SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
De la demanda no 23651/07
presentada por Don Antonio DEL P1NO GARCIA y María ORTÍN MÉNDEZ
contra España
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
constituido el 14 junio 2011 en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente
Corneliu Basan,
Alvina Gyulumyan,
‘neta Ziemele,
Luis López Guerra,
Mihai Poalelungi,
Kristina Pardalos, jueces,
y de Santiago Quesada, secretario de sección,
Vista la demanda antes mencionada presentada el 21 de mayo 2007,
Vistas las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y aquellas presentadas en respuesta por los demandantes,
Después de haber deliberado, pronuncia la decisión siguiente:
HECHOS
1.- Los demandantes, D. Antonio Del Pino García y Doña María Ortín Méndez, son ciudadanos españoles, residentes en Alicante. Están representados ante el Tribunal por el señor Mazón Costa, abogado en Murcia. El gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, Don I. Blasco Lozano, Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia.
Las circunstancias del caso
Los hechos del caso, expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue. Los demandantes viven en un piso situado en la primera planta de un inmueble, debajo del cual se encuentran las oficinas de la compañía de seguros A. Entre diciembre de 1996 y enero de 1997, la compañía de seguros hizo obras de renovación. A partir de esta fecha, los demandantes comenzaron a tener molestias provocadas por el ruido de las vibraciones provenientes de la instalación de la calefacción y de la refrigeración debajo de su casa. En octubre de 1998 y como consecuencia de las quejas de los demandantes, la compañía de seguros hizo obras para el aislamiento acústico. Debido a la persistencia de los ruidos, los demandantes acudieron a la policía local de Alicante que, en un informe de 26 julio de 2000, constató que a las 13 horas el nivel de ruido ambiental en el apartamento era de 36,8 decibelios. El nivel sonoro máximo permitido reglamentariamente entre las 8 horas y las 22 horas es de 35 decibelios. Otro informe del 5 de octubre de 2000, señaló que el nivel de ruido a las 10 horas 30 era de 41,8 decibelios. Por una resolución del 16 de octubre de 2000, el Ayuntamiento de Alicante ordenó la suspensión del funcionamiento de la instalación de la calefacción y la refrigeración para realizar, de manera inmediata, los trabajos pertinentes y efectivos para la corrección del aislamiento acústico. El 5 de enero de 2001, los demandantes, exasperados por la persistencia de los ruidos y de las vibraciones, presentaron una acción por vía civil contra la compañía de seguros ante el Juez de primera instancia no 4 de Alicante. Solicitaban la realización de obras con el fin de obtener un aislamiento acústico total de la instalación de la calefacción y refrigeración, acabar con las vibraciones, así como el pago de una indemnización por los daños sufridos durante cuatro años. En un informe del 19 enero de 2001, la policía local constató que el nivel de ruido en la casa de los demandantes era de 34,8 decibelios, no excediendo pues el límite de 35 decibelios reglamentariamente permitido entre las 8 horas y las 22 horas.Por una resolución del 6 de febrero de 2001, el Ayuntamiento de Alicante autorizó el funcionamiento de la instalación de la calefacción y refrigeración de la compañía de seguros.El 25 de octubre de 2001, durante el peritaje del piso, la comisión judicial constató la existencia de una ligera molestia sonora en la habitación de los demandantes, sin ninguna vibración. Esta molestia disminuía en el baño y era casi inexistente en el pasillo. Con las ventanas abiertas, la molestia sonora aumentaba ligeramente. Por petición de los demandantes, la comisión judicial visitó la oficina de la compañía de seguros y constató que, durante el peritaje, el aparato de calefacción y de refrigeración funcionaba a máxima potencia. Por sentencia del 28 junio de 2002, el Juez de primera instancia no 4 de Alicante estimó parcialmente las pretensiones de los demandantes y obligó a la compañía de seguros a pagarles una indemnización, cuya suma debía determinarse durante la ejecución de la sentencia. El Juez rechazó, sin embargo, la pretensión de los demandantes de obligar a la compañía de seguros a realizar las obras para el aislamiento acústico total y para evitar las vibraciones. Habida cuenta del informe de la policía local del 19 de enero de 2001, así como del peritaje judicial efectuado el 25 de octubre de 2001, estimó que la instalación de calefacción y refrigeración situada en el local de la parte demandada emitía ligeros ruidos ambientales que no sobrepasaban los límites reglamentarios y no transmitían vibraciones.Al mismo tiempo, el Juez consideró que entre enero de 1997 y el 16 de octubre de 2000, los demandantes habían soportado ruidos ambientales de un nivel superior a los límites permitidos. Señaló, a este respecto, que la compañía de seguros no había adoptado las medidas necesarias para evitar que su actividad afectara a la intimidad y a la calidad de vida de los demandantes hasta las obras de aislamiento acústico realizadas en octubre de 1998, que eran insuficientes a la vista de los arbitrajes y de la decisión tomada por el Ayuntamiento en octubre de 2000. Por otro lado, observó que esta situación, que se prolongó durante casi cuatro años, afectó a la calidad de vida del primer demandante. En efecto, un peritaje psicológico mostraba que éste último presentaba un problema de ansiedad debido a la prolongación del problema de ruidos, precisando que antes no tenía ningún problema psicológico.La compañía de seguros, así como los demandantes, apelaron. Por una sentencia del 3 de marzo de 2003, la Audiencia Provincial de Alicante revocó la sentencia de primera instancia y eximió a la compañía de seguros de la obligación de pagar una indemnización a los demandantes. Habida cuenta del conjunto de pruebas analizadas, y especialmente del peritaje judicial de octubre de 2001, estimó que no existían vibraciones en el interior del domicilio de los demandantes y señaló que los ruidos ambientales detectados eran débiles o inexistentes. Con respecto a los ruidos ambientales y a las vibraciones del período anterior, indicó que los únicos datos objetivos existentes en los Autos del procedimiento eran los informes de la policía local de julio y de octubre de 2000, que constataban una ligera superación de los niveles de ruido en el interior de la casa con relación al límite de 35 decibelios fijado reglamentariamente entre las 8 horas y las 22 horas (de 1,8 y 6,8 decibelios respectivamente). Conforme a las disposiciones de la ordenanza municipal de Alicante relativa a la protección contra los ruidos y las vibraciones, estos niveles de ruido eran constitutivos de una infracción leve, pues se exigía la superación en 10 decibelios para constituir una infracción grave y de 15 decibelios para una infracción muy grave. La Audiencia Provincial señaló además, que sólo estaban prohibidos los ruidos continuos emitidos en las horas reservadas para el descanso, o de un nivel superior a los límites fijados reglamentariamente, que implicaban una intrusión en la esfera privada, que impedía el desarrollo personal o de las actividades de las personas, sin razón suficientemente justificada para hacerlo. Lo que no era el caso de los ruidos ambientales objeto del litigio. Los demandantes presentaron una acción de nulidad del procedimiento, quejándose de que la Audiencia Provincial no había examinado el peritaje psicológico que ellos habían presentado ante este Tribunal. Por una resolución de 28 marzo de 2003, la Audiencia Provincial la rechazó. El 24 de abril de 2003, los demandantes presentaron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando los artículos 15 (derecho a la integridad física y moral), 18 (derecho a la inviolabilidad del domicilio) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución.El 20 de septiembre de 2005, alegaron ante el Tribunal Constitucional la dilación en pronunciarse sobre la admisibilidad de su recurso de amparo.El 2 de noviembre de 2005, la Alta Jurisdicción acordó conceder a los demandantes un plazo de diez días para presentar alegaciones sobre la eventual falta de contenido constitucional de su recurso de amparo, motivo de la inadmisibilidad previsto por el artículo 50 § 1 e) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Los demandantes presentaron sus alegaciones en el plazo concedido. El 11 de junio de 2006, el Tribunal Constitucional declaró el recurso de amparo admisible y concedió un plazo de seis días a las otras partes para presentar sus alegaciones. La Fiscalía solicitó la concesión del amparo a los demandantes por la violación de los derechos de integridad física y moral y a la inviolabilidad del domicilio.Por una sentencia del 20 de noviembre de 2006, notificada el 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional declaró el recurso de amparo inadmisible por extemporáneo. Estimó que la acción de nulidad presentada por los demandantes no era pertinente porque se refería a la falta de examen de un peritaje psicológico, lo que era una cuestión relativa a la apreciación de las pruebas en relación con el fondo del litigio y no a un defecto de forma, como exigía el artículo 240 § 3 de la Ley Orgánica relativa al Poder Judicial. En estas condiciones, el Tribunal consideró que el plazo legal de veinte días para presentar el recurso de amparo comenzaba a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante el 3 de marzo de 2003, es decir el 11 de marzo de 2003. En la medida en que los demandantes presentaron su recurso de amparo el 24 de abril de 2003, el plazo de veinte días había transcurrido ya en esa fecha, como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente desprovisto de posibilidad de éxito.
23. Contra esta sentencia, los demandantes presentaron una acción de nulidad. Por una resolución del 28 de febrero de 2007, el Tribunal Constitucional inadmitió la acción recordando que ningún recurso existe contra una sentencia dictada por dicha jurisdicción.
B. El derecho y la práctica interna pertinentes
1. Constitución
Artículo 10 § 2
« Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución serán interpretadas conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados a este respecto por España. »
Artículo 15
«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (...)”
Artículo 18§ 2
«El domicilio es inviolable (...).»
Artículo 45 § 1
« Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.»
Artículo 53 § 2
« Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el articulo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. (...) »
2. Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio de 1985, relativa al Poder judicial, en la versión en vigor en el momento de los hechos
Artículo 240 § 3
“No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de recurso alguno.”
3 Ley orgánica 2/1979, del 3 de octubre de 1979, del Tribunal Constitucional, en la versión en vigor en el momento de los hechos
Artículo 44
« 1 Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello.
2 El plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. »
Artículo 50 § 5
« Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección procederá en la forma prevista en el articulo 85.2; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.»
Artículo 85 § 2
« En los casos reparables en los que hace referencia el artículo 50 de la presente Ley, le Tribunal deberá notificar al demandante los motivos de inadmisibilidad existentes, con el fin de que se pudieran reparar los defectos constatados en un plazo de diez días »
4. Sentencia del Tribunal Constitucional 237/2006, de 17 de julio de 2006
«el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes» y que, en consecuencia, «la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, STC 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y las numerosas allí citadas»
5. Sentencia del Tribunal Constitucional 288/2006, de 9 de octubre de 2006
“(...) conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso de amparo puede siempre abordarse en la Sentencia, y tanto a instancia de parte como de oficio (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 5; y 97/2004, de 24 de mayo, FJ 2). Asimismo, hemos de recordar que, con arreglo a dicha doctrina, los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados, también en Sentencia, teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta la demanda (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 15/2003, de 28 de febrero, FJ 2; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 2).”
QUEJAS Invocando al artículo 6 § 1 del Convenio, los demandantes consideran que la resolución del Tribunal Constitucional declarando inadmisible su recurso de amparo constituye un caso de denegación de tutela judicial. Más en particular, se quejan de que cuando la Alta Jurisdicción concedió un plazo de diez días para reparar la eventual falta de contenido constitucional de su recurso de amparo, no planteó ninguna cuestión sobre el carácter no pertinente de la acción de nulidad y la extemporaneidad de su recurso. Los demandantes invocan igualmente el artículo 8 del Convenio. Se quejan de que ellos no recibieron ninguna indemnización por los ruidos y las vibraciones que sufrieron durante casi cuatro años en su piso, a pesar del hecho de que la sentencia de primera instancia hubiera reconocido que ellos habían soportado ruidos y vibraciones que habían sobrepasado los límites reglamentariamente fijados.
EN DERECHO
Sobre la excepción preliminar de falta de agotamiento de las vías internas de recurso.
El Gobierno estima que la demanda debe ser declarada inadmisible por la falta de agotamiento de las vías internas de recurso, en la medida en que el recurso de amparo formalizado por los demandantes ante el Tribunal Constitucional fue declarado inadmisible por extemporáneo. Por su parte, los demandantes alegan que el Tribunal Constitucional no manifestó ninguna objeción contra la falta de pertinencia de la acción de nulidad y el retraso de su recurso de amparo en su resolución del 2 de noviembre de 2005 por la cual se les concedió un plazo para presentar las alegaciones que concernían a otro motivo de inadmisibilidad. Por otro lado, consideran que la acción de nulidad era pertinente. El Tribunal recuerda que, en los términos del artículo 35 del Convenio, no puede tramitar una demanda sino después de agotadas las vías internas de recurso. A este respecto, recuerda la jurisprudencia constante de los órganos del Convenio según la cual no hay agotamiento cuando un recurso ha sido declarado inadmisible por falta de cumplimiento de un requisito formal (Ben Salah Adraqui y Dhaime c. España (dec.), no 45023/98, TEDH 2000-1V). En concreto, el Tribunal observa que los demandantes muestran su desacuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en lo que concierne a la admisibildiad de la acción de nulidad que dio lugar a la tardía presentación de su recurso de amparo. A este respecto, el Tribunal recuerda que no tiene como función el sustituir a las jurisdicciones internas. En efecto, es en primer lugar a las autoridades nacionales, y especialmente a los jueces y tribunales a quienes incumbe interpretar la legislación interna (ver, mutatis mutandis, la sentencia Brualla Gómez de la Torre c. España, 19 diciembre de 1997, § 31, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-VIII), y no le incumbe al Tribunal sustituir con su propia apreciación del derecho la realizada por dichos tribunales salvo en caso de arbitrariedad (ver, entre otros, Tejedor García c. España, 16 de diciembre 1997, § 31, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-VIII). Así es también tratándose de la interpretación por los tribunales de normas de naturaleza procesal. Por ello, el Tribunal no es competente para examinar las diferentes reglamentaciones existentes en los Estados Miembro en cuanto a las condiciones de admisibilidad de recursos, ni la interpretación que las jurisdicciones de estos Estados efectúen sobre dichas condiciones (ver Salt Hiper, S.A. c. España, no 25779/03, § 24, 7 junio 2007).Son en principio las jurisdicciones internas, las que deben velar por el cumplimiento de estas condiciones en el desarrollo de sus propios procedimientos. En concreto, el Tribunal destaca que el Tribunal Constitucional inadmitió por extemporáneo el recurso de amparo presentado por los demandantes el 24 de abril de 2003, después de haber concluido que el plazo de veinte días para la presentación del recurso previsto por el artículo 44 § 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional había comenzado a contar el 11 de marzo de 2003, fecha de notificación de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante. La Alta Jurisdicción española consideró que la acción de nulidad interpuesta por los demandantes no había interrumpido dicho plazo, en la medida en que no era admisible. Esta conclusión se encuentra, además, corroborada por el rechazo a limine de la acción de nulidad por la Audiencia Provincial. Por parte del Tribunal esta interpretación de la legislación interna efectuada por el Tribunal Constitucional no puede ser calificada de arbitraria, poco razonable o de tal carácter que desvirtúe la equidad del procedimiento. Los demandantes se quejan de no haber sido informados, previamente, de la extemporaneidad de su recurso de amparo, aunque el Tribunal Constitucional, por una resolución del 2 de noviembre de 2005, les concedió un plazo de diez días para presentar las alegaciones sobre otro motivo de inadmisibilidad. Cierto es que el Tribunal Constitucional no puso de manifiesto la extemporaneidad del recurso durante la fase preliminar del examen de las condiciones de admisibilidad. Sin embargo, el Tribunal constata que la falta de respeto por parte de los demandantes del plazo legal para presentar el recurso de amparo, constituye una falta de naturaleza objetiva e irreparable, que hace inútil la posibilidad de presentar las alegaciones con el fin de repararlo (a contrario, Sáez Maeso c. España, nº 77837/01, 9 noviembre 2004 y Llavador Carretero c. España, no 21937/06, 15 diciembre 2009). Por lo demás, el Tribunal señala que conforme al artículo 85 § 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (ver título 3. Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre de 1979, del Tribunal Constitucional, citado anteriormente), la alta jurisdicción española sólo está obligada a notificar el motivo de inadmisibilidad y a conceder un plazo de diez días cuando la falta constatada es de naturaleza reparable.
A la luz de lo que precede, el Tribunal estima que los demandantes no agotaron correctamente las vías de recurso interna que ofrecía el derecho español, conforme al artículo 35 § 1 del Convenio. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 § 4 del Convenio.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
Declara la demanda inadmisible.
Santiago QuesadaJoseph Casadevall
SecretarioPresidente
Full & Egal Universal Law Academy