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87/111/CEE: Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1986 por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de las semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (El texto en lengua inglesa es el único autentico)
Diario Oficial n° L 048 de 17/02/1987 p. 0029 - 0030
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 1986
por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de las semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(87/111/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2) y, en particular, los apartados 2, 3 y 7 de su artículo 15,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,
Considerando que, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 de la mencionada Directiva, las semillas o plantas pertenecientes a las variedades de especies de plantas agrícolas que hayan sido admitidas oficialmente durante 1984 en, al menos, uno de los Estados miembros y que cumplan, por otra parte, las condiciones establecidas en dicha Directiva, no se verán sometidas en la Comunidad, a partir del 31 de diciembre de 1986, a ninguna restricción de comercialización relativa a la variedad;
Considerando que, no obstante, el apartado 2 del artículo 15 de la citada Directiva establece que un Estado miembro podrá ser autorizado, previa solicitud por su parte, a prohibir la comercialización de las semillas y plantas de determinadas variedades;
Considerando que el Reino Unido ha solicitado dicha autorización para un determinado número de variedades de distintas especies;
Considerando que las variedades citadas en la presente Decisión habían sido sometidas en el Reino Unido a inspecciones oficiales sobre el terreno;
Considerando que los informes relativos a los resultados de los exámenes han demostrado que, en el Reino Unido, con arreglo a las normas nacionales que rigen la admisión de variedades en su territorio y que se aplican en el marco de las disposiciones comunitarias vigentes, las variedades Danny y Rally (rye-grass inglés) y Canberra (avena) no son distintas de otras variedades que han sido admitidas en el Reino Unido [primer caso de la letra a) del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva anteriormente mencionada];
Considerando que, por consiguiente, debería aceptarse plenamente la solicitud del Reino Unido relativa a dichas variedades;
Considerando que, en la actualidad, la Comisión está examinando cuidadosamente la solicitud relativa a las demás variedades; que resulta imposible terminar el examen de la variedad Barra (avena) antes del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva mencionada.
Considerando que, por lo tanto, resulta conveniente, por lo que respecta al Reino Unido, ampliar dicho plazo el tiempo necesario con objeto de permitir un examen completo de la solicitud relativa a dicha variedad (apartado 7 del artículo 15 de la Directiva mencionada);
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino Unido a prohibir en la totalidad de su territorio la comercialización de las semillas de las siguientes variedades, publicadas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas de 1987:
I. Plantas forrajeras:
Lolium perenne L.
Danny
Rally
II. Cereales:
Avena sativa L.
Canberra
Artículo 2
La autorización contemplada en el artículo 1 se retirará tan pronto como se compruebe que las condiciones para su concesión han dejado de cumplirse.
Artículo 3
El Reino Unido notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual hará uso de la autorización contemplada en el artículo 1, así como los métodos por medio de los cuales hará uso de dicha autorización. La Comisión informará de todo ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
El plazo previsto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE se prolongará, por lo que respecta al Reino Unido, más allá del 31 de diciembre de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987 en lo que se refiere a las siguientes variedades:
Cereales:
Avena sativa L.
Barra
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.
(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.
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