N° C 333/12 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 12. 86
ción de una cláusula «anti-surge» f1). No obstante,
la Comisión debería proceder a una evaluación de la
situación y a una consulta, a su debido tiempo, a los
sectores económicos y sociales relacionados.
9. El Comité se alegra de que la Comisión adapte
los márgenes preferenciales en función de las estadísti-
cas más recientes sobre las importaciones reales de los
productos relacionados. Estos ajustes permiten tener en
cuenta, dentro del SPG, la reactivación económica de
la que gozan actualmente los países industrializados.
10. El Comité se pregunta por qué el SPG no se
menciona en el «Programa» de la Comisión y lo
lamenta tanto más cuanto que, a su manera de ver, a
la Comunidad le interesa concentrar y orientar, según
los objetivos, sus diferentes instrumentos de coopera-
ción al desarrollo.
(') Cláusula « anti-surge » : posibilidad de tomar medidas en caso
de la invasión masiva del mercado por un producto.
1. Observaciones preliminares
1.1. La Comisión presenta una propuesta de Direc-
tiva del Consejo que prohibe la descarga y la incinera-
ción de ciertos desechos en el mar, e impone a otros el
requisito de una autorización; por otra parte, se esta-
blece que se han de reducir de forma importante a más
largo plazo, o suprimirlos totalmente.
(') DO n" C 245 de 26. 9. 1985, p. 23.
11. El Comité se opone a la introducción, en el
Sistema de Preferencias Generalizadas, a un tratamiento
especial del sector de la petroquímica. Otorgar a la
Comisión un poder discrecional en la aplicación del
sistema de contingentes es contrario al principio de
transparencia y de automatismo que el Comité reclamó
siempre.
12. El Comité insiste, una vez más, para que la
Comunidad en todas sus relaciones exteriores, contri-
buya a mejorar la situación, no solamente económica
sino también social, en el mundo; lo que no podrá
considerarse como una intromisión política en los asun-
tos internos de los países terceros. A este respecto, el
Comité recuerda el énfasis que siempre ha expresado el
Comité en sus dictámenes, relativos a los intercambios
internacionales (como por ejemplo el Tercer Convenio
de Lomé); derechos humanos, y especialmente, sobre la
aplicación de normas equitativas de trabajo, tal y como
están definidas por la Organización Internacional del
Trabajo.
1.2. El Comité aprueba el principio de una reglamen-
tación de este tipo. No obstante, considera que deben
hacerse algunas modificaciones a la propuesta, presen-
tadas en detalle en el apartado 3 del presente docu-
mento.
1.3. La reglamentación prevista entra en el marco de
los tres programas de la Comunidad en el campo de la
protección del medio ambiente, cuyo objetivo principal
es mejorar la prevención y la lucha contra la contamina-
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Alfons MARGOT
Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo referente a la descarga de desechos en
elmarí1)
(86/C 333/05)
El 27 de agosto de 1985, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social, en
conformidad con los artículos 100 y 235 del Tratado de Constitución de la Comunidad
Económica Europea, sobre la propuesta mencionada arriba.
La Sección del Medio Ambiente, Salud Pública y Consumo, encargada de los trabajos
preparatorios, adoptó su dictamen el 1 y 2 de septiembre de 1986, a la luz del informe del
Sr. Kólble, que ha ejercido la función de ponente hasta la reunión de la Sección del 6 de
junio de 1986, y que ha sido reemplazado, por razones de salud, por el Sr. von der Decken.
En su 241a Sesión Plenaria (reunión del 26 de noviembre de 1986), el Comité Económico y
Social adoptó, por 106 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones, el siguiente dictamen.
29. 12. 86 Diario Oficial de las
ción marina, y por ende favorecer un desarrollo armo-
nioso en la Comunidad. En particular, esta reglamenta-
ción se suma a las siguientes Directivas del Consejo:
75/437/CEE, 75/438/CEE, 78/176/CEE, 82/883/CEE,
76/51/CEE, 76/464/CEE, 77/585/CEE, 80/686/CEE, 81/
420/CEE, 81/971/CEE, 83/101/CEE y 83/513/CEE.
2. Observaciones generales
2.1. Convenios internacionales sobre la protección
contra la contaminación marina
2.1.1. La protección del medio marino contra la
contaminación es objeto de una serie de convenios
internacionales, algunos de envergadura mundial y
otros regional. En ciertos aspectos, esos convenios se
diferencian bastante los unos de los otros, no sólo en
cuanto al campo de aplicación geográfico, sino también
en cuanto al fondo, al número de partes contratantes
y al estatuto jurídico.
2.1.2. El Convenio de Londres de 1972, completado
varias veces en adelante, y el Convenio MARPOL,
firmado en Londres en 1973 y completado más tarde,
tienen carácter internacional, pero el Convenio de Oslo
de 1972, el de Barcelona de 1976, el de Helsinki de 1974
y el del Caribe de 1983 tienen carácter regional.
2.1.3. Los Convenios de Londres, de Oslo y de Barce-
lona comprenden listas «negras» o «grises»; son subs-
tancias cuya descarga en el mar está prohibida, o que
deben someterse a controles especiales. En cambio,
el Convenio MARPOL, encaminado principalmente a
evitar la contaminación del mar por las embarcaciones,
no trata de la inmersión de desechos, pero no obstante
impone la obligación de crear facilidades de recepción
para los desperdicios líquidos petrolíferos. El Convenio
de Helsinki prohibe toda descarga de desechos, excepto
los escombros de dragado, y el Convenio del Caribe
no comprende hasta el momento ninguna disposición
específica sobre la descarga de desechos.
2.1.4. Todos los convenios que acabamos de mencio-
nar fueron firmados y/o ratificados por los Estados
miembros de la Comunidad que entran en su marco.
La Comunidad en sí es parte contratante únicamente en
los Convenios de Barcelona y del Caribe. La Comisión
participa en calidad de observador en los trabajos de
los Convenios de Londres y de Oslo.
2.2. Armonización de las legislaciones mediante la pro-
puesta de directiva
Haciendo efectiva una directiva que corresponda a la
propuesta de la Comisión, se sustituirían las disposicio-
nes muy divergentes que rigen actualmente en la Comu-
nidad, por una reglamentación única. El Comité consi-
Comunidades Europeas N° C 333/13
dera que esta armonización de legislaciones podría
mejorar la protección del medio marino contra la conta-
minación y mejoraría el funcionamiento del mercado
común.
2.3. Uniformidad de las medidas relativas a las zonas
marítimas
2.3.1. La uniformidad de principio de las medidas
relativas a las diferentes zonas marítimas, que la Comi-
sión desea lograr en cuanto a la protección contra la
contaminación, está fundada en razones ecológicas y
económicas. Es cierto que por lo geográfico los mares
del mundo se diferencian. Por ejemplo, el Mediterráneo
es un mar interior, pero el mar del Norte y el Atlántico
son mares abiertos con movimientos de mareas muy
variables. Ahora bien, esto no justifica que el mar del
Norte o el Atlántico estén más contaminados que el
Mediterráneo. La descarga de substancias nocivas pro-
voca con frecuencia una degradación del medio marino
en su totalidad (inaceptable en un plano ecológico),
aunque las repercusiones negativas para el medio
ambiente no se manifiesten en una relación directa, en
el tiempo y el espacio, con la causa de la contaminación;
esto último puede presentarse en particular con las
substancias persistentes, debido a los fenómenos de
acumulación, o cuando se afectan organismos o bioto-
pos marinos particularmente sensibles.
2.3.2. Desde luego, no se excluye que la descarga
de determinadas substancias contaminantes en el mar
pueda ocurrir excepcionalmente sin efectos negativos
importantes en el medio ambiente, debido a circunstan-
cias particulares. Sin embargo, el Comité condidera que
en estos casos particulares habría que exigir sistemática-
mente la prueba de estas circunstancias a aquéllos que
las invocan, y que aducen que la descarga de la substan-
cia contaminante de que se trata no producirá degrada-
ción del medio marino.
2.4. Descarga de desechos en el mar
El Comité aprueba la disposición del artículo 4 de
la propuesta de directiva, que permitiría completar
uniformemente las listas « negras » o « grises » (relación
de desechos cuya descarga en el mar está prohibida o
sometida a una autorización especial), de acuerdo con
los descubrimientos recientes sobre los efectos de ciertas
substancias en el medio ambiente; se incluirían pues en
estas listas estas substancias y sus compuestos.
2.5. Incineración de desechos en el mar
El Comité comprueba que la limitación de la incinera-
ción de desechos en el mar, prevista en el artículo 5 de
la propuesta de directiva, está en la misma línea que
los Convenios de Londres y Oslo, que han sido ratifica-
dos por la mayoría de los Estados miembros, y de las
conclusiones de la conferencia internacional sobre la
protección del mar del Norte, celebrada en Bremen en
1984.
N° C 333/14 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 12. 86
2.6. Reducción de la eliminación de desechos en el mar
2.6.1. El Comité aprueba el objetivo que persigue la
Comisión en la propuesta de directiva: reducir progresi-
vamente la contaminación marina mediante la limita-
ción de la eliminación de desechos en el mar. Por
consiguiente, manifiesta su conformidad con el pro-
grama de saneamiento previsto en el artículo 10 de la
propuesta de directiva, según el cual no se acordarán
nuevas autorizaciones de descarga o incineración de
desechos a partir de 1989, y que obliga a los Estados
miembros a reducir progresivamente el volumen de
desechos descargados con autorización durante el
período 1990/95, a la mitad del volumen de 1989.
2.6.2. El Comité es consciente de que se pueden
plantear problemas en algunos países de la Comunidad
en los años venideros, pues las infraestructuras de tierra
no son suficientes para eliminar sin contaminación los
desechos que resulten, o aún porque el Estado no dis-
pone de ninguna infraestructura apropiada para este
fin.
2.6.3. El Comité llama particularmente la atención
sobre el problema de la eliminación del barro de los
canales de desagüe [cf. Anexo I B (i)].
Del examen de la propuesta de la Comisión sobresale
que cada Estado miembro dispone de poderes discrecio-
nales en lo que respecta a la autorización de la elimina-
ción del barro no tóxico de los canales de desagüe en
el mar, punto que todavía no está esclarecido en la
propuesta. Sin embargo, tal autorización está sometida
a una exigencia global de reducir la eliminación de los
desechos en el mar del 10% al año, en un período de 5
años, desde 1990 hasta 1995.
El Comité hace observar que tal reducción es aplicable
sólo si se toman medidas específicas adecuadas y por
etapas, con el objeto de prever una eliminación en tierra
del barro de los canales de desagüe.
Por otra parte, normalmente no se pueden llevar a cabo
de forma escalonada planes correctivos de importancia.
Sería más práctico aspirar a reducir la eliminación de
desechos en el mar mediante un porcentaje « medio»
por año o mediante una cantidad prevista para el final
de un período específico más que mediante un «10 %
cada año».
2.6.4. De acuerdo con el programa de acción de la
Comunidad en el campo de la protección del medio
ambiente, el Comité comparte el parecer de la Comi-
sión, de que debe regir el principio de «los gastos a
quien contamine», de modo que por regla general, los
desechos deben eliminarse donde se producen, y por lo
tanto en tierra, en particular cuando se puede hacer
la eliminación en tierra sin provocar contaminación,
especialmente contaminación del suelo o de las aguas
subterráneas.
2.6.5. Por consiguiente, se deberían tomar las medi-
das adecuadas para fomentar la creación de infraestruc-
turas de eliminación no contaminante de desechos en
tierra. El Comité considera que el programa de reduc-
ción progresiva de la eliminación de desechos en el mar,
previsto en la propuesta de directiva, constituye una
medida apropiada para lograr este objetivo. Si se pre-
sentan dificultades en algún Estado miembro de la
Comunidad para eliminar desechos en tierra de acuerdo
con las disposiciones, el Comité considera que debe
buscarse una solución mediante una reglamentación
transitoria específica para el caso, y de ser necesario,
derogaciones permanentes.
2.6.6. En vista de la urgente necesidad de proporcio-
nar facilidades para la recepción, una medida temporal
a tomar en consideración podría ser situar petroleros
estratégicamente colocados en puertos o a poca distan-
cia de la costa para recibir los desperdicios líquidos
petrolíferos. El Comité, por consiguiente, urge a la
Comisión para que investigue la viabilidad de utilizar
petroleros que están fuera de circulación para la recep-
ción de desperdicios líquidos petrolíferos.
2.6.7. Hoy en día, el Comité no puede juzgar hasta
qué punto los progresos técnicos permitirán en un
futuro eliminar de alguna forma los desechos en el mar
sin consecuencias negativas en el medio marino. Si esto
llega a ser posible algún día, habrá que incluir esta
posibilidad, y de ser necesario modificar la propuesta
de directiva para establecerlo.
2.6.8. El Comité piensa que viene al caso subrayar
que el objetivo de la propuesta de directiva, esto es,
reducir la contaminación marina mediante la reducción
de la eliminación de desechos en el mar, no podrá
lograrse, si al mismo tiempo no se atacan de forma
concertada y sistemática, las otras causas de contamina-
ción en el mar (especialmente la descarga de efluentes
urbanos e industriales depurados de forma insuficiente
en los ríos y aguas costeras), y si no se tiene en cuenta
el problema de la contaminación marina provocada
por las embarcaciones, las actividades en alta mar y
procedente de la atmósfera. El Comité invita a la Comi-
sión a que introduzca propuestas de directiva en estos
sectores, con el objeto de actuar en favor de la reducción
de la contaminación marina.
2.7. Transportes transfronterizos
El proyecto de directiva debería mencionar la Directiva
84/631, de 6 de diciembre de 1984, relativa a la vigilan-
cia y al control de los traslados transfronterizos de
desechos peligrosos en la Comunidad Europea. El pro-
yecto debe, en particular, hacer hincapié en la responsa-
bilidad de los países implicados en la importación y
la exportación de desechos peligrosos respecto a las
condiciones de eliminación de estos desechos en condi-
ciones satisfactorias.
3. Observaciones particulares
3.1. Artículo 3
El Comité se pregunta si el artículo 3 de la propuesta
define con bastante claridad el campo de aplicación de
29. 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 333/15
la directiva, en los planos geográfico y técnico. El
Comité llama la atención sobre el caso particular de las
Islas Anglo-normandas y de la Isla de Mann. Si bien,
por causas del estado actual del derecho comunitario
no puede aplicárseles la directiva, el Comité considera
que se trata allí de una anomalía.
3.2. Artículo 4, apartado 1, en relación con el
Anexo 1 A
3.2.1. En el Anexo I A de la propuesta de directiva,
los «lodos de perforación constituidos principalmente
por hidrocarburos, y los hidrocarburos que se encuen-
tren en los escombros de perforación» aparecen en
el punto 10, como desechos u otras substancias cuya
descarga en el mar está prohibida en virtud del artículo
4, apartado 1.
3.2.2. El Comité hace ver que el hecho de incluir una
disposición como ésta en la directiva, podría afectar la
explotación de petróleo en el mar del Norte y frente a
las costas de la Comunidad en general y por la tanto,
la balanza de pagos de algunos Estados miembros, así
como el abstecimiento de la Comunidad en energía. Por
lo anterior, el Comité sugiere que se introduza en la
directiva, en el punto apropriado, una exención.
3.3. Anexo I B 2
En lo que respecta a este apartado, las versiones ale-
mana e inglesa difieren del original, al punto de desfigu-
rar el sentido. El Comité está de acuerdo con la versión
francesa.
3.4. Artículo 4, apartado 2, en relación con el
Anexo II
3.4.1. El artículo 4, apartado 2, se limita a establecer
que la descarga de desechos u otras substancias mencio-
nadas en el Anexo II está supeditada a un permiso
específico extendido por las autpridades competentes,
pero no se precisan los criterios en que se ha de fundar la
decisión de acordar el permiso o rechazarlo. El Comité
sugiere que se complete el artículo 4, apartado 2, aña-
diendo que sólo se concede la autorización cuando los
desechos de que se trata no se pueden eliminar en tierra
sin contaminación (véase el artículo 5, apartado 2, en
el que esta precisión aparece desde un principio).
3.4.2. En este caso, el Comité sugiere que se considere
si puede ser mejor sacar del Anexo II los desechos que
resultan del funcionamiento normal de embarcaciones,
aeronaves, plataformas y otras instalaciones construi-
das en el mar.
3.5. Artículo 9, apartado 1
El Comité aprueba este artículo, en el que la Comisión
recomienda que se impulse el desarrollo de otras formas
de tratamiento y eliminación de desechos en tierra, y
establece que tienen prioridad los esfuerzos de reduc-
ción de la cantidad de desechos, y el fomento de la
reutilización mediante técnicas apropiadas, antes de
considerar la descarga o la incineración en el mar.
3.6. Artículo 9, apartado 2
3.6.1. El Comité se felicita igualmente por la decisión
de la Comisión de pedir a los Estados miembros las
informaciones necesarias a más tardar el 1 de enero de
1990, para establecer la fecha límite en que ha de cesar
la incineración en el mar, y observa con aprobación,
que la Comisión precisa que el Consejo se pronunciará
antes del 1 de enero de 1991, partiendo de una propuesta
de la Comisión. No obstante, el Comité preferiría que
la propuesta de directiva llevara desde un principio una
fecha límite para la supresión de la incineración en el
mar.
3.6.2. Sin embargo, actualmente para el Comité no es
el momento de determinar en que medida los progresos
técnicos permitirán, en un futuro próximo, incinerar
los desechos en el mar sin efectos tangibles. Si ello
fuera posible, debería tenerse en cuenta, modificando en
consecuencia la directiva.
3.7. Artículo 10, apartado 3
3.7.1. Si bien se ha manifestado una aprobación
general en el punto 2.6 de este documento, sobre la
reducción progresiva de la eliminación de desechos en
el mar por descarga o incineración (artículo 10 de
la propuesta de la Comisión), el Comité pide que se
compruebe si es posible aspirar a reducirla aún más,
además del 50 % previsto de ahora a 1995.
3.7.2. En relación con lo anterior, el Comité subraya
que los desechos y otras materias mencionadas en el
Anexo I B, apartado 1, como los lodos de alcantarillas
y los escombros de perforación, no están cubiertos
por la prohibición general si contienen las substancias
definidas en los apartados 1 a 7 únicamente como trazas
de contaminantes, pero en cambio se aplican en estos
casos los anexos II y III. Por consiguiente, la reducción
del 50% prevista en el artículo 10, apartado 3, en
relación con el anexo II, vale igualmente para estos
lodos y estas materias; esto podría plantear problemas
en algunos Estados miembros. El Comité hace referen-
cia a sus observaciones generales, apartado 2.6, tercer
párrafo, del presente dictamen.
3.7.3. Puesto que varias substancias de las que cons-
tan en los anexos están sometidas a una autorización
N° C 333/16 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 29. 12. 86
con una definición, la noción de « fuerza mayor » utili-
zada en el artículo 13 de la propuesta de directiva.
3.10. Artículo 19
El Comité considera, asintiendo a la posición de la
Comisión, que los Estados miembros deben tener en
cuenta consideraciones que son propias, y la necesidad
de mantener el mercado común funcionando correcta-
mente, al decretar disposiciones más estrictas en materia
de descarga o incineración de desechos en el mar, de
acuerdo con el artículo 19 de la propuesta de directiva.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Alfons MARGOT
ANEXO
La siguiente enmienda fue rechazada por el Comité en el transcurso del debate:
Punto 3.2.2.
Añadir el párrafo siguiente:
« El Comité advierte además que la inserción en el Anexo I de los hidrocarburos contenidos en los materiales
de perforación (residuos, cuttings) junto con sustancias de toxicidad muy elevada como el mercurio, el
cadmio, etc., es difícilmente justificable desde un punto de vista científico.
Estos materiales son sometidos a tratamientos particulares de lavado, que garantizan una reducción de su
concentración en hidrocarburos de forma que tengan una influencia aceptable en el medio ambiente.
Por lo tanto, el Comité considera que estos materiales deberían insertarse en el Anexo II.
Queriendo mantener la postura indicada en el proyecto de directiva, para una mayor certeza jurídica en la
aplicación del punto B.2 del Anexo 1 y para evitar cargas injustificadas a la industria petrolera, el Comité
propone añadir al Anexo I, punto B 2, la indicación de una concentración límite de hidrocarburos compatible
con el ecosistema marino, por debajo del cual no se aplique la prohibición de vertido en el mar de tales
materiales».
Exposición de motivos
La industria petrolera quiere desarrollar la investigación en condiciones de dificultad particulares derivadas
de la tendencia actual de los precios del crudo y en la perspectiva de que la economía energética comunitaria
continúa dependiendo del petróleo. Para no frenar las inversiones necesarias al respecto, conviene que las
normas comunitarias no impongan cargas suplementarias injustificadas.
Resultado de la votación
específica o general, convendría examinar la prueba de
la innocuidad de las inmersiones.
3.8. Artículo 11
El Comité acuerda mucha importancia a las disposicio-
nes previstas en el artículo 11 de la propuesta de direc-
tiva, en lo relativo a procedimientos, pues parecen
apropiados para hacer efectiva la directiva.
3.9. Artículo 13
El Comité se pregunta si no sería conveniente precisar,
A favor: 6, En contra: mayoría, Abstenciones: 0.
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