22. 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 328/9
Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros referente a los productos alimenticios destinados a
una alimentación especial (!)
(86/C 328/04)
El Consejo decidió, el 29 de abril de 1986, de conformidad con las disposiciones del
artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, consultar al
Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.
La Sección del Medio Ambiente, Salud Pública y Consumo, encargada de los trabajos
preparatorios en la materia, adoptó su dictamen el 1 y 2 de septiembre de 1986 según el
informe de la Sra. Williams.
En su 239a Sesión Plenaria (reunión del 17 de septiembre de 1986) el Comité Económico y
Social ha adoptado el siguiente dictamen por unanimidad.
1. Observaciones generales
1.1. El Comité aprueba la propuesta de la Comisión
supeditándola a las siguientes observaciones.
1.2. El Comité formula observaciones relativas al
«Procedimiento del Comité consultivo» propuesto,
pero este tema está tratado en su dictamen sobre « La
realización de un mercado interior: legislación comuni-
taria sobre productos alimenticios » (Ponente: Sr. Hil-
kens).
1.3. El Comité considera que, en sentido general,
debería hacerse una distinción más clara en la propuesta
entre los productos alimenticios destinados a una ali-
mentación especial con prescripción médica y las que
son de consumo «ordinario».
2.2.2. Los términos «dietético» y «de régimen» no
están claramente definidos en la propuesta, ni en su
sentido propio ni uno con relación a otro. Igualmente,
puede haber una confusión cuando se traducen en las
diferentes lenguas de la Comunidad. Además, se aplican
únicamente a los productos alimenticios destinados a
las personas con problemas de salud, por lo que no
pueden aplicarse a los productos alimenticios para
bebés o niños pequeños en buena salud.
2.2.3. Esto refuerza el argumento a favor de una
distinción más clara entre las personas con «buena
salud » y las que tienen problemas a este respecto como
se mencionó anteriormente.
2.2.4. El Comité pide que se vuelva a examinar este
artículo a la luz de las observaciones anteriores.
2. Observaciones particulares
2.1. Artículo 1.2. b
2.1.1. Al definir a las personas afectadas por esta
Directiva, resulta inapropiado clasificar a las personas
que tengan problemas de salud (es decir, con problemas
de metabolismo o con problemas fisiológicos especiales)
junto con otras personas aparentemente con buena
salud (es decir, los bebés y los niños pequeños).
2.1.2. El hecho de que le texto de este artículo sea el
mismo que la Directiva inicial 77/94/CEE no es una
justificación suficiente para mantener esta práctica en
la presente propuesta.
2.1.3. Por consiguiente, el Comité pide que se haga
y se exprese la distinción de una manera más clara.
2.2. Artículo 2.1
2.2.1. El Comité destaca la dificultad para determi-
nar qué es un « alimento » y qué es un producto « dieté-
tico ».
2.3. Artículo 4.2
El Comité considera que la expresión « Directivas espe-
cíficas pueden incluir » es demasiado imprecisa y sugiere
que la elaboración de las Directivas específicas se facili-
taría mediante un enfonque más riguroso.
2.4. Artículo 4.2. f
La expresión «lista de aditivos » debería sustituirse por
«lista positiva de aditivos autorizados».
2.5. Artículo 5
2.5.1. El Comité está preocupado por el problema
de las reclamaciones fraudulentas, en particular con
relación a los productos dietéticos y llama la atención
a los gobiernos de los Estados miembros sobre la necesi-
dad de un respeto real de las leyes nacionales existentes
y de la legislación comunitaria pertinente.
2.5.2. En lo que respecta al etiquetado y la publici-
dad, generalmente el Comité hace hincapié en la necesi-
dad de añadir a esta legislación la educación y la infor-
mación, en particular cuando se trata de asuntos de
salud y seguridad de los consumidores.
2.6. Artículo 9
(!) DO n° C 124 de 23. 5. 1986, p. 10.
Este artículo se ha examinado en el apartado « observa-
ciones generales».
N° C 328/10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 22. 12. 86
2.7. Anexo
2.7.1. El Comité observa que en el Anexo I aparecen
4 grupos de productos para los que se tendrán que
establecer disposiciones específicas, pero dos de estos
grupos (preparados para bebés y alimentos para niños)
han sido objeto de una Propuesta de Directiva que
abarque a ambos. Por tanto, la información del Anexo
es confusa y debería corregirse quizás con una nota a
pie de página.
2.7.2. Además, los términos utilizados en las diferen-
tes lenguas comunitarias en lo que respecta a la leche
para lactantes presentan algunas anomalías y deben
volverse a examinar y uniformizarse.
Bruselas, 17 de septiembre de 1986.
El Presidente
del Comité Económico y Social
Gerd MUHR
Dictamen sobre la propuesta de recomendación del Consejo referente a la introducción
coordinada de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea (l)
(86/C 328/05)
El 9 de junio de 1986, el Consejo decidió solicitar, conforme al artículo 198 del Tratado
CEE, el dictamen del Comité Económico y Social sobre el documento mencionado arriba.
La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos
del Comité al respecto, emitió su dictamen el 3 de septiembre de 1986, basado en el informe
del Sr. Nierhaus.
Durante su 239a Sesión Plenaria (con fecha de 17 de septiembre de 1986) el Comité adoptó
por unanimidad el dictamen siguiente.
1. Introducción
1.1. La clave del desarrollo de la telemática en la
Comunidad, con sus considerables consecuencias eco-
nómicas y sociales aún difíciles de evaluar actualmente,
se encuentra esencialmente en la creación de una Red
Digital de Servicios Integredos (RDSI) comunitaria y
homogénea, destinada a la transmisión de informacio-
nes. Sólo de esta manera podrán conseguirse los objeti-
vos de la política comunitaria en el ámbito de las
telecomunicaciones a medio y largo plazo, aprobados
por el Consejo el 17 de diciembre de 1984. Las condicio-
nes requeridas para ello fundamentalmente son:
— la creación de un mercado comunitario para los
terminales y equipos de telecomunicaciones,
— la mejora y el desarrollo de servicios y redes de
telecomunicaciones modernos y de tecnología avan-
zada.
(J) DO n° C 157 de 24. 6. 1986, p. 3.
1.2. Por consiguiente, la necesidad de crear una RDSI
comunitaria está contenida más o menos explícitamente
en todos los documentos importantes de la Comsiórt
referentes a la telemática.
1.3. El Comité Económico y Social, principalmente
en su dictamen referente a la «Comunicación de la
Comisión al Consejo sobre las telecomunicaciones», a
propósito del informe y de la «Propuesta de decisión
del Consejo relativa a la preparación del programa
RACE » insistió en la importancia capital del desarrollo
a nivel comunitario de una Red Digital de Servicios
Integrados para las telecomunicaciones.
1.4. Este proyecto, que constituye uno de los grandes
desafíos tecnológicos, debería realizarse gradualmente
de aquí al año 2000, teniendo como base la infraestruc-
tura actual de las redes telefónicas existentes y necesi-
tará inversiones considerables.
1.5. El proyecto de la Comisión reviste igualmente
una importancia particular en la medida **n que otros
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