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Decisión n° 3/86 del Comité Mixto CEE-Suecia, de 8 de diciembre de 1986, por la que se completa y modifica el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, a fin de simplificar la documentación relativa a la prueba del origen
Diario Oficial n° L 100 de 11/04/1987 p. 0020 - 0024
DECISIÓN N° 3/86 DEL COMITÉ MIXTO CEE-SUECIA de 8 de diciembre de 1986 por la que se completa y modifica el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, a fin de simplificar la documentación relativa a la prueba del origen
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,
Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa(1) y, en particular, sus artículos 16 y 28,
Considerando, por una parte, que se puede llevar a cabo una importante simplificación de la documentación que sirve de base para demostrar el carácter originario de las mercancías sustituyendo la declaración efectuada por el exportador en el formulario EUR. 2 por una declaración del exportador efectuada en la factura;
Considerando, por otra parte, que se pueden reducir notablemente las formalidades relativas a la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 para los exportadores que efectúen frecuentemente exportaciones de mercancías, para las que se considera que el carácter originario permanece constante durante un largo período, mediante el establecimiento de un « certificado EUR. 1 a largo plazo » válido durante un período de un año, como máximo;
Considerando que es procedente prever las condiciones y modalidades de dichas simplificaciones y reducciones,
DECIDE :
Artículo 1
El Protocolo n° 3 del Acuerdo entre le Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, queda modificado de la forma siguiente :
1) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1. Los productos originarios en el sentido del presente Protocolo se beneficiarán para su importación en la Comunidad o en Suecia de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentación :
a) bien de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en lo sucesivo denominado « certificado EUR. 1 », o de un certificado EUR. 1 válido a largo plazo, y de facturas que se refieran a dicho certificado. El modelo de certificado EUR. 1 figura en el Anexo V del presente Protocolo;
b) bien de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo VI del presente Protocolo, siempre que el envío compuesto de uno o varios paquetes contenga productos originarios cuyo valor no exceda de 4 000 ECU ».
2) Queda suprimido el apartado 4 del artículo 10; los apartados 5 y 6 pasan a ser apartados 4 y 5.
3) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 13
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del artículo 9 y en los apartados 1, 4 y 5 del artílo 10 del presente Protocolo, se podrá aplicar un procedimiento simplificado de expedición del certificado EUR. 1, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3, en lo sucesivo denominado « exportador autorizado », que efectúe frecuentemente exportaciones de mercancías para las que se pueda expedir certificados EUR. 1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías para controlar el carácter originario de los productos, a que no efectúe la presentación, en el momento de la exportación y ante la aduana del Estado de exportación, ni de las mercancías ni de la solicitud del certificado EUR. 1 referido a las mismas, con objeto de permitir la expedición de un certificado EUR. 1, en las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 9 del presente Protocolo.
3. Además, las autoridades aduaneras podrán autorizar a un exportador autorizado a que establezca certificados EUR. 1, en lo sucesivo denominados « certificados LT », válidos durante un período de un año, como máximo, a partir de la fecha de su expedición. Sólo se concederá la autorización cuando se considere que el carácter originario de las mercancías ha permanecido constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que habían expedido la autorización.
4. Las autoridades aduaneras podrán excluir a ciertas clases de mercancías de las facilidades previstas en los apartados 2 y 3.
5. Las autoridades aduaneras denegarán las autorizaciones contempladas en los apartados 2 y 3 al exportador que no ofrezca todas las garantías que consideren necesarias.
Las autoridades aduaneras podrán retirar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir las condiciones de la autorización o cuando ya no ofrezca dichas garantías.
6. La autorización contemplada en el apartado 2 señalará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 « visado de la aduana » del certificado EUR. 1 deberá :
a) estar provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación así como la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien
b) estar revestida, por el exportador autorizado, de un sello especial admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y ser conforme al modelo que figura en el Anexo VII del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.
La casilla 11 « visado de la aduana » del certificado EUR. 1 se completará eventualmente por el exportador autorizado.
7. En los casos señalados en la letra a) del apartado 6, la casilla 7 « Observaciones » del certificado EUR. 1, llevará una de las indicaciones siguientes : « Procédure simplifiée », « Forenklet procedure » « Vereinfachtes Verfahren » « ÁðëïõóôåõìÝíç äéáäéêáóßá », « Simplified procedure », « Procedura semplificata », « Vereenvoudigde procedure », « Procedimiento simplificado », « Yksinkertaistettu menettely », « Einföldun afgreidslu », « Forenklet prosedyre », « Procedimento simplificado », « Förenklad procedur ». El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 15 « Solicitud de control » del certificado EUR. 1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR. 1.
En el caso contemplado en el apartado 3, el exportador autorizado indicará igualmente en la casilla 7 del certificado EUR. 1 una de las menciones siguientes:
« certificado LT válido hasta el ... », (fecha en cifras arábigas)
« LT-certifikat gyldigt indtil ... »,
« LT-Certificat gültig bis ... »,
« ðéóôïðïéçôéêü LT éó÷ýïí ìÝ÷ñé ... »,
« LT certificate valid until ... »,
« certificat LT valable jusqu'au ... »
« certificato LT valido fino a ... »,
« LT-certificaat geldig tot en met ... »,
« certificado LT valido até ... »,
« LT [sacute]krírteini gildir til ... »,
« LT-certifikät gyldig intil ... »,
« LT todistus voimassa ... saakka »,
« LT-certifikat giltigt till ... »,
así como la referencia a la autorización en virtud de la cual se expide el certificado LT.
El exportador autorizado no estará obligado a indicar en las casillas 8 y 9 del « certificado LT » las marcas y numeración, la cantidad y la naturaleza de los bultos. En la casilla 8, no obstante, se deberá describir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.
8. En las autorizaciones contempladas en los apartados 2 y 3, las autoridades aduaneras indicarán especialmente
a) las condiciones en las que se deben presentar las solicitudes de certificados EUR. 1 o de certificados LT;
b) las condiciones en las que se deben conservar, al menos durante dos años, dichas solicitudes, así como una copia de los certificados LT y de las facturas referentes al certificado LT ; dicho período comenzará a partir del vencimiento del plazo de validez del certificado LT. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los certificados EUR. 1 o a los certificados LT y a las facturas referentes al certificado LT que se utilicen en las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del presente Protocolo;
c) las autoridades aduaneras competentes para efectuar, en los casos contemplados en la letra b) del apartado 6, los controles « a posteriori » a que se refiere el artículo 17.
Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR. 1 y de certificados LT que lleven un signo distintivo destinado a individualizarlos.
9. El exportador autorizado podrá ser obligado a informar a las autoridades aduaneras, según las modalidades que éstas establezcan, de los envíos que pretenda efectuar, con objeto de permitir a la aduana competente que proceda a un eventual control antes de la expedición de la mercancía.
10. No obstante los dispuesto en las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 12, se deberá presentar, en la aduana de importación, el certificado LT a más tardar en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a las que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, ante dichas aduanas, de una copia del certificado LT.
11. Cuando se entregue un certificado LT a las autoridades aduaneras de importación, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas será establecida, durante el período de validez de dicho certificado, por las facturas que deberán cumplir las condiciones siguientes
a) en el caso que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de uno de los países contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías;
b) el exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT con el que están relacionadas las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.
El hecho de que el exportador indique en la factura el número del certificado LT y el país de origen equivaldrá a una declaración según la cual las mercancías satisfacen las exigencias establecidas en el presente Protocolo para la obtención del origen preferencial en los intercambios entre la Comunidad y Suecia;
c) la descripción y designación de las mercancías en las facturas se deberá hacer con suficiente exactitud de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT al que se refieren;
d) sólo podrán establecerse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT al que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su establecimiento.
12. En el marco del procedimiento simplificado relativo al certificado LT, las facturas que reúnan las condiciones contempladas en el apartado 11 y transmitidas al importador mediante una red de telecomunicaciones o de ordenadores serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.
13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Suecia relativas a las formalidades aduaneras y al empleo de documentos aduaneros.
14. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura que se refiere a dicho certificado no sea válido para las mercancías entregadas en las condiciones del presente artículo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación ».
4) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 14
La declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 será establecida por el exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Protocolo, en cualquiera de los idiomas en los que está redactado el Acuerdo. Deberá escribirse a máquina o imprimirse mediante un sello y se firmará a mano. El exportador deberá conservar durante al menos dos años una copia de la factura donde figure dicha declaración ».
5) Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 15 bis
1. El exportador o su representante, presentará con su solicitud de certificado EUR. 1, todo documento justificativo útil, que pueda demostrar que las mercancías objeto de la exportación pueden dar lugar a la expedición de un certificado EUR. 1.
El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas suplementarias que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de las mercancías que sean objeto del régimen preferencial, así como a aceptar que dichas autoridades procedan a cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias relativas a la obtención de dichas mercancías.
2. El exportador deberá conservar, al menos durante dos años, los documentos justificativos contemplados en el apartado 1.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis en el caso en que se utilicen los procedimientos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 13 y la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 ».
6) El artículo 16 se modificará del siguiente modo :
a) En el apartado 1, se sustituirán las palabras « de las declaraciones de los exportadores que figuran en los formularios EUR. 2 » por « de las declaraciones de los exportadores que figuran en las facturas ».
b) Queda suprimido el párrafo segundo del apartado 4.
7) El artículo 17 se modificará del siguiente modo :
a) En el apartado 1, se sustituirán las palabras « formularios EUR. 2 » por « declaraciones de los exportadores que figuran en las facturas ».
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación enviarán el certificado EUR. 1, y la factura si se ha presentado la factura referente al certificado LT, o la factura con la declaración del exportador o una copia de dichos documentos a las autoridades aduaneras del Estado de exportación indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.
Las autoridades aduaneras suministrarán en apoyo de la solicitud de control a posteriori todos los documentos o elementos de información que puedan obtenerse y que hagan pensar que las indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 o en la factura son inexactas.
Si las autoridades aduaneras del Estado de importación deciden suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta obtener los resultados del control, concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias ».
c) En el párrafo primero del apartado 3, se sustituirán las palabras « si el certificado EUR. 1 o el formulario EUR. 2 objeto de la solicitud de control se refieren » por « si los documentos enviados contemplados en el apartado 2 se refieren ».
8) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23, se sustituirán las palabras « un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2 » por « un certificado EUR. 1, un certificado LT o una factura que lo mencione o una factura que comprenda la declaración del exportador ».
9) La nota explicativa siguiente se insertará en el Anexo I:
« Nota 6 bis - para al artículo 8, apartado 1
La facultad de utilizar, en los términos de este Protocolo, la factura como soporte de la prueba del carácter originario de las mercancías, se extenderá al boletín de entrega y a cualquier otro documento comercial en el que la descripción de las mercancías afectadas sea lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
En el caso de mercancías enviadas por correo a las que se considera totalmente desprovistas de carácter comercial en los términos del apartado 2 del artículo 8, la declaración del origen se podrá hacer también en la declaración en la aduana C2/CP3 o en una hoja unida a dicho documento ».
10) En el párrafo tercero de la nota explicativa 8, las palabras « paralosqueseexpideuncertificadoEUR. 1ose reitera un formulario EUR. 2 » se sustituirán por « para los que se expiden o se rellenan un certificado EUR. 1, un certificado LT o una factura correspondiente, o una factura donde figure la declaración del exportador ».
11) El Anexo VI se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los formularios EUR.2 que cumplen las condiciones establecidas para ellos en las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 y del artículo 14 del Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia que estarán en vigor hasta el 30 de junio de 1987, podrán seguir expediéndose y aceptándose hasta el 30 de junio de 1988.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.
Por el Comité Mixto
El Presidente
P. BENAVIDES
(1)DO n° L 323 de 11. 12. 1984, p. 4.
ANEXO
« ANEXO VI
Declaración prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8
El que suscribe, exportador de las mercancías amparadas por el presente documento, declara que, salvo indicación contraria(1), estas mercancías cumplen las condiciones establecidas para obtener el carácter originario en los intercambios preferenciales con
. . . . . . . . . . . . . . . (2),
y son originarias de
. . . . . . . . . . . . . . . (2)(3).
. . . . . . . . . . . . . . .
(Lugar y fecha)
. . . . . . . . . . . . . . .
(Firma)
(A continuación de la firma se deberá indicar, con todas sus letras, el nombre de la persona que firma la declaración).
(1) En el caso de que, en una factura, aparezcan igualmente productos que no sean originarios de la Comunidad, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia o Suiza, el exportador está obligado a indicarlo claramente.
(2) La Comunidad, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Suiza.
(3) Se puede hacer referencia a una columna específica de la factura en la que se indica el país de origen de cada producto. ».
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