas fuera de los establecimientos de bebidas, tendencia de las ventas en estos ámbitos.
—
Posibilidad de abrir o acaparar nuevos establecimientos de venta.
4)
En el supuesto de que se responda a las cuestiones primera o tercera en sentido afirmativo:
¿Es, en principio, inapropiado para afectar al comercio interestatal un contrato de compra de cerveza que, expresamente, deja al hostelero la libertad para comprar cerveza de otros Estados miembros (cláusula de apertura) o, también en tal caso, ello depende de si, y en qué medida, se ha pactado una cantidad mínima de compra y de cómo se hayan regulado los derechos de la fábrica de cerveza (indemnización de daños y perjuicios, resolución) para el supuesto de compra de una cantidad inferior?
B.
1)
¿Se cumplen los requisitos del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1984/83 por el que se exceptúan determinadas categorías de acuerdos, cuando las bebidas incluidas en la obligación de compra no se especifican en el texto del contrato, sino que se acuerda que el surtido se desprenderá de la lista de precios de la fábrica de cerveza que en cada caso esté vigente?
2)
¿No deja de estar ya exceptuado en su totalidad de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, conforme al Reglamento (CEE) n° 1984/83, un contrato de compra de cerveza, cuando contiene la obligación de compra respecto a bebidas no alchólicas sin contemplar una cláusula de condiciones más ventajosas, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1984/83, como da a entender el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, en relación con el punto 17 de la Comunicación relativa a los Reglamentos (CEE) n° 1983/83 y n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, o bien, conforme al apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE, ello sólo conduce a la nulidad de dicha obligación de compra, porque el acuerdo, de por si, aún esta permitido según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1984/83?
C.
Un contrato de compra de cerveza al que sea aplicable el artículo 85 del Tratado CEE y no cumpla los requisitos del Reglamento (CEE) n° 1984/83 por el que se exceptúan determinadas categorías de acuerdos, ¿precisa siempre ser exceptuado de manera individual, o está facultado el Tribunal nacional para considerar como válido un contrato en casos que difieren de forma irrelevante de los del citado Reglamento?»
2.
El órgano jurisdiccional remitente señala que las cuestiones por él planteadas al Tribunal de Justicia quizás no sean en la misma medida necesarias para la solución del litigio pendiente ante él, pero, en todo caso, pueden servir al desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que éste se atiene del modo más amplio posible a la apreciación del órgano jurisdiccional remitente por lo que se refiere a la pertinencia de las cuestiones planteadas. ( 1 ) Por consiguiente, examinaré todas las cuestiones.
La observación formulada por el órgano jurisdiccional remitente indica, no obstante, que no es preciso que el Tribunal de Justicia respete el orden de las cuestiones planteadas. En el marco de las presentes conclusiones, comenzaré con las cuestiones de las letras B y C y, una vez analizadas éstas, pasaré a examinar las cuatro cuestiones reagrupadas en la letra A. Las cuestiones de las letras B y C serán más determinantes para una buena comprensión de la situación jurídica real de las partes contratantes que las preguntas, más abstractas, agrupadas en la letra A.
3.
Como se expone en la resolución de remisión, el Sr. Delimitis (en lo sucesivo, «el demandante en el litigio principal») solicita al Tribunal remitente que declare que el contrato de suministro de cerveza celebrado el 14 de mayo de 1985 entre él mismo y Henninger Bräu (en lo sucesivo, «la demandada en el litigio principal») carece de validez jurídica. En su opinión, la indemnización global prevista en el acuerdo para el caso de que la cantidad mínima de compra en él estipulada no se cumpla, no puede, pues, surtir efectos. El demandante en el litigio principal deduce la nulidad del acuerdo, y de la obligación de compra mínima, de la incompatibilidad de tal obligación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y del hecho de que no fueran «salvadas» por el Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (en lo sucesivo, «el Reglamento relativo a la exención por categoría»). ( 2 )
Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el marco de las normas sobre competencia del Derecho europeo
4.
Como contexto para las respuestas a las cuestiones prejudiciales, me parece importante recordar algunos puntos fundamentales que no tienen tanta relación con el objetivo material de los artículos sobre competencia contenidos en el Tratado y de la política que en ellos se apoya, como con el reparto de competencias y la técnica procedimental instituidos al respecto por el Tratado y por el Reglamento de base, el Reglamento n° 17. ( 3 ) Es importante comprender bien esta problemática para apreciar el alcance de las cuestiones planteadas en el litigio principal.
5.
La Comisión ocupa una posición central en la política de competencia practicada en la Comunidad. El artículo 9 del Reglamento n° 17 le confiere competencia exclusiva para declarar inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, competencia que puede ejercer por la vía de la decisión individual o, cuando la habilite el Consejo, por la vía de un reglamento que reconozca una exención colectiva. Las autoridades nacionales en materia de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales carecen de esta facultad. Por el contrario, las autoridades nacionales en la materia tienen una competencia concurrente con la de la Comisión para aplicar la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 (y en el artículo 86), en tanto la propia Comisión no haya iniciado procedimiento alguno. Por su parte, los órganos jurisdiccionales nacionales son asimismo competentes, sin limitación en el tiempo, para aplicar el apartado 1 del artículo 85 (así como el artículo 86), dado que estas normas constituyen normas de efecto directo del Tratado, y, además, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes, cuando el apartado 1 del artículo 85 se aplique sin restricción, para declarar la nulidad prevista en el apartado 2 del artículo 85. Corresponde, pues, asimismo al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones de una exención por categoría establecida por la Comisión, ya que estas disposiciones son asimismo normas de efecto directo. ( 4 ) En todos estos supuestos, el órgano jurisdiccional de que se trate puede plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación (o a la validez) de las normas de Derecho comunitario cuya aplicación debe asegurar.
Si me permito recordar estas normas fundamentales, es porque me permiten, desde un principio, subrayar dos aspectos. El primero es que no corresponde al órgano jurisdiccional nacional, como tampoco al Tribunal de Justicia en el marco de una cuestión prejudicial, modificar ni añadir ningún elemento al contenido de una exención por categoría establecida por la Comisión. El reconocimiento de tal exención constituye una actuación de carácter político que pertenece a la competencia exclusiva de la Comisión. Por consiguiente, suponiendo que un acuerdo no esté cubierto por un reglamento que reconozca una exención por categoría, en ningún caso podrá extenderse la exención por categoría, que, en sí, constituye ya una excepción a la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y, por lo tanto, ha de interpretarse restrictivamente.
El segundo aspecto es que, cuando un acuerdo entra efectivamente en la exención por categoría, en la práctica carece de importancia para las partes el saber si el acuerdo entra en la prohibición del apartado 1 del artículo 85, porque, aunque así sea, el acuerdo está, en cualquier caso, exento de dicha prohibición y es, por tanto, compatible con el artículo 85.
6.
Por consiguiente, las cuestiones que deben ser examinadas en primer lugar son las planteadas en la letra B por el órgano jurisdiccional remitente. Si el acuerdo celebrado entre el demandante y la demandanda en el litigio principal entra en la exención por categoría establecida en el Reglamento n° 1984/83, las cuestiones planteadas en la letra A, en relación con la valoración de un haz o red de contratos insignificantes tomados separadamente, ya no presentan un verdadero interés práctico para la solución del litigio principal, como, por otra parte, tampoco la cuestión planteada en la letra C, relativa a la obtención de una exención individual.
Por lo demás, la existencia de una red de acuerdos o la pertenencia a una red de acuerdos son irrelevantes para la aplicación, en principio, de la exención por categoría del Reglamento n° 1984/83. ( 5 ) Sin embargo, la Comisión puede invocar esta circunstancia para —llegado el caso, en aplicación del artículo 14 del Reglamento n° 1984/83— retirar el derecho a la exención por categoría:
«si comprobare que, en un caso determinado, un acuerdo [...] produce [...] efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, en particular, cuando
[...]
b)
el acceso de otros proveedores a las diferentes fases de distribución de una parte importante del mercado común se vea considerablemente obstaculizado». ( 6 )
El citado artículo 14 se basa en el artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, ( 7 ) norma por la que el Consejo faculta a la Comisión para reconocer una exención por categoría en favor de determinados tipos de acuerdos y, en concreto, de los acuerdos de compra en el artículo 7 («retirando el beneficio de la aplicación del presente Reglamento») y del citado artículo 14 («la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento»), se deduce que una decisión adoptada por la Comisión conforme estas disposiciones no pueden tener efectos retroactivos. ( 8 ) En tanto no se adopte tal decisión, el acuerdo de que se trate continúa, pues, siendo compatible con el artículo 85. ( 9 )
7.
Cuando el acuerdo no está cubierto por la exención por categoría —extremo que, más adelante, pasaré a comprobar por lo que se refiere al acuerdo existente en el litigio principal (vid. infra, puntos 10 y 11)—, de manera que la fábrica ha asumido conscientemente el riesgo de celebrar un acuerdo que no está «automáticamente» excluido, la situación es menos clara. En ese caso, la cuestión de si el apartado 1 del artículo 85 se aplica a tales acuerdos, teniendo en cuenta que pertenecen a una red de contratos, se plantea de forma más aguda. Si las partes quieren asegurar la validez del acuerdo, entonces deberán notificarlo a la Comisión solicitando, en el caso de que resulte entrar en la prohibición del apartado 1 del artículo 85, una exención individual según el apartado 3 del artículo 85.
En tal caso, en relación con acuerdos como el del presente asunto, no se puede perder de vista lo dispuesto en el punto 1) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17. ( 10 ) Conforme a este precepto, como excepción a la norma general del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 17, los acuerdos en que sólo participen empresas de un solo Estado miembro y que no afecten a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros no deberán, no obstante, ser notificados para obtener una excepción individual de la prohibición de acuerdos colusorios. De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bilger/Jehle, esta dispensa de notificación asimismo es aplicable en el caso de un importante número de contratos que constituyan elementos de una red. ( 11 ) Como consecuencia de esta dispensa de notificación, en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n° 17, la excepción que la Comisión todavía haya de reconocer posteriormente, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 (porque las partes, aún con todo, la hubieran solicitado), puede tener efectos retroactivos.
La posibilidad de que dispone la Comisión, de conferir a los acuerdos una exención con efectos retroactivos —sin estar vinculada, al respecto, cuando se trate de acuerdos no sujetos a notificación, al cumplimiento de un plazo— puede conducir a decisiones conflictivas, por ejemplo en el caso de que el òrgano jurisdiccional nacional, entre tanto, hubiera anulado el acuerdo conforme al apartado 2 del artículo 85, sin tener en cuenta una, todavía posible, exención (para cuyo reconocimiento es competente, no dicho órgano jurisdiccional, sino la Comisión: vid. supra, punto 5). Para evitar tales conflictos, en el asunto Haecht II, en relación con los denominados «nuevos» acuerdos, ( 12 ) el Tribunal de Justicia declaró que «corresponde al Juez apreciar, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 177, si procede suspender el procedimiento para dar a las partes la posibilidad de recabar la opinión de la Comisión [...]»(traducción provisional). ( 13 ) En el mismo apartado de la sentencia, el Tribunal añade que semejante suspensión del procedimiento será, no obstante, superflua si el Juez comprueba «o bien que el acuerdo no despliega efectos sensibles sobre el juego de la competencia o sobre los intercambios entre Estados miembros, o bien que no existe ninguna duda sobre la incompatibilidad del acuerdo con el artículo 85»(traducción provisional).
Así pues, el órgano jurisdiccional nacional se enfrenta a una opción. O bien considera que el acuerdo claramente no se incluye en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 (de manera que resulta superfluo solicitar a la Comisión una decisión de inaplicabilidad de la prohibición, con arreglo al apartado 3 del artículo 85), o que el contrato efectivamente entra en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y, muy probablemente, teniendo en cuenta la práctica de la Comisión, no podrá beneficiarse de una decisión de inaplicabilidad conforme al apartado 3 del artículo 85 (aunque en el caso de un acuerdo que no está sujeto a notificación, como el acuerdo objeto del presente litigio, todavía puede dirigirse a la Comisión una solicitud en este sentido). En tal caso, el Juez no tiene ninguna razón para suspender el procedimiento. O bien el órgano jurisdiccional considera que el estatuto del acuerdo es incierto —incluso en el caso de que haya ya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, que, por otra parte, sólo podrá referirse a la interpretación (o validez) de normas de Derecho comunitario, y no a la aplicación de tales normas a la situación concreta—, supuesto en el que dicho órgano jurisdiccional suspenderá el procedimiento hasta que la Comisión haya comunicado su opinión a las partes.
8.
Es evidente que la incertidumbre sobre la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 a una situación concreta será máxima cuando se alegue ante el órgano jurisdiccional nacional, no sólo el contexto jurídico, sino también el contexto económico de un acuerdo, debido a que, como en el presente caso, éste forma parte de toda una red de acuerdos. Las preguntas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en la letra A lo ponen de manifiesto, preguntas sobre las que ya adelanto que el Tribunal de Justicia sólo puede responderlas en la medida en que se refieren a la interpretación de Derecho comunitario (vid. infra, punto 14). Puedo, pues, imaginar que en un caso semejante el órgano jurisdiccional pueda desear la suspensión del procedimiento hasta que la Comisión emita su opinión sobre la aplicabilidad del artículo 85 al supuesto concreto.
Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Haecht II, corresponde al Juez suspender el procedimiento
«sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 177 [...] para dar a las partes la posibilidad de recabar la opinión de la Comisión» (apartado 12) (traducción provisional).
¿Cómo puede suceder esto en la práctica? El propio Tribunal de Justicia indica el primer modo: el Juez puede presentar al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, con motivo de la cual puede esperarse de la Comisión que, en las observaciones escritas u orales que presente ante el Tribunal de Justicia, indique su punto de vista sobre la aplicabilidad del artículo 85 al acuerdo de que se trate. Ahora bien, éste no es un medio determinante, dado que el procedimiento de petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sólo tiene por objeto la interpretación, como en este caso, o la validez de normas de Derecho comunitario y no, en sentido estricto, su aplicación a situaciones concretas, aunque la Comisión pueda dar indicaciones al respecto (vid. infra, punto 14). Un segundo modo consiste en que las partes (o una de ellas), en el caso, como el presente, de un acuerdo no sujeto a notificación, lo señalen no obstante, a la Comisión, por ejemplo en un plazo fijado con este fin por el Juez, para obtener una declaración negativa (artículo 2 del Reglamento n° 17) o, cuando no pueda certificarse tal declaración, una excepción individual (artículo 6 del Reglamento n° 17). La cuestión de si tal notificación es todavía posible —a petición de ambas partes o sólo de una— una vez que se ha sido emplazado ante el órgano jurisdiccional nacional depende, en mi opinión, de las normas procesales nacionales. Si tal notificación es todavía posible, deberá contarse con un serio retraso, habida cuenta de la duración normal del examen al que procede la Comisión. Un tercer modo lo da la Comisión en algunos de sus informes anuales sobre la política de competencia: en ellos se remite a una práctica existente según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales solicitan a la Comisión que exponga su punto de vista sobre un asunto ante ellos pendiente. ( 14 ) En la vista oral, el representante de la Comisión confirmó la existencia de tales contactos, aunque sean esporádicos. El problema de si, en qué forma y en qué condiciones, tal contacto directo con la Comisión debe tener lugar, depende evidentemente de las normas nacionales en materia procesal. Por su parte, al no existir una verdadera notificación, la reacción de la Comisión naturalmente no podrá consistir formalmente en una declaración negativa o una declaración formal de inaplicabilidad. Ahora bien, las informaciones obtenidas pueden permitir al órgano jurisdiccional nacional determinar con una mayor certeza si la prohibición del apartado 1 del artículo 85 es aplicable y si el acuerdo podría haberse beneficiado de una exención individual. Una vez adquirida esta certeza, conforme a la jurisprudencia de la sentencia Haecht II, el órgano jurisdiccional nacional no tendrá motivo alguno para prorrogar la suspensión del procedimiento.
Exenciones individuales y por categoría y las cuestiones planteadas en las letras C y B
9.
Lo anteriormente expuesto me permite, antes de responder a la cuestión B, dar respuesta desde ahora a la cuestión planteada en la letra C, en los siguientes términos.
Un contrato de suministro de cerveza al que sea de aplicación el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y que no cumpla los requisitos del Reglamento n° 1984/83 sobre la exención por categoría, debe ser objeto de una exención individual reconocida por la Comisión. Para ello, el contrato deberá ser notificado a la Comisión, lo que, en el caso de los (nuevos) acuerdos previstos en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17, no está sujeto a ningún plazo. No obstante, si, teniendo en cuenta las informaciones recibidas de la Comisión en el transcurso del procedimiento prejudicial en concreto y/o después de haber obtenido informaciones complementarias por parte de la Comisión, y habida cuenta de las respuestas dadas al Tribunal de Justicia en el marco del citado procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente ha adquirido suficiente certeza, este órgano jurisdiccional está facultado directamente para, o bien declarar que la prohibición del apartado 1 del artículo 85 no es aplicable y declarar, por tanto, válido el contrato, o bien declarar aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85, declarando que es improbable que se obtenga una decisión formal de inaplicabilidad por parte de la Comisión, y pronunciar, por consiguiente, con arreglo al apartado 2 del artículo 85, la nulidad de los elementos del contrato contrarios al apartado 1 del artículo 85. ( 15 )
10.
La anterior respuesta a la pregunta planteada en la letra C se basa en la consideración de que el contrato en cuestión no está cubierto por el Reglamento n° 1984/83 sobre exención por categoría, extremo éste que debe examinarse en primer lugar. A él se refieren laş preguntas planteadas en la letra B. Si el contrato se beneficia efectivamente de la exención por categoría, la respuesta a las cuestiones planteadas en la letra A y examinadas a continuación se hace, en sentido estricto, superflua (vid. supra, punto 2)
El contrato celebrado entre el demandante y la demandada en el litigio principal corresponde, por lo que se refiere a su naturaleza, a la descripción que de los acuerdos de suministro de cerveza exentos proporciona el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 1984/83. En efecto, el demandante se compromete con la demandada, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras concretas, a comprarle, únicamente a ella o a sus filiales, determinadas cervezas y bebidas no alcohólicas. Sin embargo, el contrato difiere de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, en la medida en que las cervezas y bebidas a que se refiere no están «especificadas en el acuerdo», sino que únicamente se designan remitiéndose a la lista de precios de la fábrica de cerveza o de sus filiales. ( 16 )
Esta divergencia respecto a la exención por categoría es objeto de la primera cuestión prejudicial planteada en la letra B, a la que, en mi opinión, es sencillo responder: el hecho de que las cervezas y bebidas afectadas por el acuerdo de suministro de cerveza no se especifiquen en el propio acuerdo, sino que resulten de una lista de precios que puede ser modificada por decisión unilateral de la fábrica de cerveza, excluye la aplicabilidad de la exención por categoría. Los motivos por los que se excluye esta aplicabilidad ya han sido indicados más arriba (en el punto 5). Los repetiré brevemente. Las exenciones por categoría son, por lo que se refiere a los acuerdos contemplados en el apartado 1 del artículo 85, excepciones a la prohibición de acuerdos colusorios que se admiten en virtud de una decisión política (adoptada tras una madura reflexión y tras consultar al Comité consultivo en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes) en la que cada elemento debe ser considerado como significativo. No corresponde al órgano jurisdiccional nacional o al Tribunal de Justicia extender el alcance de un reglamento sobre una exención por categoría más allá de la interpretación normal de sus disposiciones: la Comisión tiene competencia exclusiva para declarar inaplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85, en virtud del apartado 3 de este artículo. Las autoridades judiciales no poseen esta competencia.
11.
Para comprender la segunda cuestión prejudicial planteada en la letra B, es importante saber que, en el procedimiento principal, el contrato litigioso prevé el arrendamiento por parte de la demandada al demandante del establecimiento de bebidas de que se trata. Conforme al decimoctavo considerando del Reglamento sobre exención por categoría, respecto a estos contratos
«es preciso prever una regulación especial; [...] en tal caso, y con arreglo a las condiciones previstas en este Reglamento, el revendedor ha de tener derecho a comprar a terceras empresas las bebidas distintas de la cerveza entregadas en virtud del acuerdo o que sean del mismo tipo pero de otra marca que éstas» (el subrayado es mío).
Por lo que se refiere a estas dos categorías de bebidas, este considerando se refleja en el apartado 2 del artículo 8 en los siguientes términos:
«Cuando el acuerdo se refiera a un establecimiento de bebidas que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido, se aplicarán además las disposiciones siguientes:
[...]
b)
el acuerdo habrá de prever el derecho del revendedor a comprar a terceras empresas
—
las bebidas, excepto la cerveza, entregadas en virtud del acuerdo, cuando dichas empresas las ofrezcan en condiciones más ventajosas y el proveedor no ofrezca esas condiciones,
—
las bebidas, excepto la cerveza, que sean del mismo tipo pero de otra marca que las entregadas en virtud del acuerdo, cuando el proveedor no las ofrezca.» ( 17 )
Conforme a las cuestiones prejudiciales, el contrato existente entre el demandante y la demandada en el litigio principal no contiene el derecho previsto en el primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 8, de comprar las bebidas «entregadas en virtud del acuerdo» (los denominados productos contemplados en el acuerdo) con la llamada «cláusula de condiciones más ventajosas» (y, en mi opinión, tampoco prevé el derecho a comprar las bebidas contempladas en el segundo guión de esta norma, es decir, las bebidas del mismo tipo pero de otra marca que las entregadas en virtud del acuerdo). En efecto, el contrato prohibe la compra de cerveza y de otras bebidas a otras fábricas de cerveza o a otras empresas en general (salvo que se trate de productos originarios de otros Estados miembros, lo que analizaré más tarde) y no prevé, pues, los derechos de compra reservados en la letra b) del apartado 2 del artículo 8.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuál es la consecuencia, en especial, de la inexistencia de la citada «cláusula de condiciones más ventajosas». Por las razones ya indicadas (en los puntos 5 y 10) no corresponde al Juez separarse de los requisitos que el Reglamento relativo a la exención por categoría prevé respecto a la declaración de inaplicabilidad de la prohibición de acuerdos establecida en el apartado 1 del artículo 85. La inexistencia de concordancia estricta entre el acuerdo y la exención por categoría tiene, pues, como efecto impedir que el acuerdo se beneficie de la exención por categoría.
La respuesta a si —como se cuestiona el órgano jurisdiccional remitente— el acuerdo es entonces nulo en sus elementos incompatibles con el artículo 85 (vid. supra, nota 15) depende de si el acuerdo, suponiendo que esté afectado de manera general por la prohibición del apartado 1 del artículo 85, está o no exento de dicha prohibición en virtud de una decisión individual adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Para obtener esta exención, el acuerdo debe, no obstante, ser notificado a la Comisión (vid. supra, punto 8).
12.
Para ser exhaustivo, deseo señalar que en el presente contrato existen además otros elementos restrictivos de la competencia que no son conformes con el Reglamento relativo a la exención por categoría.
Ya he indicado más arriba (punto 10) que la obligación de compra exclusiva que figura en el contrato, de cerveza y de bebidas no alcohólicas procedentes de la fábrica de cerveza o, en su caso, de sus sociedades filiales, corresponde —excepción hecha de la obligación de especificar las bebidas afectadas por el contrato (pero véase asimismo la nota 16)— a la descripción dada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento relativo a la exención por categoría. Ahora bien, el contrato incluye además otra obligación esencial para el demandante, en concreto, como ya he indicado, una cláusula de no competencia absoluta para todos los tipos de cerveza y todas las bebidas no alcohólicas procedentes de otras fábricas de cerveza o empresas, a excepción de aquéllas originarias de otros Estados miembros (véase al respecto, más abajo, el punto 24). Estas cláusulas generales de no competencia, que se aplican a todos los tipos de cervezas y a todas las bebidas no alcohólicas (diferentes de los productos afectados por el acuerdo distribuidos en virtud de la obligación de compra) procedentes de otras fábricas de cerveza o empresas de la República Federal de Alemania o de un país tercero, van más allá de lo que las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento relativo a la exención por categoría considera como restricciones autorizadas: este artículo se refiere únicamente a la prohibición de despachar cervezas y otras bebidas del mismo tipo que las entregadas en virtud del acuerdo (sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las excepciones a esta norma, examinadas en el apartado precedente) y la obligación de principio de vender únicamente en botellas, latas y otros envases pequeños las cervezas que sean de un tipo diferente de las entregadas en virtud del acuerdo. Es cierto que, respecto a las restricciones autorizadas, el artículo 7 no hace distinción según el origen de los productos, mientras que el acuerdo examinado en el litigio principal excluye de la prohibición de suministro las cervezas y bebidas originarias de otros Estados miembros. Ahora bien, en este caso es preciso aplicar de nuevo el principio según el cual deben respetarse estrictamente los términos del Reglamento relativo a la excepción por categoría y de que no corresponde al Juez entrar a valorar, al respecto, las divergencias «en más o en menos» en relación con las exenciones por categoría.
El demandante en el litigio principal alude asimismo a una prohibición de publicidad que excede a lo que autoriza la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento relativo a la exención por categoría, así como a una prohibición de instalar máquinas automáticas que no hayan sido suministradas por una persona designada en el contrato, prohibiciones que, en su opinión, tienen como efecto excluir la aplicación de la exención por categoría en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 1984/83. ( 18 ) Dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión en relación con estas cláusulas del contrato —por el contrario, en el apartado 4 de la cuestión planteada en la letra A se alude indirectamente a la cláusula mencionada en el párrafo anterior (vid. infra, punto 13 y, sobre todo, punto 24)— no profundizaré en este aspecto.
13.
El contrato litigioso impone al demandante en el litigio principal una obligación de compra anual de una cantidad mínima de 132 hectolitros de cerveza, sancionada por una cláusula de daños y perjuicios y por la facultad que se reconoce a la demandada de resolver el contrato sin preaviso.
Conforme a la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 1984/83, al que se remite el artículo 9 de este mismo Reglamento, la obligación de comprar cantidades mínimas no impide la aplicación de la exención por categoría. ( 19 ) En la cuarta cuestión prejudicial planteada en la letra A, el órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, la obligación de comprar cantidades mínimas, en relación con la posibilidad que el contrato reconoce al revendedor de comprar cerveza originaria de otros Estados miembros. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, ante tales circunstancias, el contrato puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Más adelante examinaré esta cuestión (véase el punto 24).
El alcance del apartado 1 del artículo 85 y las cuestiones planteadas en la letra A
14.
Si se admite, como he defendido más arriba, que el acuerdo litigioso no se beneficia de la exención por categoría reconocida por el Reglamento n° 1984/83, el órgano jurisdiccional nacional —en su caso, con la ayuda de la Comisión, de quien puede obtener informaciones y a menos que no quiera conceder a las partes el tiempo para notificar el acuerdo a la Comisión con el fin de obtener una exención individual (más arriba, punto 8)— deberá ocuparse, efectivamente, de la cuestión de la compatibilidad del acuerdo con el apartado 1 del artículo 85. En ese caso, se encuentra confrontado con las cuestiones prejudiciales planteadas en la letra A.
En la búsqueda hacia una respuesta a estas cuestiones deseo, una vez más, subrayar que éstas se refieren exclusivamente a la interpretación del Derecho comunitario. En otras palabras, no corresponde al Tribunal de Justicia aplicar las normas interpretadas a la situación concreta. Tampoco corresponde al Tribunal de Justicia (o al órgano jurisdiccional nacional), bajo la apariencia de interpretación, adoptar decisiones de carácter político; por el contrario, en el marco de la interpretación del Derecho comunitario, es preciso que el Tribunal tenga en cuenta la política seguida por los órganos de decisión, siempre que la validez de las decisiones por ellos adoptadas no sea impugnada por otros motivos.
15.
Las cuestiones planteadas en la letra A se refieren a los efectos sobre la competencia. Debe determinarse, previamente, sobre qué mercado afectado debe valorarse la competencia. La Comisión y la parte demandada en el litigio principal, así como el Gobierno francés, parten del principio de que, en el presente caso, la República Federal de Alemania debe considerarse como mercado afectado, ya que, de hecho, existen muy pocos intercambios de cerveza entre Estados miembros. Esta afirmación se ve reforzada por el hecho de que, aparentemente sin excepción digna de ser mencionada, ( 20 ) los acuerdos de compra exclusiva como el contrato litigioso se celebran entre partes establecidas en un mismo Estado miembro, aunque, en ocasiones, con carácter accesorio, prevean el suministro de cervezas extranjeras.
El hecho de tomar el territorio de un Estado miembro como mercado afectado no deja de ser una paradoja. Además de proteger la libertad económica de los operadores (titulares de establecimientos de bebidas, cerveceros, consumidores), la misión del artículo 85 (y del artículo 86) consiste en evitar que se falsee el juego de la competencia dentro del mercado común y que, como consecuencia de redes de contratos privados, se levanten entre los Estados miembros barreras que, especialmente según la jurisprudencia relativa a la libre circulación de mercancías, ya no estarían toleradas si hubieran sido establecidas por los poderes públicos. Sin embargo, también es cierto que, cuando, como consecuencia de factores que no son prácticas restrictivas de la competencia o de la injerencia de los poderes públicos, el mercado afectado conserva una estructura nacional, este mercado debe, no obstante, continuar estando considerado como el mercado afectado determinado por los hechos. Así pues, comparto el punto de vista de la Comisión.
16.
Aparte de la delimitación geográfica del mercado, debe mencionarse asimismo la delimitación del mercado del producto. En las diferentes observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, se han defendido dos puntos de vista. En opinión de la parte demandada en el litigio principal, es preciso tener en cuenta no sólo la cerveza vendida en los establecimientos de bebidas, restaurantes y otros, sino asimismo las ventas de cerveza efectuadas por los supermercados y otros comerciantes al por menor. También a la luz de la preocupación primordial del Derecho comunitario por la interpenetración de los mercados nacionales, ambos circuitos de distribución están recíprocamente vinculados: las cervezas extranjeras fácilmente vendidas en el comercio al por menor se introducirán, inevitablemente, en los establecimientos de bebidas. La circunstancia de que los precios que las fábricas de cervezas facturan a los titulares de establecimientos de bebidas sean más elevados que los que exigen a los comerciantes detallistas no es determinante. Además, en determinadas regiones debería incluirse en el análisis el vino (blanco), como sustituto ligado muy estrechamente a la cerveza.
La Comisión y el demandante en el litigio principal sostienen una opinión contraria. ( 21 ) La existencia de cierto paralelismo en la evolución de ambos precios ( 22 ) no basta para que se pueda hablar de un mismo producto. La decisión de acudir a un establecimiento de bebidas está influida por un gran número de factores y la marca de la cerveza que en él se ofrece no es sino uno de dichos factores.
Este segundo punto de vista es, en mi opinión, el más convincente. Movimientos compensatorios de precios y de venta como los invocados por la demandada existen incluso entre productos cárnicos y pesqueros, entre las manzanas y los plátanos, etc. Todo depende, entonces, de la fuerza de la correlación, de la medida en que tales productos pueden sustituirse. Esta correlación o esta posibilidad de sustitución son siempre graduales. A partir de determinado punto, los mercados de tales productos se confunden. A la luz de estas observaciones, el hecho de que el sector cervecero organice un mercado separado para la cerveza consumida en establecimientos de bebidas, recurriendo a un tipo particular de acuerdos- que implican precios y condiciones especiales, me parece determinante: demuestra que el sector afectado considera el producto vendido en los establecimientos de bebidas como un producto específico.
17.
Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en la letra A se refieren, en primer lugar, al requisito de aplicación enunciado en el apartado 1 del artículo 85, relativo a la afectación del comercio interestatal. Este requisito y el otro requisito de aplicación, según el cual debe restringirse el juego de la competencia dentro del mercado común, están estrechamente entrelazados. Ello es así, especialmente, cuando en un Estado miembro nos encontramos ante una red de contratos análogos sobre un mismo mercado. La existencia de tal red, cuando es densa, puede no sólo restringir la libre competencia de los contratantes y de terceros, así como disminuir el número de ofertas o de demandas alternativas, comprometiendo así el carácter competitivo de la estructura del mercado, sino que, asimismo, puede compartimentar el mercado frente a las importaciones procedentes de otros Estados miembros. Por consiguiente, ambos requisitos serán analizados conjuntamente a continuación.
Entiendo la primera y segunda cuestiones planteadas en la letra A en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el hecho de que un contrato que, tomando aisladamente, es insignificante, forme parte de un haz de contratos similares de suministro de cerveza, basta por sí solo para hacer tal contrato contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 y, si es así, a partir de qué porcentaje de «vinculación», tal circunstancia entraña la incompatibilidad con el apartado 1 del artículo 85.
18.
La respuesta a estas cuestiones se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ya en la sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière, ( 23 ) respecto al requisito de restricción del juego de competencia en relación con una cláusula por la que se concedía un derecho de exclusiva de venta, el Tribunal de Justicia señaló:
«que, por tanto, para determinar si un contrato con una cláusula “por la que se concede un derecho de venta exclusiva” debe ser considerado como prohibido debido a su objeto o a su efecto, debe tomarse en consideración especialmente la naturaleza y la cantidad, limitada o no, de los productos que son objeto del acuerdo, la posición y la importancia de ambas partes en el mercado de los productos afectados, el carácter aislado del acuerdo de que se trate o, en su caso, el lugar que éste ocupa en un conjunto de acuerdos, el rigor de las cláusulas destinadas a proteger la exclusividad o, en su caso, las posibilidades que se dejan a otras corrientes comerciales sobre los mismos productos, a través de reexportaciones y de importaciones paralelas»(traducción provisional).
De manera más específica, por lo que se refiere a compromisos de suministro exclusivo suscritos por los titulares de establecimientos de bebidas, en el asunto Brasserie de Haecht (Haecht I), ( 24 ) el Tribunal de Justicia consideró que el apartado 1 del artículo 85
«implica la necesidad de observar estos efectos [sobre la competencia] en el marco en que se producen, es decir, en el contexto económico y jurídico en el que estos acuerdos, decisiones o prácticas se sitúan y en el que, junto con otros, pueden producir un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia;
que sería inútil, en efecto, tomar en consideración un acuerdo, una decisión o una práctica desde el punto de vista de sus efectos, si éstos debieran separarse del mercado en que se manifiestan y sólo pudieran examinarse independientemente del haz de efectos, convergentes o no, en el que se producen;
que, para determinar si está afectado por el apartado 1 del artículo 85, un acuerdo no puede, pues, aislarse de este contexto, es decir, de las circunstancias de hecho o de Derecho como consecuencia de las cuales tal acuerdo tiene por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia;
que, en relación con este objetivo, la existencia de contratos similares puede tomarse en consideración en la medida en que el conjunto de contratos de este tipo pueda restringir la libertad del comercio»(traducción provisional).
Por lo que se refiere a la posibilidad de afectar al comercio entre Estados miembros, el Tribunal de Justicia consideró:
«que, para cumplir este requisito, el acuerdo, la decisión o la práctica debe, según un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, permitir considerar la posibilidad de que ejerza una influencia directa o indirecta sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, de que contribuya a la compartimentación del mercado y haga más difícil la interpenetración económica deseada por el Tratado;
que, para analizar este elemento, el acuerdo, la decisión o la práctica no puede separarse tampoco de todos los demás entre los que se inserta;
considerando que la existencia de contratos similares es una circunstancia que, junto con otras, puede formar un conjunto constitutivo del contexto económico y jurídico en el que el contrato debe ser analizado;
que, si bien esta situación debe, pues, ser tomada en consideración, no obstante, por sí sola, no puede ser considerada como determinante;
que no se trata, en efecto, sino de un elemento entre otros que permiten saber si, mediante una posible alteración del juego de competencia, el comercio entre Estados miembros puede resultar afectado»(traducción provisional).
19.
En la sentencia Haecht I, el Tribunal de Justicia precisó que la existencia de un haz de acuerdos de distribución en exclusiva en el sector de la cerveza ( 25 ) constituye uno de los elementos que, junto con otras circunstancias, pueden conducir al órgano jurisdiccional nacional a aplicar el apartado 1 del artículo 85 a un acuerdo insignificante a primera vista. Es ésta, pues, la respuesta que debe darse a la primera cuestión planteada en la letra A.
Al mismo tiempo, se responde a la segunda cuestión planteada. Puesto que la pertenencia a una red constituye un factor, y sólo uno de los que se puede deducir la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85, no puede atribuirse a este único factor un valor fijo, como por ejemplo el 60 %. Por otra parte, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de sus competencias, dictar tal norma precisa por la vía de la interpretación de disposiciones de Derecho. Estos datos cuantitativos agregados —y, por consiguiente, elementos estadísticos— no pueden, por sí solos, entrañar o excluir la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85. Lo único que se puede afirmar es que un elevado porcentaje de acuerdos, como por ejemplo del 40 % o el 60 %, disminuye considerablemente el carácter competitivo de la estructura de un ámbito del mercado.
20.
A continuación paso a analizar la tercera cuestión planteada en la letra A. La entiendo en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional desea saber —en el caso de que resulte que el hecho de que un contrato pertenezca a una red con un alto porcentaje de vinculación no es el único factor por el que a un acuerdo insignificante deba aplicársele el apartado 1 del artículo 85— si, no obstante, puede llegar a tal conclusión en el caso de que resultara, especialmente teniendo en cuenta una serie de criterios que enumera a modo de pregunta, ( 26 ) que las circunstancias son tales que el efecto acumulativo del conjunto de los contratos de suministro de cerveza suscritos en la República Federal de Alemania y el lugar que el contrato examinado ocupa en dicho conjunto entrañan, en las circunstancias concretas, una incompatibilidad con el apartado 1 del artículo 85. Básicamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende, pues, que el Tribunal de Justicia precise de una manera más concreta los párrafos de la sentencia Haecht I citados más arriba (punto 18).
La respuesta de principio a esta cuestión, como resulta de dicha sentencia, es indudablemente afirmativa. Pero, ¿qué debe pensarse de los criterios enumerados? Creo que, de hecho, se pueden excluir dos, en concreto los mencionados en el octavo y noveno guiones de la tercera cuestión (la densidad de la vinculación en determinadas zonas geográficas y la comparación con las ventas fuera de los establecimientos de bebidas) porque estos dos criterios son contrarios a la descripción del mercado afectado admitida más arriba (en los puntos 15 y 16), considerado desde el punto de vista geográfico o desde el punto de vista de los productos afectados. Los criterios subsistentes pueden recogerse en dos grupos. El primer grupo está constituido por el contrato y los contratantes tomados aisladamente y comprende los criterios mencionados en el segundo y quinto guiones. El segundo grupo se refiere a la influencia real o potencial que puede resultar de otros contratos existentes en el marco de la red; incluye el tercer, cuarto, sexto, séptimo y décimo guiones.
21.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al segundo grupo de criterios, cuya aplicación presenta mayor dificultad para el órgano jurisdiccional nacional, es indicativo ver hasta qué punto la propia Comisión parece disponer de pocas informaciones seguras. Previamente interrogados por el Tribunal de Justicia sobre los criterios enumerados por el órgano jurisdiccional remitente, los representantes de la Comisión tuvieron que reconocer que ésta sólo posee datos aproximativos en relación con el volumen de ventas realizado por el conjunto de los establecimientos de bebidas vinculados, volumen que la Comisión estima en el 25 % del mercado global de cerveza (tercer guión); que prácticamente aquélla no posee informaciones sobre el número, la duración y el volumen de los acuerdos suscritos, como tampoco sobre su proporción respecto al importe de las ventas de los vendedores libres (cuarto guión); que, por lo que se refiere al volumen de suministro a establecimientos de bebidas por parte de mayoristas no vinculados, sólo posee datos generales relativos al volumen de cerveza distribuido directamente por las fábricas de cerveza y al volumen destribuido por medio de mayoristas (sexto guión); que no dispone de cifras por lo que se refiere a la importancia de la vinculación con productores extranjeros (séptimo guión) y que tampoco puede decir nada respecto a la posibilidad de abrir o acaparar nuevos establecimientos de venta (décimo guión). La impresión general que todo ello me produce es que tanto el cálculo de los porcentajes actuales de vinculación, como la determinación de un porcentaje teórico a partir del cual los intercambios resulten sensiblemente afectados, son cuestiones bastante arbitrarias.
Ante estas circunstancias, considero que, si bien debe tenerse en cuenta la existencia de una red de contratos análogos de suministro exclusivo en un determinado sector, en tanto que factor general que refleja la estructura más o menos competitiva del ámbito del mercado afectado, no debe atribuirse a tal hecho una importancia exagerada. Los elementos de que se dispone al respecto son demasiado sumarios e imprecisos. La existencia de una red desempeña, más bien, el papel de un telón de fondo económico frente al que hay que situar los acuerdos individuales, lo que significa que, cuando tal red existe, las restricciones de la competencia que resulten de acuerdos individuales entrarán más fácilmente en la prohibición del apartado 1 del artículo 85, que en el caso de que, al no existir tal red, la estructura del mercado hubiera sido más competitiva.
22.
Esto me lleva a analizar el grupo de criterios mencionado en primer lugar (punto 20), que, como ya he señalado, se refieren al propio contrato litigioso y a las partes contratantes. La cuarta cuestión prejudicial planteada en la letra A, que se refiere asimismo a una cláusula específica del contrato litigioso, alude también a estos criterios.
La relevancia de los dos primeros criterios (dimensiones de la fábrica de cerveza, volumen de ventas que comprende cada contrato) en el examen de la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 está comprobada a partir de la sentencia Société technique minière, antes citada (punto 18). Conforme a esta sentencia, debe tenerse en consideración, especialmente, «la naturaleza y la cantidad, limitada o no, de los productos que son objeto del acuerdo, la posición y la importancia de ambas partes en el mercado de los productos afectados»(traducción provisional). Puedo, pues, retomar sin problema alguno el punto de vista defendido por la Comisión en la vista, según el cual, dado un mismo grado de vinculación en el mercado representativo, una pequeña fábrica de cerveza tiene menos posibilidades de que sus contratos se inscriban en el apartado 1 del artículo 85, que una fábrica de cerveza de mayores dimensiones.
Ahora bien, ello no implica que corresponda al Tribunal de Justicia proporcionar una norma de minimis de carácter general, y necesariamente abstracta, según la cual el Derecho europeo de la competencia reconocería a las pequeñas fábricas de cerveza una especie de patente de corso. Por otra parte, al formular tal norma abstracta, ¿cómo debería delimitarse el concepto de «pequeña fábrica de cerveza», siendo que una misma parte de mercado puede ser pequeña en un Estado miembro con un mercado relevante geográfico caracterizado por una alta concentración y grande en otro Estado miembro que conozca un grado más débil de concentración? ( 27 ) Esto significa, no obstante, como ya he indicado, que la débil posición en el mercado y el débil volumen de ventas de la fábrica de cerveza constituyen elementos que pueden tenerse en cuenta al examinar la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85.
Pero también entonces se suscitan cuestiones sobre la importancia de la fábrica de cerveza. Una de ellas se planteó durante la vista. En efecto, en opinión de la Comisión, la demandada pertenece al segundo grupo, en importancia, de las fábricas de cerveza de la República Federal de Alemania (con una proporción del 6,4 % de la producción), frente a lo cual, el representante de la demandada en el litigio principal sostuvo que, aunque pertenezca a un grupo, actúa de manera independiente en cuestiones de comercialización, y que dispone también de sus propias marcas de cerveza. No obstante, aun considerando a la demandada por separado, no parece que se haya discutido que ocupa el decimotercer lugar entre un total de más de mil fábricas de cerveza, a pesar de que, según su representante en la vista, la parte de mercado de la demandada en el litigio principal sobre el conjunto del mercado alemán de la cerveza «a presión» sólo se eleva a 0,3 %, es decir, 1,3 % del mercado vinculado.
Como es sabido, con el fin de permitir a las partes interesadas apreciar qué son acuerdos de importancia menor —en relación con el volumen de ventas de las empresas contratantes y con la parte de mercado cubierta por el acuerdo—, la Comisión publicó una Comunicación, cuya versión actual data del 3 de septiembre de 1986. ( 28 ) Sin querer entrar a pronunciarme sobre el valor jurídico preciso de tal publicación —que, en cualquier caso, tendrá el valor de una declaración de intenciones de la que puede deducirse la política de la Comisión en la materia, y en la que los particulares a los que tal declaración se dirige pueden tener cierta confianza legítima— el órgano jurisdiccional nacional puede, no obstante, encontrar en ella determinados elementos que pueden informarle sobre la forma en que la Comisión aplica lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 y que pueden resultarle de ayuda en su apreciación. Debe indicarse que la Comunicación —que en su versión actual no se aplica en un sector, como el que nos ocupa, en el que existen redes de acuerdos— no considera a las partes contratantes aisladamente, sino en conjunto con las empresas vinculadas (en sentido ascendente o descendente). En otras palabras, la pertenencia de una empresa a un grupo es un factor que debe tenerse en cuenta. Muchos elementos apoyan este punto de vista: aunque las empresas por separado conserven cierta autonomía, no puede negarse que la pertenencia a un grupo fuerte aumenta, cuando menos, su potencia económica.
Si resultase que el acuerdo existente entre demandante y demandada no cumple los requisitos mencionados en la Comunicación de la Comisión, ello constituiría un factor de apreciación suplementario para considerar que la norma de minimis no es aplicable, factor que se refuerza por el hecho de que, en este caso, el acuerdo debe considerarse en relación con toda la red de acuerdos, es decir, un factor que, como ya he indicado (punto 21), puede acelerar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85.
La «cláusula de apertura» y la restricción del comercio interestatal
23.
El otro criterio mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en relación con el primer grupo aquí mencionado, es decir, la naturaleza de la vinculación del titular del establecimiento de bebidas en el marco del contrato de arrendamiento, se remite a otro criterio de apreciación de la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85, asimismo indicado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Société technique minière. Este criterio de apreciación es el siguiente: «el rigor de las cláusulas destinadas a proteger la exclusividad o, al contrario, las posibilidades que se dejan a otras corrientes comerciales sobre los mismos productos, a través de reexportaciones y de importaciones paralelas»(vid. supra punto 18). También la cuarta cuestión prejudicial planteada en la letra A remite a este criterio de apreciación, en relación con la posibilidad para el revendedor —en conexión con la obligación de compra mínima de cerveza que se le impone— de comprar bebidas a empresas establecidas en otros Estados miembros.
Por lo que se refiere a la naturaleza del vínculo del titular del establecimiento de bebidas, deseo señalar que esta circunstancia también es tomada en consideración en el marco del Reglamento n° 1984/83 relativo a la exención por categoría, en la medida en que asegura derechos suplementarios al revendedor al que el proveedor ha cedido en arrendamiento el establecimiento de bebidas o cuyo usufructo de hecho o de Derecho le ha concedido [letra b) del apartado 2 del artículo 8]. Esta norma pone de manifiesto la intención de proteger mejor la libre competencia de las partes contratantes que se encuentran en una posición económica más débil y de conceder menos fácilmente una exención a la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
De manera más general, el hecho de que el Reglamento n° 1984/83 excluya determinadas cláusulas de la prohibición del apartado 1 del artículo 85, muestra que, en opinión de la Comisión, estas cláusulas pueden, en principio, caer dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Por lo que se refiere al requisito de aplicación de la restricción de la competencia, existen, en efecto, muchos argumentos en favor de la existencia de este requisito de aplicación cuando la obligación de compra exclusiva de los productos afectados por el contrato se acompaña de una cláusula de no competencia que se aplica a las demás cervezas y bebidas y estipula una cantidad mínima de compra para la adquisición de cerveza. En efecto, consideradas en sí mismas —es decir, independientemente de otras circunstancias agravantes o atenuantes ya examinadas más arriba—, estas cláusulas restringen considerablemente la libertad de acción del revendedor y de los proveedores terceros. Además, estas restricciones son de tal naturaleza que, consideradas aisladamente y prescindiendo de la «cláusula de apertura», examinada a continuación, pueden afectar al comercio entre Estados miembros.
24.
Se plantea ahora la cuestión de si, y en qué medida, la posibilidad que el contrato reconoce al revendedor de, no obstante la citada prohibición de competencia, comprar cerveza y otras bebidas no alcohólicas (diferentes de los productos entregados en virtud del acuerdo por la demandada) originarias de otros Estados miembros, es decir, la denominada «cláusula de apertura», es contraria de algún modo a la aplicabįlidad de principio del apartado 1 del artículo 85, por una parte porque esta posibilidad reduce en menor medida la libertad de acción del revendedor y de los proveedores terceros y, por otra parte, y sobre todo, porque permite los intercambios entre Estados miembros. A este respecto haré tres observaciones.
En primer lugar señalaré que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que debe examinarse si «[el acuerdo de que se trata, en relación con un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho] permite considerar la posibilidad de que ejerza una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros que podría perjudicar la realización [...] de un mercado único entre Estados [...]» ( 29 )(traducción provisional). Ante esta situación, corresponde al órgano jurisdiccional remitente dar una interpretación precisa de la «cláusula de apertura» concreta (que está redactada de manera un poco diferente respecto a la cerveza, por una parte, y a las bebidas no alcohólicas, por otra). En efecto, puede ser interpretada de una manera más o menos restrictiva: testa cláusula sólo permite al titular del establecimiento vender bebidas que él mismo ha comprado en otros Estados miembros, o le autoriza asimismo a vender bebidas originarias de otros Estados miembros (incluidas las bebidas originarias de países terceros que se encuentren en libre práctica) importadas a la República Federal de Alemania por otras personas (por ejemplo, por una empresa establecida en otro Estado miembro pero que posea una oficina de venta en la República Federal de Alemania)? La Comisión apoya la primera interpretación, la más restrictiva, y deduce que el comercio interestatal resulta afectado. Si esta interpretación es correcta —y es el órgano jurisdiccional remitente quien deberá juzgarlo—, efectivamente, se impone esta conclusión.
En segundo lugar indicaré que, incluso en el caso de que dicha cláusula permita en principio una apertura total por lo que se refiere a la cerveza y a las bebidas originarias de otros Estados miembros, debe examinarse, además, en qué medida la obligación de compra mínima de cerveza prevista en el contrato compromete de hecho tal apertura. En efecto, esta obligación, acompañada de una cláusula penal —que, como se desprende de los hechos del litigio principal, es efectivamente aplicada por la fábrica de cerveza—, dependiendo de las ventas registradas por el establecimiento de que se trate, puede dejar en suspenso los efectos de la cláusula de apertura. Si las ventas corresponden enteramente a la cantidad impuesta en la cláusula que establece la obligación de compra mínima, la posibilidad de adquirir en otro lado cervezas extranjeras, de acuerdo con la cláusula de apertura, pierde prácticamente todo su valor. También este examen debe encomendarse al órgano jurisdiccional remitente.
Añadiré una última observación. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro ( 30 ) y/o que el sistema de distribución organizado por una práctica concertada en un único Estado miembro no afecte a la distribución de los productos originarios de otros Estados miembros, ( 31 ) no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. Tal es el caso, especialmente, cuando un acuerdo entre empresas, que se extiende al conjunto del territorio de un Estado miembro, tiene como efecto consolidar una compartimentación de carácter nacional, obstaculizando la interpenetración económica deseada en el Tratado y asegurando una protección a la producción nacional. ( 32 ) En el presente caso, tal efecto puede resultar de la existencia de una red de contratos de suministro que, en su conjunto, cubren todo el territorio de un Estado miembro, pero no de un único contrato de suministro que sólo afecta a un único establecimiento de bebidas. Si se comprobase que, por sus términos y por el efecto (en relación con la obligación de compra mínima) de la «cláusula de apertura», el acuerdo que nos ocupa, tomado aisladamente, no afecta al comercio entre Estados miembros, entonces, en mi opinion, por lo que se refiere al acuerdo individual, de la existencia de una red no podría deducirse que se cumple el requisito de aplicación. Así pues, el propio acuerdo no añade ningún elemento restrictivo del comercio entre Estados miembros a la citada red, cuyos efectos nefastos no pueden, pues, imputarse al acuerdo individual.
Conclusión
25.
Considerando todos los elementos que acabo de exponer, creo que, una vez admitido que el Reglamento n° 1984/83 relativo a la exención por categoría no es aplicable, el órgano jurisdiccional nacional, confrontado, pues, a la cuestión de si, en este caso, en relación con la aplicabilidad o inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85, existe un grado suficiente de certeza para no interrumpir el procedimiento en espera de una eventual declaración de inaplicabilidad individual suscitada por las partes (o, en su caso, por una de ellas), dispone de un buen número de elementos que le permiten adquirir esa certeza. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Société technique minière, citada en varias ocasiones, ( 33 ) deben tenerse en cuenta tres circunstancias: 1) La naturaleza y la cantidad de los productos que son objeto del acuerdo y, sobre todo, la posición de las partes en el mercado de los productos afectados; 2) la circunstancia de que en el mercado de los productos afectados exista una red de acuerdos paralelos; 3) el rigor de las cláusulas destinadas a proteger la exclusividad (y otras cláusulas del contrato).
En el presente caso existe una red de acuerdos paralelos que no es insignificante, que tiene como consecuencia disminuir la competitividad del mercado y hacer la aplicabilidad de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 más fácil que si tal red no existiera. El órgano jurisdiccional remitente dispone de elementos relativos a la posición en el mercado de las partes contratantes y, en particular, de la fábrica de cerveza, tanto por lo que se refiere a ésta considerada aisladamente, como al grupo del que ésta forma parte. Si se trata de una fábrica de cerveza de grandes dimensiones, puede suponerse más fácilmente que en el caso de una (verdadera) pequeña fábrica de cerveza, que su mayor impacto sobre el mercado y los múltiples contratos que ha celebrado pueden pesar todavía más sobre la estructura competitiva del mercado (ya limitada por la existencia de la red) y sobre la libre competencia de los proveedores terceros y de los revendedores que se hayan vinculado a dicha fábrica de cerveza. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente puede forjarse un juicio sobre el alcance exacto y el efecto de la obligación de suministro exclusivo, que en principio cae dentro del apartado 1 del artículo 85, en relación con la prohibición de competencia y con la obligación de compra mínima, así como por lo que se refiere al efecto atenuante ejercido por la denominada cláusula de apertura sobre la restricción del comercio entre Estados miembros que resulta de aquellas cláusulas.
Teniendo en cuenta especialmente los elementos comunicados verbalmente por la Comisión en la vista, arriba resumidos en el punto 21, y el comunicado de prensa relativo a un estudio reciente sobre el mercado de la cerveza en la Comunidad, mencionado en la nota 27, ( 34 ) corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si es todavía necesario obtener de la Comisión informaciones complementarias.
26.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en los siguientes términos.
«A.
1)
Para determinar si un contrato individual de suministro de cerveza al que se acompaña de un acuerdo de compra exclusiva infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, debe tenerse en cuenta, junto con otras circunstancias que forman el contexto económico y jurídico, la existencia en el mercado afectado de un “haz” de contratos similares de suministro de cerveza, independientemente de la fábrica de cerveza que los haya celebrado. Un criterio puramente cuantitativo, como es un porcentaje determinado de empresas vinculadas al acuerdo, no puede bastar, por si solo, para pronunciarse en uno u otro sentido.
2)
Además de la existencia de un haz de acuerdos, deben observarse asimismo, como elementos del contexto económico y jurídico, la extensión y la importancia en el mercado afectado de las empresas contratantes y, en su caso, de las empresas a ellas vinculadas, así como el mayor o menor carácter imperativo de las cláusulas del contrato restrictivas de la competencia y, especialmente en el presente caso, la cláusula de exclusividad, la prohibición de competencia y la obligación de compra de una cantidad mínima.
3)
La pertenencia de un contrato a un haz de contratos análogos de suministro de cerveza no basta, por si sola, para extraer la conclusión de que un acuerdo individual afecta al comercio entre Estados miembros, siempre que el acuerdo incluya una cláusula que autoriza al titular del establecimiento a comprar cerveza y otras bebidas originarias de otros Estados miembros y que esta cláusula pueda realmente interpretarse en el sentido de que no puede obstaculizar, directa o indirectamente, de manera efectiva o potencial, los intercambios entre Estados miembros, y que, en relación con la obligación de compra mínima estipulada en el contrato, tampoco implique, de Derecho o de hecho, semejante obstaculización.
B.
1)
Los requisitos del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n° 1984/83 relativo a la exención por categoría, no se cumplen cuando las bebidas que son objeto de la exclusividad de compra no se enumeran en el texto del contrato, sino que se ha estipulado que resultarán de la lista de precios de la fábrica de cerveza o de sus filiales que en cada caso esté vigente.
2)
Un contrato de compra de cerveza al que se acompaña un contrato de arrendamiento del establecimiento de bebidas, en su totalidad, no se beneficia de la exención del Reglamento n° 1984/83 cuando, respecto a las bebidas no alcohólicas, no contenga, en favor del revendedor, entre otros, un derecho de compra resultante de una “cláusula de condiciones más ventajosas”, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del citado Reglamento.
C.
Para que un contrato de compra de cerveza al que sea de aplicación la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y que no cumpla los requisitos del Reglamento n° 1984/83, relativo a la exención por categoría, sea exceptuado de dicha prohibición, debe tener lugar una declaración de inaplicabilidad individual de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 85 y, para ello, debe ser comunicado a la Comisión. En el caso de un nuevo acuerdo que no está sometido a notificación, tal declaración podrá tener efectos retroactivos.
Dada la competencia exclusiva de la Comisión para aplicar el apartado 3 del artículo 85, el órgano jurisdiccional nacional no está facultado para declarar la inaplicabilidad de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 a un contrato que difiere, aunque sea mínimamente, de los requisitos de un Reglamento relativo a la exención por categoría. Si, teniendo en cuenta especialmente las respuestas dadas en la letra A, el órgano jurisdiccional nacional ha adquirido la certeza de que el contrato no cae dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85, puede pura y simplemente declarlo válido. Si el órgano jurisdiccional adquiere la certeza de lo contrario, puede declarar la nulidad del contrato, al menos, de sus elementos incompatibles con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85, y, llegado el caso, también de los demás elementos, cuando las normas aplicables del Derecho nacional así se lo impongan. En caso de duda sobre la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 a la situación concreta, el órgano jurisdiccional nacional puede, si así lo desea, de acuerdo con las normas de su Derecho procesal nacional, obtener informaciones complementarias de la Comisión o dar a las partes la posibilidad de notificar el contrato a la Comisión».
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80 (Rec. p. 1563), apartado 6, asi como la sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos (26/62, Rec. pp. 1 y ss-, espec. p. 22).
( 2 ) DO L 173, p. 5;EE 08/02, p. 114.
( 3 ) Reglamento n° 17, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, p. 204: EE 08/01, p. 22).
( 4 ) Sentencia de 3 de febrero de 1976, Roubaix/Roux (63/75, Rec. p. 111), apañado 11.
( 5 ) En la sentencia de 1 de febrero de 1977, De Norre/Brouwerij Concordia (47/76, Rec. p. 65), apartado 31, el Tribunal de Justicia, claramente al respecto, dio a la Comisión las siguientes indicaciones: «que, en efecto, existe el mayor interés en prever, en la medida en que el Tratado lo permita, una exención colectiva en favor de acuerdos que sólo entran en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 85 debido al efecto acumulativo ejercido por la existencia de una o varias redes de acuerdos similares, es decir, de elementos externos a dicho acuerdo y que, así pues, normalmente escapan al conocimiento exacto de las partes contratantes y cuya apreciación exige efectuar un examen de hechos tan numerosos y complejos que puede situar a los órganos jurisdiccionales nacionales ante dificultades extremadamente grandes» (traducción provisional). Claramente, como consecuencia, en especial, de estas indicaciones dadas por el Tribunal de Justicia, la Comisión adoptó el Reglamento de exención por categoría n° 1984/83, que incluye disposiciones particulares relativas a los acuerdos de suministro de cerveza.
( 6 ) En la citada sentencia De Norre/Concordia, el Tribunal aludió a esta posibilidad en el apartado 32: «si la Comisión estimara que el efecto acumulativo del conjunto de acuerdos de que se trate es hasta tal punto restrittivo que no parece justificado reconocer una exención colectiva, tendrá la facultad y la obligación de hacer uso de los poderes que le confiere el artículo 7 del Reglamento n° 19/65 [véase, al respecto, más adelante en estas conclusiones], conforme al cual, “si la Comisión comprobare [...], que, en un caso concreto [...] determinados acuerdos [...] contemplados en un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 [es decir, un reglamento reconociendo una exención por categoría], generasen efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, podrá, retirando el beneficio de la aplicación de ese reglamento, tomar una decisión, de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento n° 17, sin necesidad de proceder a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 17”» (traducción provisional).
( 7 ) Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO L 36, p. 533; EE 08/01, p. 85).
( 8 ) Véase M. Waelbroeck, «Concurrence» en Megret y otros, Le droit de la Communauté économique européenne, pp. 137-138, y las referencias citadas. Véase, asimismo, en el mismo senudo, la Comunicación de la Comisión relativa a los Reglamentos no 1983/83 y no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 (DO 1984, C 101, p. 2; EE 08/02, p. 126), apartado 24. Por otra parte, del hecho de que el articulo 7 del Reglamento n° 19/65 se remiu a los artículos 6 y 8 del Reglamento de base n° 17, debería deducirse que sólo podra adoptarse ya una decisión que prevea una exención del acuerdo en ciertas condiciones, y no una decisión que retire, sin mas, la exención: Waelbroeck, loe. cit.; véase, no obstante, la citada Comunicación, apartado 24.
( 9 ) Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak (T-51/89, Rec. p. II-309), apartados 20 y 25.
( 10 ) Se trata de los denominados «nuevos» acuerdos o de los acuerdos «existentes», es decir, los acuerdos celebrados después de la entrada en vigor o de la aplicación del Reglamento n° 17 y siempre que no sean reproducción exacta de un contrato tipo celebrado anteriormente y notificado en forma (sentencia de 30 de junio de 1970, Ro-chas/Bitsch, 1/70, Rec. p. 515, apartado 6). En este caso, no pareceque haya sido negado que el acuerdo en cuestión constituye un nuevo acuerdo que no es reproducción de un contrato celebrado anteriormente (es decir, en este caso, antes del 13 de marzo de 1963).
( 11 ) Sentencia de 18 de marzo de 1970, Bilger/Jehle (43/69, Rec. p. 127), apartados 5 y 6. En efecto, el Tribunal considera que el requisito negativo mencionado en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4, según el cual estos acuerdos no afectan a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros, tiene un sentido mas estricto que el requisito de afectación del comercio entre Estados miembros, establecido en el apartado 1 del artículo 85 (apartado 5).
( 12 ) Vid. supra, noia 10.
( 13 ) Sentencia de 6 de febrero de 1973, «Brasserie de Haecht/ Wilkin-Janssen, «Haecht II» (48/72, Ree. p. 77), apartado 12. En opinión del Tribunal de Justicia, estas consideraciones se aplican tanto a los acuerdos sujetos a la obligación de notificar (y notificados), como a las prácticas exentas de notificación (apartado 13).
( 14 ) Decimotercer Injorme sobre la política de competencia de la Comisión, 1983, pp. 142-143. Véase asimismo el Decimoquinto Informe, 1985, pp. 52 y 55.
( 15 ) En principio, la nulidad sólo afecta a las cláusulas del contrato que sean incompaúbles con el apartado 1 del articulo 85. Las consecuencias de esu nulidad para los demás elementos del acuerdo no se regulan conforme al Derecho comunitario, sino según el Derecho nacional aplicable (sentencia de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons, 319/82, Rec. p. 4173, apartado 11, con referencias a la jurisprudencia anterior).
( 16 ) La lectura de la obligación de compra prevista en el contrato celebrado entre el demandante y la demandada pone de manifiesto otra diferencia que no se menciona en la cuestión prejudicial: de acuerdo con el contrato (apartado 1 del artículo 6), la obligación se aplica «in und außer Haus», así pues, asimismo a la venta fuera del establecimiento de bebidas mencionado en el contrato (por ejemplo, en el marco de mercadillos o de fiestas).
( 17 ) Esta protección complementaria del revendedor, por lo que se refiere a bebidas que no sean cerveza, puede leerse en relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del mismo artículo 8, donde se indica que la obligación de compra exclusiva y la prohibición de competencia pueden imponerse al revendedor durante todo el período en el que explote efectivamente el establecimiento de bebidas.
( 18 ) Según la Comunicación de la Comisión, en su punto 52, la instalación por pane del revendedor de máquinas automáticas puede someterse, efectivamente, a la aprobación del arrendador, a fin de preservar el «estilo» del establecimiento de bebidas. La designación de un instalador recomendado sólo está admitida cuando la elección de los instaladores se efectúa en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, uniformes y no discriminatorios.
( 19 ) La Comunicación de la Comisión señala, no obstante, en su punto 57, que la obligación de comprar cantidades mínimas no puede impedir el pleno ejercicio de los derechos del revendedor arrendatario, que se le garantizan de manera imperativa en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 1984/83, pero que no se prevén en el acuerdo litigioso (vid supra, punto 11).
( 20 ) En la visu se reveló que, en el transcurso de los estudios realizados en el mercado de la cerveza, la Comisión jamás tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de compra de cerveza que traspasara las fronteras de un Estado miembro.
( 21 ) La Comisión ya defendió este punto de visu en el asunto Brouwerij Concordia (Rec. 1977, p. 73). Este mismo punto de vista se expreso asimismo en la respuesta a la cuestión escrita n° 1764/82 [DO 1983, C 93, p. 22, apartado 1, letra a)], y en el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, 1987, apartado 29.
( 22 ) En la vista, la demandada en el litigio principal aludió a un reciente estudio científico del que se desprende, respecto a Alemania, que las alzas en los precios de las cervezas en los establecimientos de bebidas uenen como efecto un deslizamiento de las ventas en favor del comercio al por menor.
( 23 ) Sentencia de 30 de junio de 1966 (56/65, Rec. pp. 337 y 360).
( 24 ) Sentencia de 12 de diciembre de 1967 (23/67, Rec. pp. 525, 537 y 538).
( 25 ) En aquel caso se trataba unto de contratos celebrados por una misma fábrica de cerveza, como por otras fábricas de cerveza: sentencia de 18 de marzo de 1970, Bilger/Jehle, 43/69, citada más arriba en la nou 11, apañado 5. De ello resulu implíciumente que no es necesario que se trate de contratos que sean idénticos.
( 26 ) La mayoría de estos criterios los mencionó e! Abogado General Roemer en sus conclusiones de 21 de noviembre de 1967 en el asunto Brasserie de Haecht/Wilkin-Janssen (23/67, Rec. 1967, pp. 525 y 539).
( 27 ) En la vista, et representante de la Comisión presentó una copia del comunicado de prensa de 14 de junio de 1990 emitido por el Comisario dé competencia, relativo al resultado de un estudio efectuado sobre el mercado de la cerveza en la Comunidad. De este texto sumario se deduce que, en comparación con los demás Estados miembros, la República Federal de Alemania registra un grado de concentración relativamente debil.
( 28 ) DO C 231, p. 2.
( 29 ) Sentencia, antes citada, Société technique miniere, p. 359, y, respecto a la jurisprudencia más reciente, entre otras, sentencia de 11 de julio de 1985, Remia (42/84, Rec. p. 2545), apartado 22.
( 30 ) Sentencia de 11 de julio de 1989, Belasco (246/86, Rec. p. 2117), apañado 33.
( 31 ) Sentencia Salonia, antes citada, apartado 15.
( 32 ) Sentencia Salonia, antes ciuda, apañado 14; en el mismo sentido, asimismo, sentencia de 17 de octubre de 1972, Nederlandse Cementhandelaren (8/72, Rec. p. 977), apartado 29.
( 33 ) Vid. supra, nota 23.
( 34 ) En el citado comunicado de prensa sólo se incluyen el resumen y las conclusiones de carácter político extraídas por la Comisión.
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