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Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo referente a la aproximación de
legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientesapresións^mples^)
(86^C 328^09)
El 20 d e m a r z o d e ! 9 8 6 , d e conformidad con lo dispuesto en el articulo l O O d e l l r a t a d o
que instituye la Comunidad Económica Europea, el Consejo decidió consultar al Comité
EconómicovSocial solicitándole un dictamen sobre la propuesta mencionada arribaD
La Sección de Industria, Comercio,ArtesaniavServicios, encardada de los trabajos prepararon
rios, adoptó su dictamen e l ^ d e septiembre de 1986 en base al informe del Sr^Elum^
En el transcurso de su 239^ Sesión Plegaria (Sesión del 17de septiembre de!986) el Comité
Económico^Social adoptó p o r ! 0 0 v o t o s a f a v o r ^ 7 a b s t e n c i o n e s el dictamen si^uiente^
El Comité Económico ^ Social aprueba la propuesta de Directiva con la reserva de las
siguientes observaciones.
L Introducción
1.1. El2éó de abril de 1 9 8 ^ ) , e l Comité Económico
^ Social aprobó de forma general el nuevo enfoque
d a d o a l a a r m o n i z a c i ó n t é c n i c a d e normas, esperando
que permita superar una etapa suplementaria en la
supresión de las t r a b a s a l o s intercambios que resultan
de las le^islacionesvnormas técnicas nacionales.Uno
de los objetivos específicos consiste en encontrar para
el futuro una forma acertada de crear un verdadero
mercado interno, disminuyendo el número de reclamen
raciones nacionales relativas a grupos de productos
dados, rdav que denunciar el retraso experimentado
hasta ahora en la realización de este objetivo.
1B2. La propuesta re la t ivaalosrecipientesapresión
simples es la primera que tiene en cuenta la resolución
del Consejo d e l u d e m a v o d e ! 9 8 ^ que determina los
principios fundamentales de este nuevo enfoque^ ,por
consiguiente, merece una atención particular
1.2.1. L a t e n t a t i v a d e a p r o x i m a c i ó n d e l a s d i s p o s P
ciones de los Estados miembros relativasalosrecipien^
tesapres ión simples revistepues un carácter ejemplar.
La resolución del Consejo de lude ma^ode 198^ destaca
principalmente la necesidad de un procedimiento claro
en el marco de la aproximación de objetivos en cuanto
ase^ur idadse re f i e re . Lapos ib i l i daddecon t ro l v í a
garantía jurídica constituven un objetivo prioritario.
1.3. Esta primera propuesta encaminadaaarmonizar
la normalización en un sector concreto, no debe entena
derse sólo en tanto que tentativa importante de práctica
l ibreen el senodel mercado interno comunitarios su
alcance se extiende al conjunto de propuestas de otros
sectores de la técnica. Es conveniente prestar atención
de fo rmapa r t i cu l a r a lo s factores de seguridad d é l o s
usuar ios^de los consumidores, así c o m o a l a necesidad
de evitar trabas al desarrollo técnico.
1.3.1. La técnica es un elemento dinámico de la poli
tica de sociedad.Las disposiciones relat ivasala técnica
e n m a t e r i a d e s e ^ u r i d a d d e b e n a s u m i r unimpor tan te
papel de equilibrio entre los intereses económicos ^
sociales (principalmente la protección de la salud). Ello
implica la cooperaciónvla participación de las fuerzas
sociales.
1.3.2. E lequi l ib r iode in te resesen t re fabr ican tes v
consumidores de productos exi^e, en el marco de la
Comunidad, la adaptaciónvla armonización de dispo
siciones técnicas, que^arant icen al mismo tiempo el
nivel de seguridad requerido.
1.3.3. Un criterio esencial para el establecimiento del
nuevo método a nivel comunitario consiste en nacer
una distinción entre las^exi^encias de seguridad fun
cionales^por un lado,^las^especificaciones relativas
a l a fabricación de los productos^por otro.
El Comité se basa en el principio de que esta distinción
permitirá que el debate entre expertos se^únel^método
ant i^uo^ten^a l u j a r e n el seno de un organismo que
noseae lConse jo ,esdec i r ,ene lCEl^oenelCEl^ELEC.
Ello permitiría que el Consejo se dedicara al problema,
mucho más importante, de la realización de un mercado
libre que ofrezcaatodos garantía de seguridad.
1.3.^. l^o es siempre fácil trazar una línea de separa
ción neta entre las exigencias de se^uridadvlasespecifP
caciones de los productos. Por ello las exigencias de
control revisten una importancia particular, siendo
indispensable la participación eficaz de fabricantes,
administraciones,consumidoresvasalariados.
1.3BÓ. La experiencia adquirida con los años demues
tra que los esfuerzos encaminados a homo^eneizar
pesos ^ medidas físicas en Europa na encontrado
muchas dificultades. Los problemas de la transposición
en la normalización de nociones pluridisciplinarias
como la^se^uridad de los productos^son aún madores
vnecesitan una concepción particularmente rigurosa de
las estructuras de trabajo.
1.3.6. Se^únel Comité ,esnecesar io , enpart icular ,
definir con suficiente precisión el campo de aplicación
de la Directiva. Conviene evitar la multiplicidad de
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Directivas relativas a productos específicos; no siendo
así, el nuevo enfoque perdería sentido.
A pesar de estas dificultades, es necesario esforzarse
por conseguir rápidamente una única reglamentación
comunitaria, puesto que ello constituye la condición
previa para la creación de la libre competencia en el
marco de un mercado europeo único.
2. Observaciones Generales
2.1. Respecto al título de la Directiva
La Directiva tiene por objetivo la aproximación de
disposiciones legislativas, reglamentarias y administra-
tivas relativas a los recipientes a presión simples. Se
puede poner en duda la existencia, en ciertos países de
la Comunidad, de disposiciones legislativas exigentes y
suficientemente detalladas. Las normas establecidas por
organismos de derecho privado se limitan normalmente
a la descripción de las condiciones técnicas de fabrica-
ción de los productos. No existe al respecto ninguna
responsabilidad en cuanto a la definición de objetivos
de seguridad y de sanidad. Este aspecto es competencia
de la acción común de los poderes públicos, con la
participación de los fabricantes, de los trabajadores y
de los consumidores.
2.2. Artículo 1
El campo de aplicación que se ha especificado para la
Directiva es insuficiente:
— Falta un enfoque global de las «exigencias funda-
mentales de seguridad». También conviene distin-
guir claramente los recipientes a presión simples de
los complejos (o de los que presentan más riesgos)
y definir la importancia de los perjuicios causados
a los consumidores en caso de lesión o accidente.
Además es necesario diferenciar con claridad la
adopción de objetivos en cuanto a protección se
refiere y las variaciones técnicas que permitan la
realización de tales objetivos.
— El principio de la definición de exigencias de seguri-
dad, cuyo incumplimiento implicará sanciones,
tiene que tener según la Sección, una definición
igualmente clara del campo de aplicación. De esta
forma la Comisión evitará que las medidas de
control para los recipientes a presión complejos,
que son más estrictas, entorpezcan el procedimiento
relativo a los recipientes a presión simples.
— La renuncia al establecimento de una lista de los
materiales con que se fabrican los recipientes a
presión permitiría evitar:
a) Los problemas ligados a la adaptación al progreso
técnico, puesto que no es razonable presentar al
Consejo una resolución para cada ampliación del
campo de aplicación de la Directiva resultante de la
aparición de nuevos materiales; la Sección sugiere
examinar la posibilidad de dar a la Comisión las
competencias necesarias para reglamentar la opción
de los materiales de fabricación de recipientes a
presión sin que se consulte al Consejo.
b) Los problemas de distorsión de competencias entre
recipientes a presión « armonizados » y « no armoni-
zados». Con el fin de evitar tales distorsiones en
el mercado, la Sección insiste en la necesidad de
presentar rápidamente nuevas propuestas sobre
recipientes a presión complejos con nuevas catego-
rías de riesgos, para abarcar así el conjunto de los
recipientes a presión de la forma más clara posible.
2.3. Si, tal y como la propuesta de Directiva lo esta-
blece, se verifica efectivamente que las disposiciones
imperativas no conducen a un nivel de seguridad varia-
ble según los Estados miembros, sino que entorpecen
los intercambios intracomunitarios debido a diferencias
en su concepción, el Comité se plantea la cuestión
de saber si son realmente necesarias ciertas medidas
transitorias.
2.3.1. Según el Comité, es posible que durante el
período transitorio subsistan de facto discriminaciones
ligadas a las normas, como es el caso por ejemplo en
el ámbito reglamentado por la Directiva llamada de
«baja tensión» (CEE 73/23). Al mismo tiempo, los
países que ya disponen de normas, no estarían motiva-
dos por la elaboración de normas europeas. En efecto,
en lo que concierne precisamente a los recipientes a
presión, es tal la situación, que algunos Estados miem-
bros se basan en normas facultativas y otros en disposi-
ciones técnicas de carácter obligatorio. Debido a la falta
de una clasificación jurídica clara de las disposiciones,
algunos Estados miembros van a tener dificultades. En
el caso en que la Directiva entrase en vigor, estos
Estados miembros se encontrarían de hecho ante un
« vacío » antes de que se adopten las normas europeas.
En tal situación, la Comisión debería encontrar otras
soluciones transitorias para estos Estados miembros
con el fin de evitar una cierta discriminación entre los
países con normas establecidas y los que no las tienen.
2.3.2. Así pues, el Comité sugiere abandonar la
noción del período transitorio y estimular por todos
los medios la elaboración rápida de normas europeas.
Invita a la Comisión a presentar con el CEN y el
CENELEC un calendario común, como así lo prevé la
resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, para que
las partes implicadas tengan conocimiento de la fecha
de entrada en vigor de las normas europeas.
2.4. En su dictamen del 25 de abril de 1985 relativo
al nuevo enfoque, el Comité ya hizo notar que aquél
implicaba para el Consejo la necesidad de adoptar la
Directiva referente a la responsabilidad de hecho de los
productos (Directiva 85/374/CEE). El Comité invita a
la Comisión a estudiar las consecuencias de la actual
propuesta de Directiva, tanto para los consumidores
como para los fabricantes, sobre todo habida cuenta
del artículo 7 d) de la Directiva referente a la responsabi-
lidad de hecho de los productos, que no define clara-
mente la responsabilidad en el caso de disposiciones
públicas que adolezcan de algún defecto.
2.5. La Directiva debería referirse a la vez a las
exigencias fundamentales de seguridad y al control de
N ° C 328/22 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 22. 12. 86
los recipientes. Ahora bien, las exigencias de seguridad
que figuran en la propuesta de Directiva sólo se refieren
a la fabricación de los recipientes a presión; los aspectos
ligados a la seguridad durante su instalación, utilización
y mantenimiento no se abordan suficientemente (punto
4, Anexo 1); el Comité estima que deben ser definidas
con más precisión. En caso contrario, el Comité teme
que el cometido de los organismos de control y de
los comités de seguridad se vea limitado. El Comité
considera que no sería juicioso resolver este problema
mediante una Directiva particular, pues ello constituiría
un ejemplo positivo para las Directivas ulteriores.
3. Observaciones particulares
3.1. Artículos 1 y 3
Los artículos 1 y 3 indican valores límite para la presión
(20/10 000 bar x litro) y para la temperatura de ser-
vicio.
— Los límites de 10 000 bar x litro y 20 bar x litro
parecen demasiado elevados; se han establecido sin
criterios de seguridad. Los países de la Comunidad
tienen orientaciones y exigencias de control diferen-
tes en lo que concierne a la presión.
— El Comité recomienda a la Comisión establecer una
lista, orientada a la práctica, de las características
de funcionamiento y de los campos de utilización
de los recipientes a presión simples, a partir de la
cual se elaborará el concepto de seguridad.
Entre otras cosas convendría prestar una particular
atención a los puntos siguientes:
— las temperaturas máximas y mínimas de servicio,
— los límites de presión,
— la protección contra los fragmentos,
— la conservación de la calidad durante el período de
utilización sobre todo en lo referente a la corrosión.
Bruselas, 17 de septiembre de 1986.
3.2. Artículo 6
Este artículo establece que los Estados miembros, así
como la Comisión, pueden consultar al Comité perma-
nente (instituido por la Directiva 83/189/CEE) para
asuntos de interpretación, que deberá emitir un dicta-
men con urgencia.
El Comité considera que el Comité permanente sólo
puede examinar los asuntos de normalización después
de haber recibido del Consejo y de la Comisión los
principios relativos a las exigencias de seguridad de los
recipientes a presión simples que deben ser elaborados
por ellos. Además, es necesario asegurarse de que la
definición de estas exigencias de seguridad no se encar-
gue a instituciones privadas.
3.3. Artículos 8, 10 y 11
En lo que concierne al examen « Comunidad Europea »
de tipo, la composición y la organización de los organis-
mos de control, así como los criterios de control son
confusos. Aún deben armonizarse el sistema de certifi-
cado, los límites de seguridad para la presión y el tipo
de verificaciones.
3.4. Artículos 12 a 16
Los artículos 12 a 16 indican los aspectos de la seguridad
y de la marca de control Comunidad Europea. El
Comité constata a este respecto que la seguridad de
funcionamiento de los recipientes a presión depende
de un sistema de calidad equilibrado que englobe la
concepción, la fabricación, el funcionamiento y los
controles. Una marca de control de la Comunidad
Europea garantizará la seguridad si se puede introducir
y controlar un sistema tal con carácter obligatorio. El
Comité pide a la Comisión que preste una atención
particular a estas consideraciones.
3.5. Anexo
El Comité considera que la Comisión debe tener la
posibilidad de adaptar el Anexo de la propuesta de
Directiva al estado actual de la técnica (por ejemplo,
en lo que concierne a la elección de los materiales de
fabricación de, los recipientes a presión), sin que el
Consejo tenga que introducir un procedimiento formal
de modificación.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Gerd MUHR
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