29. 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 333/39
Dictamen sobre la integración financiera de la Comunidad
(86/C 333/11)
El 19 de diciembre de 1985, el Comité Económico y Social decidió, de conformidad con el
párrafo 4o del artículo 20 del Reglamento Interno, elaborar un dictamen sobre la integración
financiera en la Comunidad.
La Sección de Economía y Finanzas, encargada de la preparación de los trabajos en la materia
emitió su dictamen según el informe del Sr. Drago, con fecha de 15 de julio de 1986.
El 27 de noviembre de 1986, en la 241a Sesión Plenaria, el Comité Económico y Social adoptó
el siguiente dictamen con amplía mayoría, ningún voto en contra, y 4 abstenciones.
1. Observaciones generales 2. Marco de referencia jurídico-institucional
1.1. El Comité ha considerado que era oportuno
elaborar un dictamen sobre la integración financiera
para incitar a la Comisión y al Consejo a continuar las
acciones para una liberalización de los movimientos de
capitales en la Comunidad, adoptando las directivas
necesarias para la aplicación del artículo 67 del Tratado
CEE.
A este respecto, el Comité lamenta que como no se le
ha consultado sobre este problema, se reserva el derecho
de expresar su opinión en un dictamen de iniciativa.
1.2. La Sección considera que en el interior de la
zona comunitaria, la integración financiera deberá per-
mitir al sector financiero facilitar una ayuda directa al
sector económico favoreciendo una homogeneidad de
los instrumentos financieros capaces de facilitar la
oferta para las inversiones dirigidas a estimular la
demanda.
El nuevo impulso de la integración debería tener en
cuenta una serie de acciones que deberían graduarse en
la fase de adopción, progresivamente y paralelas en el
proceso de armonización.
1.3. La Comunidad Económica Europea como zona
abierta a los intercambios mundiales, debe considerar
la realización de la integración financiera como una
condición necesaria para desempeñar esta función y al
mismo tiempo parte integrante del proceso de unifica-
ción monetaria. En este contexto, la promulgación de
la libertad de establecimiento no representa en sí misma
una condición suficiente para avanzar hacia acciones
concretas.
Además, debe buscarse una organización más apro-
piada de las relaciones monetarias y financieras entre las
zonas económicas mundiales para permitir una mayor
eficacia financiera y un crecimiento socioeconómico
más elevado. En este contexto, los Estados miembros
de la Comunidad deberían favorecer, en el marco de la
coordinanción de la política monetaria, la afirmación
del papel de la Comisión en el diálogo entre las grandes
áreas monetarias internacionales.
2.1. El Comité observa que como la realización
concreta de un espacio financiero europeo no se deriva
de normas de aplicación directa, es necesario recurrir a
los instrumentos de aplicación capaces de eliminar los
obstáculos para una liberalización real.
2.2. La libre circulación de bienes y de personas está
parcialmente limitada debido a los obstáculos inheren-
tes en la libre prestación de los servicios y a la libre
circulación de capitales. En consecuencia, mientras que
no se realice un mercado interior integrado, todas las
libertades proclamadas, pero sólo parcialmente realiza-
das, están limitadas por actos y voluntades políticas
que en realidad obstaculizan la realización del proceso
de integración de la Comunidad Europea.
2.3. Por consiguiente, los objetivos anunciados en
el artículo 2 del tratado CEE, que deben perseguirse
mediante los medios previstos en el artículo 3 c), así
como los objetivos previstos en el artículo 67, deben
buscarse nuevamente mediante los actos específicos del
Consejo contemplados en el artículo 69, que han libera-
lizado la transferencia de capitales en 1960 y en 1962.
2.4. El carácter relativo de esta liberalización, que
resulta de la posibilidad de recurrir a los artículos 73,
108 y 109 del Tratado —artículos de alcance general
— así como de la cláusula de «estancamiento» del
artículo 71, no debe continuar legitimando el hecho de
que las cláusulas de salvaguardia introducidas, para
proteger las situaciones contingentes, puedan conservar
una eficacia tal que las haga incompatibles con la
evolución del marco institucional comunitario.
2.5. En este aspecto, los organismos comunitarios
deberán actuar de tal forma que la vigilancia y la
armonización de las políticas económicas puedan
garantizar mejor la convergencia macroeconómica y
promover el crecimiento. Esto significa, por una parte,
la posibilidad de limitar el recurso a cláusulas de salva-
guardia excepcionales y temporales y por otra parte,
permitir a los mecanismos comunitarios de financiación
N° C 333/40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 12. 86
que contribuyan al ajuste de los desequilibrios entre las
situaciones nacionales y las disparidades regionales.
2.6. La realización de una zona de integración finan-
ciera adecuada en Europa significa un fortalecimiento
de la acción de « coordinanción progresiva de las políti-
cas de los Estados miembros en materia de intercam-
bios », en lo que respecta a los movimientos de capitales
entre Estados miembros y países terceros.
2.7. En este contexto, la integración no significa que
la extensión de las competencias supranacionales debe
perseguirse renunciando a determinadas competencias
nacionales, sino que los Estados miembros puedan
actuar de manera más eficaz, mediante instrumentos
comunes, mejor que por separado. Actualmente, la
persistencia de obstáculos institucionales en el sector
monetario no debe retrasar la búsqueda de soluciones
comunes aunque no sean necesariamente instituciona-
les, incluso si éstas no son adecuadas.
2.8. El mantenimiento de estos obstáculos de natura-
leza jurídica constituye una segunda serie de problemas.
Basándose en los principios del Tratado CEE referentes
a las libertades de establecimiento y de servicios, princi-
pios que son directamente aplicables, los organismos
comunitarios deberán controlar que toda restricción
que pudiera existir todavía sea efectivamente eliminada.
Por otra parte, basándose en particular en el párrafo 2
del artículo 57 que las decisiones del Consejo Europeo
del mes de diciembre de 1985 han reforzado, estos
organismos deberían facilitar, mediante medidas de
coordinación apropiadas, el uso que se pueda hacer de
estas libertades.
3. Compatibilidad macroeconómica y realización del
mercado interior
3.1. El Comité considera que las condiciones que,
en la segunda mitad de los años 60, determinaron la
inversión de las tendencias en el proceso de liberaliza-
ción, así como las que han dado origen a la sucesiva
segmentación de los mercados orientados hacia una
apertura general o selectiva, se han superado debido a
las modificaciones realizadas en la economía mundial
y también por determinados resultados positivos obte-
nidos de la economía europea.
3.2. Durante los años 80, gracias a un área común
de mayor estabilidad monetaria, una coordinación más
eficaz de las políticas económicas y monetarias de los
Estados miembros, aunque encontrando todavía obstá-
culos institucionales, ha permitido un acercamiento
significativo entre macromagnitudes de estos países.
3.3. Igualmente, las experiencias han revelado los
límites de estrategias que se fundamentan en restriccio-
nes de divisas aplicadas en determinados Estados miem-
bros, revelando su incapacidad para resolver eficaz-
mente los problemas de los vínculos exteriores, en
aquellos casos en los que no se han querido secrificar
los objetivos de política económica interior.
3.4. Durante los tres últimos años, una mayor
convergencia en los resultados económicos ha permitido
una mayor coherencia en la consecución de la integra-
ción económica, en la libertad de los intercambios de
bienes y servicios. De esta forma se han establecido las
condiciones que permitan a la integración financiera
europea acompañar con estabilidad el proceso de
integración monetaria, económica y comercial.
3.5. El Comité hace constar que la persistencia de
un flujo financiero desigual y asimétrico en un grupo
de economías interdependientes contribuiría a que se
paralizasen las capacidades de la economía europea y a
que se justificase la búsqueda de una mayor rentabilidad
cuando las resistencias económicas y financieras son
menos importantes. Se ha podido observar este fenó-
meno a principio de los 80, cuando los capitales euro-
peos afluyeron en masa a los Estados Unidos, donde,
aunque se obtenga un mayor rendimiento financiero,
han favorecido la reestructuración industrial de este
país.
3.6. Además, los elementos que actualmente contri-
buyen, en favor de los Estados miembros de la CEE,
para la disminución de los compromisos exteriores
(cotización de las materias primas y del dólar), deberían
no sólo permitir una evolución más favorable de la
balanza de pagos, sino estimular a los países para los
que estos compromisos son más importantes para que
aporten las correcciones idóneas que permitan una libe-
ralización rápida y progresiva de las cláusulas de salva-
guardia adoptadas.
3.7. En esta dirección, el Comité destaca la importan-
cia que tuvieron las disposiciones dirigidas a establecer
progresivamente el mercado interior durante el período
que abarca hasta el 31 de diciembre de 1992, y que van
dirigidas a realizar, según el acuerdo de Luxemburgo,
un espacio sin fronteras interiores en las que se garan-
tiza la libre circulación de mercancías, personas, servi-
cios y capitales.
A este respecto, el Libro Blanco de la Comisión repre-
senta una base adecuada de trabajo, como el CES tuvo
la ocasión de hacerle observar en su dictamen 1019/85,
el procedimiento de decisión por mayoría cualificada
está descrito como una elección política que también
debería igualmente aplicarse a las decisiones de orden
fiscal.
4. Innovación financiera, política monetaria y estabili-
dad de los mercados
4.1. En el interior del contexto comunitario, el
Comité observa que aunque el Consejo haya adoptado
una serie de directivas que están más o menos directa-
29. 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 333/41
mente en relación con la integración financiera (por
ejemplo: facilitar la libertad de establecimiento y la
libre prestación de servicios, coordinar las condiciones
de acceso a las actividades y de ejercicio de éstas por
las entidades de crédito, las condiciones de admisión en
las bolsas, etc..) no se ha emprendido ninguna acción
en lo que respecta al gran fenómeno de innovación
financiera que a partir del euromercado ha creado un
mercado transnacional de capitales, libre de la regla-
mentación oficial y con acentuadas características de
movilidad y de globalidad.
4.2. Estas transformaciones estructurales, reflejo de
una familiarización con los fenómenos de la inflación
sobre los flujos financieros, han sido el resultado de
una interacción entre las fuerzas del mercado y las
políticas oficiales.
Este período se ha caracterizado por la inestabilidad de
los tipos de cambio, el carácter variable de los tipos de
interés, el crecimiento de la deuda pública, junto con
reglamentaciones rígidas de los mercados monetarios y
financieros nacionales, han generado la búsqueda de
inversiones más rentables y diversificadas.
4.3. Actualmente la internacionalización de los mer-
cados interbancarios y la creación de instrumentos
financieros cada vez más sofisticados pueden tener una
repercusión directa sobre las políticas monetarias de los
Estados miembros e influir considerablemente en las
inversiones creadoras de empleo así como en la evolu-
ción de la economía y del comercio internacional.
4.4. El Comité, aunque hace constar que es cada vez
más difícil delimitar claramente entre las monedas y
otros instrumentos financieros, entre las actividades en
las que la banca desempeña el papel de intermediario
financiero y la concesión directa de créditos, y que por
otra parte otros factores pueden afectar el control de
la masa monetaria de los países miembros. Por esto la
Sección invita a las instituciones comunitarias a prose-
guir la integración financiera, prestando atención al
mismo tiempo a las posibles repercusiones de las inno-
vaciones, tanto sobre la política monetaria de las autori-
dades nacionales como sobre la estabilidad de los mer-
cados.
4.5. El riesgo de perder en estabilidad lo que el
sector financiero ha ganado en eficacia debe atenuarse
mediante una política de vigilancia coordinada de la
calidad de la política y de la dirección de la política
monetaria, ambas adaptadas al nuevo contexto tanto
en sus objetivos, como en sus instrumentos.
5. Liberalización de los movimientos de capitales en
la Comunidad
5.1. La ausencia de progreso en la integración de
los mercados de capitales nacionales contrasta con el
desarrollo considerable de las relaciones financieras
internacionales que se ha producido fuera del marco
nacional especialmente a través de la expansión de los
euromercados.
Esta carencia de progreso se explica en particular por
la preocupación de las autoridades nacionales por
conservar la dirección de las políticas monetarias nacio-
nales. Ésta, que está frecuentemente subordinada a los
imperativos de la balanza de pagos, se basa en algunos
países en un control de los movimientos internacionales
de capitales.
5.2. Por tanto, no sólo se ha bloqueado la liberaliza-
ción de las operaciones en capital en algunos países, sino
que a veces ésta ha retrocedido, cuando determinados
países se han valido de las cláusulas de salvaguardia
del Tratado de Roma para tomar medidas restrictivas
que afectan las obligaciones de liberalización de las
directivas. El Comité considera que dicha evolución, si
bien se ha realizado de acuerdo con la Comisión, ha
rebasado las necesidades reales de protección de la
balanza de pagos de los países que han tenido dificulta-
des para equilibrar sus cuentas exteriores.
5.3. En el contexto de una mejor comprensión y de
un diálogo entre las principales áreas monetarias en lo
que respecta a la orientación en el ámbito de la política
de los tipos de cambio y de los tipos de interés y
persiguiendo un fortalecimiento recíproco entre integra-
ción económica, e integración financiera la Comunidad
ha empredido oportunamente la iniciativa de una libe-
ralización gradual, pero completa de los movimientos
de capitales.
5.4. Para alcanzar la realización de este objetivo, el
Comité pide una rápida conclusión del proceso legisla-
tivo comunitario y la adopción de las directivas necesa-
rias en un plazo compatible con las diferentes fases
precedentes a la realización del mercado interior.
En este sentido, el primer signo de liberalización conte-
nido en la Directiva adoptada por el Consejo (*) relativa
a los créditos comerciales a largo plazo, a la adquisición
de valores en bolsa y a la admisión de valores financie-
ros en el mercado de capitales, debería ir acompañado
de:
— la devolución a los ciudadanos de los países miem-
bros, en aquello donde existen control así como a
las instituciones públicas y privadas, de condiciones
iguales de elección de operaciones, de inversión y
de ahorro,
— el control efectivo de la Comisión del cese de toda
restricción de divisas para las transacciones corrien-
tes, por ejemplo: para el turismo, para los viajes de
estudios, de salud, así como para los intercambios
comerciales,
— la posibilidad para las empresas de utilizar los saldos
en divisas, con el fin de reducir los riesgos por las
pérdidas en divisas y los costes de los instrumentos
de cobertura,
i1) Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica
por tercera vez la primera Directiva para la aplicación del
artículo 67 del Tratado CEE (liberalización de movimientos
de capitales), adoptada por el Consejo el 17 de noviembre de
1986.
N° C 333/42 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 12. 86
— la ampliación de las posibilidades de actuación para
las instituciones residentes y el reexamen de la limi-
tación de las condiciones de inversión impuestas a
los inversores institucionales.
5.5. Estas posibles soluciones, en el contexto de la
recuperación económica, permitirían a la Comunidad:
— una mayor apertura del espacio monetario y finan-
ciero y por consecuencia comercial de la CEE,
— favorecer la formación de capitales de riesgo y en
la medida de lo posible la canalización del ahorro a
inversiones económicas que presentan perspectivas
más rentables,
— eliminar las barreras artificiales entre los diferentes
sectores de los mercados de los países miembros,
así como en el interior de estos mercados,
— aumentar la competencia entre los intermediarios
financieros, favorenciendo la libertad de los ahorra-
dores y de los inversores,
— relanzar las PYME, facilitándoles el acceso a los
capitales de riesgo y determinando de este modo
ciertas dificultades respecto a las grandes empresas
que pueden controlar más fácilmente el contexto
financiero, reglamentario y fiscal.
5.6. La Sección considera que para moderar el
impacto sobre la variable monetaria y sobre los tipos
de cambio, la Comunidad deberá permitir una mayor
utilización del conjunto de mecanismos fiancieros dis-
ponibles para compensar las pérdidas de capital debido
a los reajustes de cartera o a las pérdidas de recursos
con carácter especulativo. En conclusión, la liberaliza-
ción de los movimientos de capitales debería potenciar
todas las capacidades del área comunitaria, facilitando
en su interior la eliminación de las disparidades estruc-
turales y regionales y favoreciendo en el exterior a
los países que desean aprovisionarse de capitales o
simplemente participar en operaciones financieras inter-
nacionales.
6. Acción en el Sector de los servicios financieros
6.1. El Comité considera que la aplicación de una
integración financiera satisfactoria implica la creación
de un contexto que pueda garantizar una competencia
efectiva en lo referente a los servicios financieros: ban-
cos, bolsa, compañías de seguros y organismos de inver-
sión colectiva. Para permitir un grado adecuado de
armonización, sería indispensable actuar en estos secto-
res específicos para una acción prioritaria, concediendo
una especial atención al contexto administrativo y
fiscal.
6.2. Según el Comité, una mayor interconexión entre
los diferentes mercados bancarios implica una aproxi-
mación de las diferentes disposiciones legales. A este
respecto, el principio del reconocimiento recíproco ya
puede ciertamente, en algunas hipótesis y mediante la
realización de ciertas condiciones, facilitar la consecu-
ción de los objetivos del Tratado de Roma, como en lo
que concierne a la libre circulación de mercancías. El
mismo principio puede igualmente encontrar su aplica-
ción en materia de control del agente económico, en
el campo del derecho al establecimiento y a la libre
prestación de "servicios, mediante, llegado el caso, una
suficiente armonización a fin de evitar principalmente
el desvirtuamiento de la competencia entre los agentes
económicos.
En las disposiciones referentes al sistemo bancario, el
Comité destaca la importancia de las directivas de 1977
y 1983, relativas a la coordinación de las legislaciones
bancarias, así como a las iniciativas relativas a la estruc-
tura de los resultados anuales de los bancos, a los
recursos propios, al control de los riesgos importantes,
e tc . .
6.3. El Comité estima que, por otra parte, sería
conveniente promover una utilización integrada de los
sistemas electrónicos de transferencia de fondos. A este
respecto, es importante distinguir la infraestructura téc-
nica para la cual es posible y deseable una normaliza-
ción y el servicio propiamente dicho que debe continuar
siendo dominio de la libre competencia.
6.4. En el Sector de valores mobiliarios, la armoniza-
ción de las legislaciones vigentes está lejos de crear un
mercado donde los valores puedan circular libremente,
estando sometidos al mismo régimen fiscal.
El proceso de integración financiera necesita además
de la liberalización de los movimientos de capital, la
aplicación de las siguientes iniciativas:
— reducción progresiva de la compartimentación de la
bolsa en la CEE,
— acceso facilitado para los valores, cuyas condiciones
de admisión en la cotización ante una bolsa de
valores de un Estado miembro hayan sido satisfe-
chas.
6.5. El Comité, aunque hace constar que el sistema
IDIS debería garantizar una interconexión de los datos,
destaca que el objetivo que hay que buscar es la interco-
nexión de las transacciones sobre los valores mobilia-
rios. En lo que respecta al mercado primario, el Comité
insiste para que las acciones emitidas por las sociedades
de los Estados miembros puedan ponerse en circulación
en los mercados de capitales de los demás Estados.
6.6. En lo que respecta a los seguros, debe hacerse
efectivo el derecho a una libre prestación de servicios,
en primer lugar en los diferentes sectores distintos del
seguro de vida. Sería conveniente, por tanto, según la
Sección, volver a ver las propuestas ya elaboradas por
la Comisión.
29. 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 333/43
6.7., El Comité juzga positiva la adopción de dos
Directivas relativas a los organismos de cotización de
inversiones colectivas, de valores mobiliarios y a la
liberalización de las operaciones en las cuotas emitidas.
El Comité considera que estas Directivas constituyen
una contribución importante a la realización del mer-
cado interior, esperando que permitan el estableci-
miento de normas mínimas comunes sobre la autoriza-
ción, el control, la estructura, y la política de inversiones
delasO.I .C.V.M.l 1 ) .
6.8. En un proceso de globalización de los mercados
financieros, en el interior del cual las innovaciones
provocadas y las innovaciones autónomas hacen inter-
dependientes los sistemas bancarios y los servicios
financieros, la permanencia de rigideces, de posiciones
privilegiadas y de compartimentos en el área comunita-
ria es también nefasta para el sector de los servicios y
para la industria.
7. El Sistema Monetario Europeo y el ECU
7.1. El área monetaria europea podrá desempeñar su
papel en la medida en que disponga de un espacio
financiero propio para garantizar la paridad en el acceso
a los mercados de capitales.
7.2. Durante siete años de funcionamiento, el Sis-
tema Monetario Europeo ha representado una zona
de estabilidad monetaria relativa que ha atenuado la
incertidumbre producida por las fluctuaciones de los
tipos de cambio.
Los progresos de la integración financiera deberían
facilitar la consolidación y el perfeccionamiento del
SME para un mayor equilibrio de los intercambios
financieros, ya sean de tipo económico o financiero.
7.3. Una mayor convergencia de los resultados eco-
nómicos de los países miembros y una buena coordina-
ción de las políticas monetarias no elimina el riesgo de
ver al SME transformarse en un sistema de paridades
rampantes sin una liberalización de los capitales pro-
ductivos europeos que pueda influir sobre la capacidad
de desarrollo.
7.4. En este contexto, el Comité invita a la Comisión
y al Consejo a desempeñar con mayor determinación
el papel que le ha confiado la Decisión del 18 de febrero
de 1974 sobre la convergencia de las orientaciones
macroeconómicas de los países miembros y de la aplica-
ción de la coordinación de los mecanismos de crédito.
7.5. El Comité, aludiendo al informe explicativo dis-
cutido durante la Sesión Plenaria del 22 de febrero de
1985, en lo que respecta a las orientaciones sugeridas
para el fortalecimiento del SME, y al dictamen adop-
tado en materia de acumulación de ECUS por países
terceros (2), se limita a las siguientes sugerencias.
7.6. Mediante una mayor utilización del ECU se
contribuiría a la integración monetaria y financiera y
se introduciría al mismo tiempo un elemento diversifica-
dor de los polos dominantes en el Sistema Monetario
Internacional. A este respecto, la Sección recomienda a
los organismos y a las empresas privadas las siguientes
medidas:
— permitir la utilización privada del ECU en las trans-
acciones comerciales y en la gestión transfronteriza
de las empresas de la CEE,
— aumentar el número de facturaciones en ECUS para
los intercambios entre países industrializados y para
el pago de las materias primas,
— facilitar el uso del ECU en la contabilidad y en
la facturación interna de las empresas europeas
multinacionales,
— ampliar el uso del ECU en la facturación de servi-
cios, en particular en el sector turístico,
— promover el uso del ECU para la finanzas, los
créditos comerciales y en los mercados de crédito.
Para que las transacciones en ECUS puedan beneficiarse
de las posibilidades de uso citadas, determinados Esta-
dos miembros deberían modificar las disposiciones rela-
tivas para las emisiones de las instituciones comunita-
rias.
8. Integración financiera y armonización fiscal
8.1. El Comité considera que es necesario que se
añada al proceso de integración monetaria y financiera
un proceso paralelo de armonización fiscal dirigido
a establecer progresivamente condiciones homogéneas
dentro del mercado único europeo. A este respecto, el
Comité remite a la parte específica que aparece en el
dictamen emitido sobre el Libro Blanco relativo al
mercado interior.
8.2. La estructura de esta armonización, que deberá
prever largas fases de transición y, en su caso, medidas
de compensación, deberá orientarse hacia la aproxima-
ción progresiva de las condiciones fiscales relacionadas
con la integración financiera.
8.3. Pese a la existencia de estructuras fiscales muy
diferentes y de concepciones distintas de la fiscalidad,
es preciso conseguir una neutralidad fiscal, la mayor
posible para que los movimientos de capitales puedan
orientarse en función de elecciones económicas y no en
función de consideraciones fiscales.
(') Directiva de 20 de noviembre de 1985. (2) DO n° C 218 de 29. 8. 1985, p. 14.
N° C 333/44 Diario Oficial de las Comunidades Europeas , 29. 12. 86
Por lo tanto, para favorecer las inversiones productivas,
es preciso fomentar todas las iniciativas dirigidas a
garantizar a las empresas condiciones de competencia
equitativas y a eliminar algunos casos de doble imposi-
ción debidos al hecho de que se aplican regímenes
fiscales diferentes a las fusiones de sociedades que perte-
necen a dos o más Estados miembros y diferentes regí-
menes de retención en la fuente sobre los dividendos de
las sociedades o sobre los intereses.
8.4. En el ámbito de la imposición directa, el Comité
considera oportuna una aproximación de la incidencia
de las cargas fiscales de las empresas, para que los
costes de producción, la localización de las inversiones
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de
y el rendimiento de los capitales no estén muy influidos
por el régimen fiscal de los países miembros.
8.5. En lo que respecta a la fiscalidad, el Comité
llama la atención de la Comisión y del Consejo sobre los
problemas del fraude fiscal internacional y los « paraísos
fiscales».
Habrá que analizar, basándose en un documento de la
Comisión actualizado y desarrollado en relación al
Comunicado de 28 de noviembre de 1984, un análisis del
problema jurídico y político, así como las dificultades
inherentes para la aplicación práctica de normas desti-
nadas a cuestionar los convenios con algunos países
refugio.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Alfons MARGOT
Full & Egal Universal Law Academy