CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 12 de junio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado, la Comisión solicita que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 a 51 del Tratado y del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro la Comunidad, ( 1 ) al negarse a conceder o a seguir abonando el subsidio suplementario del «Fonds national de solidarité» a los titulares de pensiones francesas de invalidez, de vejez o de supervivencia que residen o que trasladan su residencia a otro Estado miembro de la Comunidad.
El presente asunto está estrechamente vinculado con el asunto C-307/89, también interpuesto por la Comisión contra la República Francesa, en el que la Comisión solicita la condena del Estado miembro por haberse negado éste a conceder el mismo subsidio suplementario a nacionales de otros Estados miembros que residen en Francia.
2.
El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 tiene el siguiente tenor:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»
Con arreglo al tenor de este artículo 10 resulta clara la obligación de los Estados miembros en el sentido de que el mencionado subsidio suplementario del «Fonds national de solidarité» está incluido en las legislaciones a las que se aplica el Reglamento n° 1408/71.
Los incisos relevantes al respecto de los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71 tienen el siguiente tenor:
«1.
El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
[...]
b)
las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c)
las prestaciones de vejez;
d)
las prestaciones de supervivencia;
[...]
4.
El presente Reglamento no se aplicará [...] a la asistencia social y médica.»
Por su parte, la letra t) del artículo 1 del Reglamento proporciona una definición amplia de los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas», definiéndolos, en concreto, como
«todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones».
3.
Teniendo en cuenta estas amplias definiciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado también, en varias ocasiones, que a las prestaciones de que se trata en el presente asunto les es aplicable el Reglamento n° 1408/71 y que no entran dentro de los regímenes asistenciales excluidos en virtud del apartado 4 del artículo 4. En este sentido se pronunció el Tribunal de Justicia entre otras en la sentencia Biason, de 9 de octubre de 1974, ( 2 ) y en la sentencia Giletti, ( 3 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente en relación con el subsidio suplementario del «Fonds national de solidarité»:
«En su sentencia de 9 de octubre de 1974 (Biason, 24/74, Rec. 1974, p. 999), el Tribunal de Justicia ha considerado que, si bien puede desearse que desde el punto de vista de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, se establezca una clara diferencia entre los regímenes legislativos que pertenecen, respectivamente a la Seguridad Social y a la asistencia social, no se puede excluir la posibilidad de que una legislación nacional se vincule simultáneamente a una y a otra de ambas categorías, en razón de su ámbito de aplicación personal, de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación (apartado 9).
Estas consideraciones son de aplicación en los presentes asuntos. Una legislación como la que da lugar a la cuestión prejudicial cumple realmente una doble función que por una parte, consiste en garantizar un mínimo de medios de vida a las personas que los necesitan y, por otra parte, asegurar un complemento de ingresos a los beneficiarios de insuficientes prestaciones de Seguridad Social (apartado 10).
En la medida en que dicha legislación otorga derecho a prestaciones complementarias destinadas a aumentar el importe de las pensiones de la Seguridad Social, al margen de cualquier apreciación sobre las necesidades y situaciones individuales que caracterizan a la asistencia social, esta legislación depende del régimen de Seguridad Social en el sentido del Reglamento n° 1408/71. El hecho de que una misma ley también pueda otorgar beneficios que pueden ser calificados como de asistencia social no alcanza a alterar, en relación con el Derecho comunitario, el carácter intrínseco de Seguridad Social de una prestación vinculada a una pensión de invalidez, de vejez o de supervivencia de la que constituye, de pleno derecho, un accesorio (apartado 11).
Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no excluye del ámbito de aplicación material de este Reglamento un subsidio complementario pagado por un Fondo Nacional de Solidaridad, financiado con cargo a impuestos y concedido a los beneficiarios de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez con objeto de asegurarles un mínimo de medios de vida, con tal que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a que se les conceda dicho subsidio» (apartado 12).
En la sentencia Zaoui, de 17 de diciembre de 1987, se confirma esta jurisprudencia de nuevo en relación con el mismo subsidio suplementario francés. ( 4 )
4.
En sus escritos de contestación y de duplica la República Francesa no prueba la existencia de elementos que hagan dudar de la aplicabilidad de esta jurisprudencia al caso de autos. Por consiguiente considero fundado el recurso de la Comisión. No obstante, en aras de la exhaustividad trataré también brevemente las alegaciones que invoca la República Francesa en sus escritos de contestación y de duplica.
5.
En primer lugar, la República Francesa menciona las propuestas de modificación presentadas al Consejo por la Comisión con objeto de modificar el régimen actual del Reglamento n° 1408/71.
Sin embargo, no se puede predecir el resultado de las discusiones en el seno del Consejo, como tampoco la eventual eficacia retroactiva de posibles futuras normas (interpretativas); además cabría plantearse la cuestión de si con ello se podría privar retroactivamente a los particulares de los derechos derivados de la normativa social de la Comunidad.
Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia anticiparse a las posibles modificaciones de la normativa comunitaria.
Por consiguiente, tampoco puede estimarse esta alegación.
6.
En segundo lugar, la República Francesa señala una serie de problemas prácticos que suscitaría la interpretación del Tribunal de Justicia y a los cuales no da respuesta concluyeme lo dispuesto en el Reglamento n° 1408/71. Las cuestiones prácticas estarían relacionadas, en particular, con la posibilidad de determinar los ingresos reales de personas que residen en otro Estado miembro, constituir una hipoteca sobre sus bienes inmuebles, etc.
La Comisión señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
«las dificultades [prácticas] que pudiera plantear la aplicación de la normativa comunitaria a estas disposiciones no pueden perjudicar los derechos que los principios de la legislación social de la Comunidad conceden a los trabajadores mencionados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71» (traducción provisional). ( 5 )
A este respecto la Comisión recuerda la posibilidad de encontrar solución a estas dificultades en el seno de la Comisión administrativa sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes establecida especialmente con ese fin en la letra d) del artículo 81 del Reglamento n° 1408/71. Señala además que semejantes dificultades en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y del artículo 10 del Reglamento pueden consistir también en otras circunstancias.
Opino quê la Comisión está en lo cierto.
7.
Por último, tampoco puede admitirse el argumento de la República Francesa de que el subsidio suplementario de que se trata en el presente asunto no puede pagarse fuera del territorio nacional de un Estado miembro porque su cuantía está estrictamente vinculada a un determinado entorno económico y social. En efecto, la finalidad del Tratado CEE, especialmente de los artículos 48 a 51, y del citado artículo 10 del Reglamento n° 1408/71 es favorecer la movilidad de los trabajadores en el interior de la Comunidad y, por consiguiente, mantener las prestaciones en favor de los trabajadores migrantes y de sus familias, independientemente del lugar de la Comunidad en que residan y, por lo tanto, independientemente de las diferencias en las condiciones económicas y sociales. ( 6 ) A menudo las diferencias en el entorno económico y social entre los distintos lugares, por ejemplo, las diferencias del coste de vida, no son mayores entre los distintos Estados miembros que entre las distintas regiones en un mismo Estado miembro. Además, tal argumento no tiene en cuenta los costes que se desprenden de la propia movilidad. Es a los órganos políticos y no al Tribunal de Justicia a quien corresponde analizar los argumentos de política social que invocan semejantes circunstancias generales de carácter económico.
Conclusión
8.
Por los motivos expresados anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundado el recurso de la Comisión y que condene en costas a la demandada.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Modificado mediante el Reglamento n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6, anexo I; EE 05/03, p. 53).
( 2 ) Sentencia de 9 de octubre de 1974 (Biason, 24/74, Rec. 1974, p. 999, apartados 9 a 12).
( 3 ) Sentencia de 24 de febrero de 1987 (Giletti, asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. 1987, p. 955).
( 4 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1987 (Zaoui, 147/87, Rec. 1987, p. 5511, apartado 9). También puede hacerse una referencia a la sentencia de 5 de mayo de 1983 (Piscitello, 139/82, Rec. 1983, p. 1427), en la que se falló en el mismo sentido respecto a un subsidio de características similares.
( 5 ) Sentencia de 28 de mayo de 1974 (Callemeyn, 187/73, Rec. 1974, p. 553, apartado 12).
( 6 ) Es cieno que, en la sentencia de 27 de septiembre de 1988 (Lenoir, 313/86, Rec. 1988, p. 5391, apartado 16), el Tribunal de Justicia, en el contexto de prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas de vejez (artículo 77 del Reglamento n° 1408/71), admitió que una prestación destinada a cubrir los gastos relacionados con el comienzo del año escolar normalmente esti estrechamente vinculada al entorno social y, en consecuencia, al lugar de residencia de los interesados. Sin embargo, en el mismo apartado se considera irrelevante el lugar de residencia respecto a los subsidios familiares ordinarios que se conceden en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia. Por consiguiente, la sentencia Lenoir se sitúa en la misma línea de la ciuda jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la que éste incluye el subsidio suplementario en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71.
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