Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 15 de junio de 1989. - PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA FELIX LEVY Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE PARIS - FRANCIA. - POLITICA COMERCIAL COMUN - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. - ASUNTO 212/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03511
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resolución de 6 de julio de 1988, la Cour d' appel de París (en lo sucesivo, "el Juez remitente") planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, la siguiente cuestión prejudicial:
"Los requisitos de la legislación y de la normativa francesa relativas a la importación en Francia de productos textiles procedentes de terceros países y admitidos en régimen de libre práctica en uno de los Estados miembros de la CEE, que, por una parte, obligan a los importadores de tales productos en Francia a obtener previamente una licencia de importación, y, por otra, definen los puntos que deben figurar en las declaraciones de importación en Francia, bajo pena de las sanciones previstas en el artículo 414 del Código de Aduanas francés, ¿constituyen, en el sentido actual de los principios generales del Derecho comunitario, medidas de restricción cuantitativa prohibidas por el artículo 30 del Tratado CEE?"
Como resulta de los hechos que a continuación se resumen, esta cuestión debe entenderse como sigue:
"¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado CEE en el sentido de que se opone a que una normativa nacional subordine la importación de artículos textiles procedentes de terceros países y admitidos a libre práctica en otro Estado miembro a la expedición de una licencia de importación y a la declaración de los datos relativos a las mercancías importadas, en particular, los relativos a su origen, y ello bajo pena de prisión, decomiso de las mercancías y multas cuya cuantía esté en función del valor de las mercancías?"
Los hechos en el litigio principal
2. El Juez remitente expone de la siguiente forma los hechos que dieron lugar al litigio del que está conociendo. Los Sres. Levy y Bazini, partes apelantes ante el Juez remitente, fueron condenados en primera instancia por el Tribunal de grande instance de París, el 23 de diciembre de 1985, por declaraciones de origen falsas que tenían por objeto eludir una prohibición de importación y que constituyen las infracciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 426, y del artículo 414 del Código de aduanas francés. Se les impusieron las penas de tres meses de prisión condicional y el pago a la Dirección de aduanas, actor civil, del duplo de la suma de 3 998 357 FF, por una parte, en concepto de confiscación de mercancías y, por otra, en concepto de multa. Esta condena se les impuso a raíz de una serie de veintidós declaraciones de importación de artículos de confección para caballeros, señoras y niños, presentadas en la Oficina de aduanas francesa de Le Bourget entre el 8 de marzo de 1976 y el 23 de mayo de 1977. Dichos productos tenían un valor en aduana de 3 998 357 FF y estaban embalados en cajas de "reutilización" o en cajas con la inscripción "Belgium". Se declaró que dichos productos eran de origen y procedencia belga. Una investigación en el domicilio social de la empresa Dorotex, cuyo único accionista era el Sr. Bazini y cuyo Gerente era el Sr. Levy, seguida de una solicitud de asistencia administrativa internacional dirigida a los Servicios de aduanas belgas condujeron a la averiguación de que las aludidas mercancías no eran de origen belga
sino que por el contrario eran originarias de Corea del Sur, Pakistán y Taiwán.
La cuestión prejudicial y las alegaciones de las partes
3. El Gobierno francés y la Comisión presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia. El Gobierno francés llega a la conclusión de que, por una parte, la importación de artículos textiles originarios de terceros países que fueron despachados a libre práctica en otro Estado miembro podía ser subordinada a la expedición de una licencia de importación y que, por otra, los autores de declaraciones de importación falsas podían ser condenados a las penas establecidas por el artículo 414 del Código de aduanas francés, cuando las declaraciones inexactas o incompletas hubieran sido hechas intencionadamente y con la finalidad de defraudar a la Administración.
La Comisión llega a una conclusión diferente. Estima que se debe distinguir entre medidas de vigilancia y medidas de salvaguardia que puede adoptar un Estado miembro si la Comisión se lo autoriza. En caso de que un Estado miembro solamente sea autorizado a vigilar las corrientes comerciales de productos, no podrá imponer a un operador económico, que haga declaraciones inexactas, las mismas sanciones que las que podría imponer en caso de que se eludiera o se infringiera una medida de salvaguardia.
Antes de dar mi propia apreciación, reproduciré los razonamientos desarrollados respectivamente en las observaciones del Gobierno francés y de la Comisión.
4. En su razonamiento el Gobierno francés parte de la Decisión que estaba vigente en la época de los hechos, es decir, en los años 1976 y 1977, a saber la Decisión 71/202/CEE de la Comisión, de 12 de mayo de 1971, modificada por la Decisión 73/55/CEE, de 9 de marzo de 1973,(1) y más concretamente del artículo 1 de dicha Decisión. A continuación reproduzco este artículo.
"1. Los Estados miembros serán autorizados a supeditar la importación de productos originarios de terceros países, y despachados a libre práctica en otro Estado miembro, a la concesión de un documento de importación cuando:
-la importación en el Estado miembro interesado de los mismos productos, procedentes directamente del tercer país afectado, esté supeditada de conformidad con el Tratado a restricciones cuantitativas o a una autolimitación aplicada por el tercer país interesado en virtud de un acuerdo comercial con el Estado miembro interesado, y si
-se temen desviaciones del tráfico comercial como consecuencia de las disparidades entre estas medidas y las medidas de política comercial aplicadas en los demás Estados miembros.
2. El Estado miembro podrá exigir al solicitante del documento de importación todas las indicaciones útiles relativas a la designación del producto, su origen, su precio, el volumen o el valor de la importación prevista, así como datos acerca del despacho a libre práctica del producto en otro Estado miembro.
3. La expedición del documento de importación deberá hacerse con la mayor brevedad y a más tardar dentro de un plazo de ocho días hábiles tras la presentación de la solicitud por el interesado" (traducción no oficial).
Según el Gobierno francés, de este artículo 1 resulta que en la época de los hechos un Estado miembro podía supeditar la importación de mercancías, originarias de terceros países, pero despachadas a libre práctica en otro Estado miembro, a la expedición de una licencia de importación, siempre y cuando la importación directa de los productos de que se trata, procedentes de los terceros Estados interesados, estuviera sometida en el primer Estado miembro a restricciones cuantitativas o a acuerdos de autolimitación, de conformidad con el Tratado.
Por lo que respecta al requisito aludido en la segunda parte de la frase precedente, el Gobierno francés señala que los artículos de confección controvertidos no figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 1439/74 del Consejo, de 4 de julio de 1974,(2) y que están regulados por el Acuerdo multifibras celebrado entre la Comunidad y determinados países con un bajo nivel de salarios. En estas circunstancias se podrían exigir licencias de importación.
A continuación, el Gobierno francés examina la cuestión de la proporcionalidad de las penas contenidas en el artículo 414 del Código de aduanas francés, aplicables a los delitos aduaneros definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 426 de dicho Código.(3) El Gobierno francés impugna la postura defendida ante el Juez remitente por Levy, quien afirma que las omisiones o inexactitudes cometidas en el presente caso sólo constituyen infracciones aduaneras en el sentido del artículo 410 de dicho Código de aduanas francés y que, por consiguiente, sólo pueden dar lugar a las multas globales establecidas por dicho artículo.(4) En apoyo de esta tesis el Gobierno francés se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia, de 15 de diciembre de 1976, en el asunto 41/76, Donckerwolcke.(5) El Gobierno francés declara, en particular, que en el caso de autos existía intención fraudulenta, dicho de otro modo falta de buena fe, de modo que sería desproporcionado aplicar las sanciones globales más leves del artículo 410, que tienen por objeto las omisiones cometidas plenamente de buena fe. En un caso como el presente, según el Gobierno francés, estaría plenamente justificado aplicar las sanciones más graves del artículo 414, en este caso una pena de prisión condicional y una multa equivalente al duplo del valor en aduana.
5. La Comisión desarrolla el siguiente razonamiento. Parte de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 15 de diciembre de 1971, en los asuntos acumulados 51 a 54/71, International Fruit Company, en la que se declaró que en el tráfico comercial intracomunitario está excluido,incluso, un requisito puramente formal de licencias de importación y de exportación.(6) Este principio guarda relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, tal como el Tribunal de Justicia lo reconoció en la sentencia de 15 de diciembre de 1976, en el asunto 41/76, Donckerwolcke.(7)
Cualquier excepción al referido principio requeriría una autorización de la Comisión. En este punto la Comisión se refiere a la misma Decisión 71/202/CEE, de 12 de mayo de 1971, a la que también se refirió el Gobierno francés. Sin embargo, la Comisión distingue claramente entre dos situaciones, por un lado la vigilancia del tráfico comercial intracomunitario para la que los Estados miembros están autorizados, en general, en virtud del artículo 1 de dicha Decisión y, por otro, las medidas de salvaguardia que un Estado miembro sólo puede aplicar en virtud de una autorización expresa y específica de la Comisión.
Según la Comisión, la situación jurídica es muy diferente según se trate de medidas de vigilancia o de medidas de salvaguardia. En el marco de las medidas de vigilancia, como se describe en el artículo 1 de la mencionada Decisión, un Estado miembro podría exigir "documentos de importación" en los que se indicara el origen de las mercancías tal como lo conociera el importador; las posibles sanciones en caso de mención errónea nunca serían tan elevadas como las sanciones impuestas en el caso de "importación prohibida"; en particular, sería desproporcionado el tipo de sanciones de decomiso como las aplicadas en el presente caso con arreglo al artículo 414 del Código de aduanas francés y por consiguiente sería incompatible con el Tratado. La Comisión basa esta tesis principalmente en los apartados 36 a 38 de la sentencia Donckerwolcke.
Parece que la Comisión sugiere que, en caso de que hubiera concedido, en relación con las referidas mercancías, autorización para adoptar medidas de salvaguardia, es decir para excluir las mercancías aludidas del libre tráfico intracomunitario, sería lícita una sanción penal severa como la que se aplicó en el presente caso con arreglo al artículo 414 del Código de aduanas francés.
Definición de postura
6. Para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial sometida al Tribunal de Justicia, en mi opinión debe partirse del principio fundamental contenido en el apartado 2 del artículo 9, en relación con el artículo 30 del Tratado CEE.(8) Ello significa, al mismo tiempo, que deben interpretarse estrictamente las eventuales excepciones al principio de la libre circulación de mercancías, aplicable tanto a las mercancías despachadas a libre práctica en otro Estado miembro como a las mercancías producidas en la Comunidad misma.(9)
Por estas razones opino que en todo caso se debe admitir la distinción, hecha en las observaciones de la Comisión, entre, por un lado, la hipótesis de autorización de la Comisión para adoptar medidas de salvaguardia, es decir una excepción al régimen de libre circulación de mercancías autorizada por la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 115 del Tratado, y, por otro, la hipótesis de una vigilancia de las corrientes comerciales dentro de la Comunidad ejercida con miras a la posible solicitud de dicha autorización.
En consecuencia, en las páginas que siguen distinguiré dos situaciones: Por un lado la situación en la que, con respecto a las mercancías de que se trata, en el momento de la importación en Francia, se había autorizado a este Estado miembro una excepción al principio de la libre circulación de mercancías y, por otro, la situación en la que no era el caso con respecto a las mercancías de que se trata. Para averiguar de qué hipótesis se trata el Juez remitente deberá examinar si para las mercancías de referencia, originarias de determinado tercer país, durante el aludido período existía una autorización de la Comisión para adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 115. De las autorizaciones mencionadas por la Comisión en sus observaciones, parece que tres de ellas podían haber sido aplicables, en su caso, a las mercancías de que se trata, aunque fuera durante períodos de tiempo limitados y exclusivamente a las mercancías originarias de Corea del Sur.(10)
7. En primer lugar, examino la hipótesis consistente en que, para las mercancías de que se trata, la Comisión conceda una autorización de excepción al principio de la libre circulación de mercancías, dejando de lado las cuestiones a las que el Tribunal de Justicia ya respondió en relación con la motivación y la validez de semejantes autorizaciones, con arreglo al artículo 115,(11) y que, además, no han sido planteadas por el Juez remitente.
En tal situación se autoriza al Estado miembro a excluir de la libre circulación las mercancías originarias del país mencionado en la autorización y a prohibirles la entrada en su territorio durante el tiempo de validez de la Decisión de autorización y en las condiciones mencionadas en ésta. Para la ejecución de la Decisión está justificado que se exija una licencia de importación. En tal caso también es comprensible que los importadores tengan que mencionar el origen exacto de las mercancías importadas y que el incumplimiento de esta obligación pueda considerarse como una infracción grave. También se admite la imposición de sanciones rigurosas para obligar al cumplimiento de tal obligación.(12)
Aplicando este razonamiento a la cuestión de derecho que aquí nos ocupa, parece conforme con la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia y con los principios del Tratado que, en una situación como la descrita en este punto, un Estado miembro aplique sanciones rigurosas como las previstas en el artículo 414 del Código de aduanas francés.
8. Ahora deseo tratar la situación en que la Comisión no conceda ninguna autorización (válida) para adoptar medidas de salvaguardia, es decir, para excluir de la libre circulación de mercancías a las mercancías de que se trata. En tal situación, como máximo, puede autorizarse a un Estado miembro a ejercer su vigilancia sobre el desarrollo del tráfico comercial intracomunitario.
Aquí hay que responder a dos preguntas: la primera, ¿puede un Estado miembro exigir en el momento de los hechos un documento de importación con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 71/202/CEE, tal como fue modificada en 1973?, y la segunda, ¿puede un Estado miembro imponer sanciones como las previstas en el Derecho aduanero nacional para la "importación prohibida" cuando se haga una falsa declaración del origen de las mercancías con la finalidad de obtener dicho documento de importación?.
9. La primera cuestión se refiere a la posibilidad de que el Estado miembro afectado, en el momento de los hechos, exija, en general, es decir, sin especificación alguna de las mercancías, un documento de importación como requisito para la importación desde otro Estado miembro, y que exija, como requisito para la expedición de dicho documento de importación, que se faciliten los datos necesarios tales como el origen de la mercancía objeto de importación. Como ya se ha dicho, semejante posibilidad se basa en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 71/202/CEE (en cuanto al texto de dicho artículo véase el apartado 4),(13) que, en general, autoriza a los Estados miembros a exigir un documento de importación con miras a la vigilancia de las corrientes comerciales intracomunitarias, en determinadas condiciones (para las mercancías sometidas a restricciones en los intercambios externos y para las cuales se temen desviaciones de tráfico).
Basándose en la sentencia Donckerwolcke del Tribunal de Justicia y en las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti, cabe dudar de la compatibilidad del mencionado artículo 1 de la Decisión con el Tratado.(14) Por lo demás, con posterioridad a los hechos de que se trata, la Decisión fue sustituida por la Decisión 80/47/CEE con la que se introdujeron importantes modificaciones, entre otras, para tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(15) Sin embargo, en el presente litigio no se plantea esta cuestión en la medida en que la posible incompatibilidad del artículo 1 de la Decisión 71/202/CEE con el Tratado se refiere a la posibilidad contenida en la misma de que los Estados miembros, sin autorización específica de la Comisión, impidan la importación de mercancías durante un período máximo de ocho días. Habida cuenta de la situación de hecho, el aspecto esencial controvertido del citado artículo 1 es la obligación de declarar el origen del producto con motivo de la importación. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(16) resulta que los Estados miembros, en relación con mercancías despachadas a libre práctica en otro Estado miembro y cubiertas por un certificado comunitario de circulación, también pueden obligar al importador a mencionar el primer origen de las mercancías. Sin embargo, los Estados miembros no pueden exigir al importador más que indique el origen de los productos tal como lo conozca o pueda conocerlo razonablemente (véase más adelante, en el punto 10, el apartado 35 de la sentencia Donckerwolcke). Dentro de los límites de esta última restricción y teniendo en consideración la respuesta que a continuación se dará a la segunda cuestión, los Estados miembros pueden sancionar la inobservancia de la obligación de declaración que hayan impuesto.
10. La respuesta a la segunda cuestión enunciada anteriormente en el punto 8, relativa al rigor de las sanciones previstas por un Estado miembro, es claramente negativa. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en especial los apartados 35 a 38 de la sentencia Donckerwolcke, tal como ha sido confirmada posteriormente,(17) es a todas luces evidente.
Dichos considerandos dicen como sigue:
"Considerando que, sin embargo, los Estados miembros no pueden exigir al importador, en este sentido, otra cosa que no sea indicar el origen de los productos tal como él lo conoce o puede razonablemente conocerlo" (apartado 35).
"Considerando que, además, el hecho de que el importador no respete la obligación de declarar el origen inicial de una mercancía no puede dar lugar a la aplicación de sanciones desproporcionadas, habida cuenta del carácter puramente administrativo de la infracción" (apartado 36).
"Considerando que a este respecto, sería claramente incompatible con las disposiciones del Tratado, por ser equiparable a un obstáculo a la libre circulación de mercancías, el decomiso de la mercancía o cualquier sanción pecuniaria impuesta en función del valor de ésta" (apartado 37)
"Considerando que, de forma general, toda medida administrativa o represiva que exceda del marco de lo estrictamente necesario para el Estado miembro de importación con miras a obtener informaciones razonablemente completas y exactas sobre los movimientos de mercancías sometidas a medidas de política comercial especiales, debe considerarse como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el Tratado" (apartado 38).
Con base en esta palmaria jurisprudencia no quedan dudas de que el Tratado se opone a que en los intercambios intracomunitarios se aplique una sanción penal de rigor desproporcionado -bien se trate de una pena de privación de libertad o de decomiso o de una multa cuya cuantía está en función del valor de las mercancías- y ello para garantizar el respeto de una obligación de naturaleza puramente administrativa. Y ciertamente de esto se trata en el presente caso, a saber, una obligación impuesta, en el marco de la vigilancia de los movimientos intracomunitarios de mercancías, de mencionar el primer origen de los productos que se encuentran en libre práctica, dicho de otro modo, de los productos para los que la Comisión no concedió ninguna autorización válida para adoptar medidas de salvaguardia, sino únicamente la autorización de ejercer la citada vigilancia.
11. Cuanto precede no obsta para que los Estados miembros, al sancionar infracciones aduaneras puramente administrativas, tengan la posibilidad de hacer distinciones según la intención subjetiva del importador. El Derecho comunitario no contiene indicación alguna al respecto en tanto que los Estados miembros no apliquen sanciones penales desproporcionadas (como las enunciadas en el punto anterior) destinadas a sancionar los delitos aduaneros graves.
Las consideraciones hechas en el punto anterior tampoco obstan para que los Estados miembros, dentro de los límites del principio de proporcionalidad, tengan la posibilidad de prohibir y sancionar falsas declaraciones de origen acerca de productos ofrecidos a los consumidores.(18) Sin embargo, la cuestión planteada por el Juez remitente no versa sobre este extremo, la cual tiene por objeto una declaración de origen falsa hecha por un importador a las autoridades aduaneras.
Conclusión
12. Habida cuenta de las observaciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Juez remitente en los siguientes términos:
"Tratándose de mercancías para las que la Comisión había concedido, para el período de que se trata, una autorización específica que permitía hacer una excepción a la libre circulación de mercancías, le estaba permitido al Estado miembro, dentro de los límites de aplicación de la autorización específica de la Comisión y en las condiciones previstas por ésta, impedir la importación de dichas mercancías aunque ya hubieran sido despachadas a libre práctica en otro Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro tenía derecho a sancionar falsas declaraciones sobre el origen de las mercancías con penas severas tales como el decomiso de las mercancías y/o multas por un valor equivalente.
Tratándose de mercancías para las que la Comisión no había concedido una autorización específica para adoptar medidas de salvaguardia, sino únicamente una autorización para ejercer la vigilancia sobre los movimientos intracomunitarios, un Estado miembro no estaba facultado para sancionar la defraudación cometida en la declaración de origen de las mercancías, exigida por dicho Estado, con penas de rigor desproporcionado, iguales o comparables a las sanciones evocadas en el párrafo anterior; efectivamente, tal declaración de origen sólo tenía por finalidad permitir al Estado miembro vigilar las corrientes comerciales intracomunitarias."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) Publicadas, respectivamente, en DO 1971, L 121, p. 26, y DO 1973, L 80, p. 22.
(2) Relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO 1974, L 159, p. 1). El mencionado anexo I lleva por título "Lista común de liberalización".
(3) A tenor del apartado 1 del artículo 414, serán castigados con las penas de prisión de tres meses como máximo, decomiso de los efectos de la defraudación y de multa del tanto al triplo del valor de los efectos de la defraudación quienes realicen cualquier acto de contrabando, de importación o de exportación sin declaración cuando estas infracciones tengan por objeto mercancías de la categoría de las que están prohibidas o fuertemente gravadas con arreglo al Código de aduanas. En el artículo 426 se define lo que debe entenderse por importación o exportación sin declaración de mercancías prohibidas. A tenor del apartado 2, se considerará como tal cualquier declaración falsa que tenga por finalidad o por efecto eludir la aplicación de las prohibiciones. A tenor del apartado 3, se considerarán como tales las falsas declaraciones de la naturaleza, valor u origen de las mercancías o de la designación del destinatario real o del expedidor real cuando estas infracciones se cometan haciendo uso de documentos falsos, inexactos, incompletos o improcedentes.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 se considerarán prohibidas las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida bajo cualquier concepto o sometida a restricciones o normas de calidad (en particular). El apartado 2 del artículo 38 dispone que cuando la importación o exportación sólo se permita previa presentación de una autorización, licencia, certificado, etc., la mercancía estará prohibida si no va acompañada por el debido documento o si se presenta amparada por un documento improcedente.
(4) El artículo 410 castiga con una multa de 2 000 a 20 000 FF cualquier irregularidad que no sea castigada con mayor severidad por otra disposición del Código y, en particular, cualquier omisión o inexactitud en alguna de las indicaciones que deben contener las declaraciones, cuando la irregularidad no tenga repercusión alguna sobre la aplicación de los derechos o de las prohibiciones.
(5) Rec. 1976, p. 1921. El Gobierno francés se remite especialmente al apartado 35.
(6) Rec. 1971, p. 1107, apartado 9.
(7) Rec. 1976, p. 1921, apartado 21.
(8) Veánse apartados 17 y 18 de la sentencia Donckerwelcke citada en la nota 5.
(9) Veáse apartado 29 de la sentencia en el asunto Donckerwelcke. Véanse también las sentencias anteriores, de 23 de noviembre de 1971 (Bock, 62/70, Rec. 1971, p. 897, apartado 14); y de 8 de abril de 1976 (Kaufhof, 29/75, Rec. 1976, p. 431, apartado 5).
(10) Se trata de las Decisiones 76/839/CEE, de 9 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 304, p. 29); 77/762/CEE, de 30 de marzo de 1977 (DO 1977, L 314, p. 33), y 77/482/CEE, de 27 de mayo de 1977 (DO 1977, L 198, p. 30). Las Decisiones 76/926/CEE, de 10 de noviembre de 1976 (DO 1976, L 364, p. 8), y 77/362/CEE, de 3 de marzo de 1977 (DO 1977, L 138, p. 29) se refieren a partidas arancelarias de mercancías que, según las observaciones del Gobierno francés, no habían sido expedidas en las aludidas cajas.
(11) Véanse sentencia de 8 de abril de 1976 (Kaufhof, 29/75, Rec. 1976, p. 443, apartado 6), y las sentencias de 5 de marzo de 1986 (Tezi I, 59/84 y Tezi II, 242/84, Rec. 1986, pp. 916 y 933, apartado 43 y apartados 51 y 52 respectivamente).
(12) Véanse las conclusiones del Sr. Capotorti en el asunto Donckerwolcke, Rec. 1976, p. 1945, segunda columna.
(13) Esta Decisión fue modificada fundamentalmente por la Decisión 80/47/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979 (DO 1980, L 16, p. 14). Véase más adelante la nota 15.
(14) Rec. 1976, pp. 1921 y ss., especialmente pp. 1948 y 1949, reproducidas por el Abogado General Sr. Warner en el asunto 52/77, Cayrol/Rivoira, Rec. 1977, pp. 2261 y ss., especialmente p. 2290. Véanse al respecto Weber, A.: "Die Bedeutung des Art. 115 EWGV fuer die Freiheit des Warenverkehrs", EuropaRecht 1979, p. 30 y ss., especialmente pp. 40 y 41; Kretschmer, H.: "Beschr*nkungen des innergemeinschaftlichen Warenverkehrs nach der Kommisionsenstscheidung 80/47/CEE", EuropaRecht 1981, p. 63 y ss., especialmente p. 73.
(15) La Decisión 80/47/CEE, de 20 de diciembre de 1979 (DO 1980, L 16, p. 14) introdujo importantes modificaciones en tres puntos. En primer lugar, a partir de ese momento la vigilancia intracomunitaria, sólo era posible previa autorización específica de la Comisión (artículo 2). En segundo lugar, se fijaron los casos específicos en que se podía exigir la justificación del origen (artículo 4). En tercer lugar, limitó las posibilidades de diferir por unos días la expedición de los documentos de importación hasta que la Comisión se pronunciara sobre la solicitud de autorización para adoptar medidas de salvaguardia (apartado 4 del artículo 3). El 22 de julio de 1987, la Comisión dictó una nueva Decisión, la Decisión 87/433/CEE (DO 1987, L 238, p. 26), por la que introdujeron nuevas adaptaciones inspiradas en las sentencias Tezi citadas en la nota 11.
(16) Véase la sentencia Donckerwolcke citada en la nota 5, apartados 33 a 35, así como la sentencia de 30 de noviembre de 1977 (Cayrol/Rivoira, 52/77, Rec. 1977, p. 2261, apartados 34 a 36), y la de 28 de marzo de 1979 (Rivoira, 179/78, Rec. 1979, p. 1147, apartados 16 y 17).
(17) Véanse, también, la setencia citada en la nota 16 (Cayrol/Rivoira, 52/77, apartados 34 a 39), y la sentencia de 28 de marzo de 1979 (Rivoira, 179/78, p. 1147, apartado 18).
(18) Véase la sentencia de 25 de abril de 1985, Comisión/Reino Unido, 207/83, Rec. 1985, p. 1201, apartado 21.
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