Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 16 de marzo de 1989. - BROTHER INTERNATIONAL GMBH CONTRA HAUPTZOLLAMT GIESSEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HESSISCHES FINANZGERICHT - ALEMANIA. - ORIGEN DE LAS MERCANCIAS - MONTAJE DE PIEZAS SEPARADAS PREVIAMENTE. - ASUNTO 26/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 04253
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Hessische Finanzgericht solicitó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
"1) ¿Ha de interpretarse el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5) en el sentido de que también el mero montaje de piezas importadas ya fabricadas fundamenta, como última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, el origen de un nuevo producto, o es necesario que junto al montaje se dé un trabajo intelectual independiente para que el montaje fundamente dicho origen?
2) En el caso de que el mero montaje de piezas ya fabricadas fundamente el origen en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68, ¿ha de interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 802/68 en el sentido de que la desviación de las exportaciones, mediante el aprovechamiento de instalaciones de producción ya existentes, justifica por sí misma la sospecha de que la desviación tiene por objeto eludir las disposiciones aplicables (derecho antidumping)?"
Respecto a los aspectos de hecho y procedimentales relativos al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, puedo limitarme a remitirme al informe para la vista.
Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional presentan una importancia mayor de la que se podría pensar a primera vista. Como indicó Brother en sus observaciones escritas, las autoridades aduaneras nacionales del Reino Unido, de los Países Bajos y de Francia, han impuesto, de momento, el pago de un derecho antidumping sobre las máquinas de escribir electrónicas procedentes de Taiwán a las empresas del grupo Brother basándose en el Reglamento (CEE) nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.(1) Por lo tanto, la respuesta a las cuestiones planteadas presentará también un interés para estas autoridades, y no sólo para el Hauptzollamt Giessen.
Con objeto de apreciar desde un punto de vista correcto la intervención de las autoridades aduaneras nacionales respecto a las importaciones de máquinas de escribir procedentes de Taiwán, conviene tener en cuenta los siguientes datos. En diciembre de 1985, la Comisión comunicó que iniciaba un procedimiento antidumping que afectaba a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Taiwán.(2) Este procedimiento antidumping se concluyó mediante la Decisión de la Comisión de 23 de mayo de 1986,(3) debido a que las mercancías no eran originarias de Taiwán. Según la Comisión, se comprobó que el coste de las operaciones realizadas en Taiwán no era suficiente para poder considerarlas como la última transformación sustancial, exigida con arreglo al Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo,(4) para conferir a las mercancías afectadas el carácter de "mercancías originarias de Taiwán". Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1987, dictado en el asunto 229/86 (Rec. 1987, p. 3757), se declaró inadmisible un recurso de anulación de aquella Decisión de 23 de mayo de 1986 y de la Nota de 5 de junio de 1986 de la Dirección General I (Relaciones exteriores) "relativa a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas procedentes de Taiwán", que habían interpuesto Brother Industries Ltd, Taiwan Brother Ltd y Brother International Europe Ltd.
En realidad, el problema que se había planteado en el procedimiento antidumping relativo a Taiwán se somete actualmente al Tribunal de Justicia por medio de un procedimiento prejudicial. En efecto, la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional nacional consiste en si el Hauptzollamt Giessen consideró indebidamente las importaciones de máquinas de escribir electrónicas de que se trata como originarias del Japón, sometidas por este concepto al derecho antidumping establecido por el Consejo, en lugar de considerarlas como originarias de Taiwán. Por consiguiente, el presente procedimiento prejudicial se refiere a la aplicación de las mismas reglas, en materia de origen, que las aplicables en el procedimiento antidumping relativo a Taiwán concluido por la Comisión.
2. Las normas de Derecho comunitario en materia de origen están contenidas en el Reglamento (CEE) nº 802/68.
El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 802/68 dispone lo siguiente:
"El presente Reglamento define la noción de origen de las mercancías a efectos de:
a) la aplicación uniforme del arancel aduanero común, de las restricciones cuantitativas, así como de cualquier otra medida tomada por la Comunidad o por los Estados miembros para la importación de mercancías;
b) la aplicación uniforme de toda medida tomada por la Comunidad o por los Estados miembros para la exportación de mercancías;
c) la adopción y expedición de certificados de origen."
Las medidas antidumping, cuya aplicación constituye el objeto del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponden evidentemente a la letra a) de este artículo. Por otra parte, las normas generales de Derecho comunitario en materia de derechos antidumping reconocen la aplicabilidad del Reglamento (CEE) nº 802/68 a las medidas antidumping. Este es, sobre todo, el caso del apartado 7 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, de 2.8.1988, p. 1), que dispone:
"A falta de disposiciones especiales en contrario, adoptadas con motivo de la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo o provisional, se aplicarán las normas relativas a la definición común de la noción de origen, así como las disposiciones comunes de aplicación pertinentes."
Examinemos a continuación el ámbito de aplicación territorial del Reglamento (CEE) nº 802/68. En virtud de su artículo 2, las disposiciones de este Reglamento podrán exceptuarse
"por acuerdos que supongan una excepción a la cláusula de nación más favorecida y, en particular, los acuerdos que supongan el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre cambio".
En concreto esto sucedió así respecto a los intercambios con los países de la Asociación Europea de Libre Cambio, por lo que se refiere a los intercambios con los países en vías de desarrollo que gozan de determinadas preferencias aduaneras y en relación con los intercambios con un determinado número de otros países. Ni el Japón ni Taiwán están comprendidos en ninguno de estos tres grupos y, por lo tanto, el Derecho común del Reglamento (CEE) nº 802/68 se aplica a los intercambios con estos dos países.
Es lamentable que la cuestión del origen se haya suscitado en este contexto y no en el marco de un auténtico procedimiento en materia de derechos antidumping, que, pese a todo, implica más garantías procedimentales para las empresas afectadas. Esta reflexión, por muy académica que sea, subraya una vez más la importancia del asunto presente.
La primera cuestión
3. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68, que es objeto de la primera cuestión planteada (véase apartado 1) dispone lo siguiente:
"Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante."
En la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional declaró que había resultado probado que las operaciones efectuadas en Taiwán, consistentes en aplicar determinados componentes fabricados en Japón (como resistencias, condensadores y transistores) sobre las placas impresas, también fabricadas en Japón y, a continuación, en montar una máquina de escribir utilizando esas placas impresas y otras piezas separadas fabricadas en Japón, debían considerarse como un montaje que ha conducido a la aparición de un nuevo producto.(5) Ello significa que no hay que entrar a examinar la última parte del artículo 5 (("transformación o elaboración que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o (alternativamente) que represente un grado de fabricación importante")). Por lo tanto, la primera cuestión se refiere, en realidad, exclusivamente a la primera parte del artículo 5, en concreto a la interpretación de las palabras la "última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada ((...)) en una empresa equipada a este efecto".
En realidad, la primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia era aún más circunscrita: las partes apenas evocaron en el procedimiento principal ni el carácter "económicamente justificado" del montaje ni la cuestión de si la fábrica de Brother en Taiwán era una "empresa equipada a este efecto". La segunda parte de la frase fue evocada brevemente en el marco de la segunda cuestión planteada al Tribunal (véase apartado 16). Por ende, la cuestión sometida al Tribunal de Justicia consiste específicamente en si un montaje puede ser una elaboración o transformación sustancial de manera que pueda constituir el origen del producto y, en el supuesto de que sea así qué condiciones se requieren para ello.
4. Las observaciones presentadas por Brother, la Comisión, el Gobierno neerlandés y el Gobierno francés se remiten ampliamente a la jurisprudencia en la materia y extraen también argumentaciones de los Reglamentos de aplicación adoptados por la Comisión respecto a determinados productos, pero no respecto al producto que nos ocupa.(6) En estas observaciones, ocupan un lugar importante las sentencias que ya ha dictado el Tribunal de Justicia en esta materia; no obstante, estas sentencias se interpretan de distinta manera. En ellas se mencionan distintas teorías. Sin querer sobrevalorar el interés de las mismas, me gustaría caracterizarlas brevemente de la manera siguiente: 1) la teoría que preconiza un control técnico o tecnológico, basado en las propiedades del producto (véanse los apartados 5 y siguientes); 2) la que preconiza un control del valor adquirido o, formulado más ampliamente, un control de naturaleza económica (véase apartado 6), y 3) otras teorías, de menos importancia, una de las cuales utiliza como criterio la clasificación en otra subpartida de la clasificación arancelaria (véase apartado 5). A continuación, recordaré, en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para continuar evocando brevemente las conclusiones diferentes que deducen de ella las partes y terminar dando mi opinión particular.
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
5. En la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1977, recaída en el asunto 49/76 (UEberseehandel, Rec. 1977, p. 41, apartados 5 a 7 de los fundamentos de la sentencia), el Tribunal respondió a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Hamburg, que preguntaba si la caseína en bruto, obtenida en un tercer país y que se había molido en un Estado miembro de la Comunidad para convertirla en caseína apta para el uso, es originaria de este Estado miembro. El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"(apartado 5) que, por todo ello, no basta con investigar los criterios que definan el origen de las mercancías en la clasificación arancelaria de los productos transformados, puesto que el arancel aduanero común se concibió en función de sus exigencias propias y no en función de la determinación del origen de los productos;
que, por el contrario, la determinación del origen de las mercancías, para responder a las finalidades y exigencias del Reglamento (CEE) nº 802/68, debe basarse en una distinción objetiva y real entre producto básico y producto transformado, teniendo en cuenta fundamentalmente las cualidades materiales específicas de cada uno de estos productos;
(apartado 6) que, por ello, la última transformación o elaboración contemplada en el artículo 5 del Reglamento sólo es 'sustancial' en el sentido de esta disposición si el producto resultante presenta propiedades y una composición específica propias, que no poseía antes de esta transformación o elaboración;
que, al establecer que dicha transformación o elaboración debe conducir a la fabricación de un producto nuevo o representar un grado de fabricación importante para poder conferir un origen particular, el mencionado artículo 5 indica, en efecto, que las operaciones que afecten a la presentación de un producto con objeto de su utilización, pero que no impliquen una modificación cualitativa importante de sus propiedades, no son suficientes para determinar el origen del mencionado producto;
(apartado 7) que la molienda en distintos grados de finura de un producto de base como la caseína en bruto no puede considerarse una transformación o elaboración en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68, puesto que sólo modifica la consistencia de este producto y su presentación para su utilización ulterior, pero no implica una modificación cualitativa importante del producto básico;
que, por otra parte, el control de calidad por muestreo al que se somete el producto molido y su acondicionamiento responde sólo a exigencias de la comercialización del producto y no afectan a sus propiedades sustanciales" (traducción provisional).
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó claramente el punto de vista, defendido a veces hasta ese momento, conforme al cual la clasificación en otra partida de la clasificación arancelaria del arancel aduanero común podría utilizarse como criterio en el marco del artículo 5. Por el contrario, la sentencia emplea un criterio técnico, al remitirse a las características específicas del producto: para ser sustancial, la elaboración o la transformación debe tener por resultado propiedades y una composición específicas propias que no existían anteriormente; la modificación debe afectar a algo más que a la mera presentación.
6. En su sentencia de 31 de enero de 1979, dictada en el asunto 114/78 (Yoshida, Rec. 1979, p. 115), el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del Reglamento de aplicación (CEE) nº 2067/77 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1977, relativo a la determinación del origen de los cierres de cremallera (DO L 242, de 21.9.1977, p. 5; EE 02/04, p. 157). Este Reglamento negaba a la fabricación de cierres de cremallera en la Comunidad un efecto constitutivo de origen cuando se utilizaban cursores originarios de tercer país. El Tribunal de Justicia declaró en concreto:
"(apartado 11) que del examen de estas distintas operaciones se deduce que la última transformación o elaboración sustancial debe interpretarse que está constituida por la ejecución de las operaciones c), d), e) y f)(7) que conducen a la fabricación de un producto nuevo y original y que, a diferencia de cada uno de los productos básicos, es un elemento de vínculo repetidamente separable, que sirve para unir objetos y, en concreto, piezas de tela;
que el cursor sólo constituye en este conjunto una pieza particular, cuyo precio, por lo demás, no puede tener una influencia sensible en el coste de una cremallera y, aunque sea característico de ella, sólo es útil si está dispuesto en un conjunto montado armoniosamente.
(apartado 12) considerando que la Comisión, por entender que debía retroceder más allá de la última transformación, hasta el proceso de fabricación del cursor, al considerarlo un requisito obligatorio de atribución del certificado de origen, se basó en una operación ajena a las finalidades del Reglamento (CEE) nº 802/68, que exige una distinción objetiva y real entre productos básicos y productos transformados referida fundamentalmente a las cualidades materiales específicas de cada uno de estos productos;
que el requisito del origen comunitario de casi todos los componentes de un producto, incluso los de poco valor y que no tengan utilidad en sí cuando no están integrados en un conjunto, tendría por consecuencia negar la propia finalidad de la normativa sobre la determinación del origen;
que, por todo ello, la Comisión ha excedido la competencia que le otorga el apartado 3 del artículo 14 del mencionado Reglamento" (traducción provisional)
De esta sentencia se pueden sacar dos conclusiones. En primer lugar, al declarar la invalidez del Reglamento de que se trataba, el Tribunal de Justicia se manifestó contra la práctica de aislar un elemento particular -en ese caso, el curso del cierre de cremallera- como el componente más característico que debía fabricarse forzosamente en la Comunidad para conferir el carácter de producto de origen comunitario al conjunto -el cierre de cremallera-. En segundo lugar, se volvió a utilizar un criterio de naturaleza técnica en esta sentencia, como en la anterior, pero ahora -y ello constituye un dato importante al enjuiciar el presente asunto- en combinación con un criterio de coste y de valor añadido, que se utiliza como criterio complementario.
El examen técnico consiste en comprobar si las características materiales del producto, después de la transformación o de la elaboración, se distinguen objetivamente de las de los productos básicos o componentes. En opinión del Tribunal, eso es lo que sucede en relación con los cierres de cremallera, puesto que el cursor, que sólo presenta utilidad como elemento de un conjunto armonioso, posee entonces, combinado con los demás elementos, nuevas cualidades materiales y, en concreto, gran utilidad. El control suplementario relativo al coste y al valor añadido figura en el fragmento de la frase que comienza con las palabras "por lo demás" del párrafo 2 del apartado 11 y en el fragmento de la frase que comienza con la palabra "incluso" del párrafo 2 del apartado 12 de los fundamentos de la sentencia: el coste poco elevado del cursor y su escaso valor para el usuario, comparados con el coste y el valor del cierre de cremallera, son aptos para confirmar el carácter no constitutivo de origen del cursor.
7. En la sentencia de 23 de marzo de 1983, dictada en el asunto 162/82 (Cousin, Rec. 1983, p. 1101), asunto en el que se planteó la cuestión de la validez de otro Reglamento de aplicación de la Comisión y en el que también se planteó una cuestión relativa al artículo 30 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"(apartado 20) La Comisión no ha proporcionado ninguna explicación relativa a las características de los productos y de las elaboraciones de que se trata para justificar semejante diferencia de trato entre la operación de tinte y otros trabajos de terminación efectuados sobre los tejidos y telas, por una parte, y sobre el hilo de algodón, por otra.
(apartado 21) Por todo ello, es contradictorio y discriminatorio que el Reglamento (CEE) nº 749/78 establezca criterios considerablemente más severos para la definición del origen de hilos de algodón que para la del origen de telas y tejidos. Aunque la Comisión disponga de una facultad de apreciación en la aplicación de los criterios generales del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 a las elaboraciones y transformaciones específicas, sin embargo, cuando no exista una justificación objetiva, no puede adoptar soluciones completamente diferentes para elaboraciones y transformaciones similares" (traducción provisional).
Aquí también se utilizó (exclusivamente) un criterio técnico.
8. En su sentencia de 23 de febrero de 1984, dictada en el asunto 93/83 (Zentrag, Rec. 1984, p. 1095) y que se refería a un Reglamento de aplicación en materia de carne, el Tribunal de Justicia declaró:
"El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 ((...)) debe interpretarse en el sentido de que el deshuesar, limpiar de nervios, desgrasar, trocear y empaquetar al vacío la carne procedente de cuartos de vacuno no confiere a éstos el carácter de productos originarios del país en que tienen lugar estas operaciones" (traducción provisional).
El Tribunal de Justicia fundamentó así su interpretación:
"(apartado 13), hay que recordar, como manifestó el Tribunal de Justicia en su sentencia ((...)) (UEberseehandel) ((...)), que la última transformación o elaboración contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 sólo es 'sustancial' en el sentido de esta disposición si el producto resultante presenta propiedades y una composición específica propias que no poseía antes de esta transformación o elaboración. Las operaciones que afecten a la presentación de un producto con objeto de su utilización pero que no impliquen una modificación cualitativa importante de sus propiedades no bastan para determinar el origen del producto citado.
(apartado 14) En el presente asunto, puede admitirse que las operaciones de que se trata facilitan la comercialización de la carne al permitir ofrecerla a los consumidores por medio de empresas comerciales que no disponen de carnicero propio. Por el contrario, de estas operaciones no resulta ninguna modificación característica de las propiedades y de la composición de la carne, cuyo efecto principal es el de repartir las diferentes partes de una canal según la calidad y las características preexistentes y modificar la presentación para su comercialización. Un aumento de la duración de conservación y una prolongación del proceso de maduración de la carne no constituyen una modificación cualitativa suficientemente caracterizada de la sustancia para responder a las exigencias mencionadas. Por último, aunque el valor en mercado del conjunto de un cuarto de vaca que haya sufrido las operaciones de que se trata aumente en un 22 %, según los cálculos presentados por la Zentrag en el acto de la vista, este hecho no basta por sí mismo para considerar estas operaciones como constitutivas de fabricación de un producto nuevo o incluso de un grado de fabricación importante" (traducción provisional).
Conviene recordar de esta sentencia que las operaciones que no conduzcan a una modificación cualitativa característica de las propiedades y de la composición de la carne, al constituir simplemente un reparto según la calidad y una modificación de la presentación, no constituyen la fabricación de un producto nuevo y ni siquiera un grado de fabricación importante (otra vez se aplicó un criterio técnico).(8) Un aumento notable del valor de mercado, es decir, un valor añadido considerable -en ese asunto, del 22 %- no basta "por sí mismo", como dice el Tribunal, para conferir el carácter de producto originario, en contra del criterio técnico, a la elaboración o a la transformación, de donde se deduce que el criterio del valor añadido, aunque fue considerado por el Tribunal, sólo lo fue como criterio complementario.
Interpretación efectuada por las partes
9. ¿Qué conclusiones generales pueden deducirse de esta jurisprudencia? Ante todo, conviene señalar que cada una de las cuatro sentencias citadas se refiere a una cuestión específica, que difiere a su vez de la cuestión planteada en este asunto, relativa al montaje de máquinas. Por tanto, hay que obrar con prudencia al citar fallos de sentencias aisladas, habida cuenta de que en este ámbito las circunstancias de hecho específicas afectan considerablemente a la aplicación de las normas de Derecho.
En opinión de Brother, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que hay que proceder a una comparación objetiva, de naturaleza técnica, entre el producto (o los productos) antes de la transformación y el producto (o los productos) después de la misma. Comparemos: en el asunto 49/76, aunque el producto caseína se había molido en diferentes grados de finura, dicho producto ya era caseína antes de la molienda. En el asunto 93/83, el otro asunto en el que las operaciones referidas no implicaron modificación del origen, se trataba de cuartos de vaca que se habían vendido en bistecs y filetes similares empaquetados individualmente, listos para consumir. Según Brother, en el caso de autos se trata de un supuesto claramente distinto: los elementos básicos se convierten en un producto con unas posibilidades de utilización que no tenían aquellos elementos. El número de fases y el coste que implica el proceso de fabricación que separa las dos situaciones desempeñan, en opinión de Brother, un papel subalterno: por ende, la palabra "sustancial" no significa una condición de duración, de intensidad o de grado de dificultad de la elaboración o de la transformación, siempre y cuando, no obstante, la situación que se presente antes de la operación difiera "sustancialmente" de la situación que aparezca después de la operación. ¿Significa esto que no pueden dar ninguna indicación criterios de naturaleza más económica, como la inversión de capitales? Brother no tiene intención de llegar hasta ahí, como se manifestó en la vista.
Por su parte, la Comisión hace hincapié en la sentencia citada en último lugar, especialmente en las "características específicas" del producto que menciona esa sentencia, afirmando en el presente asunto que un montaje no añade nunca, y desde luego no en el caso de autos, propiedades nuevas específicas a un producto. ¿Significa ello que un conjunto de piezas montadas nunca es más que los elementos de los que se compone? Difícilmente se puede mantener semejante afirmación a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 1979 (véase apartado 6). Otra posibilidad, que fue excluida en la misma sentencia, consiste en sostener que la parte más característica es la que constituye el origen del producto. Este punto de vista, que se desestima en relación con el cursor de los cierres de cremallera, contradice el tenor del artículo 5, que considera constitutivo del origen no la elaboración o la transformación "más sustancial" sino más bien la "última transformación o elaboración sustancial". Por consiguiente, la Comisión descubre la siguiente línea general en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: para que un montaje sea "sustancial", hay que tener en cuenta dos criterios, a saber, por una parte, el trabajo efectuado y los gastos de material y, por otra parte, el valor añadido. En la práctica, estos dos criterios coinciden ampliamente.(9) Juntos forman lo que se puede denominar criterio económico.
10. Antes de llegar a nuestra propia apreciación, desearíamos poner de manifiesto que tanto Brother como la Comisión rechazan acertadamente la condición de un carácter intelectual autónomo de la operación de montaje: en este requisito había insistido el órgano jurisdiccional nacional, que -según el argumento no discutido de Brother- se basaba en la normativa alemana aplicable antes del Reglamento comunitario.(10) La inserción de un requisito de intensidad o de creatividad intelectual, necesaria para hacer que una operación de montaje constituyera el origen, no se apoya ni en el tenor del artículo 5 ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y desembocaría en expresar una preferencia económicamente injustificada a favor de determinados métodos de producción de carácter artesanal. Por otra parte, se trata de un criterio muy difícil de apreciar, puesto que no es fácil juzgar la presencia o la falta de intensidad o de creatividad intelectual.
Montajes simples o sustanciales
11. Como ya hemos mencionado (véase apartado 3), mediante la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, éste pregunta realmente si el montaje es una elaboración o transformación sustancial, de manera que (por tratarse en el asunto presente de la última elaboración o transformación y de una elaboración o transformación económicamente justificada) ese montaje es constitutivo del origen en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68, y, si es así, qué condiciones se requieren.
Para responder esta pregunta podemos encontrar algunos datos en el Convenio internacional para la simplificación y la armonización de los regímenes aduaneros, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera: el Convenio de Kyoto de 18 de mayo de 1973(11) contiene un anexo D.1, que se refiere a las reglas de origen, el cual, salvo algunas excepciones, que no afectan al asunto presente, fue aceptado por la Comunidad.(12) Cuando dos o más países intervienen en la fabricación de una mercancía, el origen de ésta se determina siguiendo el criterio de la "transformación sustancial" (norma nº 3). A este respecto, la norma nº 6, que ha sido aceptada por la Comunidad Económica Europea, dispone lo siguiente:
"No deberán considerarse como transformación o elaboración sustanciales las operaciones que no contribuyan en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales y especialmente las operaciones constituidas exclusivamente por uno o varios de los elementos siguientes:
a) manipulaciones necesarias para asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenaje;
b) manipulaciones destinadas a mejorar la presentación o calidad comercial de los productos o a acondicionarlos para el transporte, tales como la división o agrupamiento de bultos, el surtido y la clasificación de las mercancías, el cambio de envase;
c) simples operaciones de ensamblaje;
d) mezclas de mercancías de origen diverso, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas."
Aunque, como Convenio internacional, el anexo D.1 parezca más bien contemplar un ámbito reducido,(13) sin embargo nos parece útil para fundamentar la respuesta que proceda dar.
De este Convenio internacional se deduce claramente que las simples operaciones de ensamblaje no pueden considerarse sustanciales ni, por lo tanto, constitutivas del origen, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 802/68, puesto que "no contribuyen en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales". Creemos que la referencia a las características esenciales de las mercancías remite a un criterio de orden técnico, mientras que la debilidad de la contribución remite a un criterio de orden económico (véase más arriba).
12. Queda por definir cuáles son los ensamblajes que no son simples ensamblajes, sino operaciones sustanciales. Para responder a esta cuestión, conviene inspirarse en los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68, en sus diferentes versiones. La transformación o la elaboración, que se califica en esta disposición de "ingrijpende", en neerlandés, se califica como "substantielle" en francés, "wesentliche" en alemán, "sostanziale" en italiano y "substantial" en inglés.
Pensamos que la palabra "sustancial" tiene dos acepciones complementarias, que permiten inferir la existencia en el artículo 5 de dos criterios complementarios.
En primer lugar, "sustancial" tiene un significado de carácter técnico que el Tribunal de Justicia ha aplicado hasta este momento. Entendida en este sentido, una elaboración o transformación es sustancial cuando entraña una modificación de la sustancia, es decir, de las propiedades o de la composición específicas del producto que se ha elaborado o transformado. El producto que, tras una última elaboración o transformación, una vez terminado, aparece como un objeto apto para emplearse difiere fundamentalmente de un producto o de sus elementos constitutivos que no estaban preparados para su empleo, antes de esta elaboración o transformación. Esta última operación, una vez que el producto está acabado y apto para el empleo, ha sido en ese caso sustancial: ha modificado el producto de manera esencial. En el supuesto, como el del asunto presente, de un bien de consumo, "apto para su empleo" significa: apto para utilizarlo sin intervención de carácter "profesional", es decir, sin una intervención distinta a la que un usuario normal puede efectuar con ayuda de herramientas simples. En el caso de autos pensamos que el órgano jurisdiccional nacional podría concluir fácilmente que el montaje de que se trata creó las cualidades de utilización esenciales de la máquina de escribir y que, por ello, era sustancial según un criterio de naturaleza técnica.
De lo antedicho se deduce que este criterio de naturaleza "técnica" no debe entenderse necesariamente en el sentido de un criterio de naturaleza física o química que se refiere a una modificación intrínseca de los productos elaborados o transformados: se trata más bien de características y propiedades de utilización que tiene en cuenta el comprador, o el consumidor en el supuesto de un bien de consumo, cuando compra un bien apto para el uso y que, desde el punto de vista del usuario normal, no estaban presentes en el producto no elaborado o en los elementos constitutivos o que, al menos, no habría podido obtener fácilmente a partir de éstos. Así, por ejemplo, no puede calificarse de sustancial desde un punto de vista técnico el montaje de una biblioteca cuyos elementos deben encajarse simplemente -como los que se venden por otra parte a menudo en forma de piezas para montar, a consumidores que disponen de las escasas herramientas necesarias a tal fin-, puesto que, a los ojos del consumidor, las características de utilización del producto final ya están presentes en el conjunto "listo para montar" en una forma que le es fácilmente accesible.
¿Podemos atenernos a este criterio de naturaleza técnica? Creemos que no. Como complemento al criterio de naturaleza técnica, el Tribunal de Justicia, cuando le pareció necesario, siempre adoptó un criterio de naturaleza económica como criterio subsidiario.(14) Efectivamente, el término neerlandés "ingrijpend" implican también el significado, que no es de naturaleza técnica y que tiene un carácter más bien económico, de "considerable" o de "económicamente importante". En nuestra opinión, el criterio económico debe, consecuentemente, ser tenido en cuenta no como criterio principal, único o simplemente primero, sino como complementario y, si es necesario, como una corrección al criterio calificado más arriba de técnico. Como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente (véase apartado 9 y nota a pie de página), hay que comprender el criterio económico tanto en su acepción en términos de coste como en su acepción, en términos de mercado, de "valor añadido". Considerados conjuntamente, denotan la importancia de la "acción de factores de producción".
13. En concreto, la aplicación combinada de un criterio principal de naturaleza técnica y de un criterio subsidiario de naturaleza económica conduce al razonamiento siguiente: una elaboración o transformación sustancial desde el punto de vista técnico, como se ha precisado ya, que sólo añade un porcentaje escaso de valor y/o que sólo implica costes relativamente poco elevados no constituye una elaboración o transformación esencial o sustancial en el sentido del artículo 5. Si, en opinión del órgano jurisdiccional nacional, fueran ciertas las argumentaciones de la Comisión en el asunto presente, de que las operaciones de montaje de Taiwán proporcionaron una contribución al valor añadido del producto muy inferior al 10 %,(15) pensamos que habría que concluir forzosamente que semejantes operaciones de montaje no son "sustanciales", incluso aunque de la operación de montaje resulte un producto que, desde el punto de vista técnico, es nuevo y apto para su empleo.
A este respecto, querría subrayar que, en mi opinión, el órgano jurisdiccional nacional no puede llegar a esta conclusión apoyándose en el carácter supuestamente poco intelectual de las tareas ejecutadas en Taiwán, puesto que el órgano jurisdiccional nacional ni siquiera ha examinado si la producción en Japón de las placas impresas transportadas a Taiwán no se limitaba también a una producción en masa comparable a una producción robotizada y poco intelectual. Por el contrario, el hecho de que el proceso de producción en Taiwán, como elemento del proceso global de fabricación de máquinas de escribir electrónicas, represente una parte poco importante del coste global y/o del valor añadido reviste un interés indudable para tal conclusión. La circunstancia de que las inversiones en personal y en capital efectuadas en Japón, en el marco de la concepción y de la fabricación de placas impresas y de los componentes que deben aplicarse sobre esas placas, sean en muchos aspectos más importantes que las inversiones en personal y capital efectuadas en Taiwán, para el montaje sobre esas placas de algunos componentes y de las máquinas de escribir en su conjunto, puede prevalecer, en nuestra opinión, en la adopción de la decisión final.
14. Pienso que el criterio que acabo de desarrollar es el único realista, teniendo en cuenta la gran variedad de productos a los que se debe aplicar el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Este criterio también es conforme con el texto del artículo citado, en la medida en que éste menciona la "última" elaboración o transformación sustancial, y no la elaboración o transformación "más" sustancial; en muchas situaciones fácticas, distintas a la del caso de autos, es posible que tres o cuatro operaciones sucesivas, efectuadas en tres o cuatro países diferentes aporten respectivamente una contribución económica no despreciable. Pero sólo la última -que, considerada desde un punto de vista económico, no debe ser necesariamente la más importante de estas tres o cuatro operaciones- es la que confiere el origen. Este punto de vista no sólo concuerda con el tenor del artículo 5, sino que el propio Tribunal de Justicia lo ha confirmado en varias ocasiones.(16)
Pienso que, si quiere determinarse en semejantes situaciones si la última elaboración o transformación es sustancial, deberá recurrirse necesariamente, con carácter complementario, a un criterio de naturaleza económica, puesto que ello permite medir por el mismo rasero las sucesivas fases de producción.
Respuesta a la primera cuestión
15. Teniendo en cuenta lo antedicho, propongo responder al órgano jurisdiccional nacional de la siguiente forma:
"El simple montaje de elementos separados importados, previamente fabricados, que conduce a un objeto nuevo, no puede, como transformación o elaboración sustancial, ser constitutivo del origen en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148 de 28.6.1968, p. 1; EE 02/01, p. 5), cuando este montaje sólo representa una parte relativamente poco importante del coste de producción o del valor añadido del nuevo producto."
La segunda cuestión
16. El artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 802/68, al que se refiere la segunda cuestión (véase apartado 1), dispone lo siguiente:
"La transformación o elaboración sobre la cual existiere la certeza o, en base a hechos probados, la sospecha fundada de que su único objeto haya sido eludir las disposiciones aplicables en la Comunidad o en los Estados miembros a las mercancías de determinados países, no podrá en ningún caso conferir con arreglo al artículo 5, a las mercancías así obtenidas, el origen del país donde se haya efectuado la transformación o elaboración".
Brother, el Gobierno francés y el órgano jurisdiccional nacional son los únicos que han consagrado algunas consideraciones al artículo 6. El Gobierno francés ha proporcionado estadísticas que muestran que el montaje de máquinas de escribir electrónicas en Taiwán aumenta y disminuye según una curva que confirma la hipótesis de que, de esa forma, se reaccionaba ante las decisiones de las instituciones comunitarias. No obstante, tales estadísticas no prueban que se haya cumplido el requisito del artículo 6 de que "su único objeto (de la transformación o elaboración) haya sido eludir las disposiciones aplicables". Indudablemente no puede ser así, habida cuenta cómo se ha acentuado, acertadamente, el principio del Estado de Derecho tanto en la resolución de remisión como en las observaciones de Brother. En una economía de mercado libre y desarrollada, caracterizada por una avanzada división del trabajo, se impone el respeto de las decisiones de los empresarios motivadas por razones de gestión de las empresas. Este respeto desaparecería si las autoridades públicas tuvieran la posibilidad de invalidar por abusiva cualquier decisión que pudiera interpretarse, en parte, como una reacción a las medidas de las autoridades públicas. Habida cuenta de este contexto, no pueden considerarse prueba de que se han eludido las disposiciones legales las estadísticas que revelan un desplazamiento de los intercambios como reacción a la decisión de las autoridades públicas o el hecho de que la fábrica de Taiwán se había utilizado anteriormente para la fabricación de máquinas de coser. Por otra parte, se necesita probar que la desviación a Taiwán de una parte de la producción sólo tenía por objeto racional de naturaleza económica el de eludir las medidas de las autoridades públicas.
17. Por consiguiente, propongo responder la pregunta del órgano jurisdiccional nacional de la manera siguiente:
"En el supuesto de que el simple montaje de piezas separadas importadas, previamente fabricadas, constituyera el origen de las mercancías en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68, el artículo 6 de este Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que la desviación de las exportaciones que impliquen la utilización de instalaciones de producción ya existentes justifique por sí sola la sospecha de que la desviación tiene por objeto eludir las disposiciones reglamentarias (en el asunto presente, en materia de derecho antidumping)."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) DO L 163 de 22.6.1985, p. 1; EE 11/28, p. 216
(2) DO C 338 de 31.12.1985, p. 7
(3) DO L 140 de 27.5.1986, p. 52
(4) DO L 148 de 28.6.1968, p. 1; EE 02/01, p. 5
(5) Se ha declarado probado que la primera operación, a saber, la aplicación de resistencias y otros componentes sobre las placas impresas, sólo se efectuó en Taiwán en tres modelos de la máquina de escribir electrónica de que se trata. Por lo que se refiere a los otros modelos, esta operación también se efectuó en Japón.
(6) Puesto que, como se verá a continuación, la solución de la cuestión jurídica planteada en el presente asunto se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5, no es necesario mencionar más extensamente estos Reglamentos de aplicación.
(7) Véase apartado 10: c) la colocación de grapas metálicas o de espirales de nailon sobre la cinta; d) la colocación de los topes inferiores y de los machos superiores; e) la introducción de los cursores y, eventualmente, su tintado; f) el secado y la limpieza de los cierres de cremallera y su posterior división en cierres de cremallera distintos.
(8) En este supuesto, este criterio se utilizó, por consiguiente, para determinar si las operaciones examinadas implicaron la fabricación de un producto nuevo o constituyeron un grado importante de la fabricación y, por ello, constituyen una elaboración sustancial. Por ello podría parecer que la interpretación de los distintos incisos del artículos 5 se confunde y se efectúa en gran parte siguiendo los mismos criterios. No obstante, en el asunto presente (véase apartado 3) sucede lo contrario, puesto que el órgano jurisdiccional nacional parte, acertadamente, de la hipótesis de que el montaje de piezas separadas ha dado lugar, en el caso de autos, a un producto nuevo, y, por lo tanto, se ha concentrado, en sus cuestiones, en el carácter sustancial de este montaje.
(9) El criterio del "trabajo efectuado y de los gastos de material" es un punto de vista de carácter contable, en términos de coste. El "valor añadido", es decir, el valor añadido por los factores de producción de la empresa, remite a la diferencia entre el precio de venta del producto acabado y el precio de compra de las materias primas, de la energía y, eventualmente, el alquiler, etc. En teoría, este último criterio difiere del primero en dos aspectos: además de la remuneración del trabajo, también comprende la remuneración del capital y de la propiedad inmobiliaria, dos factores de producción que faltan en el cálculo de la suma del "trabajo efectuado y de los gastos de material", y parte de precios de mercado formados por la contraposición de la oferta y de la demanda. En la práctica estas diferencias tienen poca importancia: la primera de ellas es pequeña y previsible (y puede sustituirse por un cálculo a tanto alzado), sobre todo teniendo en cuenta la importancia relativa de estos factores de producción como parte del coste total o del valor añadido del producto final; en muchos casos, y desde luego en el de autos, la segunda diferencia es puramente teórica, puesto que no existe un mercado suficientemente amplio y transparente para las diferentes piezas por separado (Brother) de máquinas de escribir electrónicas. A falta de dicho mercado, hay que volver forzosamente al punto de vista en términos de coste.
(10) Véase, por ejemplo, Bail, Sch*del, Hutter, Kommentar Zollrecht (Comentario de Derecho aduanero), F IV, nota 8, relativa al artículo 5 del Reglamento nº 802/68.
(11) Decisión 75/199/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1975, relativa a la conclusión del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y la aceptación de su anexo (DO L 100 de 21.4.1975, p. 1; EE 02/02, p. 233), que contienen en anexo el texto del Convenio.
(12) Decisión 77/415/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1977, relativa a la aceptación, en nombre de la Comunidad, de varios anexos del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (DO L 166 de 4.7.1977, p. 1; EE 02/04, p. 7).
(13) Véase el último párrafo de la introducción: "El presente anexo no trata más que los aspectos aduaneros de las reglas de origen. No se ocupa, en particular, de las medidas adoptadas para proteger la propiedad industrial o comercial o para garantizar el respeto de las indicaciones de origen y demás descripciones comerciales en vigor".
(14) Véanse ya las conclusiones del Abogado General Sr. Warner que precedieron la sentencia de 26 de enero de 1977 (citada en el apartado 5), p. 61, segunda columna; véanse además, apartados 11 y 12 de la sentencia de 31 de enero de 1979 (citada en el apartado 6), y -por lo que se refiere al rechazo de la opinión de que el criterio económico es el criterio principal- la última frase del apartado 14 de la sentencia de 23 de febrero de 1984 (citada en el apartado 8).
(15) Por lo tanto, es muy inferior al 22 % de que se trataba en el apartado 14 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1984 (citada en el apartado 8).
(16) Véase sentencia de 31 de enero de 1979 (citada en el apartado 6), las dos últimas frases del apartado 12 de la sentencia, y las conclusiones del Abogado General, Sir Gordon Slynn, que precedieron la sentencia de 23 de marzo de 1983 (citada en el apartado 7), pp. 1128 y 1129.
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