Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 11 de julio de 1991. - V. J. M. RAULIN CONTRA MINISTER VAN ONDERWIJS EN WETENSCHAPPEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COLLEGE VAN BEROEP STUDIEFINANCIERING - PAISES BAJOS. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA - FINANCIACION DE LOS ESTUDIOS. - ASUNTO C-357/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01027
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto tiene por objeto una petición del College van Beroep Studiefinanciering neerlandés, destinada a obtener, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en los artículos 7 y 48 del Tratado CEE y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia se suscitaron en el marco de un litigio planteado entre la Sra. V.J.M. Raulin, demandante, y el Minister van Onderwijs en Wetenschappen (Ministro neerlandés de Educación y Ciencia), demandado, sobre el derecho de un estudiante de otro Estado miembro a acogerse al régimen neerlandés de financiación de estudios.
Hechos y procedimiento
2. La Sra. V.J.M. Raulin, de nacionalidad francesa, se estableció en los Países Bajos a finales de 1985 sin inscribirse en el registro de extranjeros y sin permiso de residencia. El 1 de agosto de 1986, comenzó unos cursos de artes plásticas a tiempo completo en la Gerrit Rietveld Academie, en Amsterdam. Durante el período que transcurrió entre su llegada a los Países Bajos y el comienzo de sus estudios, concretamente, del 5 al 21 de marzo de 1986, ambos inclusive, la Sra. Raulin trabajó de camarera, en el marco de un así llamado "oproep contract" (contrato de trabajo ocasional) durante doce días, a razón de cinco horas por día. Hasta el 11 de diciembre de 1987 no presentó una solicitud oficial de un permiso de residencia, que se le expidió el 9 de marzo de 1988 habida cuenta de que vivía con su cónyuge neerlandés, con el que había contraído matrimonio el 16 de octubre de 1987.
3. El 5 de diciembre de 1986, la Sra. Raulin presentó, con arreglo a la Wet op de Studiefinanciering de 24 de abril de 1986 (Ley neerlandesa sobre la financiación de estudios; en lo sucesivo, "WSF"), (1) una solicitud de financiación ante el Minister van Onderwijs en Wetenschappen (en lo sucesivo, "Ministro"), para sus estudios en la Gerrit Rietveld Academie. (2) El 11 de mayo de 1987, le fue denegada esta solicitud respecto al período transcurrido entre octubre de 1986 y diciembre de 1987 porque la Sra. Raulin ni tenía la nacionalidad neerlandesa ni pertenecía al grupo de personas asimiladas a los nacionales neerlandeses en virtud del artículo 7 de la WSF. El 3 de julio de 1987, la Sra. Raulin presentó una reclamación formal contra esta resolución ante el mismo Ministro, que la había desestimado el 25 de septiembre de 1987 alegando de nuevo la imposibilidad de incluir a la Sra. Raulin en el grupo de personas asimiladas a los nacionales neerlandeses. Se subrayó especialmente que la Sra. Raulin no disponía de permiso de residencia en el período de que se trata (octubre de 1986 a diciembre de 1987). (3)
4. El representante de la Sra. Raulin interpuso ante el College van Beroep Studiefinanciering un recurso contra la citada resolución del Ministro. En el marco de este procedimiento, el College (en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional nacional") planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Impide la naturaleza de las actividades de una persona en el marco de una relación laboral de carácter discontinuo que se la califique de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE?
2) ¿El hecho de que una persona haya realizado o haya deseado realizar actividades de carácter económico solamente durante un breve período de tiempo, por ejemplo en el marco de un contrato de trabajo de carácter discontinuo, es relevante para apreciar la cuestión de si se trata de actividades de tan escasa importancia que resulten meramente marginales y accesorias, de modo que no sean aplicables las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores?
3) ¿Deben tomarse en consideración, al apreciar la condición de trabajador con arreglo al artículo 48 del Tratado CEE, todas las actividades que haya realizado el trabajador en el interior de la Comunidad o exclusivamente las realizadas en último lugar en el Estado miembro de acogida?
4) ¿Puede un trabajador migrante, que (voluntaria o involuntariamente) haya puesto fin a su empleo anterior con la intención de seguir estudios para adquirir una nueva capacitación en el marco de su desarrollo profesional, a pesar de no existir relación alguna entre el trabajo precedente y los estudios escogidos, conservar su condición de trabajador en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 y, con arreglo a éste, pretender las mismas ventajas sociales que correspondan a los trabajadores nacionales que estén en su misma situación?
5) ¿Constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 7 del Tratado CEE el hecho de que se exija a un estudiante migrante un permiso de residencia para poder acceder a un sistema de subvención de los gastos de estudios, en una situación en que no se impone dicho requisito a los estudiantes nacionales?
6) ¿Conceden las disposiciones aplicables del Derecho comunitario al nacional de un Estado miembro un derecho de residencia en éste para poder seguir dicha formación profesional? En caso de respuesta afirmativa, ¿puede el referido nacional ejercitar ese derecho de residencia independientemente de que se le expida un permiso de residencia en dicho Estado miembro? ¿Pueden las autoridades de este Estado miembro conceder un permiso de residencia sujeto a limitaciones en lo referente a la finalidad y duración de la residencia y a la subvención de los gastos de manutención?
7) ¿Está comprendido, en todo o en parte, en el ámbito de aplicación del Tratado CEE (y, en particular, de sus artículos 7 y 128), un sistema de financiación de estudios (como la WSF neerlandesa) en el que no se establece distinción alguna entre la subvención de los gastos de acceso a la enseñanza y la subvención de los gastos de manutención?
Si sólo estuviera comprendido parcialmente, ¿el hecho de que el sistema de financiación de estudios no establezca la referida distinción implica que, eventualmente, se deba conceder al nacional de otro Estado miembro, que por ejemplo desee seguir cursos de formación profesional en los Países Bajos, el importe íntegro de la participación en los gastos de enseñanza [como se contempla, por ejemplo, en la letra c) del apartado 1 del artículo 12 de la WSF neerlandesa] o solamente (una parte proporcional de) el importe al que, por lo demás, tendría derecho el aludido nacional en caso de que se le aplicaran plenamente las disposiciones de la WSF relativas a la cuantía de la financiación de estudios que debe concederse?"
A continuación, examinaré en un único capítulo las cuatro primeras cuestiones, puesto que todas ellas se refieren al derecho a la financiación de estudios basado en la condición de trabajador migrante. Posteriormente, examinaré, también agrupadas, las tres últimas cuestiones, que se refieren al derecho de residencia y al derecho a la financiación de estudios basados en la condición de estudiante comunitario y en el artículo 7 del Tratado CEE.
El derecho a la financiación de estudios basado en la condición de trabajador migrante
5. El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 dispone que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. (4) Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la financiación de los estudios debe ser considerada como una ventaja social en el sentido de dicho artículo. (5) No obstante, en el presente asunto procede preguntarse si la Sra. Raulin puede ser calificada efectivamente de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y, en concreto, en el sentido del Reglamento nº 1612/68. ¿Tuvo alguna vez esta condición? (cuestiones 1 y 2) y, si fuera así, ¿conservó esta condición posteriormente, durante sus estudios en la Gerrit Rietveld Academie (cuestiones 3 y 4)?
6. Como he mencionado anteriormente, durante el período que transcurrió entre su llegada a los Países Bajos, a finales de 1985, y el comienzo de sus estudios, el 1 de agosto de 1986, y, más concretamente, del 5 al 21 de marzo de 1986, ambos inclusive, la Sra. Raulin trabajó como camarera durante doce días, a razón de cinco horas por día, es decir, un total de 60 horas. Este trabajo se efectuó en el marco de un contrato llamado "oproep contract", que la Sra. Raulin había celebrado con Parkhotel Exploitatie Maatschappij BV por el período comprendido entre el 5 de marzo y el 3 de noviembre de 1986. La primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto saber si la naturaleza de las actividades de un trabajador ocasional impide que este pueda ser calificado como trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE.
Como señala la resolución de remisión, un "oproep contract" es un medio muy normal de contratar trabajadores en determinados sectores de actividad en los que el volumen de trabajo depende de las condiciones climatológicas o de la temporada. De la naturaleza del trabajo ocasional se deduce que una actividad sólo se ejerce, a veces, durante un número de días muy reducido por semana o durante algunas horas por día. El empresario sólo adeuda el salario y las prestaciones sociales en la medida en que el trabajador ocasional, después de haber sido llamado por el empresario a tal fin, haya trabajado efectivamente. (6) Sin embargo, si sucede así, conforme al órgano jurisdiccional nacional existe una prestación económica retribuida por cuenta y bajo la dirección de un tercero. (7) En opinión de la Sra. Raulin, esta actividad le ha conferido la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y del citado Reglamento.
7. El Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que el concepto de trabajador migrante reviste un alcance específicamente comunitario, porque, en otro caso, las legislaciones nacionales tendrían la posibilidad de privar discrecionalmente a determinados grupos de personas de los beneficios del Tratado. (8) Además, el Tribunal siempre ha señalado que este concepto no puede interpretarse restrictivamente porque define el ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. (9) Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (10) que, por consiguiente, procede considerar como trabajador migrante a cualquier persona que ejerza (o desee ejercer) (11) una actividad asalariada real y efectiva que no sea tan reducida que se presente como puramente marginal y accesoria. El Tribunal de Justicia ha precisado, además, que el concepto de trabajador debe definirse conforme a criterios objetivos que caracterizan la relación laboral, considerando los derechos y deberes de las personas afectadas. La característica esencial de tal relación de trabajo es el hecho de que una persona efectúa, durante un cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo su dirección, prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución. (12) Sin embargo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la naturaleza del vínculo jurídico que liga el trabajador con el empresario es indiferente respecto a la condición de trabajador. (13)
8. A la luz de la citada jurisprudencia, entiendo que la naturaleza de un vínculo jurídico creado en virtud de un "oproep contract" no impide calificar de trabajador a quien efectúa ese trabajo si la actividad ejercida por el trabajador ocasional se efectúa en favor de otra persona, bajo su dirección y a cambio de una retribución. La irregularidad y la precariedad que caracterizan un empleo de este tipo son indiferentes a este respecto, así como tampoco tiene importancia que, a menudo, sólo se ejerza a tiempo parcial o que se perciba por él una retribución inferior a la mínima garantizada en el sector de que se trate. (14)
No obstante, de las consideraciones anteriores no se deduce que un trabajador ocasional que, como la Sra. Raulin, sólo haya trabajado 60 horas en total, deba ser considerada como un trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68. (15) En efecto, la citada jurisprudencia (16) exige que las actividades desempeñadas sean reales y efectivas, "y no tan reducidas que presenten un carácter puramente marginal y accesorio", y cita como característica esencial de la relación laboral el hecho de que una persona desempeñe "durante un cierto tiempo", bajo la dirección de otra persona, prestaciones, percibiendo en contrapartida una retribución. (17) ¿Sucede así cuando una persona sólo ha trabajado 60 horas? Este es el objeto de la segunda cuestión.
9. En la sentencia Lair, (18) el Tribunal de Justicia (remitiéndose a la sentencia Frascogna) (19) declaró que un Estado miembro no puede supeditar unilateralmente el reconocimiento de la condición de trabajador migrante al requisito de haber desempeñado una actividad profesional durante un determinado período de tiempo en su territorio. No obstante, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que los abusos no están amparados por las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores, y se puede hablar de abuso cuando una persona "entra en un Estado miembro con el único propósito de acogerse, tras un período muy breve de actividad profesional, al sistema de ayudas a los estudiantes". (20)
De ello ya se puede deducir, en mi opinión, que una relación que no está destinada realmente al ejercicio de una actividad profesional, sino que ha sido establecida con el único objeto de obtener una ventaja, como la financiación de estudios, que no se desprende de la propia relación laboral, no es apta para conferir la condición de trabajador migrante; y, además, que el ejercicio de una actividad profesional durante un período muy corto únicamente puede denotar la existencia de semejante relación laboral desvirtuada.
En el presente asunto, semejante "abuso" de la relación laboral no se presenta.
10. Incluso al margen de la hipótesis de "abuso", las actividades profesionales pueden presentar un carácter tan "marginal y accesorio" que la relación laboral no pueda conferir la condición de trabajador migrante. En otras palabras, una relación laboral implica un elemento de durabilidad. No obstante, este elemento de durabilidad no debe residir necesariamente en la duración de la actividad profesional efectivamente desempeñada, sino que, en mi opinión, puede basarse también en la disponibilidad del trabajador. Un criterio de la relación laboral bastante extendido en los distintos Estados miembros parece ser que el tiempo durante el que el trabajador está a disposición del empresario, es decir, durante el cual está obligado a desempeñar un trabajo a petición de este último, es determinante a la hora de definir lo que debe considerarse horario de trabajo. (21) Sin embargo, esta disponibilidad debe ser, en ese caso, real y obligatoria para el trabajador.
La cuestión de qué importancia debe tener realmente la actividad profesional efectivamente desempeñada y/o la disponibilidad obligatoria para no ser calificadas de puramente marginales y accesorias no debe ser apreciada en primer término por el Tribunal de Justicia, sino por el órgano jurisdiccional nacional, puesto que depende de circunstancias concretas. Opino que, a este respecto se puede afirmar, con carácter general, que una relación laboral tan breve que la persona que la desempeña no puede o difícilmente puede familiarizarse con el trabajo y/o que las actividades no tienen, o apenas tienen "valor económico", (22) puede ser considerada como puramente marginal o accesoria. Por lo tanto, en el caso de un trabajo especializado que presupone una aptitud que en la práctica sólo se adquiere después de un cierto tiempo (y que el trabajador no poseía en el momento en que fue contratado), la adquisición de la condición de trabajador exigiría un período de actividad profesional mayor que el requerido en el caso de trabajo no especializado. Ello sucede, a fortiori, respecto al trabajo desempeñado en el marco de unas prácticas o de una formación, es decir, un trabajo destinado, por definición, a desarrollar una cierta aptitud profesional, y ello suponiendo que semejante relación presente todas las características esenciales antes citadas respecto a la relación laboral. (23)
Dudo de que en el caso concreto de la Sra. Raulin existan circunstancias especiales que supediten la adquisición de la condición de trabajador a un período de actividad profesional más largo, pero corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar esta cuestión. Sin embargo, incluso faltando estas circunstancias y, por tanto, si bastase con un período más corto, opino que un período de actividad de 60 horas es demasiado corto como para permitir que la persona que la desempeña se familiarice suficientemente con el trabajo y como para que se pueda hablar de actividades reales y efectivas que no se presentan como puramente marginales y accesorias.
11. Queda por dilucidar qué importancia procede otorgar, por otra parte, al hecho de que una persona como la Sra. Raulin haya celebrado un "oproep contract". Los contratos de trabajo ocasional se sitúan en el marco de las relaciones laborales más flexibles que se han desarrollado en la última década. (24) En algunos Estados miembros, especialmente en Alemania, son objeto de una normativa especial. (25) El hecho de que el trabajador esté o no obligado a acudir al llamamiento es, en mi opinión, un factor importante. En caso de que sea así, ha limitado su libertad de movimiento por la duración del contrato y está a disposición del empresario. A menos que esta disponibilidad obligatoria sea puramente marginal en sí, me inclino a considerar la disponibilidad obligatoria como un elemento que, combinado con la actividad efectivamente ejercida en virtud del "oproep contract", puede conferir la condición de trabajador. Ello siempre, claro está, suponiendo que no se trate de una relación puramente ficticia (véase el punto 9, supra), lo que podría deducirse especialmente del hecho de que el trabajador ocasional no haya sido llamado o lo haya sido en pocas ocasiones.
En el presente asunto, el "oproep contract" se celebró para un período de ocho meses (del 5 de marzo al 3 de noviembre de 1986), pero fue resuelto, al menos lo supongo, anticipadamente por la Sra. Raulin, a saber, el 1 de agosto, cuando emprendió sus estudios. En el marco del contrato, la Sra. Raulin sólo trabajó 60 horas y esto durante las dos primeras semanas del contrato. Según las informaciones proporcionadas en la vista por el Gobierno neerlandés, el trabajador ocasional no está obligado a acudir al llamamiento del empresario. Por lo demás, no sabemos si después de las dos primeras semanas se produjeron aún más peticiones. Por lo que sé, la Sra. Raulin tampoco percibió una retribución por el tiempo durante el cual estaba (voluntariamente) disponible y no trabajó. En estas circunstancias, opino que el hecho de que se haya celebrado un "oproep contract" no impide continuar pensando que 60 horas de trabajo constituyen un período insuficiente para conferir la condición de trabajador a la persona que ejerce una actividad profesional.
12. Si el órgano jurisdiccional nacional llegara, por el contrario, a la conclusión de que la Sra. Raulin ha adquirido, en razón de su trabajo como camarera descrito anteriormente, la condición de trabajador migrante, procede preguntarse si ha conservado esta condición y si la posee aún, habida cuenta de que sigue un curso a tiempo completo en la Gerrit Rietveld Academie. Este problema se plantea en la cuarta cuestión.
En la sentencia Lair, (26) el Tribunal de Justicia declaró que el derecho a la financiación de estudios "no depende de la existencia continua de una relación laboral" (apartado 35), de manera que también se reconoce a los trabajadores migrantes que "ya no mantienen una relación laboral" (apartado 36). No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que debe existir una "continuidad entre la actividad profesional previamente ejercida y los estudios que se cursen" (apartado 37). Sin embargo, añadió que semejante continuidad no puede exigirse "en el caso de un trabajador migrante que se halle en paro forzoso y a quien la situación del mercado de trabajo obligue a emprender una reconversión profesional en otro sector de actividad" (apartado 37; el subrayado es mío).
13. Según el comentario que se da en la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si en todos los casos debe existir un vínculo verificable entre las actividades ejercidas anteriormente y la naturaleza de los estudios cursados después. Observa que una respuesta afirmativa a esta cuestión tendría un efecto muy perjudicial para los trabajadores que no hubieran cursado estudios y que pongan fin a una actividad profesional para mejorar su posición en el mercado de trabajo adquiriendo una formación profesional que, interpreto así su comentario, les ofrezca posibilidades de reciclarse en actividades de naturaleza quizás completamente diferente.
En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional menciona, además, la tercera cuestión planteada por él. Cuando se determina la existencia de una relación entre las actividades profesionales y la formación, ¿se trata -cito literalmente- "de una relación entre las actividades ejercidas en último lugar y los estudios seguidos a continuación, o también puede tratarse de una relación entre las actividades realizadas anteriormente [en el Estado miembro de acogida o no] y estos estudios?". (27) Así entiendo la tercera cuestión y, a diferencia de lo que han hecho las partes en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, la responderé junto con la cuarta cuestión prejudicial que, como ya he dicho, se refiere a la continuidad entre las actividades ejercidas anteriormente y los estudios cursados a continuación. (28)
14. Permítaseme observar, en primer lugar, que la continuidad requerida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia entre la actividad anterior y los estudios posteriores debe interpretarse razonablemente, es decir, no demasiado literalmente, pero tampoco tan ampliamente que el requisito pierda todo su sentido. Los estudios que permiten a un trabajador mejorar su situación en el "sector de actividad" en el que trabaja guardan, en mi opinión, una relación suficiente con la actividad precedente incluso si, gracias a estos estudios, puede acceder en el ramo de actividad de que se trate a funciones superiores o más especializadas. Incluso en una acepción tan amplia, considero que en el presente asunto no se cumple el requisito de continuidad entre la profesión de camarera y la asistencia a un centro de enseñanza artística.
La precisión aportada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la relación a que se refiere no se exige cuando el trabajador migrante (siempre suponiendo que el interesado haya adquirido esta condición) se vea obligado a efectuar una reconversión profesional en otro sector de actividad, debe interpretarse también de manera razonable. Un trabajador migrante, que interrumpe su actividad para cursar estudios de formación profesional que le permitan, habida cuenta de la evolución previsible en el sector de actividad de que se trate, asegurar sus posibilidades de conseguir trabajo en el futuro, cumple en mi opinión dicho requisito. En otras palabras, me inclino a dar a los términos utilizados en la sentencia Lair "desempleo involuntario" un valor de ejemplo y a centrar mi atención en los términos utilizados a continuación: "que la situación del mercado de trabajo obligue a emprender una reconversión profesional en otro sector de actividad". Entiendo que estos términos se refieren también a la situación de un trabajador que decide completar su formación suplementaria con objeto de conservar un trabajo en el futuro. (29)
Una interpretación amplia tanto del requisito de continuidad como del requisito de reconversión profesional forzosa es conforme al tercer considerando de la Exposición de motivos del Reglamento nº 1612/68, con arreglo al cual la libre circulación de trabajadores (y, por tanto, la normativa comunitaria relativa a ella) constituye para el trabajador uno de los medios "que le garantizan la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y trabajo y de facilitar su promoción social".
15. Queda por saber si, cuando deba existir una relación verificable entre los estudios emprendidos y la actividad profesional ejercida anteriormente, sólo se puede tener en cuenta la actividad profesional ejercida en último lugar en el Estado miembro de acogida.
Habida cuenta del objetivo que preside el Reglamento nº 1612/68, consistente en promover la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad y, para ello, favorecer la integración de los trabajadores migrantes en el país de acogida concediéndoles los mismos derechos y ventajas que a los trabajadores nacionales, opino que la actividad profesional ejercida en el país de acogida es la única que debe tenerse en cuenta. En efecto, esta es la única actividad profesional que confiere a un trabajador en el país de acogida la condición de trabajador migrante y le da derecho a la integración en el Estado miembro de que se trate a través de la igualdad de trato. Además, la exigencia de la continuidad con "la" actividad profesional ejercida anteriormente, exigida por la sentencia Lair, parece implicar que la contemplada es la actividad profesional ejercida en último lugar. (30)
El derecho de residencia y el derecho a la financiación de estudios con arreglo al artículo 7 del Tratado CEE
16. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la desigualdad de trato entre nacionales de la Comunidad por razón de la nacionalidad constituye una discriminación prohibida por el artículo 7 si está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado, y los requisitos de acceso a la formación profesional están, desde luego, comprendidos en este ámbito de aplicación. (31)
A la luz de esta jurisprudencia, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el requisito impuesto a un estudiante migrante de que disponga de un permiso de residencia para poderse acoger al régimen de financiación de los gastos de estudios, mientras que los estudiantes nacionales no están sometidos al mismo requisito, constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 7 del Tratado CEE (cuestión 5). Además, desea saber si un nacional de un Estado miembro que haya sido admitido a cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro puede deducir de lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado CEE un derecho de residencia en este otro Estado miembro a fin de cursar en él dichos estudios y, si es así, qué requisitos (restrictivos) debe cumplir (cuestión 6). Por último, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si un régimen de financiación de estudios (como el de la WSF neerlandesa), que no establece distinción entre el reembolso de los gastos de acceso a la enseñanza y el reembolso de los gastos de manutención, está comprendido, en todo o en parte, en el ámbito de aplicación del Tratado CEE (más concretamente, de sus artículos 7 y 128) y, si es así, cuales son sus efectos prácticos (cuestión 7).
17. Puesto que, como ya he dicho antes, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los requisitos de acceso a la formación profesional entran en el ámbito de aplicación del Tratado y la financiación de estudios, en la medida en que está destinada a cubrir los gastos de matrícula y otros gastos de acceso a una formación profesional, forma parte de estos requisitos de acceso, (32) es evidente que cualquier discriminación ejercida por razón de la nacionalidad está prohibida a este respecto. Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 7 del Tratado CEE impide que una solicitud de financiación de los gastos de matrícula o de otros gastos de acceso a una formación profesional se supediten a la posesión de un permiso de residencia, puesto que este requisito sólo se exige a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros.
En efecto, la expedición de un permiso de residencia, como ya ha afirmado el Tribunal de Justicia en su sentencia Royer, de 8 de abril de 1976, "no debe considerarse como un acto constitutivo de derechos, sino como un acto por el que un Estado miembro hace constar la situación individual de un nacional de otro Estado miembro respecto a las disposiciones del Derecho comunitario" (33) (traducción provisional). Por consiguiente, sólo se puede exigir un permiso de residencia en la medida en que con ello no se incumplan obligaciones derivadas del Derecho comunitario, en el presente asunto, la prohibición de discriminación en materia de financiación del acceso a una formación profesional que se desprende del artículo 7 del Tratado CEE.
18. A continuación viene la sexta cuestión que, en su primera parte, pretende, en cierto modo, saber si el derecho de residencia en el Estado miembro en el que se recibe la formación forma parte (por la duración de ésta) "de los requisitos de acceso a la formación profesional". Así lo creo. La jurisprudencia citada en los puntos anteriores muestra, en efecto, que la discriminación no sólo se prohíbe por lo que se refiere a los requisitos de acceso propiamente dichos o de fondo (por ejemplo, en materia de conocimientos previos o de diplomas exigidos para una determinada formación), sino también por lo que se refiere a los requisitos económicos de acceso (especialmente los derechos de matrícula o de enseñanza reclamados: véanse las sentencias Gravier, apartado 26, y Blaizot, apartado 24), así como la ayuda económica concedida para cubrir estos gastos exigidos para acceder a la enseñanza (véanse las sentencias Lair, apartado 14, y Brown, apartado 17). Por tanto, la idea subyacente es que, por lo que se refiere a la aplicación de la prohibición de discriminación, todas las medidas que se refieren al acceso propiamente dicho a la formación profesional, porque permiten o facilitan este acceso, están comprendidas en la prohibición. Ello no sucede, según la jurisprudencia citada, en el caso de las prestaciones por gastos de manutención (véase también el punto 20 de estas conclusiones) las cuales, tal y como interpretó la jurisprudencia que se refiere a ellas, no guardan una relación suficientemente directa con el acceso a los estudios propiamente dichos. (34)
Considerándolo en este contexto, opino que el reconocimiento de un derecho de residencia guarda una relación suficientemente directa con el acceso a los estudios propiamente dichos, puesto que la denegación de este derecho hace imposible la asistencia a los cursos de que se trate. Efectivamente, aun cuando se cumplan todos los demás requisitos de acceso y, especialmente, se haya expedido la autorización y formalizado la matrícula para el ciclo de estudios de que se trate por parte del centro y hayan sido pagados los derechos de inscripción por parte del estudiante o en su nombre, éste no podrá acceder a la formación profesional si no obtiene el derecho de residencia en el Estado miembro en el que desea seguir este curso. A este respecto, existe una diferencia manifiesta entre la denegación de un derecho de residencia, por una parte, y la no devolución de los gastos de manutención (a los que no se aplica la prohibición de discriminación), por otra. La falta de reembolso de estos gastos no impide al estudiante el acceso propiamente dicho a la formación (puede hacer frente a estos gastos, por ejemplo, trabajando en sus horas libres o durante las vacaciones); por el contrario, la denegación de un derecho de residencia sí le impide este acceso.
19. Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la sexta cuestión que los estudiantes de un Estado miembro que deseen seguir una formación profesional en otro Estado miembro y, para ello, reúnen los requisitos de acceso (exigidos también a los estudiantes nacionales del Estado miembro), se benefician, en principio, de un derecho de residencia por la duración de la formación, y ello en virtud del artículo 7 del Tratado CEE, que prohíbe toda discriminación en el ámbito de aplicación del Tratado.
La jurisprudencia (relativa a la expedición del permiso de residencia) anteriormente citada (en el punto 17, supra) también muestra, respondiendo a la segunda parte de la sexta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, que el aludido derecho de residencia, cuya existencia se funda directamente en el artículo 7, no puede supeditarse a la posesión de un permiso de residencia.
20. Por último, la tercera parte de la sexta cuestión se refiere a los requisitos restrictivos a que pueden eventualmente someter las autoridades del Estado miembro de acogida el derecho de residencia (y el permiso de residencia que lo acompaña en su caso).
Como se deduce de las consideraciones antes desarrolladas, el derecho de residencia en el Estado miembro en el que se sigue una enseñanza, deducido del artículo 7 del Tratado CEE, es una consecuencia del derecho de los estudiantes nacionales de la Comunidad de acceder sin discriminación a la formación profesional. De ello se desprende que el derecho de residencia, sin perjuicio de la posible aplicación de otras disposiciones de Derecho comunitario, sólo es válido en el ámbito de aplicación de este derecho de acceso no discriminatorio y, por tanto, está restringido, es decir, que únicamente se concede a efectos de los estudios previstos y está limitado en el tiempo por la duración de dichos estudios, y que el permiso de residencia en el que se hace constar también puede estar sometido a los mismos requisitos restrictivos.
Además, los Estados miembros pueden supeditar el derecho de residencia a determinados requisitos en ciertos casos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no están comprendidos en el ámbito de este derecho de acceso no discriminatorio, más concretamente, en el caso de reembolso de los gastos de manutención, y siempre sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de Derecho comunitario. Esta tesis encuentra confirmación en la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, (35) la cual, además del requisito de que el estudiante esté matriculado en un centro autorizado para cursar en él, con carácter principal, una formación profesional, exige también que el estudiante garantice disponer de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida. En efecto, este requisito está comprendido en el ámbito de reembolso de los gastos de manutención, respecto al cual, según la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia, no se aplica el derecho a un trato no discriminatorio. (36)
21. El régimen neerlandés de financiación de estudios no distingue entre el reembolso de los gastos de acceso a la enseñanza y el reembolso de los gastos de manutención. (37) La séptima cuestión del órgano jurisdiccional nacional se refiere a este extremo.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada anteriormente se deduce que un estudiante migrante posee los mismos derechos para la financiación de los estudios que un nacional del Estado miembro en el que cursa dichos estudios, cuando esta ayuda financiera se concede para cubrir los gastos de matrícula u otros gastos, especialmente los de escolarización, exigidos para el acceso a la enseñanza. En la medida en que la ayuda concedida con arreglo a la normativa neerlandesa tiene por objeto cubrir estos gastos, procede dispensar a los estudiantes migrantes de otro Estado miembro un trato idéntico al dispensado a los estudiantes nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente de cuales sean el método de cálculo de la ayuda o los factores a los que esté supeditada. Por el contrario, los estudiantes migrantes no pueden pretender, en el estado actual del Derecho comunitario, la igualdad de trato en materia de reembolso de los gastos de manutención. Naturalmente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir qué parte de la financiación de estudios se refiere a los gastos de matrícula o a otros gastos de acceso a la enseñanza.
Conclusión
22. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
"1) La naturaleza de la relación laboral calificada de 'oproep contract' no se opone al reconocimiento de la condición de trabajador del trabajador ocasional.
2) Un nacional de un Estado miembro sólo puede pretender, en su condición de trabajador migrante en otro Estado miembro, las ventajas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 cuando las prestaciones que efectúa bajo la dirección de un empresario por una retribución no sean tan reducidas que no le permitan familiarizarse con el trabajo y no tengan o apenas tengan valor económico para el empresario. Una disponibilidad obligatoria, más que momentánea, de la persona que ejerce una actividad en el marco de un 'oproep contract' constituye un factor adicional para reconocer la condición de trabajador.
3) y 4) Un trabajador migrante conserva la condición de trabajador a efectos de la obtención de las ventajas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 cuando interrumpa su trabajo para iniciar estudios que le permitan mejorar su situación en el sector de actividad en el que estaba empleado en último lugar en el Estado miembro de acogida o cuando se vea obligado, habida cuenta de la evolución actual o previsible en el sector de actividad de que se trate, a reciclarse en un sector de actividad distinto de aquél en el que trabajaba, con objeto de asegurar sus posibilidades de ocupar un puesto de trabajo.
5) El artículo 7 del Tratado CEE se opone a que un nacional de otro Estado miembro que se ha trasladado al Estado miembro de acogida para cursar en él una formación deba disponer de un permiso de residencia para acceder a un régimen de financiación de los gastos de estudios, del que se benefician los estudiantes nacionales, en la medida en que este régimen cubre los gastos de matrícula y escolarización.
6) Un nacional de un Estado miembro que haya sido admitido e inscrito para cursar una formación profesional en otro Estado miembro dispone, en virtud del artículo 7 del Tratado CEE, de un derecho de residencia y de un derecho a que se le expida un permiso de residencia en el que se haga constar este derecho de residencia, y ello como consecuencia del derecho de acceso no discriminatorio a una formación profesional que se le ha reconocido. La concesión de este derecho de residencia (y del correspondiente permiso) puede sujetarse, sin perjuicio de la posible aplicación de otras disposiciones del Derecho comunitario, a algunos requisitos restrictivos, a saber, por la duración de la formación y limitada a ella y, por lo que se refiere a la cobertura de los gastos de manutención, puede supeditarse a determinados requisitos relacionados con ella.
7) Si un régimen de financiación de estudios no establece distinción entre la ayuda concedida para cubrir los gastos exigidos para el acceso a una formación profesional (y a los que se aplica el derecho a un trato no discriminatorio) y la ayuda concedida para cubrir otros gastos (a los que no se aplica dicho derecho), corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir qué parte de la financiación corresponde a la ayuda citada en primer lugar, independientemente de cual sea el modo de cálculo o los factores a los que está supeditada."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Nederlands Staatsbald, 1986, p. 252. Esta ley entró en vigor el 1 de octubre de 1986. Para un breve resumen, véase el informe para la vista, p. I-1030.
(2) - La WSF establece una distinción entre una beca de base, concedida independientemente de la situación económica de los padres y a fondo perdido, y una financiación complementaria, que consiste normalmente en un préstamo con interés. La Sra. Raulin solicitó simultáneamente una beca y una financiación complementaria.
(3) - El apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto de 22 de septiembre de 1986 (Nederlands Staatsblad, 1986, p. 477), adoptado con arreglo al artículo 7 de la WSF, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
Quedarán asimilados a los nacionales neerlandeses a los fines de la financiación de estudios con arreglo a los Capítulos II y III de la Ley [...]
c) Los mayores de 21 años a quienes, conforme al artículo 9 de la Vreemdelingenwet, se autorice a residir en los Países Bajos [...]
El artículo 9 de la Vreemdelingenwet de 13 de enero de 1965 (Nederlands Staatblad, 1965, p. 49) dispone que:
Los extranjeros titulares de un permiso de residencia están autorizados a residir en los Países Bajos hasta la expiración de validez del permiso.
(4) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(5) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161), apartados 19 a 24, y de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, Rec. p. 5589), apartado 11.
(6) - El Gobierno neerlandés afirmó en la vista que un trabajador ocasional no está obligado a aceptar las ofertas de trabajo del empresario.
(7) - Véase la resolución de remisión, p. 5.
(8) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de marzo de 1964, Unger (75/63, Rec. pp. 346 y ss., especialmente pp. 361 y ss.; de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1053), apartado 11; de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartado 16, y de 31 de mayo de 1989, Bettray (344/87, Rec. p. 1621), apartado 11.
(9) - Véanse las sentencias Levin, apartado 13, Lawrie-Blum, apartado 16, y Bettray, apartado 11, antes citadas (nota 8).
(10) - Véanse las sentencias Levin, apartados 16, 17 y 21, y Bettray, apartado 13, antes citadas (nota 8), así como las sentencias de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741), apartado 14; de 21 de junio de 1988, Brown (197/86, Rec. p. 3205), apartado 21, y de 5 de octubre de 1988, Steymann (196/87, Rec. p. 6159), apartado 13.
(11) - Entre las personas que desean ejercer una actividad (que, en las sentencias Levin y Bettray se citan indistintamente a continuación de las personas que ejercen una actividad), procede incluir aquellas que se trasladan a otro Estado miembro para responder a ofertas efectivas de trabajo (véase el apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE) o para buscar en él un trabajo (véase la sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 148/75, Rec. p. 497, y, recientemente, la sentencia de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C-292/89, Rec. p. I-745). En el presente asunto no se afirma que la Sra. Raulin haya venido a los Países Bajos por ese motivo. En cualquier caso, en su sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon (316/85, Rec. p. 2811), apartado 26, el Tribunal de Justicia limitó el derecho a la igualdad de trato de las personas que se desplazan a otro Estado miembro para buscar trabajo al derecho de acceso al empleo, de manera que no se aplica a las ventajas sociales y fiscales contempladas por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
(12) - Véanse las sentencias Lawrie-Blum, apartado 17, y Bettray, apartado 12, antes citadas (nota 8), así como la sentencia Brown, apartado 21, antes citada (nota 10).
(13) - Sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 5, así como las sentencias Lawrie-Blum, apartado 20, y Bettray, apartado 16, antes citadas (nota 8).
(14) - En las sentencias Levin (apartados 16 y 17) y Lawrie-Blum (apartado 21), antes citadas (nota 8), y Kempf (apartado 14), antes citada (nota 10), el Tribunal de Justicia declaró que las personas que sólo desempeñan una actividad por cuenta ajena a tiempo parcial o que perciben una retribución inferior a la mínima garantizada en el sector de que se trate, pueden ser, sin embargo, trabajadores migrantes en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68, siempre y cuando la actividad desempeñada sea real y efectiva.
(15) - No me refiero en este caso a los derechos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 48 y en los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1612/68. Estos derechos existen ya antes o por el mero hecho de la celebración del contrato. En el presente asunto, se trata de las ventajas sociales contempladas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
(16) - Véanse las notas 8 y 10.
(17) - La expresión neerlandesa gedurende een bepaalde tijd no se utiliza manifiestamente en el sentido de por un período determinado, fijado de antemano (por oposición a por un período indeterminado ), sino en el sentido de durante un cierto tiempo .
(18) - Véase el apartado 42 de la sentencia anteriormente citada (nota 5).
(19) - Sentencia de 6 de junio de 1985, Frascogna (157/84, Rec. p. 1739), apartado 25.
(20) - Véase el apartado 43 de la sentencia antes citada (nota 5).
(21) - Blanpain, R.: General Report en Blanpain, R. y Koehler, E. (eds.): Legal and Contractual Limitations to Working-Time in the European Community Member States, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1988, p. 25.
(22) - Respecto a este último criterio, véase el apartado 18 de la sentencia Lawrie-Blum, antes citada (nota 8). Respecto a los dos criterios, véase también el punto 12 de mis conclusiones en el asunto de 26 de febrero de 1992, Bernini (C-3/90, Rec. pp. I-1071 y ss., especialmente p. I-1085).
(23) - Véase también a este respecto el punto 12 de mis conclusiones citadas en la nota anterior.
(24) - Koehler, E.: Introduction en Blanpain, R. y Koehler, E. (eds.), op. cit.
(25) - Blanpain, R.: General Report , y Weiss, M.: Germany , en Blanpain, R. y Koehler, E. (eds.), op. cit., pp. 59 y 223, respectivamente.
(26) - Antes citada en la nota 5.
(27) - Resolución de remisión, p. 9, última frase del párrafo primero.
(28) - No obstante, véase también la nota 30.
(29) - Por lo demás, es bien sabido que existe una relación causal entre el nivel de estudios bajo y el desempleo de larga duración.
(30) - No obstante, si la tercera cuestión prejudicial hubiera de vincularse a la adquisición de la condición de trabajador (véase la nota 28), opinaría, como hace la Comisión, que, debido al objetivo de la integración citado en el texto, también en ese caso deben tenerse en cuenta sólo las actividades profesionales ejercidas en el Estado miembro de acogida (pero, en ese caso, todas las actividades ejercidas en este Estado miembro y no sólo las que se hayan ejercido allí en último lugar , puesto que ya no se trata de apreciar la continuidad entre la actividad ejercida anteriormente y los estudios cursados).
(31) - Véanse las sentencias de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, Rec. p. 593), apartado 25; de 2 de febrero de 1988, Blaizot (24/86, Rec. p. 379), apartado 24; el apartado 12 de la sentencia Lair y el apartado 15 de la sentencia Brown, antes citadas (respectivamente en las notas 5 y 10).
(32) - Véanse las sentencias Lair, apartado 14, y Brown, apartado 17, antes citadas (respectivamente en las notas 5 y 10).
(33) - Antes citada, apartados 32 y 33. Véase también la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723), apartados 24 a 26.
(34) - Como declara el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones en el asunto Brown (Rec. 1988, pp. 3205 y ss., especialmente p. 3230).
(35) - DO L 180, p. 30. El Derecho nacional debe haber sido adaptado a la Directiva -sobre la cual está pendiente ante el Tribunal de Justicia un asunto relativo a su fundamento jurídico (asunto C-295/90, Parlamento Europeo/Consejo)- a más tardar el 30 de junio de 1992. La obligación de reconocer el derecho de residencia se impone a los Estados miembros en la medida en que el estudiante nacional de otro Estado miembro no disfrute ya de este derecho con arreglo a otras disposiciones del Derecho comunitario y se extiende, además, a los miembros de la familia del estudiante (artículo 1).
(36) - Consecuentemente con este criterio -véase el sexto considerando de la Exposición de motivos de la Directiva-, la Directiva no impone al Estado miembro de acogida la obligación de pagar becas de subsistencia al estudiante que disfrute de un derecho de residencia (artículo 3).
(37) - En su sentencia Echternach y Moritz antes citada (nota 33), el Tribunal de Justicia afirmó que el régimen neerlandés de financiación de estudios está destinado a cubrir gastos de naturaleza muy diversa, no sólo los gastos de matrícula y de enseñanza, sino también los gastos de manutención y otros a que haya tenido que hacer frente en el marco de los estudios (apartado 32).
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