CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 28 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Antecedentes
1.
Irene Vlassopoulou, de nacionalidad griega, obtuvo, en 1977, la licenciatura en Derecho en la Universidad de Atenas. En 1982, después de superar el examen de admisión, fue habilitada para el ejercicio de la profesión de Abogado en Atenas. También en 1982, defendió en la Universidad de Tübingen su tesis doctoral bajo el título Der eheliche Hausrat im Familien- und Erbrecht («El ajuar doméstico en Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones»). Esta tesis se centró en el Derecho alemán, de modo que, con el fin de prepararse para su doctorado, entre 1978 y 1981, la Sra. Vlassopoulou siguió un determinado número de cursos de Derecho alemán en la Facultad de Derecho de Tübingen.
El 9 de noviembre de 1984, obtuvo la autorización para la defensa de intereses jurídicos ajenos («Rechtsberatung»), de acuerdo con el punto 5 del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Rechtsberatungsgesetz (Ley sobre asesoramiento jurídico), ( 1 ) incluido el asesoramiento jurídico sobre Derecho griego y Derecho comunitario. Desde julio de 1983, ejerció asimismo en el ámbito del Derecho alemán, en colaboración con dos Abogados de Mannheim en cuyo bufete dispone también de un despacho. Aunque continúa estando colegiada en Atenas, donde aún ejerce la profesión, el centro de su actividad profesional se sitúa en Mannheim. Ante el órgano jurisdiccional remitente señaló que, por lo que se refiere a la práctica profesional sobre el Derecho alemán, ella ejerce de manera autónoma y tiene contacto con clientes, si bien bajo la responsabilidad y dirección de uno de los dos Abogados alemanes con los que colabora. Por último, debo señalar que, además de su tesis doctoral, ha publicado en la revista alemana IPRax dos artículos sobre Derecho griego.
2.
El 13 de mayo de 1988, la Sra. Vlassopoulou solicitó su habilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado («Rechtsanwalt», o, en su caso, «Rechtsanwältin») ante el Amtsgericht de Mannheim, el Landgericht de Mannheim y el Landgericht de Heidelberg. Sin embargo, el Ministerium für Justiz, Bundes- und Europaangelegenheiten (Ministerio de Justicia y de Asuntos Federales y Europeos; en lo sucesivo, «el Ministerio») denegó la solicitud debido a que la interesada no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Bundesrechtsanwaltsordnung ( 2 ) (Estatuto Federal de la Abogacía; en lo sucesivo, «BRAO») para el acceso a la profesión de Abogado, en concreto, la capacitación para el ejercicio de profesiones jurídicas (la denominada«Befähigung zum Richteramt»). Conforme a la Richtergesetz ( 3 ) (Ley de Poder judicial), esta capacitación se entiende adquirida cuando, una vez realizados los estudios de Derecho en una Universidad alemana, se ha superado el primer examen de Estado («Erstes Staatsexamen») y se ha cubierto un período de prácticas («Vorbereitungsdienst»), sancionado por el segundo examen de Estado («Zweites Staatsexamen»).
La Sra. Vlassopoulou presentó una solicitud para que se decidiera judicialmente contra tal denegación, solicitud que fue desestimada por el Ehrengerichtshof (órgano competente en alzada contra acuerdos del Colegio de Abogados). A continuación recurrió tal desestimación ante el Bundesgerichtshof, que planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El hecho de que el nacional de un Estado miembro que ya está habilitado para el ejercicio de la Abogacía y ejerce la profesión en su Estado de origen, y que desde hace cinco años está autorizado para ejercer como „Rechtsbeistand” [Asesor Jurídico] en el Estado de acogida, trabajando asimismo en un bufete de Abogados establecido en este Estado, sólo pueda ser habilitado para el ejercicio de la Abogacía en dicho Estado de acogida cuando cumpla la normativa legal de éste a dicho efecto, ¿viola el principio de libertad de establecimiento contenido en el artículo 52 del Tratado CEE?»
3.
Lo anterior permite definir claramente la cuestión de Derecho que en el presente caso se plantea: las normas del Tratado en materia de libertad de establecimiento ¿autorizan a un Estado miembro (el Estado miembro «de acogida») a denegar a los nacionales de otro Estado miembro el acceso a una profesión (en este caso, la profesión de Abogado), por el solo motivo de que no cumple formalmente los requisitos que el Estado miembro exige a sus propios nacionales? O, por el contrario, ¿existe la obligación de tener en cuenta la capacitación y la experiencia adquiridas en otro Estado miembro o en el Estado miembro de acogida y de examinar si éstas corresponden a la capacitación y experiencia exigidas en el Estado de acogida?
Antes de referirme a las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, señalaré, con el fin de evitar cualquier malentendido, que la cuestión prejudicial planteada se refiere a la libertad de establecimiento y no a la libre prestación de servicios. Dicho en otros términos, no se trata de que la Sra. Vlassopoulou ofrezca sus servicios como Abogada griega a clientes en la República Federal de Alemania (a lo que, por otra parte, está legitimada en virtud de la Directiva 77/249/CEE); ( 4 ) por el contrario, se trata de establecerse en la República Federal de Alemania como Abogado en el sentido de la legislación de este Estado, es decir, disfrutando del derecho a ostentar el título y a ejercer la profesión de «Rechtsanwalt» (Abogado).
Tampoco puede (todavía) darse respuesta a la cuestión prejudicial remitiéndose a las normas de la Directiva 89/48/CEE, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, ( 5 ) ya que el plazo para adaptar el Derecho interno a esta Directiva expira el 4 de enero de 1991. ( 6 )
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
4.
Los Gobiernos alemán e italiano, así como el Ministerio, proponen que se responda a la cuestión prejudicial en sentido negativo, remitiéndose a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 52 del Tratado y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de establecimiento.
Veamos, en primer lugar, el texto del párrafo segundo del artículo 52, en el que se dispone que:
«La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio [...] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales [...].»
Los Gobiernos alemán e italiano, así como el Ministerio, señalan que, a diferencia de las normas relativas a la libre prestación de servicios, las normas relativas a la libertad de establecimiento se basan en el principio según el cual la persona que se instala en otro Estado está, en principio, sometida en el Estado miembro de acogida a todas las obligaciones que este Estado miembro impone a sus propios nacionales. Además, sostienen que (como en el presente caso), por no existir normas comunitarias específicas en la materia, cada Estado miembro tiene libertad para regular el acceso al ejercicio de una profesión en su territorio siempre que las normas que prevea no tengan un efecto discriminatorio frente a los nacionales de otros Estados miembros. Encuentran la confirmación a este punto de vista en las sentencias Klopp ( 7 ) y Gullung. ( 8 ) Por consiguiente, para ser habilitada para el ejercicio de la profesión de Abogado («Rechtsanwältin») en la República Federal de Alemania, la Sra. Vlassopoulou debe cumplir las normas aplicables a los nacionales alemanes, es decir, debe satisfacer los requisitos de examen y de período de prácticas establecidos en la Richtergesetz. El Ministerio añade que, por otra parte, no existe un procedimiento que permita reconocer la capacitación y experiencia obtenidas de otro modo o examinar su conformidad con los requisitos establecidos en la Richtergesetz.
5.
El núcleo de las alegaciones de la Sra. Vlassopoulou puede reproducirse de la siguiente manera. Una vez habilitada como Abogada en Atenas, donde continúa en activo, desea ahora establecerse asimismo como Abogada en la República Federal de Alemania. Si bien los requisitos de examen y de período de prácticas se exigen indistintamente a los nacionales alemanes y a los de los demás Estados miembros, la Sra. Vlassopoulou sostiene que estos requisitos no pueden aplicarse a los Abogados de otro Estado miembro sin tener en cuenta la capacitación profesional y académica ya adquirida por dicho Abogado, y, en particular, la capacitación que se refiera al Derecho del Estado miembro de acogida. En otras palabras, la Sra. Vlassopoulou no impugna el derecho de un Estado miembro a exigir determinada aptitud académica y profesional para el acceso a la profesión de Abogado, sino, más bien, el hecho de que los nacionales de otros Estados miembros sólo puedan cumplir estos requisitos de una única manera. En opinión de la Sra. Vlassopoulou, este último aspecto entraña una restricción injustificada de la libertad de establecimiento, que sólo puede corregirse examinando la equivalencia de la formación académica y profesional de los Abogados extranjeros y ofreciéndoles, llegado el caso, la posibilidad de demostrar que satisfacen los requisitos de aptitud exigidos mediante una única prueba de aptitud. Por lo demás, ha declarado estar dispuesta a efectuar tal prueba.
La jurisprudencia relativa a la libertad de establecimiento
6.
Como punto de partida, deseo recordar que el principio de no discriminación enunciado en el artículo 52 concreta el principio de igualdad expresado en el artículo 7 del Tratado, que constituye la piedra angular de cada uno de los fundamentos de la Comunidad, es decir, la libre circulación de personas, de servicios, de mercancías y de capitales. En su jurisprudencia relativa a la libre circulación de trabajadores, a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia ha admitido desde hace tiempo que las normas sobre igualdad de trato prohiben, no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad, sino, además, todas las formas encubiertas de discriminación que, con arreglo a otros criterios de distinción, conduzcan, de hecho, al mismo resultado. ( 9 ) El Tribunal de Justicia considera que esta interpretación es necesaria para garantizar la eficacia de uno de los principios fundamentales de la Comunidad. ( 10 ) Precisamente con el fin de preservar la eficacia de los fundamentos de la Comunidad, el Tribunal de Justicia ha considerado, además, que, aunque no impliquen una discriminación directamente identificable por razón de la nacionalidad, aquellas normas nacionales que obstaculicen el establecimiento en varios Estados dentro del territorio de la Comunidad, sin que pueda invocarse al respecto una justificación objetiva, son, no obstante, incompatibles con el Derecho comunitario. Por lo que se refiere al derecho de establecimiento, este principio se deduce principalmente de la sentencia Klopp y de la sentencia Wolf y Dorchain, así como, en menor medida, de la sentencia Gullung.
7.
La sentencia Klopp se refiere a un Abogado alemán que había solicitado su habilitación para el ejercicio de la profesión en París. Su colegiación le fue denegada debido a que ya tenía un despacho profesional de Abogado en otro Estado miembro (en concreto, la República Federal de Alemania). Al respecto, la legislación francesa y los Estatutos del Colegio de Abogados de París preveían que un Abogado sólo podía disponer de un bufete, que debía fijarse en la jurisdicción del órgano jurisdiccional ante el que está habilitado. El «Ordre des avocats» (Colegio de Abogados) de París y el Gobierno francés alegaron ante el Tribunal de Justicia que, por lo que se refiere al acceso y al ejercicio de la libertad de establecimiento, el artículo 52 se remite a las condiciones fijadas por el Estado miembro de establecimiento. Dado que la restricción de que se trataba era aplicable indistintamente a los nacionales franceses y a los de los demás Estados miembros, no constituía en modo alguno una discriminación. El Tribunal de Justicia admitió (en el apartado 17 de la sentencia) que de la propia redacción y del contexto del artículo 52 del Tratado CEE resulta que, en tanto no existan normas comunitarias específicas en la materia, cada Estado miembro es libre para regular el ejercicio de la profesión de Abogado en su territorio. Pero el Tribunal de Justicia añadió:
«No obstante, esta norma no implica que la legislación de un Estado miembro pueda exigir que un Abogado sólo tenga un único establecimiento en el conjunto del territorio comunitario. Tal interpretación restrictiva tendría, efectivamente, como consecuencia que el Abogado, una vez establecido en un Estado miembro determinado, ya no podría invocar las libertades del Tratado con el fin de establecerse en otro Estado miembro, a no ser que abandonara su establecimiento ya existente» (apartado 18) (traducción provisional).
Esta afirmación se vio reforzada mediante una remisión a lo dispuesto en el artículo 52 que, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, enuncia un principio general por el que el derecho de establecimiento implica asimismo la facultad de crear y de mantener, respetando las normas profesionales, más de un centro de actividad en el territorio de la Comunidad (apartado 19). De un modo más específico, por lo que se refiere al ejercicio de la profesión de Abogado, el Tribunal de Justicia confirmó que, ciertamente, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir de los Abogados habilitados para el ejercicio ante un órgano jurisdiccional de su territorio que ejerzan sus actividades de modo que mantengan un contacto suficiente con sus clientes y las autoridades judiciales y respeten las normas de deontologia. Pero:
«No obstante, tales exigencias no pueden tener por efecto impedir que los nacionales de los demás Estados miembros ejerzan efectivamente el derecho de establecimiento que les garantiza el Tratado. A este respecto, es preciso señalar que los actuales medios de transporte y de telecomunicaciones ofrecen la posibilidad de mantener, de manera apropiada, el contacto con las autoridades judiciales y los clientes. Asimismo, la existencia de un segundo domicilio profesional en otro Estado miembro no constituye un obstáculo a la aplicación de las normas de deontologia en el Estado miembro de acogida» (apartados 20 y 21) (traducción provisional).
La sentencia Klopp confirma, pues, que una norma que se aplica indistintamente puede, no obstante, ser contraria al artículo 52 del Tratado, en particular cuando esta norma crea obstáculos al establecimiento en varios Estados miembros de nacionales de otros Estados miembros, impidiendo el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento que les garantiza el Tratado, sin que ello se justifique por razones objetivas.
8.
La sentencia Klopp se confirmó en la sentencia Gullung, sobre la cuestión de si un Abogado establecido en Alemania podía establecerse en Francia sin enfrentarse con la norma aplicable en Francia según la cual la profesión de Abogado supone la habilitación ante un Colegio de Abogados. ( 11 ) El Tribunal de Justicia recordó que, en ausencia de normas comunitarias específicas sobre la materia, el artículo 52 del Tratado da a los Estados miembros el derecho a someter el acceso a una profesión (entre otras, la de Abogado) y su ejercicio a requisitos que se apliquen asimismo a sus propios nacionales. ( 12 ) El Tribunal de Justicia comprobó que la norma impugnada se aplicaba indistintamente, pero también examinó si esta norma podía tener una justificación objetiva:
«[...] que la obligación de inscripción de los Abogados en un Colegio que imponen ciertos Estados debe considerarse como lícita en relación con el Derecho comunitario, siempre a condición de que tal inscripción esté abierta a los nacionales de todos los Estados miembros sin discriminación. En efecto, el fin específico de esta obligación es la garantía de la moralidad y el respeto de los principios deontológicos, así como el control disciplinario de la actividad de los Abogados; persigue, pues, un objetivo digno de protección» (apartado 29).
9.
En la sentencia Wolf y Dorchain, dictada en 1988, ( 13 ) el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse sobre una normativa belga que eximía de la obligación de cotizar al régimen de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia a las personas que ejercían con carácter principal una actividad por cuenta ajena en Bélgica, pero negaba tal exención a las personas que ejercían una actividad por cuenta ajena, con carácter principal, en el extranjero. El Tribunal de Justicia declaró expresamente que la normativa litigiosa no establecía ninguna discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad y que, por tanto, no se infringía el artículo 7 del Tratado. ( 14 ) No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que dicha normativa era contraria al artículo 52 (y al artículo 48) del Tratado. El Tribunal de Justicia recordó la sentencia Klopp, en la que se confirmó que la libertad de establecimiento implica la facultad de crear y mantener más de un centro de actividad en la Comunidad. ( 15 ) El Tribunal de Justicia añadió:
«El conjunto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de actividades profesionales de cualquier índole en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a toda normativa nacional que pueda perjudicar a dichos nacionales cuando quieran ampliar sus actividades fuera del territorio de un determinado Estado miembro.
(La normativa belga en cuestión) [...] perjudica al ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de dicho Estado miembro. Los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen, por lo tanto, a dicha normativa» (apartados 13 y 14 de la sentencia).
Por último, señalaba la sentencia que, dado que la normativa belga controvertida no proporciona ninguna protección social complementaria (es decir, un derecho a prestaciones suplementarias en el marco del régimen de los trabajadores por cuenta propia) a los interesados, el entorpecimiento ocasionado al ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de un solo Estado miembro no puede encontrar justificación alguna en este punto. ( 16 )
10.
De estas sentencias resulta que el Tribunal de Justicia ve en el artículo 52 del Tratado, no sólo una prohibición de discriminación en razón de la nacionalidad, sino asimismo un precepto contrario a que una normativa nacional obstaculice el ejercicio por parte de los nacionales comunitarios de su profesión, cualquiera que sea ésta, fuera del territorio nacional, sin que existan motivos objetivos que lo justifiquen. En concreto, el artículo 52 es contrario a una normativa nacional que «perjudique a estos nacionales comunitarios cuando [como la Sra. Vlassopoulou] pretenden ejercer una actividad en territorio de más de un Estado miembro».
La obligación de tener en cuenta las capacitaciones ya adquiridas
11.
En opinión de la Sra. Vlassopoulou, del artículo 52 del Tratado debe deducirse la obligación de tener en cuenta, al examinar si un nacional de otro Estado miembro responde a los requisitos establecidos para el acceso a una profesión determinada, la capacitación que esta persona ya posee. Ello supone que ha de examinarse esta capacitación en función de su correspondencia con los requisitos establecidos en la legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el grado de correspondencia, observando si se cumplen en su totalidad o en parte los requisitos de aptitud requeridos por el Derecho nacional.
Básicamente estoy de acuerdo con lo anterior. La obligación de tener en cuenta la capacitación adquirida por una persona me parece que resulta de la prohibición impuesta por el Tribunal de Justicia a los Estados miembros de obstaculizar, más allá de lo que sea necesario, el ejercicio de su profesión, por parte de los nacionales comunitarios, en el conjunto del territorio de la Comunidad, en particular cuando desean establecerse en el territorio de más de un Estado miembro. Esta obligación intenta evitar que se trate de manera desfavorable a los nacionales comunitarios que deseen establecerse en otro Estado miembro, sometiéndoles a requisitos de acceso inútilmente multiplicados o agravados.
Deseo subrayar que no por ello soy contrario, en absoluto, a la tesis defendida por los Gobiernos alemán e italiano, según la cual, la persona que se establece en el territorio de otro Estado miembro está, en principio, sometida a las normas de acceso al ejercicio de una profesión prescritas en el Estado miembro de acogida, siempre y cuando estas normas no tengan un efecto discriminatorio, pero igualmente, debe añadirse habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, siempre y cuando no obstaculicen inútilmente el ejercicio de una profesión en el territorio de más de un Estado miembro. Es importante añadir esta condición, ya que éste es precisamente el motivo por el que el Estado miembro de acogida está obligado a tener en cuenta la capacitación ya adquirida, obligación que los citados Gobiernos se niegan a admitir.
12.
De paso, deseo señalar que tal obligación ha sido asimismo admitida por el Tribunal de Justicia en el ámbito de la libre circulación de servicios y de la libre circulación de mercancías, en situaciones que presentan similitudes con la situación examinada en este caso. Respecto a la libre circulación de servicios, la sentencia Webb ( 17 ) se refería a si los Estados miembros pueden someter la mediación de mano de obra en su territorio a un régimen de previa autorización. El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente, refiriéndose a la particular naturaleza de los vínculos laborales inherentes a la actividad de una agencia de colocación y a la protección de los intereses legítimos de los trabajadores afectados. ( 18 ) Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia señaló, no obstante, que la medida por la que se impone un régimen de autorización excede al objetivo perseguido cuando las exigencias, a las que se subordine la concesión de la autorización, supongan una repetición innecesaria de los justificantes y garantías exigidos en el Estado de establecimiento; por ello, deben tenerse en cuenta, al examinar las solicitudes de autorización y al conceder éstas, los justificantes y garantías ya presentados por el que realiza la prestación en el Estado miembro de establecimiento. ( 19 )
Por lo que se refiere a la libre circulación dt mercancías, la sentencia Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten ( 20 ) (dictada el mismo día que la sentencia Webb) se refiere a la importación en un Estado miembro de una mercancía legalmente comercializada en otro Estado miembro. El Estado miembro de importación sometía la utilización de la citada mercancía a un permiso previo concedido en función de un análisis de laboratorio. El Tribunal de Justicia admitió que tal normativa se incluía en la excepción prevista en el artículo 36, señalando que los Estados miembros están obligados a contribuir a aligerar los controles en el comercio intracomunitário y no tienen, pues, derecho a exigir innecesariamente la repetición de análisis técnicos o químicos o de pruebas cuando los análisis y pruebas ya se efectuaron en otro Estado miembro. ( 21 )
Ahora bien, la analogía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de servicios y mercancías llega hasta aquí. En efecto, esta jurisprudencia tiene un alcance que sobrepasa netamente la obligación de tener en cuenta la formación ya adquirida. Si, en materia de derecho de establecimiento (no existiendo normas comunitarias específicas), se reconoce la admisibilidad de principio de una normativa nacional, ello no se extiende al ámbito de la libre circulación de mercancías y rige en menor medida en el ámbito de la libre circulación de servicios. En efecto, en el ámbito de la libre circulación de mercancías, a partir de la sentencia «Cassis de Dijon», se admite que mercancías legalmente fabricadas o comercializadas en un Estado miembro pueden ser importadas en otro Estado miembro.
Dicho en otras palabras, el reconocimiento mutuo de las legislaciones constituye en la materia la regla general: los obstáculos a la libre circulación de mercancías que resultan de disparidades entre las normativas nacionales sólo se admiten cuando tales normativas son necesarias para cumplir exigencias imperativas y cuando no se han cumplido ya las exigencias mediante los controles efectuados en el país de origen. ( 22 )
Asimismo, en el ámbito de la libre circulación de servicios, se admite que tal circulación sólo puede someterse a normativas que se apliquen a todas las personas o empresas que ejerzan una actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate y que estén justificadas por el interés general, en la medida en que este interés no esté salvaguardado por normas a las que quien realiza la prestación esté sometido en el Estado miembro en que está establecido. ( 23 ) De acuerdo con esta jurisprudencia, la Directiva 77/249, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados, ( 24 ) permite que las personas que ejercen la Abogacía en los diferentes Estados miembros sean reconocidas como Abogados en el Estado miembro en el que se realiza la prestación.
El hecho de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito de la libre circulación de mercancías y de la libre circulación de servicios vaya claramente más allí que en el ámbito de la libertad de establecimiento no puede, no obstante, hacer perdej de vista que también la libertad de establecimiento impone, como exigencia mínima, que, al aplicar las normas nacionales de acceso a una profesión determinada, los Estados miembros tengan en cuenta la capacitación ya adquirida.
13.
Por consiguiente, indicando lo anterior, me alejo del punto de vista defendido por el Gobierno alemán y el Ministerio, que en la audiencia manifestaron que, en el ámbito de la libertad de establecimiento, a diferencia de la libre circulación de servicios y de la libre circulación de mercancías, no existe la obligación de reconocimiento. En efecto, consideran que un Abogado que desea establecerse en otro Estado miembro debe familiarizarse con un sistema jurídico completamente diferente; la capacitación y la experiencia adquiridas en su Estado miembro de origen o en el Estado miembro de acogida son, al respecto, irrelevantes. Esta argumentación no me convence, ya que parte del principio de que no puede existir ninguna correspondencia significativa entre los sistemas jurídicos nacionales de la Comunidad y las modalidades de ejercicio de la práctica jurídica en los diferentes Estados miembros, una suposición que me parece difícilmente sostenible a la luz de los lazos históricos de parentesco entre determinado número de sistemas jurídicos nacionales de los Estados miembros ( 25 ) y del modo de organización de la Administración de Justicia. Además, y sobre todo, pasa por alto los esfuerzos realizados por un Abogado de otro Estado miembro para familiarizarse con el Derecho y la práctica jurídica del Estado miembro en el que intenta ejercer asimismo su profesión.
Ello no significa que las diferencias existentes entre los Estados miembros no puedan justificar la existencia de procedimientos de admisión aplicables a los Abogados de otros Estados miembros, pero, en mi opinión, la libertad de establecimiento y el ejercicio de una profesión en la totalidad del territorio de la Comunidad resultarían obstaculizados injustificadamente si, al analizar la solicitud de admisión de un Abogado de otro Estado miembro, no se debiera, en absoluto, tener en cuenta la capacitación ya adquirida y su equivalencia con la capacitación exigida por el Derecho del Estado miembro de acogida.
También en esta idea se basa la sentencia Thieffry. ( 26 ) Ciertamente, en aquel asunto, los hechos eran más simples que en el presente, puesto que ya se había reconocido la equivalencia entre un título belga y un título francés de licenciatura en Derecho (por una Universidad francesa) y el Sr. Thieffry había obtenido, asimismo, el «certificat d'aptitude à la profession d'avocat», exigido por la legislación francesa, después de haber superado las pruebas del correspondiente examen. ( 27 ) La denegación del acceso a la profesión por parte de las autoridades competentes, basada únicamente en que el interesado no estaba en posesión del diploma nacional, era en aquellas circunstancias claramente contraria al artículo 52 del Tratado. ( 28 ) Ahora bien, también en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó en términos generales que corresponde a los Estados miembros asegurar una aplicación de las normativas o prácticas nacionales, conforme al objetivo definido por las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, obligación que, por lo demás, las autoridades francesas habían cumplido de manera general al prever la posibilidad de examinar la equivalencia de las aptitudes académicas y profesionales en función de su correspondencia con las capacitaciones exigidas en su propia legislación. ( 29 ) Además, el Tribunal de Justicia subrayó que es importante que el reconocimiento de los títulos de habilitación profesional a efectos del establecimiento sea admitido en cada Estado miembro en la mayor medida posible compatible con las exigencias profesionales nacionales. ( 30 )
Relación con la Directiva 89/48
14.
Como ya he señalado, la obligación de tener en cuenta la formación ya adquirida se deriva del artículo 52 del Tratado, que adquirió efecto directo a partir de la expiración del período transitorio, ( 31 ) y existe incluso a falta de una normativa a nivel comunitario. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que la inexistencia de las Directivas previstas en el artículo 57 no autoriza a un Estado miembro a denegar a un justiciable el disfrute efectivo de la libertad de establecimiento. ( 32 )
Tales Directivas están destinadas a facilitar la realización de la libertad de establecimiento, pero no la condicionan. Su adopción tampoco se ha hecho superflua como consecuencia del efecto directo reconocido al artículo 52, a partir de la expiración del período de transición, y de las obligaciones que este artículo contiene. ( 33 )
De este modo, queda establecida la relación con la Directiva 89/48 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior. ( 34 ) Como expresa el encabezamiento de la Directiva, ésta constituye un sistema general de reconocimiento. En otras palabras, mientras el artículo 52 obliga al Estado miembro de acogida únicamente a tener en cuenta el grado de equivalencia entre las aptitudes ya adquiridas (en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de acogida) con las aptitudes exigidas por el Estado miembro de acogida ( 35 ) —sólo en el caso de que este examen revele que las aptitudes ya adquiridas son, en el supuesto concreto, total o parcialmente equivalentes a las exigidas por el Derecho nacional, podrá el solicitante invocarlas—, por su parte, la Directiva va más allá. En efecto, implica que los Estados miembros reconozcan de una manera general la equivalencia de las normativas profesionales en los diferentes Estados miembros, de manera que aquel que ejerza una actividad profesional regulada en un determinado Estado miembro obtiene el derecho a establecerse en todos los demás Estados miembros, llegado el caso a condición de que demuestre que posee una experiencia profesional y de que cumpla un período de prácticas de adaptación o se someta a una prueba de aptitud. ( 36 )
Ejecución de la obligación de tener en cuenta las aptitudes adquiridas
15.
Como ya he señalado, la obligación arriba descrita resulta del artículo 52 del Tratado, una disposición dotada de efecto directo. El hecho de que, en este caso, se trate de una obligación de efecto directo derivada del Derecho comunitario no excluye que, a menudo, sea preciso un examen minucioso del grado de correspondencia entre las aptitudes adquiridas en el Estado miembro y en el extranjero. ( 37 ) Las autoridades nacionales deben efectuar tal examen en el marco de una solicitud concreta de acceso a una profesión regulada, conforme a la obligación que les incumbe en virtud del artículo 5 del Tratado de garantizar la protección jurídica en favor de los nacionales comunitarios, derivada de las disposiciones del Derecho comunitario con efecto directo. Además, no existiendo una normativa comunitaria, tal examen debe efectuarse respetando las normas de Derecho nacional aplicables, quedando claro, no obstante, que las citadas normas nacionales no puede imposibilitar la eficacia de las disposiciones de Derecho comunitario con efecto directo ( 38 ) y que la aplicación de dichas normas debe hacerse, en la medida de lo posible, de acuerdo con el objetivo expresado por las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento. ( 39 ) Creo que, para efectuar este examen, las autoridades nacionales pueden inspirarse en normas de Derecho nacional que permitan apreciar la correspondencia de la formación académica y profesional equivalente adquirida en el extranjero, debiéndose tener en cuenta, además, las aptitudes adquiridas por el interesado en el país de acogida.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional identificar tales normas. No obstante, deseo aludir brevemente a cierto número de disposiciones sobre las que se discutió en la audiencia y de las que me ocuparé a continuación en otro contexto. ( 40 )
16.
En primer lugar, deseo referirme al Tratado de Unificación (Einigungsvertrag) celebrado entre la República Federal de Alemania y la antigua República Democrática Alemana, que entró en vigor el 3 de octubre de 1990. Este Tratado dispone que todos los exámenes superados o los títulos y certificados de aptitud obtenidos en la República Democrática Alemana se considerarán iguales a los exámenes superados o a los títulos o certificados de aptitud obtenidos en el resto de la República Federal de Alemania y conferirán los mismos derechos, siempre y cuando sean equivalentes. ( 41 ) Las respectivas autoridades competentes reconocerán la equivalencia, previa solicitud. ( 42 ) En un Anexo al Tratado se prevé que un Abogado («Rechtsanwalt») habilitado para el ejercicio de sus funciones en la antigua República Democrática Alemana será asimilado («steht gleich») a un Abogado («Rechtsanwalt») habilitado para el ejercicio de la profesión en la República Federal de Alemania, de acuerdo con la BRAO; en otras palabras, no necesita cumplir los requisitos exigidos por la Richtergesetz para el acceso a la profesión de Abogado («Rechtsanwalt») en la República Federal de Alemania. ( 43 )
En segundo lugar, se encuentra el artículo 92 de la Bundesvertriebenengesetz (Ley relativa a las personas desplazadas y a los refugiados), ( 44 ) cuyo apartado 2 continúa vigente, conforme al artículo 112 de la Richtergesetz. De acuerdo con este apartado 2, los exámenes y los certificados de aptitud obtenidos con anterioridad al 8 de mayo de 1945, por «Vertriebenen und Sowjetzonenflüchtlinge» (personas desplazadas y refugiados de las zonas soviéticas), serán reconocidos cuando sean equivalentes a los exámenes o certificados correspondientes en la República Federal de Alemania. El apartado 3 del artículo 92 de la Bundesvertriebenengesetz dispone que un único principio se aplicará a los diplomas obtenidos después del 8 de mayo de 1945. ( 45 ) En el transcurso de la audiencia, el representante del Ministerio precisó que esta posibilidad de reconocimiento se inspira en la concordancia (de fondo) existente entre la formación cuyo reconocimiento se solicita y la formación en la República Federal de Alemania.
Una disposición análoga se encuentra en la Gesetz über die Rechtsstellung heimatloser Ausländer im Bundesgebiet (Ley relativa al estatuto legal de los extranjeros apatridas en territorio de la República Federal) de 25 de abril de 1951. ( 46 ) El artículo 15 de esta Ley dispone que los exámenes que los «heimatlose Ausländer» (extranjeros apatridas) hubieran superado en el extranjero deberán ser reconocidos en la República Federal de Alemania cuando puedan considerarse equivalentes a los exámenes existentes en la República Federal de Alemania.
17.
Como puede observarse, los procedimientos anteriores tienen por objeto el reconocimiento (o no) de la equivalencia de diplomas y certificados obtenidos en otro Estado. La obligación derivada del artículo 52 del Tratado CEE, arriba definida (en los apartados 11 a 13), no va tan lejos, dado que no se refiere al reconocimiento de la equivalencia de los títulos o certificados, sino el examen del grado de correspondencia de las aptitudes ya adquiridas (en el propio Estado miembro o en otro Estado miembro) con las exigidas por el Derecho nacional. Normalmente, este examen no conducirá al reconocimiento de títulos o certificados, sino que de él resultará, llegado el caso, que se considere satisfecha una parte de las aptitudes requeridas por el Derecho nacional. Sin embargo, la experiencia adquirida en el marco de los procedimientos arriba descritos en relación con la equivalencia de títulos y certificados obtenidos en otro Estado miembro, puede ser de utilidad en el marco de la ejecución de la obligación antes definida.
¿Violación del principio de igualdad?
18.
En el transcurso de la vista, la Sra. Vlassopoulou sostuvo que determinado número de las disposiciones mencionadas no sólo son relevantes como fuente de inspiración, por lo que se refiere al cumplimiento de la citada obligación en virtud del artículo 52. En opinión de la Sra. Vlassopoulou, normas como las previstas en el Tratado de Unificación y en la Bundesvertriebenengesetz deben considerarse como una discriminación prohibida por los artículos 7 y 52 del Tratado, en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad, ya que se somete a éstos a un trato que les perjudica.
En el transcurso de la vista, el representante del Gobierno alemán reconoció que el Tratado de Unificación incluye un trato preferente para determinado número de nacionales alemanes; no obstante, señaló asimismo que el Tratado de Unificación constituye un acontecimiento único basado en circunstancias excepcionales. Sólo puede responderse a este punto de vista indicando que el Derecho comunitario es contrario a cualquier acto legislativo nacional incompatible, sea cual fuere el motivo, ( 47 ) y que un Estado miembro no puede comprometer la eficacia de una norma de Derecho comunitario con efecto directo mediante la celebración de un Tratado con otro Estado. ( 48 )
Tampoco puede justificarse la diferencia de trato por el hecho de que no todas las personas de nacionalidad alemana puedan reivindicar el citado trato preferente. Al respecto puede establecerse un paralelismo con la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE: en una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia subrayó que, una medida que sólo favorece a una parte de los productos nacionales frente a los productos extranjeros, no por ello escapa a la prohibición del artículo 30, dado que todos los productos que se benefician del régimen preferente son productos nacionales. ( 49 )
19.
Ahora bien, la cuestión consiste en saber si puede considerarse que se produce una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado, En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que el hecho de tratar de manera diferente situaciones que no son similares no constituye, en sí, una discriminación. ( 50 ) Así, en el caso de la Bundesvertriebenengesetz, puede sostenerse que se trata de un trato preferente reservado a un grupo perjudicado como consecuencia de circunstancias históricas.
En el caso del Tratado de Unificación, el trato preferente se aplica a todos aquellos que efectuaron determinados estudios o que adquirieron cierta experiencia profesional en la antigua República Democrática Alemana. La Sra. Vlassopoulou considera que este criterio es, por naturaleza, discriminatorio y niega que tenga por finalidad la consecución de un objetivo justificado conforme al Derecho comunitario. Por mi parte, me inclino a considerar que el régimen del Tratado de Unificación está justificado, ya que constituye un trato preferente también reservado a un grupo perjudicado debido a circunstancias históricas. En otras palabras, pretende compensar, en la línea del Tratado CEE, un retraso sufrido por un grupo de nacionales en relación con los demás nacionales comunitarios.
Conclusión
20.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en los siguientes términos:
«La obligación establecida en el artículo 52 del Tratado CEE de no dar un trato desfavorable a los nacionales comunitarios, que intenten ejercer una actividad profesional en el territorio de más de un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas del examen de una solicitud de habilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado (“Rechtsanwalt”), presentada por un nacional de otro Estado miembro —que está habilitado para el ejercicio de la Abogacía y la ejerce en su Estado miembro, y que está autorizado para el ejercicio de las funciones de “Rechtsbeistand” (Asesor Jurídico), ejerciendo esta actividad en el Estado miembro en el que se solicita la autorización— están obligadas a examinar en qué medida la formación académica y profesional adquiridas en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de acogida por el solicitante corresponden a las exigidas por el Derecho nacional para acceder a dicha profesión y están obligadas a tener en cuenta tal correspondencia.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Ley de 13 de diciembre de 1935 (BGBl. III, p. 303).
( 2 ) BGBl. 1959, I, p. 565, modificada por la Ley de 13 de diciembre de 1989 (BGBl. I, p. 2135).
( 3 ) La versión actual se publicó el 19 de abril de 1972 (BGBl. I, p. 713).
( 4 ) Directiva del Consejo de 22 de marzo de 1977 dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224).
( 5 ) Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO 1989 L 19, p. 16).
( 6 ) En cumplimiento de la Directiva, la República Federai deAlemania ha promulgado el 6 de julio de 1990 una Ley (véase BGBl. I, p. 1349) que, no obstante, no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1991 (véase el artículo 6 de dicha Ley).
( 7 ) Sentencia de 12 de julio de 1984, Ordre des avocats au barreau de Paris/Klopp (107/83, Rec. p. 2971).
( 8 ) Sentencia de 19 de enero dc 1988, Gullung/Conseil de l'ordre des avocats du barreau de Colmar et de Saverne (292/86, Rec. p. 111).
( 9 ) Por primera vez en la sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu/Deutsche Bundespost (152/73, Rec. 1974, p. 153), apartado 11, una legislación nacional no puede someter a los trabajadores a diferente trato por no residir en el territorio nacional, recientemente confirmada en la sentencia de 30 de mayó de 1989, Allué/Universitá degli studi di Venezia (33/88, Rec. 1989, p. 1591), apartado 11, la limitación de la duración del empleo de lector de lengua extranjera de Universidad, prevista en la Ley italiana, limitación que no se aplica al resto del personal de Universidad, es una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad dado que sólo el 25 % de los lectores afectados es de nacionalidad italiana.
( 10 ) Véase la sentencia Sotgiu, citada en la nota anterior, apartado 11.
( 11 ) El Abogado en cuestión habla sido expulsado anteriormente del Colegio de Abogados francés por razones disciplinarias.
( 12 ) Véase el apartado 28 de la sentencia, antes citada.
( 13 ) Sentencia de 7 de julio de 1988, Inasti/Wolf y Dorchain (asuntos acumulados 154/87 y 155/87, Rec. p. 3897). Véase, asimismo, la sentencia análoga de la misma fecha, Stanton/Inasti (143/87, Rec. p. 3877).
( 14 ) Véanse los apartados 8 y 9 de la sentencia, antes citada.
( 15 ) Véanse los apartados U y 12 de la sentencia, antes citada.
( 16 ) Véase el apartado 15 de la sentencia, antes citada.
( 17 ) Sentencia 17 de diciembre de 1981 (279/80, Ree. p. 3305).
( 18 ) Véase cl apartado 18 dc la sentencia, antes citada.
( 19 ) Véase el apartado 20 de la sentencia, antes citada. En la sentencia anterior de 18 de enero de 1979, Van Wcsemael (asuntos acumulados 110/78 y 111/78, Ree. p. 35), el Tribunal de Justicia habla declarado ya que el requisito de autorización para el ejercicio de servicios de colocación no estaba justificado cuando el intermediario laboral ya es titular, en el Estado miembro de establecimiento, de una licencia extendida bajo requisitos semejantes a los exigidos por los Estados miembros en que se realiza la prestación, y si sus actividades están sometidas en el pats de establecimiento a una vigilancia adecuada que afecte a cualquier actividad de colocación (véanse los apartados 24 a 30 de la sentencia).
( 20 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1981 (272/80, Rec. p. 3277), confirmada por la sentencia de 11 de mayo de 1989, Wurmser (25/88, Rec. p. 1105).
( 21 ) Véanse los apartados 13 a 15 de la sentencia, antes citada.
( 22 ) Véase la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, denominada «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), apartado 8, con posterioridad confirmada sistemáticamente, entre otras, en la sentencia de 14 de julio de 1988, 3 Glocken y otros/USL Centro-Sud y otros (407/85, Rec. p. 4233), apartados 9 a 11.
( 23 ) Véase la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, Rec. p. 3755), apartado 25. Véanse asimismo las sentencias Van Wesemaela (citada en la nota 19), Webb (citada en la nota 17) y del 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C-113/89, Rec. p. I-1417).
( 24 ) Citada en la nota 4.
( 25 ) Al respectodcbc señalarse que, sin que el Gobierno alemán o el Ministerio lo negaran, la Sra. Vlassopoulou sostuvo que ámbitos enteros del Derecho civil griego y del Derecho procesal civil griego corresponden en una gran medida con el Derecho alemán.
( 26 ) Sentencia de 28 de abril de 1977 (71/76, Rec. p. 765).
( 27 ) Véase el apañado 2 de la sentencia, antes citada.
( 28 ) Véase el apartado 19 de la sentencia, antes citada.
( 29 ) Véanse los apartados 15 a 18 de la sentencia, antes citada.
( 30 ) Véase el apartado 23 de la sentencia, antes citada.
( 31 ) Confirmado, por primera vez, en la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners/Bélgica (2/74, Rec. p. 631), apartados 3 a 32.
( 32 ) Véanse, aparte de la sentencia Reyners (citada en la nota 30), las sentencias Thieffry (citada en la nota 26), apartado 18, y de 28 de junio de 1977, Patrick (11/77, Rec. p. 1199), apartados 10 a 13, confirmada por la de 15 de octubre de 1987, Heylens (222/86, Ree. p. 4097), apartados 11 y 12.
( 33 ) Véase, en este sentido, la sentencia Reyners (citada en la nota 30), apartados 30 y 31.
( 34 ) Citada en la nota 5.
( 35 ) La existencia de esta obligación se reconoce asimismo, porotra parte, en el quinto considerando de la Directiva.
( 36 ) Véase el artículo 4 de la Directiva. Normalmente, el solicitante tiene derecho a optar entre un período de prácticas de adaptación y una prueba de aptitud. No obstante, «para las profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del Derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, como excepción a este principio, exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud» [véase la letra b) del apartado 1 del artículo 4, ¡n fine].
( 37 ) Por lo demás, de las sentencias Webb y Frans-Ncderlandse Maatschappij voor Biologische Producten resulta 3UC esta dificultad se presenta de igual modo en el ámbito e la libre circulación de servicios y de mercancías.
( 38 ) Véanse las sentencias de 5 de marzo de 1980, Ferweda (265/78, Ree. p. 617), apartado 10; de 16 de diciembre de 1976, Rcwc (33/76, Rec. p. 1989), apartado 15, y dc 16 dc diciembre de 1976, Comet (45/76, Rec. p. 2043), apartados 15 y 16, así como la de 9 de julio de 1985, Bozzelli (179/84, Uec. p. 2301), apartado 17. Véase, asimismo, la sentencia de 19 de junio de 1990, Regina/Secretary of State for Transport, ex parte Factoname (C-213/89, Rec. p. I-2433).
( 39 ) Según las sentencias de 28 de abril de 1977, Thieffry (71/76, citada en la nota 26), y de 15 de octubre de 1987, Hcylcns (226/86, Rec. p. 4097).
( 40 ) Me imagino que existen además oiros elementos que deberán tenerse en cuenta. Así, parece probable que, en el momento de lá admisión dc la Sra. Vlassopoulou al ciclo de doctorado de la Universidad de Tübingen, ya se examinara su formación académica anterior y el carácter comparable de tal formación con la formación jurídica en la República Federal de Alemania. Del asunto Thieffry, ya comentado, resulta que el examen realizado en aquella ocasión debe ser tenido debidamente en cuenta por pane de las autoridades nacionales (véanse los apartados 20 a 26 de la sentencia).
( 41 ) Véase el artículo 37 del Tratado de Unificación.
( 42 ) Ibidem.
( 43 ) Véase el apartado 2 de la Sección II del Bloque A del Capítulo III del Anexo I del Tratado de Unificación. La autorización para ejercer la profesión de Abogado («Rechtsanwalt») en la República Democrática Alemana es objeto de la Rechtsanwaltsgesetz (Ley por la que se regula la profesión de Abogado), adoptada el 13 de septiembre de 1990. Véase el Gesetzblatt der Deutseben Demokratischen Republik (Boletín Oficial de la República Democrática Alemana) 1990, I, n° 61, p. 1504. Esta Ley exige, de manera general, haber realizado estudios jurídicos en una Universidad de Alemania del Este, completados, en su caso, por determinada práctica profesional (véase el artículo 4 de la Ley). Además, el Tratado de Unificación ofrece a los habitantes de la antigua República Democrática Alemana la posibilidad de someterse a una prueba de aptitud [véase la letra e) del apartado 1 de la Sección III del Bloque A del Capítulo III del Anexo II] y prevé además determinado número de «disposiciones transitorias», en favor de Abogados en prácticas y de estudiantes de la antigua República Democrática Alemana, de las cuales algunas están vigentes hasta el fin de 1992 [véase el punto 8(y) de la Sección III, del Bloque A del Capítulo III del Anexo I].
( 44 ) La versión actual parece ser la publicada el 3 de septiembre de 1971 (BGBl. I, p. 1565).
( 45 ) En la doctrina alemana se defiende la tesis según la cual, dado que el artículo 112 de la Richtergesetz se remite únicamente al apartado 2 del artículo 92 de la Bundesvertriebenengesetz, no parece posible, con arreglo a la Ricbtergesetz, el reconocimiento de títulos de Derecho semejantes obtenidos después del 8 de mayo de 1945. Véase G. y J. Schmidt-Räntsch: Kommentar zum deutschen Richtergesetz, cuarta edición, 1988, apartado í relativo al artículo 112. Ello no excluye que los criterios de apreciación de la equivalencia de los exámenes o de los certificados en general, definidos basándose en dicho apartado, puedan utilizarse como hilo conductor en el examen al que me refiero en los apartados lia 15.
( 46 ) BGBl. I, p. 269.
( 47 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft/Einfuhr- und Vorratsstellc für Getreide (11/70, Rec. p. 1125), apartado 3, y dc 9 dc marzo de 1978, Administration des finances dc l'Etat/Simmcnthal (106/77, Rec. p. 629), apartados 17 y 18.
( 48 ) Víanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de julio dc 1976, Kramer (asumos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76, Rec. p. 1279), apartados 42 a 44, y dc 27 de septiembre dc 1988, Matteucci/Communautć française de Belgique (235/87, Rec. p. 5589), apartados 18 y 19 y fallo.
( 49 ) Véase la sentencia de 20 de marzo de 1990, Dupont de Nemours Italiana/Uniti sanitaria locale n° 2 di Carrara (C-21/88, Ree. p. I-889), apartados 12 y 13.
( 50 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de julio de 1963, Italia/Comisión (13/63, Rec. p. 335), y de 23 de febrero de 1983, Wagner/BALM (8/82, Rec. p. 371), apartado 18.
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