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SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demanda núm. 33917/12
Bède DJOKABA LAMBI LONGA
contra PAÍSES BAJOS
En el asunto Bède Djokaba Lambi Longa contra Países Bajos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido el 9 de octubre de 2012 en Sala compuesta por los siguientes jueces Josep Casadevall, Presidente, EgbertMyjer, CorneliuBirsan, Alvina Gyulumyan, Luis López Guerra, Nona Tsotsoria, KristinaPardalos, jueces y Santiago Quesada, Secretario de la Sección,
Vista la demanda presentada el 1 de junio de 2012
Tras haber deliberado, dicta la siguiente
DECISION
HECHOS
1. El demandante, el señor Béde Djokaba Lambi Longa, es un ciudadano de la República Democrática del Congo, nacido en 1966. Actualmente está detenido en el centro de detención de las Naciones Unidas de la prisión de Scheveningen, La Haya, Países Bajos. Estuvo representado ante el Tribunal por los señores W. Eikelboom, F. Schüller y G. Sluiter, abogados ejercientes en Amsterdam.
A. Las circunstancias del caso
1. La detención del en la República Democrática del Congo
2. Los hechos del caso, como señaló el demandante, pueden resumirse de la manera siguiente.
3. El demandante era un destacado miembro de la Unión de Patriotas Congoleños (Union des patriotes congolais “UPC”), un movimiento político originado en la región congoleña de Ituri. El ala militar de UPC (The Forces Patriotiques pour la Libération du Congo, “FPLC”) era una de las facciones armadas más activas en esa área, durante los últimos años.
4. El 19 de marzo de 2005, el demandante fue arrestado en Kinshasa junto con otros miembros de UPC o FPLC incluyendo Thomas Lubanga Dyilo, presidente de la UPC y comandante en Jefe de la FPLC.
5. Parece ser que el demandante fue acusado por participación o complicidad en el asesinato de nueve miembros bangladesíes de la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (Mission de l’Organization des Nations Unies en République Democratique du Congo, “MONUC”). El demandante ha negado sistemáticamente estas acusaciones.
6. La prisión preventiva del demandante fue prolongada varias veces. La última orden contenida en el sumario en poder del Tribunal, expiró el 2 de julio de 2007. El demandante alega que la posterior prolongación de su prisión no fue nunca autorizada y que ha estado encarcelado sin una base jurídica desde entonces.
2. El traslado del demandante para su custodia por el Tribunal Penal Internacional.
7. El 17 de marzo de 2006. Thomas Lubang Dyilo fue arrestado bajo una orden de detención del Tribunal Penal Internacional y trasladado a La Haya. El 28 de agosto de 2006, se anunció que el señor Lubanga Dyilo había sido acusado por la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional por alistamiento, reclutamiento y utilización de menores de 15 años para participar activamente en las hostilidades.
8. El 27 de marzo de 2011, el demandante fue trasladado desde el centro de detención en la República Democrática del Congo ante el Tribunal Penal Internacional de la Haya para prestar declaración en el juicio del señor Lubanga Dyilo como testigo de la defensa. Parece ser que el demandante consintió este traslado. En la decisión de 5 de agosto de 2011 de la Sala de Primera instancia I (véase infra) se hace mención a que las autoridades de la República Democrática del Congo se comprometieron a respetar el derecho del demandante a no confesarse culpable.
9. El demandante prestó declaración en varias fechas entre el 30 de marzo y el 7 de abril de 2011.
3. Procedimiento en el Tribunal Penal Internacional
(a) Las alegaciones y argumentación del demandante ante la Sala de Primera Instancia
10. El 7 de abril de 2011, el demandante presentó ante la Sala de Primera asilo”, declarando que temía represalias a su regreso a la República Democrática del Congo de manos de miembros del Gobierno de ese país, incluyendo el mismo Presidente Kabila. También alegó problemas de salud por lo que requería un tratamiento médico no disponible en la República Democrática del Congo.
11. El 11 de junio de 2011, el demandante planteó petición de asilo a las autoridades de los Países Bajos (véase infra). El mismo día, pidió al Tribunal Penal Internacional que ordenara “medidas cautelares” de conformidad con la Norma 88 (1) de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional (véase abajo) en la manera de, lo que sea pertinente para el presente caso, una suspensión de su expulsión a la República Democrática del Congo.
12. La Sala de Primera Instancia invitó a las autoridades de la República Democrática del Congo para que presentaran sus alegaciones, quienes afirmaron que mantenían retenido al demandante durante todo el procedimiento, sólo trasladado temporalmente.
A su juicio, la Convención sobre el Estatuto del Refugiado de 28 de julio de 1951 y su Protocolo de 31 de enero de 1967 no prevalece sobre el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, particularmente de su artículo 93 (véase infra).
13. El Gobierno de los Países Bajos, en observaciones de la Secretaría del Tribunal Penal Internacional el 7 de junio de 2011, afirmó que el demandante se encontraba en prisión preventiva y por lo tanto fuera de la jurisdicción del Estado anfitrión. No obstante, si una petición de asilo fuera recibida, el Gobierno consideraría y decidiría sobre ello, “cualquiera que fuera el resultado”. El Estado anfitrión, sin embargo, deferiría a la evaluación del Tribunal Penal Internacional, en cuanto a si el demandante podría ser devuelto a salvo en condiciones de seguridad a la República Democrática del Congo; cualesquiera riesgos de seguridad identificados por el Tribunal Penal Internacional serían resueltas en el marco de su programa de protección de testigos. Mientras tanto el demandante debería permanecer en custodia del Tribunal Penal Internacional.
14. La Unidad de Víctimas y Testigos del Tribunal Penal Internacional, en respuesta a una orden dada por la Sala de Primera Instancia, efectuó una evaluación de riesgos sobre medidas de protección para el demandante y para determinados testigos en un caso diferente que habían suscitado similar preocupación. La evaluación incluía transcripciones revisadas del testimonio del demandante, evaluando la situación política actual en la República Democrática del Congo y reunión con el director del centro de detención donde el demandante había sido retenido (Centro de Detención Makala, Kinshasa). La Dependencia de Víctimas y testigos determinó que tras su regreso a la República Democrática del Congo, el demandante no se vería expuesto a ningún riesgo adicional para su seguridad o bienestar psicológico o físico como consecuencia de su testimonio ante el Tribunal Penal Internacional. En cuanto al específico temor del demandante acerca de que lo expresado en su testimonio sobre influentes personalidades del Gobierno congoleño le pusiera en riesgo si retornaba a la República Democrática del Congo, la Dependencia de Víctimas y testigos expresó la opinión de que el testimonio del demandante no reveló nada acerca las autoridades congoleñas que no eran conscientes. Además, “el deseo (del demandante) de implicar a las autoridades congoleñas, y particularmente al Presidente Kabila, [era] de conocimiento público” La Dependencia de Víctimas y Testigos concluyó que era improbable que el testimonio del demandante tuviera un impacto en la política de la República Democrática del Congo que pudiera conllevar represalias. Es más, las autoridades congoleñas garantizarían que el demandante recibiría una adecuada protección, y la seguridad del demandante estaría suficientemente garantizada por un seguimiento continuado una vez que el demandante hubiera retornado al centro de detención de Makala
15. La información médica estuvo disponible desde que el demandante recibió el tratamiento médico adecuado a su dolencia y estuvo en condiciones deviajar.
(b) La decisión de la Sala de Primera Instancia
16. El 4 de julio de 2011, la Sala de Primera Instancia I se pronunció. Reconoció que el Tribunal Penal Internacional tenía la obligación, de conformidad con el artículo 93. 7 (b) de su Estatuto y de la Regla 19 (4) de las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como los procedimientos operativos standard que había sido acordado entre su Secretaría y la República Democrática del Congo, de devolver al demandante al Congo una vez que los fines de su traslado hubieran sido cumplidos como lo fueron, al prestar declaración. No obstante, el artículo 21.3 del Estatuto establece que la aplicación e interpretación de la ley aplicable sea coherente con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Por tanto, la Sala de Primera Instancia tuvo primero que considerar las implicaciones de la petición de asilo del demandante.
17. Corresponde considerar la petición de asilo del demandante a las autoridades de Los Países Bajos, y no al Tribunal Penal Internacional. El Tribunal Penal Internacional tiene, sin embargo, que proporcionar a las autoridades de los Países Bajos una oportunidad adecuada para hacerlo y al demandante para defender su caso. Corresponde a las autoridades de los Países Bajos decidir si era necesario hacerse cargo del demandante hasta el momento en que el procedimiento de asilo, y cualquier fase de la apelación, fueran concluidos.
18. La Sala de Primera Instancia dio instrucciones a la Secretaría para permitir al demandante un razonable acceso a los abogados que le representaban en la petición de asilo; para que presentara un informe sobre el procedimiento interno a seguir para que los Países Bajos dieran cumplimiento a sus obligaciones sobre la petición de asilo antes de que el demandante fuera devuelto a la República Democrática del Congo (a menos que el asilo fuera concedido); para que se coordinara con las autoridades congoleñas, antes de que se produjera la devolución del demandante a la República Democrática del Congo, a fin de determinar el alcance, y poner en práctica, cualquier medida protectora que la Secretaría considerara necesaria, e informar según corresponda; y para que supervisara la situación del demandante tras su regreso a la República Democrática del Congo.
(c) Procedimientos Adicionales en el Tribunal Penal Internacional
19. El 2 de agosto de 2011, el Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos presentó una nota verbal informando a la Sala de Primera Instancia de la necesidad de entrevistarse con el demandante y la probabilidad de adicionales investigaciones, así como sobre el procedimiento posterior. La nota incluía lo siguiente:
”El anterior procedimiento administrativo y judicial puede llevar un tiempo considerable y los Países Bajos requiere que el testigo detenido permanezca en el Centro de Detención del Tribunal Penal Internacional en todo momento”
20. El 13 de julio de 2011, el Gobierno de los Países Bajos solicitó autorización para apelar contra la decisión de la Sala de Primera Instancia. La República Democrática del Congo presentó un documento en el que discrepaba con la decisión, que la Sala decidió considerar como una petición de autorización para apelar. El 4 de agosto de 2011, la Sala de Primera Instancia admitió ambas peticiones. Más tarde, en fecha desconocida, la Sala de apelaciones decidió que la concesión de autorización a los Países Bajos para apelar era ultra vieres y por tanto inadecuada.
21. En una Orden de 15 de agosto de 2001, la Sala de Primera Instancia reiteró que correspondía a los Países Bajos
” decidir si, de acuerdo con sus obligaciones nacionales e internacionales, [se haría cargo] del control del testigo hasta el momento en que la solicitud de asilo y la fase de apelación en esos procedimientos [fueran} determinados”
Además,
” El Estado anfitrión, [fue] instado a considerar sin demora si tenía intención de aplazar la salida del [demandante] de los Países Bajos. La Secretaría consultó con las autoridades neerlandesas sobre el traslado del testigo bajo el “control” de los Países Bajos si el Estado anfitrión intentaba postergar su partida pendiente de la decisión sobre la petición de asilo. Un razonable marco de tiempo para el traslado sería acordado entre la Secretaría y el Estado anfitrión”.
22. El 22 de agosto de 2011, el Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos envió una nota verbal al Tribunal Penal Internacional en los siguientes términos:
”La posición de los Países Bajos ha sido sistemáticamente que el testigo (i.e el demandante) permanezca en custodia del Tribunal durante el procedimiento de asilo. A este respecto, los Países Bajos llama la atención a su Nota Verbal de 2 de agosto de 2011, en la cual fija el procedimiento a seguir por los Países Bajos para poder cumplir con su obligación en virtud de la petición de asilo, incluyendo el procedimiento administrativo y judicial. En él, los Países Bajos estableció que requiere que el testigo detenido permanezca en el Centro detención del [Tribunal Penal Internacional] en todo momento”.
El testigo ha sido trasladado temporalmente bajo custodia desde la República Democrática del Congo al Tribunal [i.e. Tribunal Penal Internacional] en virtud a un acuerdo entre ellos con arreglo al artículo 93. 7 del Estatuto. Según este acuerdo, el testigo permanecerá bajo custodia y será retornado a la [República Democrática de el Congo] cuando se hayan cumplido los fines del traslado. Este acuerdo fue concluido entre el [Tribunal Penal Internacional] y la [República Democrática del Congo] para facilitar las actuaciones judiciales emprendidas por el [Tribunal Penal Internacional]. Los Países Bajos no entienden cómo una obligación de aceptar extranjeros indocumentados o ilegales en su territorio se seguiría de un acuerdo bilateral del cual no es parte. El Tribunal no tiene competencia conforme al Estatuto o Acuerdos relativos a las sedes para trasladar al testigo a los Países Bajos ni la tiene para imponer tal traslado sobre el Estado anfitrión Tampoco, como se reconoció por el [Tribunal Penal Internacional], están obligados los Países Bajos a aceptar el traslado del testigo bajo su control.
En este sentido, Países Bajos señala también que en las circunstancias actuales carece de competencia para mantener al testigo bajo custodia durante todo el examen de su solicitud de asilo.
Además, no es que los Países Bajos tengan la intención de aplazar la salida del testigo. Los Países Bajos señalan que la decisión reitera la responsabilidad del Tribunal en garantizar que el testigo tenga una oportunidad real -como oposición a una mera teoría- de presentar su petición de asilo a las autoridades neerlandesas antes de su retorno a la República Democrática del Congo. Los Países Bajos consideran que esta responsabilidad implica que el Tribunal no llevará a cabo el traslado del testigo a la [República Democrática del Congo] durante el procedimiento relativo a la petición de asilo.
Consecuentemente, la posición de los Países Bajos es que el testigo va a seguir permaneciendo bajo custodia del Tribunal mientras se considera su petición de asilo.
Por lo tanto, los Países Bajos no consideran que hay una necesidad de consultar con la Secretaría del Tribunal en el momento actual.”
23. Solicitada por el demandante que se reconsiderara su decisión de 4 de julio de 2011, la Sala de Primera Instancia el 1 de septiembre de 2011 emitió una orden que incluía lo siguiente:
”Como el Estado anfitrión ya ha informado a la Sala que no tiene intención de aplazar el traslado del solicitante de nuevo a [la República Democrática del Congo] y se ha negado a consultar con la Secretaría del traslado de la custodia al Estado anfitrión, la solicitud de reconsideración de la ejecución de la Orden de la Sala es discutible”.
En opinión de los jueces, la Sala ha proveído a la Secretaria con una orientación clara, es decir, que el aplazamiento de la salida [del demandante] estuviera sujeta a la condición de que la custodia del testigo [i.e el demandante] fuera transferida al Estado de acogida en espera de la decisión de este último sobre la solicitud de asilo. La Sala ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 21.3 del Estatuto y como lo es ahora para el Estado de acogida, a quien la petición de asilo es dirigida, para decidir si es necesario intervenir en orden a tomar control del testigo [el demandante] hasta el momento en que la demanda y fase de apelación en ese procedimiento sean determinados.
De ello se desprende que la Secretaría debe proceder con respecto al demandante en la forma especificada en el artículo 93.7 (b) del Estatuto y Regla 192 (4) de las Reglas...
En caso de que ese viaje fuera apropiado...el Secretario debería informar al Estado anfitrión de la pretendida fecha de salida del [demandante] a la [República Democrática del Congo]. Si en cualquier momento antes de que él finalmente salga para la [República Democrática del Congo], las autoridades neerlandesas señalan que se hacen cargo del testigo, el Secretario deberá cooperar en el traslado del [demandante] al Estado anfitrión”.
24. En una decisión de 25 de diciembre de 2011 la Sala de Primera Instancia desestimó la petición del demandante para revocar la orden para su retorno a la República Democrática del Congo y en su lugar ordenar su libertad condicional de ser necesario. Y añadió:
”La Orden del Tribunal [de 1 de septiembre de 2011] continúa en vigor. La Sala reitera sus instrucciones a la Secretaría para prepararse para el retorno [del demandante] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93. 7 del Estatuto y Reglas 192 (4) de las Reglas.
Las autoridades de los Países Bajos han de determinar si es necesario intervenir con el fin de tomar control del demandante a los efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento nacional existente
Hasta que [el demandante] retorne a la [República Democrática del Congo] va a permanecer detenido en base al artículo 93.7 (b) del Estatuto, a menos que la custodia se transfiera a las autoridades neerlandesas a solicitud de éste.
La Sala no tiene competencia para revisar ninguna decisiónadoptada por [la República Democrática del Congo] para detener al testigo una vez que llegue de vuelta a ese país, y cabe señalar que en la decisión de 4 de julio de 2011 la Sala examinó sus responsabilidades, en base al artículo 68. 1 del Estatuto, en cuanto a la devolución [del demandante] a la República Democrática del Congo.”
4. La petición de asilo del demandante
25. Como se ha señalado, el 1 de junio de 2011, el demandante presentó una solicitud de asilo a las autoridades de los Países Bajos a través de su abogado, señor Schüller. La petición decía que el demandante temía ser perseguido si retornaba a la República Democrática del Congo, habiendo testificado ante el Tribunal Penal Internacional vinculando al Presidente de aquel país con crímenes de guerra.
26. En fecha desconocida, y en respuesta a una carta enviada por el representante del demandante, señorSchüller y fechada el 28 de septiembre de 2011, el Servicio de Inmigración y Naturalización (Immigratie- en Naturalisatiedienst) afirmó que debido a que el demandante no estaba dentro de la jurisdicción de los Países Bajos no le era posible solicitar asilo. En este caso, su solicitud sería tratada como una solicitud de protección (bescherming) considerada a la vista de la prohibición de devolución que fluye desde la Convención sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el artículo 3 del Convenio. Habría que tener en cuenta, por supuesto que el demandante no estaba dentro de la jurisdicción de los Países Bajos. Se anunció que el demandante sería entrevistado.
5. Procedimiento en los Países Bajos con el fin de asegurar la liberación del demandante.
(a) Procedimiento en el Tribunal Regional
27. Basando su argumento sobre la premisa de que su detención fue una medida basada en la sección 59 de la Ley de Extranjería de 2000 (Vreemdelingenwet 2000, ver infra), el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal Regional (rechtbank) de La Haya.
28. El Tribunal Regional se pronunció el 27 de octubre de 2011 tras un procedimiento contradictorio. Sostuvo que aunque los Países Bajos estuvieron dispuestos a tomar en consideración la petición de protección del demandante y había solicitado que el Tribunal Penal Internacional mantuviera detenido al demandante, la detención del demandante no había estado por esa razón sometida a la autoridad o control de las autoridades Neerlandesas.
(b) Procedimiento en la División de la Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado (Afdelingbestuursrechtspraak van de Raad van State).
29. El demandante interpuso recurso ante la División Administrativa del
Consejo de Estado, quien se pronunció (Jurisprudencia Nacional Número (LandelijkJurisprudentieNummer, “LJN”) BW0617) el 22 de marzo de 2012 tras un procedimiento contradictorio.
30. La División de la Jurisdicción Administrativa citó lo siguiente de una carta de 19 de octubre de 2011 enviada por el Secretario del Tribunal Penal Internacional al Ministro de Asuntos Exteriores:
”Sobre la específica materia del testigo detenido, el Secretario por la presente confirma que los cuatro testigos detenidos, uno afectado por el asunto Fiscalia contra Thomas Lubanga Dyilo (ICC 01/04-10/06) [i.e. el demandante] y los restantes tres por el asunto Fiscalía contra Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui (ICC-01/04-01/07),están actualmente detenidos bajo la exclusiva autoridad de la República Democrática del Congo (‘DRC’) en atención a las peticiones de la Sala de Primera Instancia I y Sala de Primera Instancia II, respectivamente, para facilitar sus testimonios viva voce en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 93. 7 del Estatuto de Roma. Estas personas están actualmente detenidas bajo la custodia del Tribunal, de conformidad con la Regla 192(2) de la Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal y por acuerdo entre las autoridades Congoleñas y el Tribunal.
...
Por su parte, la Sala de Primera Instancia I ordenó a la Secretaría consultar también a las autoridades Neerlandesas sobre el traslado del testigo bajo control del Estado anfitrión en espera de su decisión sobre la demanda de asilo. Considerando estos antecedentes (sic), el Secretario confirma que los jueces del Tribunal Penal Internacional, en ningún momento han emitido ninguna decisión en la que solicitaran al Estado anfitrión que asuma la custodia de los cuatro testigos detenidos”
El razonamiento de la División de la Jurisdicción Administrativa incluyó lo siguiente:
”2.1.6 De todo lo anterior se desprende que el extranjero [i.e. el demandante] está detenido en virtud de una orden de las autoridades Congoleñas y que esta detención está ahora teniendo lugar en un centro de detención que está bajo el control y competencia del Tribunal Penal Internacional, a instancia y bajo la responsabilidad del Tribunal Penal Internacional en base al artículo 93. 7 del Estatuto, Regla 192 del [Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Penal Internacional] y el acuerdo concluido entre las autoridades Congoleñas y el Tribunal Penal Internacional.
2.1.7 De conformidad con la sección 88 de la Ley del Tribunal Penal Internacional (Aplicación), la ley de los Países Bajos no se aplica para la privación de libertad sometida a lo preceptuado por el Tribunal Penal Internacional en espacios en que los Países Bajos están sujetos a la competencia del Tribunal Penal Internacional. Por esa razón, la detención del extranjero no puede estar basada en el ejercicio, o presunto ejercicio, de cualquier competencia delegada al Ministro en la Ley de Extranjería 2000. Por tanto, el Tribunal Regional acertó al considerar que los tribunales competentes para conocer casos referentes a extranjeros (vreemdelingenrechter) carecen de competencia para considerar la legalidad de esta detención.
6. Acontecimientos posteriores
31. El 27 de septiembre de 2012, el Secretario, debidamente autorizado por el Presidente del Tribunal, notificó urgentemente la presente demanda al Gobierno de los Países Bajos (Regla 40 de las Reglas del Tribunal). En respuesta, el Gobierno informó al Tribunal de que el demandante el 4 de septiembre de 2012, después de consultar con su abogado señor Schüller, había retirado su petición de asilo. Copias de la carta manuscrita de renuncia del demandante, en francés, y un acta oficial fue adjuntada a la respuesta del Gobierno
7. Los casos paralelos de [A], [B] y [C]
(a) Procedimiento de asilo
32. El 12 de mayo de 2011, los tres testigos que comparecieron en un juicio diferente ante el Tribunal Penal Internacional (Fiscalía contra Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui (ICC-01/04-01/07)) presentaron solicitudes de asilo a las autoridades de los Países Bajos. Como una decisión no fue adoptada dentro del plazo fijado para este fin por ley, aquellos presentaron objeciones contra un teórico rechazo (fictieveweigering); estas fueron declaradas inadmisible el 6 de junio de 2011. Ellos entonces apelaron al Tribunal Regional de La Haya.
33. El 28 de diciembre de 2011 el Tribunal Regional, pronunció su decisión. En ella se desestimó el argumento del Ministro de Inmigración y Asilo sobre que la Ley de Extranjería era inaplicable para la petición de asilo del demandante. Tal argumentación no podía ser basada en el Convenio de Sede, cuya sección 8 declaraba aplicables las leyes del Estado de acogida salvo disposición en contrario, ni sobre el Tribunal Penal Internacional (Aplicación) Ley, cuya sección 88 contenía una disposición de derecho interno declarando la ley holandesa inaplicable para la privación de libertad en instalaciones bajo la competencia del Tribunal Penal Internacional, ni en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, salvo en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Extranjería de 2000 podría frustrar el tribunal Penal internacional en el ejercicio de sus funciones- lo que, habida cuenta de la deferencia del Tribunal Penal Internacional a las autoridades neerlandesas fara una decisión sobre la petición de asilo, en la propia opinión del Tribunal Penal Internacional no ha sido evidentemente el caso aquí, ni siquiera en la propia Ley de Extranjería de 2000 o en la legislación delegada basada en ella, habida cuenta de que tres testigos estuvieron en suelo de Los Países Bajos y por lo tanto no podían buscar la protección de otro Estado en un territorio donde no estaban, o del Tribunal Penal Internacional, que no tenía territorio. El Ministro estuvo en consecuencia obligado a dar una decisión sobre la petición de asilo de los testigos en seis meses.
34. No fue presentado recurso contra esta decisión, que en consecuencia quedó firme
35. El 11 de junio de 2012, el Ministro de Inmigración y Asilo informó de su intención (voornemen) de rechazar el asilo a [B] y [C] debido a que eran sospechosos de haber cometido delitos contra la humanidad en el sentido del artículo 1F de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de las Naciones Unidas de 1951. Por razones de salud, no se notificó en el caso de [A].
36. [B] y [C] han presentado sus escritos de alegaciones (zienswijze). Una decisión sobre sus casos se esperaba para octubre de 2012
(b) Procedimiento Civil
37. En fecha desconocida [A], [B]y [C] emplazaron al Estado de los Países Bajos ante la instancia competente para las medidas cautelares (voorzieningenrechter) del Tribunal Regional de la Haya, sala de lo civil, en procedimiento sumario (kort geding) dirigida a que el Estado comunicara al Tribunal Penal internacional que estaba dispuesto a hacerse cargo de los demandantes desde el Tribunal Penal Internacional y con tal propósito iniciar consultas (overleg) del modo apropiado y habitual.
38. El Juez competente para las medidas cautelares dictó resolución el 26 de septiembre de 2012. Sostuvo lo siguiente:
”3.1 Las demandantes [i.e. [A], [B] y [C]] basaron su pretensión sobre la base de que el Estado estaba cometiendo un agravio contra ellos (jegens hen onrechtmatig handelt). Siendo éste el caso, se establece la competencia de los tribunales civiles -en el presente caso, la instancia de medidas cautelares en procedimiento sumario- para conocer de la demanda. La pretensión de los demandantes es también admisible, puesto que para lo que desean lograr no está disponible otro recurso judicial que ofrezca adecuadas garantías.
3.2. Las partes difieren en cuanto a que el Estado esté obligado a comunicar al Tribunal Penal Internacional que esté dispuesto a hacerse cargo de los demandantes y que inicie consultas con dicho Tribunal con este propósito.
3.3 El Estado ha declarado en su defensa que el título de la detención de los demandantes se basa en los acuerdos alcanzados entre el Tribunal Penal Internacional y la República Democrática del Congo y que el Estado no puede y no ejercerá jurisdicción respecto a los demandantes. Según el Estado, los Acuerdos relativos a la Sede requieren que sólo lleven a los demandantes a través del territorio holandés a instancia del Tribunal Penal Internacional. En apoyo de esto, el Estado se escuda en, entre otras, la decisión de la División de la Jurisdicción Administrativa [de 22 de marzo de 2012, apartados 29 y 30 supra] y la decisión de 9 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (”el Tribunal”) en el caso Galic (núm. 22617/07; Nederlandse Jurisprudentie-Netherlands Law Reports- 2010, núm.267). En opinión del Estado, el hecho de que los demandantes hayan presentado una petición de asilo no implica tampoco que los Países Bajos estén obligados a hacerse cargo de ellos desde el Tribunal Penal Internacional, dado que la presentación de una petición de asilo no le concede el derecho a permanecer en el país ya que el solicitante de asilo (verzoeker) desde un punto de vista jurídico no está actualmente en los Países Bajos (juridisch gezien niet in Nederland verblijft). En opinión del Estado, los demandantes tendrán que esperar el resultado del procedimiento de asilo. Sólo después, con la sumisión del Estado, será necesario considerar si el artículo 3 constituye un obstáculo para el retorno de los demandantes a la República Democrática del Congo. El Estado ha señalado en este sentido que la petición de asilo está siendo tramitada con la necesaria celeridad y que, considerando las intenciones mencionadas...[apartado 35 supra], es probable que la petición de asilo de [B] y [C] sea rechazada. El Estado sostiene que en vista de esta situación, las consultas diplomáticas en marcha se encuentran en una fase final.
El Juez competente para las medidas cautelares, considerando esta defensa, declara lo siguiente:
3.4 Si bien es por si mismo correcto que formalmente los demandantes están bajo la custodia de la República Democrática del Congo, llevado a cabo por el Tribunal Penal Internacional, no puede negarse, considerando también la posición del Tribunal Penal Internacional, que los demandantes se encuentran ahora en una situación (de detención) en punto muerto. Desde su decisión de 24 de agosto de 2011[en la cual el Tribunal Penal Internacional ordena a su Secretaría entrar en consultas con el Gobierno de los Países Bajos], el Tribunal Penal Internacional considera que está vinculado por su Estatuto para el retorno de los demandantes a la República Democrática del Congo, pero el procedimiento de asilo, que continúa pendiente, evita una orden para su retorno en base al artículo 93. 7 del Estatuto. Independientemente - a parte del procedimiento de asilo- es del todo posible para los demandantes ser devueltos a la República Democrática del Congo a salvo, el hecho es que también en vista de que los recursos que pueden interponerse en el procedimiento de asilo, no hay ninguna perspectiva de un rápido final a esos procedimientos. Esto significa que, a partir del 24 de agosto de 2011, los demandantes ya no estaban legalmente detenidos (zich niet meer in een rechtmatige vorm van detentie bevinden). Ellos no tienen ninguna perspectiva de liberación o juicio en un plazo razonable de tiempo y no está claro si pueden tener examinada la legalidad de su detención por una jurisdicción competente. Ni el Tribunal Penal Internacional ni la República Democrática están en condiciones de poner término a la situación que ahora ha surgido.
3.5 La defensa de que el Estado no tiene competencia sobre los demandantes no puede ser aceptada. Ello puede ser deducido de la decisión de la División de la Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado, aducido por el Estado, de que la detención de los demandantes no está basada en el ejercicio, o supuesto ejercicio, de poderes sobre la base la Ley de extranjería de 2000, que es correcta. Esto no varía con la posibilidad de que el Estado pueda estar legalmente vinculado respecto a hacerse cargo de los demandantes desde el Tribunal Penal Internacional.
3.6 Tampoco es adecuada la comparación con el asunto Galic. El Tribunal sostiene en ese caso que el hecho de que el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante YCTY) tuviera su sede en los Países Bajos no fue suficiente para imputar la alegada violación de los derechos humanos del demandante a los Países Bajos. En este punto, el Tribunal sostuvo lo siguiente:
”En vista de lo anterior, el Tribunal por el solo hecho que el ICTY tenga su sede e instalaciones en la Haya no puede encontrar una base suficiente para atribuir las cuestiones denunciadas al Reino de Los Países Bajos.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha tenido en cuenta el particular contexto en que la pregunta en cuestión surja.
El Tribunal subraya que el presente caso implica a un tribunal internacional establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, una organización internacional fundada sobre el principio de respeto por los derechos humanos fundamentales, y por otra parte las disposiciones legales básicas que regulan la organización y procedimiento del tribunal son diseñadas para proporcionar a estos acusados ante ella todas las garantías adecuadas.”
Al contrario de lo que sucede en el asunto Galic, que concernía a un sospechoso que estaba siendo enjuiciado bajo las normas relativas a un tribunal internacional establecidas por las Naciones Unidas y pudo hacer uso de (procedimiento) las garantías de ese tribunal, el presente caso afecta a testigos en procedimientos ante otro tribunal de Naciones Unidas quienes, respecto a su detención, no pueden actualmente hacer uso de las garantías de ese tribunal, tal como se desprende de la posición tomada por el Tribunal Penal Internacional. En esta situación, no puede descartarse que la sede del Tribunal Penal Internacional en el territorio de los Países Bajos ofrece suficientes vínculos para asumir que los Países Bajos tienen jurisdicción.
3.7 Lo anterior se aplica en particular dado que es debido a los procedimientos de asilo de los Países Bajos por lo que los demandantes no puedan ser retornados a la República Democrática del Congo. Puede ser que las solicitudes de asilo subviertan (doorkruisen) el sistema previsto en el Derecho Internacional, pero tal como está, el Estado está obligado sobre la base de la decisión de este tribunal (situado en Amsterdam) [de 28 de diciembre de 2011], apartado 33 supra] -contra el cual no ha apelado- para considerar las peticiones de asilo de los demandantes. Los demandantes no pueden ser acusados por presentar solicitudes de asilo.
3.8 Dejando a un lado la correcto del argumento de que una solicitud de asilo presentada por personas que no están amparados por la (jurisdicción de) los Países Bajos no da un derecho a permanecer en los Países Bajos, sigue dándose el caso de que el Estado debe preocuparse por la suerte de los demandantes y no dejarlos bajo custodia del Tribunal Penal Internacional en espera de los procedimientos de asilo que se están tramitando de conformidad con la Ley de Extranjería de 2000, y cuyo fin es aún imprevisible. El Estado debe, por lo tanto, entrar en consultas con el Tribunal Penal Internacional para poner fin a la detención ilegal de los demandantes.
3.9 De todo lo anterior se desprende que la reclamación de los demandantes será permitida de la siguiente manera. El tiempo límite dentro del cual el Estado debe entrar en consultas con el Tribunal Penal Internacional será de cuatro semanas, para permitir al Estado hacer los adecuados preparativos. En la medida que el Estado tema que los demandantes, después de que su reclamación haya sido admitida, se conviertan en ilegales (in theillegaliteit zullen verdwijnen) es su responsabilidad tomar medidas preventivas apropiadas.”
39. No se conoce todavía si el Estado ha presentado recurso contra esta resolución
B. Legislación interna aplicable
40. Las disposiciones de derecho interno aplicables al caso son las siguientes:
1. La Constitución del Reino de los Países Bajos
Artículo 93
”Disposiciones de los tratados y de resoluciones de instituciones internacionales que pueden ser vinculantes para todas las personas en virtud de sus contenidos se harán obligatorias después de que hayan sido publicadas”
Artículo 94
”La normativa legal vigente dentro del Reino no será aplicable si entra en conflicto con las disposiciones de los tratados que sean vinculantes para todas las personas o de resoluciones por instituciones internacionales.”
2. La Ley General de Derecho Administrativo (Algemene wet bestuursrecht)
Sección 8.1
”1. Cualquier parte interesada (belanghebbende) puede interponer un recurso contra una decisión administrativa (besluit) ante el Tribunal Regional...”
3. La Ley de Extranjería 2000
Sección 59
”1. Si es necesario para los intereses de orden público o seguridad nacional [el Ministro competente] podrá, de cara a su expulsión (uitzetting), ordenar la detención de un extranjero quien:
(a) no es residente legal...”
Sección 93
”1 ...[Una] medida tomada en aplicación del Capítulo 5 de esta Ley [incluida la sección 59] que pretenda restringir o privar a alguien de su libertad, a los efectos de la aplicación de la sección 8.1 de la Ley General de Derecho Administrativo, se equiparará a una decisión administrativa....”
4. La Ley sobre el Tribunal Penal Internacional (Aplicación) (Uitvoeringswet International Strafhof)
Sección 45
”1. Las solicitudes de cooperación realizadas por el Tribunal Penal Internacional en cualquiera de sus formas, a que se refiere el artículo 93 de su Estatuto, deberán cumplirse tal como se han pedido, tan pronto como sea posible...”
Sección 85
”....
2. El tránsito de personas [i.e] distintas de los sospechosos] quienes han sido trasladados, o quienes han llegado a los Países Bajos a instancia del Tribunal Penal Internacional se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones (in opdracht) del Tribunal Penal Internacional y bajo la protección de funcionarios designados por el Ministerio [de Justicia (Minister van Justitie)].
3. El transporte de personas fuera de los espacios sujetos a la autoridad del Tribunal Penal Internacional (buiten de onder het gezag van het Strafhof staande ruimten) de personas que han sido privadas de su libertad por mandato del Tribunal Penal Internacional se llevarán a cabo siguiendo las instrucciones (in opdracht) del Tribunal Penal Internacional por y bajo la protección de funcionarios de los Países Bajos designados por el Ministerio [de Justicia].
4. Los funcionarios referidos en esta sección estarán autorizados para tomar cualquier medida que consideren correcta para garantizar la seguridad de las personas afectadas y para prevenir su fuga”.
Sección 86
”1. El tránsito de personas que deben ser entregadas a las autoridades de un estado extranjero por el Tribunal Penal Internacional se efectuará siguiendo las instrucciones del Tribunal Penal Internacional por y bajo la protección de funcionarios de los Países Bajos designados por el Ministerio [de Justicia].
2. Los funcionarios referidos en esta sección estarán autorizados a tomar cualquier medida que consideren correcta para garantizar la seguridad de las personas afectadas y para prevenir que se fugen.”
Sección 87
”1. Los testigos, peritos, víctimas u otras personas, de cualquier nacionalidad, cuya presencia es requerida en la sede del Tribunal Penal Internacional, que vengan a los Países Bajos por una citación o emplazamiento (dagvaarding of oproeping) o una orden de detención emitida por el Tribunal Penal Internacional o en respuesta a una petición de admisión hecha por el Tribunal Penal Internacional a los Países Bajos..., no serán objeto de persecución, arresto u otra medida que limite su libertad respecto a hechos o condenas anteriores a su llegada a los Países Bajos.
2. La inmunidad referida en el primer parágrafo se perderá si la persona en cuestión, habiendo tenido la posibilidad de abandonar los Países Bajos durante quince días posteriores al momento en que su presencia ya no era requerida por el Tribunal Penal Internacional, haya permanecido en el país o ha retornado después de haberlo dejado.”
Sección 88
” La ley de Los Países Bajos no se aplicará a la privación de libertad sometida a las órdenes del Tribunal Penal Internacional en espacios dentro de los Países Bajos sujeto a la competencia del Tribunal Penal Internacional.”
C. Legislación internacional relativa al Tribunal Penal Internacional
41. En esta sección, la expresión “Tribunal” se refiere al Tribunal Penal Internacional
”1. El Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional
Artículo 3
Sede del Tribunal
”1. “La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos («el Estado anfitrión»).
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Régimen jurídico y poderes del Tribunal
”1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
Artículo 21
Derecho aplicable
”1 La Corte aplicará:
(a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
(c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionales reconocidas.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpelación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7 , la edad, la raza, el color, el idioma, religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.”
Artículo 43
La Secretaría
”...
6. El secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.»
Artículo 68
Protección de las víctimas y testigos y su participación en las actuaciones
”1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7 , y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra niños. En especial, el fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
...
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43 .
Artículo 93
Otras formas de cooperación
”1 Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
...
(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
....
(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
...
(I) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
...
7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento, y
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
....”
Artículo 119
Solución de controversias
”1.Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.»
2. El Acuerdo relativo a la Sede entre el Tribunal Penal Internacional y el Estado anfitrión
Artículo 8
Ley y autoridad en las instalaciones del Tribunal
”1. Los locales del Tribunal estarán bajo el control y autoridad del Tribunal, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo.
2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, en las instalaciones del Tribunal se aplicarán las leyes y reglamentos del Estado anfitrión.”
Artículo 26
Testigos
”1. Los testigos gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades para hacer posible su comparecencia ante el Tribunal con el propósito de prestar declaración...:
(a) inmunidad contra el arresto o la detención o cualquier otra forma e restricción de su libertad respecto de actos o condenas anteriores a su entrada en el territorio del Estado anfitrión.
...
(e) a los efectos de sus comunicaciones con el Tribunal y con su abogado de cara a su testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos en cualquier forma;
(f) exención de las restricciones de inmigración y de las formalidades de registros de extranjeros cuando viajan a los efectos de su declaración
(g) la misma repatriación facilitada en tiempos de crisis internacional que se otorguen a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena
...
5. Los testigos no serán sometidos por el Estado anfitrión a ninguna medida que pueda afectar su comparecencia o declaración ante el Tribunal.”
Artículo 34
Cooperación con las autoridades competentes
”1. El Tribunal cooperará con las autoridades competentes para facilitar la aplicación de las leyes del Estado anfitrión, para asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y prevenir la posibilidad de cualquier abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades conforme a este Acuerdo.
2. El Tribunal y el Estado anfitrión cooperarán en cuestiones de seguridad, teniendo en cuenta el orden público y la seguridad nacional del Estado anfitrión.
3. Sin perjuicio de sus privilegios, inmunidades y facilidades es deber de todas las personas que gozan de tales privilegios, inmunidades y facilidades respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión, así como el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado anfitrión.
4. El Tribunal cooperará con las autoridades competentes responsables de la salud, seguridad en el trabajo, comunicaciones electrónicas y prevención de incendios.
5. El Tribunal observará todas las directrices de seguridad que haya acordado con el Estado anfitrión, así como todas las directrices de las autoridades competentes responsables de la normativa sobre prevención de incendios.
6. El Estado anfitrión pondrá el máximo empeño en notificar al Tribunal las leyes y reglamentos nacionales que haya propuesto o promulgado y que tengan un impacto directo en los privilegios, inmunidades, facilidades, derechos y obligaciones del Tribunal y sus funcionarios. El Tribunal tendrá el derecho de formular observaciones sobre esas leyes nacionales y reglamentos.”
Artículo 34
Transporte de personas en custodia
”1. El transporte, de conformidad con el Estatuto y las Reglas sobre Procedimiento y Prueba, de una persona detenida desde el punto de llegada al Estado anfitrión a las instalaciones del Tribunal, se hará a petición del Tribunal, por las autoridades competentes en consulta con el Tribunal.
2. El transporte, de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, de una persona detenida desde las instalaciones del Tribunal al punto de partida del Estado anfitrión, se hará, a petición del Tribunal, por las autoridades competentes en consulta con el tribunal.
3. Cualquier transporte de personas detenidas en el Estado anfitrión fuera de las instalaciones del Tribunal, a petición del Tribunal, se hará por las autoridades competentes en consulta con el Tribunal.
...”
3. Las Reglas de Procedimiento y Prueba
Regla 16
Responsabilidades del Secretario relativas a víctimas y testigos
”...
2. En relación a las víctimas, testigos y otros que estén en peligro debido al testimonio prestado por testigos, el Secretario será responsable del desempeño de las siguientes funciones de acuerdo con el Estatuto y estas Reglas:
(a) Informándoles de sus derechos conforme al Estatuto y las Reglas, y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y Testigos.
(b) Garantizar que estén avisados, con tiempo, de la decisión del Tribunal que pueda afectarles, sujeto a las disposiciones sobre confidencialidad.
...
4. Acuerdos sobre reubicación y suministro de servicios de apoyo en el territorio de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos y otros que estén en peligro debido al testimonio prestado puede ser negociado con los Estados por el Secretario en nombre del Tribunal. Tales acuerdos pueden tener carácter confidencial.
Regla 17
Funciones de la Unidad
”1. La Dependencia de Víctimas y testigos ejercerá sus funciones de acuerdo con el artículo 43. 6.
2. La Dependencia de Víctimas y Testigos, entre otras, realizará las siguientes funciones, de conformidad con el Estatuto y las Reglas, y en consulta con la Sala, El Fiscal y la defensa, según proceda:
(a) Con respecto a todos los testigos, víctimas quienes comparezcan ante el Tribunal, y otros que estén en peligro en razón al testimonio prestado por tales testigos, de acuerdo con su particular necesidad y circunstancias:
(i) Ofreciéndoles con adecuada protección y medidas de seguridad y formulando planes a largo y corto plazo para su protección;
(ii) Recomendando a los órganos del Tribunal la adopción de medidas de protección y también asesoramiento pertinente a los Estados de tales medidas;
(iii) Asistiéndoles en la obtención de asistencia médica, psicológica u otra adecuada asistencia;
(iv) Haciendo disponible al Tribunal y a las partes formación en materia de trauma, sexual, violencia, seguridad y confidencialidad;
(v) Recomendando, en consulta con la Fiscalía, la elaboración de un código de conducta, subrayando el carácter vital de la seguridad y confidencialidad para investigadores del Tribunal y de la defensa y todas las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales actuando a petición del Tribunal, según proceda;
(vi) Cooperando con los Estados, cuando sea necesario, en provisión de cualquiera de las medidas estipuladas en esta regla;
(b) Con respecto a testigos:
(i) Asesorándoles dónde obtener asesoramiento jurídico con el propósito de proteger sus derechos, en particular en relación con su declaración:
(ii) Asistiéndoles cuando son llamados a declarar ante el Tribunal;..”
Regla 87
Medidas Cautelares
”1. A petición del Fiscal o la defensa o a petición de un testigo o una víctima o su representante legal, si alguien, o a petición propia, y después de haber consultado con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, un tribunal podrá ordenar medidas para proteger a las víctimas, a testigos u otra persona en peligro debido a la declaración prestada por un testigo de conformidad con el artículo 68.1 y 2. La Sala procurará obtener, cuando sea posible, el consentimiento de la persona respecto de quien la medida cautelar se solicita antes de ordenar la medida cautelar...”
Regla 88
Medidas Especiales
”1. A petición del Fiscal o la defensa, o a petición de un testigo o una víctima o su representante legal, si alguien, o a petición propia, y después de haber consultado con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, una Sala puede, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o testigo, ordenar medidas especiales tal como, pero sin limitarse a medidas para facilitar el testimonio de una víctima traumatizada o testigo, un niño, una persona mayor o una víctima de violencia sexual, de conformidad con el artículo 68. 1 y 2. La Sala tratará de obtener, cuando sea posible, el consentimiento de la persona respecto de quien la medida especial se solicita antes de ordenar dicha medida.
2. Una Sala puede ordenar una audición en base a una moción o petición conforme a la subregla 1, si fuera necesario a puerta cerrada, incluyendo pero no limitada a una orden para que se autorice a un abogado, o representante legal, un psicólogo o un miembro de familia para asistir durante la declaración de la víctima o testigo.
Regla 192
Traslado de una persona detenida
”1.El traslado de una persona detenida al Tribunal de conformidad con el artículo 93. 7 [del Estatuto de Roma] será organizado por las autoridades en coordinación con el Secretario y las autoridades del Estado anfitrión.
2. El Secretario asegurará el adecuado desarrollo del traslado, incluyendo la supervisión de la persona detenida en el Tribunal.
3. La persona detenida ante el Tribunal tendrá el derecho a plantear cuestiones respecto a las condiciones de su detención con la Sala Pertinente
4. De conformidad con el artículo 93.7 b) [del Estatuto de Roma], cuando los fines del traslado hayan sido cumplidos, el Secretario organizará el retorno de la persona detenida en el Estado requerido.
4. Reglamento de la Secretaría
Reglamento 96
Programa de Protección
”1. La Secretaría adoptará todas las necesarias medidas para mantener un programa de protección para testigos, incluyendo personal de apoyo complementario, y otros considerados de estar en peligro de sufrir daño y o muerte en razón del testimonio prestado por tales testigos o como resultado de su contacto con el Tribunal.
2. Una solicitud de inclusión en el programa de protección puede ser presentada por el fiscal o por el abogado.
3. Para evaluar la admisión al programa de protección, además de los factores establecidos en el artículo 68, el Secretario considerará, entre otros, los siguientes:
(a) la implicación de la persona ante el Tribunal
(b) si la persona o sus parientes cercanos están en peligro por su implicación con el Tribunal; y
(c) si la persona está acepta entrar en el programa de protección.
4. La Inclusión en el programa de protección estará sujeta a la decisión del Secretario después de la evaluación prevista en el numeral 3.
5. Antes de ser incluido en el programa de protección, la persona o su representante legal-cuando la persona es menor de 18 o de lo contrario carece de capacidad jurídica para ello - firmará un acuerdo con la Secretaría.”
5. Jurisprudencia aplicable del Tribunal Penal Internacional
42. En la sentencia de 2 de diciembre de 2009 en el caso de Jean-Pierre Bemba Gombo (”Sentencia en el recurso del fiscal contra la decisión sobre libertad provisional de la Sala de Cuestiones Preliminares II de Jean-Pierre Bemba Gombo y Convocatoria de Audiencia con el Reino de Bélgica, República de Portugal, República de Francia, República Federal de Alemania, República de Italia, y la República de Suráfrica”), la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional sostiene lo siguiente (referencias nota en el original omitidas):
”104. La Sala de Apelación, por las razones explicadas más adelante determina que la Sala de Cuestiones Preliminares incurrió en un error al decidir que el señor Memba debería ser liberado con condiciones sin también especificar las adecuadas condiciones o identificar un Estado dispuesto a aceptar al señor Memba y aplicar las condiciones.
105. En opinión de la Sala de Apelaciones, una decisión de libertad provisional no es discrecional, como ya se ha explicado en el apartado 59 anterior. Si la Sala de Cuestiones Preliminares considera que las condiciones enunciadas en el artículo 58.1 del Estatuto no se cumplen, se liberará a la persona, con o sin condiciones. Si, en cambio, la liberación conllevara a alguno de los riesgos descritos en el artículo 58. 1 (b) del Estatuto, la Sala puede, de conformidad a la regla 119 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, examinar las condiciones adecuadas con el fin de atenuar o invalidad el riesgo.
Como la lista de condiciones de la regla 119 (1) de las Reglas de Procedimiento y Prueba indica, la Sala puede también, en circunstancias adecuadas, imponer condiciones que no mitiga, per se, los riesgos descritos en el artículo 58.1 (b) del Estatuto.
El resultado de este examen a dos niveles es una única decisión que otorga libertad condicional sobre la base de condiciones concretas y ejecutables. Dicho de otra manera, en esas circunstancias, la liberación es sólo posible si se imponen condiciones específicas.
106. Además, la Sala de Apelaciones considera que para otorgar libertad condicional es necesaria la identificación de un Estado dispuesto a aceptar al imputado así como hacer cumplir las condiciones relacionadas. La Regla 119 (3) de las Reglas de Procedimiento y Prueba obliga al Tribunal a recabar, entre otras, la opinión de los Estados competentes antes de imponer o modificar cualquier condición restrictiva de libertad. De ello se desprende que un Estado dispuesto y capaz de aceptar a la persona afectada debe ser identificada antes de una decisión sobre libertad condicional.
107. Además, la Sala de Apelaciones señala que el Tribunal Penal Internacional ejercitará sus funciones y poderes sobre los territorios de los Estados Partes y como tal es dependiente de la cooperación del Estado en relación con la aceptación de una persona que ha sido liberada condicionalmente, así como garantizará que se cumplen las condiciones impuestas por el tribunal. Sin esa cooperación, cualquier decisión de la corte concediendo la libertad condicional sería ineficaz.
108. En las circunstancias de este caso, la Sala de Apelaciones señala que la Sala de cuestiones preliminares, después de concluir su examen de las condiciones bajo el artículo 58. 1 del Estatuto, decidió que el señor Bemba fuera “liberado aunque bajo condiciones”. La Sala aclaró que el conjunto de condiciones que han de imponerse serán determinadas en una etapa posterior. Por otra parte, en el apartado 83 de la decisión impugnada, la Sala reiteró que “ninguna decisión se dicta sobre la cuestión [de] cual conjunto o tipo de condiciones de restricción de libertad que se consideran apropiadas para ser impuestas sobre el señor Jean-Pierre Bemba y en qué Estado será puesto en libertad condicional”. Finalmente, en el fallo de la decisión impugnada, apartado a), la Sala de cuestiones preliminares decidió otorgar al señor Bemba libertad condicional hasta decidir de otra manera. Por tanto, en el presente caso, la decisión impugnada es errónea porque la Sala de Cuestiones Preliminares falló al especificar las adecuadas condiciones que hacen posible la libertad condicional del señor Bemba.
109. Por estas razones, la Sala de Apelaciones determina que la Sala de Cuestiones Preliminares erró en el otorgamiento de libertad condicional sin especificar las adecuadas condiciones que hicieran posible dicha libertad condicional, sin identificar al Estado en el que el señor Bemba sería liberado y si ese Estado será capaz de cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal”
43. En su decisión de 9 de junio de 2011 referente a los tres testigos de la defensa (arriba mencionados [A], [B} y [C]) en el caso de Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui (”Decisión sobre un Amicus Curiae Demanda y sobre el ‘la demanda tendente a obtener la presentación de testigos DRC-D02-P-0350, DRC-D02-P-0236, DRC-D02-P-0228 a las autoridades neerlandesas de cara a obtener el asilo’ (Artículo 68 y 93.7 del Estatuto)”), la Sala de Primera Instancia ll sostuvo lo siguiente (referencias nota original omitida):
”1. ¿Cual es el alcance exacto del deber de proteger a los testigos, consagrado, entre otras cosas, en el artículo 68 del Estatuto?
a. Necesarias diferencias
59. En las consultas con las partes, la Sala destacó la distinción que debe hacerse entre las medidas que el Tribunal puede tomar de conformidad con el artículo 68 del Estatuto para proteger a los testigos debido a su cooperación con el Tribunal y aquellas que se solicitan tomar para protegerles contra potenciales o demostradas violaciones de derechos humanos en sentido amplio del término. La Sala añade que esos dos tipos de medidas no deberían ser confundidas con aquellas que, más específicamente, protegen a los solicitantes de asilo del riesgo de persecución que pueden sufrir si retornan a su país de origen.
60. Estas distinciones constituyen la base teórica de esta decisión. Mientras la Sala es consciente de cómo la situación general de los derechos humanos, en sentido amplio del término, de un país dado puede influir la evaluación de riesgos a los que se enfrentan los testigos como resultado de su cooperación con el Tribunal, los tres tipos de riesgos establecidos arriba no deben ser confundidos, para no malinterpretar el mandato del Tribunal con respecto a la protección de testigos.
61. En opinión de la Sala, el Estatuto obliga inequívocamente al Tribunal a tomar todas las medidas de protección necesarias para prevenir que los testigos incurran en riesgos a causa de su cooperación con el Tribunal. Esa es la única interpretación adecuada del artículo 68 del Estatuto que es una disposición marco sobre la materia. Además, aunque la Regla 87 de las Reglas de Procedimiento y Prueba 96 del Reglamento de la Secretaría no indican expresamente, una lógica y conjunta lectura de esas dos disposiciones apoyan la idea de que la función del Tribunal está limitada a la protección de los testigos del peligro al que se enfrenten debido a su testimonio.
62. Contrariamente a las declaraciones del abogado de oficio y la defensa de Germain Katanga, la Sala opina que no está obligada a proteger a los testigos de los riesgos a los que pudieran enfrentarse como resultado de su declaración pero también como resultado de la violación de derechos humanos por la [República Democrática del Congo] en virtud de su mandato, el Tribunal protege a los testigos de los riesgos resultantes de la violación de derechos fundamentales por las autoridades de su país de origen. El artículo 21. 3 del Estatuto no establece una obligación sobre el Tribunal para asegurar que los Estados Partes apliquen apropiadamente los derechos humanos internacionalmente reconocidos en sus procedimientos internos. Sólo requiere que la Sala asegure que el Estatuto y las otras fuentes del derecho expliquen el artículo 21.1 y 21. 2 son aplicados de una manera que no sea inconsistente con o una violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
63. Tampoco el Tribunal está obligado a evaluar los riesgos de persecución al que se enfrenten los testigos que estén solicitando el asilo. A este respecto, la Sala reitera su observación en las consultas de que los criterios para considerar una petición de asilo, en particular aquéllos concernientes al riesgo de persecución en el que incurrieron los demandantes, no son idénticos a los criterios aplicados por el Tribunal para evaluar los riesgos a los que se enfrentan los testigos como resultado de su declaración.
64. En consecuencia, ello no puede apoyar el argumento del Estado anfitrión de que la Sala debería evaluar los riesgos a los que se enfrentan los testigos a la luz del conocido principio de “no devolución” consagrado en varios instrumentos internacionales, incluyendo el Artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951. Ciertamente, como una organización internacional con personalidad jurídica, la Sala no puede ignorar las normas consuetudinarias de “no devolución”. Sin embargo, dado que no posee ningún territorio, no está en condiciones de aplicar el principio en su ordinario significado, y por lo tanto, es poco probable mantener a largo plazo jurisdicción sobre personas que están en riesgo de persecución o tortura si vuelven a su país de origen. A juicio de la Sala, solo un Estado que posee territorio es actualmente capaz de aplicar la regla “no devolución”. Además, el Tribunal no puede emplear los mecanismos de cooperación previstos en el Estatuto con el fin de imponer a un Estado Parte a recibir en su territorio una invocación individual de esta regla. Por otra parte, no puede prejuzgar, en lugar del Estado anfitrión, obligaciones impuestas sobre éste último con arreglo al principio de “no devolución”. En este caso, corresponde pues a las autoridades neerlandesas, y sólo a éstas, evaluar el alcance de sus obligaciones de acuerdo con el principio de “no devolución” si fuera necesario.
b. La función de la Sala
65. Nos enfrentamos actualmente con desacuerdos entre la VWU (la Dependencia de Víctimas y Testigos] y Abogados de Oficio, la Sala aún no se ha pronunciado sobre la necesidad de poner en práctica medidas operativas de protección, en el sentido del Artículo 68 del Estatuto, para los tres testigos detenidos con el fin de evitar los riesgos a los que se enfrentan por motivo de su declaración. La Sala señala que, el 24 de mayo de 2011, la VWU ordenó, sobre la base, entre otras cosas, de las conversaciones con las autoridades de la [República Democrática del Congo], para conducir a una evaluación final de los riesgos en que estos testigos puedan incurrir y de las medidas protectoras que puedan ser puestas en práctica para ellos. Un informe de las deliberaciones y el posible resultado de las propuestas fue presentado por la Secretaría el 7 de junio de 2011. En caso de desacuerdo entrela parte que designe el testigo y la Secretaría después de que las partes y participantes hayan hecho sus alegaciones, la Sala, de conformidad con un previo fallo de la Sala de Apelaciones, adoptará una decisión sobre el establecimiento de medidas operativas de protección que considere que puedan adoptarse dentro del ámbito de su mandato.
66. Sin embargo, habida cuenta de la distinción establecida anteriormente, esa decisión no puede perjudicar el proceso de asilo iniciado ante las autoridades neerlandesas. La Sala abordará ahora el procedimiento de asilo.
2. ¿Es la inmediata aplicación de lo establecido en el artículo 93. 7 del Estatuto coherente con los derechos humanos internacionalmente reconocidos?
67. Como para cualquier otro individuo, tanto como si es detenido o no, los tres testigos en cuestión gozan del derecho a presentar una solicitud de asilo. Además de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de junio de 1967 relativo al Estatuto de los Refugiados, el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 señala que en caso de persecución toda persona tiene el derecho a solicitar asilo y gozar de él.
Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado una Declaración sobre Asilo Territorial consagrando el derecho a solicitar y gozar de asilo. La Sala también señala que el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea adoptada el 7 de diciembre de 2000 garantiza el derecho de asilo con el debido respeto a las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 relativo al estatuto de refugiados de conformidad con el Tratado de Establecimiento de la Comunidad Europea, y que el artículo 19 (2) de esa Carta recuerda que nadie puede ser alejado, expulsado o extraditado a un Estado donde haya un serio riesgo de que el o ella sea pudiera ser sometido a la pena de muerte, tortura u otro trato inhumano o degradante o pena.
La Sala además señala que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984 recoge una norma similar a la contenida en la Convención de Ginebra de 1951 y, aunque de menor alcance, ha adquirido carácter consuetudinario. Prohíbe a un Estado expulsar o extraditar a una persona a otro Estado donde haya motivos sustanciales para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.
68. El principio de “no devolución” se considera que es una norma consuetudinaria de derecho internacional y es parte integrante de la protección integral de derechos humanos. Todas las personas tienen derecho a gozar su aplicación por parte del Estado.
69. La Sala no puede, por lo tanto, ignorar la importancia de los derechos invocados en la demanda del Abogado de Oficio. Además del mencionado derecho a solicitar asilo, la Sala además debe prestar especial atención al derecho a la tutela judicial efectiva, como consagra entre otros el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La Sala no puede ignorar esta norma fundamental y subraya que, para que el procedimiento de asilo sea efectivo, debe haber un recurso abierto para ello, ambos en la ley y en la práctica, y no debe haber ningún obstáculo a la entrada de una demanda de asilo como resultado de actos u omisiones que pueda ser imputado al Tribunal.
70. Tal como se prevé en el artículo 21. 3 del Estatuto, la Sala debe aplicar todas las disposiciones legales o reglamentarias de una forma que asegure el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, que claramente se deriva de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
71. En el tema que nos ocupa, los tres testigos detenidos fueron trasladados al Tribunal de conformidad con el artículo 93.7 del Estatuto de cara a testificar. El artículo 3. 7 dispone además que la persona trasladada seguirá detenida y que cuando los fines del traslado hayan sido cumplidos, el Tribunal retornará a la persona sin demora para el Estado requerido - en este caso, la [República Democrática del Congo].
72. Los testigos completaron su testimonio el martes, 3 de mayo de 2011. En esta coyuntura, la Sala considera que solo debe solucionar el problema de si una aplicación inmediata del artículo 93.7 del Estatuto no constituiría una violación de los derechos de los testigos detenidos para poder solicitar asilo.
73. Tal y como están las cosas, la Sala no puede aplicar el artículo 93. 7 del Estatuto en condiciones que sean coherentes con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, exigido por el artículo 21. 3 del Estatuto. Si los testigos fueran devueltos a la [República Democrática del Congo] inmediatamente, sería imposible para ellos ejercer su derecho a solicitar asilo y se verían privados del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Además, al obligar la Sala al Estado anfitrión a cooperar con el Tribunal a fin de devolver a los testigos a la [República Democrática del Congo] de forma inmediata, transportándoles al aeropuerto, estaría obligando a los Países Bajos a violar los derechos de los testigos a invocar el principio de “no devolución”
74. Además, la Sala opina que no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de la situación jurídica de los testigos, que ha sido debatida exhaustivamente, A este respecto, las autoridades neerlandesas han indicado claramente en varias ocasiones que, en el caso de que les sea presentada una solicitud de asilo -como ya ha sucedido en el presente caso- estarían obligados a considerarlo. De hecho, ellos también confirmaron, como hizo la Secretaría, que el artículo 44 del Convenio de Sede aplica en este caso. Ni es necesario, en opinión de la Sala, pronunciarse sobre los presuntos efectos jurídicos de las inmunidades de que gozan los testigos, ya que considera que este argumento es infundado.
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I. Conclusión y consecuencias
79. De acuerdo con todas las razones mencionadas, la Sala decide en este punto retrasar el retorno de los tres testigos detenidos, en la medida en que la cuestión de su protección en el sentido del artículo 68 del Estatuto no ha sido todavía resuelta, y así como su regreso “sin demora” vulneraría los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En este sentido, solicita a la Secretaría que informe al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la situación del testigo DRC-D02-P-0236 y notifique esta decisión.
80. Entre tanto, los testigos conforme a una orden de detención emitida por las autoridades congoleñas permanecerán detenidos bajo la custodia del Tribunal de conformidad con el artículo 93. 7 del Estatuto y regla 192 de las Reglas. La Sala no avala el argumento de la Secretaría de que su prolongada detención no tendría fundamento jurídico ahora que han completado su declaración ante el Tribunal.
81. En opinión de la Sala, los instrumentos legales citados arriba autoriza al Tribunal a mantener a los testigos en su custodia. Estas disposiciones continuarán siendo aplicables hasta que la Sala se haya pronunciado sobre la cuestión fundamental de si la obligación conforme al artículo 93. 3 del Estatuto para retornar a los testigos pueda ser establecida sin contravenir otras obligaciones del Tribunal conforme al Artículo 68 del Estatuto y sin violar los “derechos humanos internacionalmente reconocidos” de los tres testigos.
D. Otras leyes internacionales aplicables
1. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
44. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia fue creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Resolución S/RES/827 de 25 de mayo de 1993. Anexa a esta Resolución estaba el Estatuto de ese Tribunal, que contiene la siguiente disposición:
Artículo 15
Reglas de Procedimiento y Prueba
”Los jueces del Tribunal Penal Internacional adoptarán reglas de procedimiento y prueba para la realización de la fase de instrucción del procedimiento, juicios y apelaciones, la admisión de la prueba, la protección de víctimas y testigos y otras materias pertinentes”.
45. Las Reglas de Procedimiento y Prueba adoptadas en cumplimiento de esa disposición en su parte relevante dispone lo siguiente:
Regla 90 bis.
Traslado de un testigo detenido
”(A) Toda persona detenida cuya comparecencia personal como un testigo haya sido requerida por el Tribunal será trasladada temporalmente a la dependencia de detención del tribunal, condicionada a su retorno en el periodo decidido por el Tribunal.
(B) La orden de traslado será dictada por un Juez o Sala de Primera Instancia sólo después de previa verificación de que se hayan cumplido las siguientes condiciones;
(i) la presencia del testigo detenido no es requerida por otro proceso penal en trámite en el territorio del Estado requerido durante el período en que el testigo es requerido por el tribunal;
(II) El traslado del testigo no excederá al periodo de su detención como se prevé por el Estado requerido.
(C) La Secretaría transmitirá la orden de traslado a las autoridades nacionales del Estado en cuyo territorio, o bajo cuya competencia o control, el testigo es detenido. El traslado será organizado por las autoridades nacionales correspondientes con el país de acogida y el Secretario.
(D) La Secretaría asegurará la correcta realización del traslado, incluyendo la supervisión de los testigos en la Unidad de detención del Tribunal, deberá mantenerse al corriente de los cambios que puedan surgir con respecto a las condiciones de detención dispuesto por el Estado requerido y que pueda posiblemente afectar la duración de la detención del testigo en la unidad de detención y, lo más rápidamente posible, informará el juez o sala competente.
(E) En caso de expiración del plazo decidido por el Tribunal para el traslado temporal, el testigo detenido será remitido a las autoridades del estado requerido, a menos que el Estado, dentro de ese periodo, haya transmitido una orden de liberación de ese testigo, que tendrá efecto inmediatamente
(F) Si, al final del plazo decidido por el Tribunal, la presencia del testigo detenido continua siendo necesaria, un Juez o Sala puede extender el plazo en las mismas condiciones establecidas en la sub-regla (B)ª
2. La OTAN y el Acuerdo sobre el Estatuto de las Fuerzas
46. Los Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) han celebrado un acuerdo (Acuerdo entre los Estados Partes del Tratado Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, Londres 19 de junio de 1951, completado por el Acuerdo Suplementario de 1959 (modificado posteriormente en 1971, 1981 y 1993) - “OTAN Estatuto de las Fuerzas”). Regula, entre otras cosas, la jurisdicción penal de los miembros de sus fuerzas armadas que sirven en el territorio de otros. Artículo VII de este Acuerdo, en su parte relevante, establece lo siguiente:
”1. Sujeción a las disposiciones de este artículo
a. las autoridades militares del Estado de origen tendrán el derecho a ejercitar en el Estado receptor toda competencia penal y disciplinaria que les concede la ley del estado de origen sobre todas las personas que estén sujetas a la legislación militar de ese Estado.
b. Las autoridades del Estado receptor tendrán jurisdicción sobre los miembros de una fuerza o componente civil y sus dependientes con respecto a ofensas cometidas en el territorio del Estado receptor por la ley de ese Estado.
2.a. Las autoridades militares de el estado remitente tendrá el derecho a ejercitar jurisdicción exclusiva sujeto a la ley militar de ese Estado con respecto a delitos, incluidos delitos relativos a su seguridad, punible por la ley del Estado remitente, pero no por la ley del Estado receptor.
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3. En el caso en que el derecho a ejercer jurisdicción sea concurrente se aplicarán las siguientes normas:
a. Las autoridades militares del Estado remitente tendrán el derecho preferente de ejercer jurisdicción sobre un miembro de una fuerza o de un componente civil en relación con:
i. delitos únicamente contra el patrimonio o seguridad de ese Estado o delitos que afecten a la persona o patrimonio de otro miembro de la fuerza o componente civil de ese Estado o de un dependiente;
ii. Delitos derivados de cualquier acto u omisión durante la ejecución de actos de servicio oficial
b. en el caso de algún otro delito, las autoridades del Estado receptor tendrán el derecho preferente a ejercer jurisdicción.
c. Si el Estado teniendo el derecho preferente decide no ejercer jurisdicción, notificará a las autoridades del otro Estado tan pronto como sea posible. Las autoridades del Estado con jurisdicción preferente considerarán benévolamente las peticiones de las autoridades del otro Estado de renunciar a su derecho cuando estas últimas lo entiendan justificado por consideraciones de particular importancia.
4. Las disposiciones precedentes de este Artículo no implicarán derecho alguno por parte de las autoridades del Estado de origen a ejercer jurisdicción sobre personas que sean nacionales de dicho Estado receptor o residan habitualmente en el mismo, a menos que sean miembros de las fuerzas armadas del Estado de origen.
5. Las autoridades de los estados de origen y receptor se prestarán asistencia mutua en el arresto de miembros de una fuerza o componente civil o sus dependientes en el territorio del estado receptor y les entregarána la autoridad que ejerce la jurisdicción de conformidad con las disposiciones indicadas.
a. Las autoridades del Estado receptor notificarán sin demora a las autoridades militares del Estado de origen de la detención de cualquier miembro de una fuerza o componente civil o un dependiente.
b. La detención de un miembro de una fuerza o componente civil sobre el cual el Estado receptor ejercerá la jurisdicción, si está en manos del Estado de origen, se mantendrá con ese Estado hasta que sea acusado por el Estado receptor.
c. Las autoridades de los Estados de origen y receptor se asistirán mutuamente llevando a cabo todas las investigaciones necesarias de todo delito, y en la obtención y presentación de pruebas, incluyendo la incautación y, en casos adecuados, la entrega de objetos relacionados con un delito. La entrega de tales objetos puede, sin embargo, estar sujeta a su retorno en el tiempo especificado por la autoridad que les entrega.
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10. a. Las unidades militares o formaciones de una fuerza regularmente constituidas tendrán derecho a ejercer funciones policiales, en campamentos, establecimientos u otro recinto que ocupen como resultado de un acuerdo con el Estado receptor. La policía militar puede tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el mantenimiento del orden y la seguridad en tales instalaciones.
b. Fuera de esas instalaciones, el uso de la policía militar quedará supeditada a acuerdos con las autoridades del Estado receptor y en colaboración con estas autoridades, y sólo se ejercerá en la medida necesaria para mantener el orden y la disciplina entre los miembros de la fuerza...”
47. En 1995 se firmó un acuerdo adicional (Acuerdo entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantesen la Asociación por la Paz relativo al estatuto de sus fuerzas armadas, en Bruselas, 19 de junio de 1995) que amplía la aplicación territorial de esta disposición a los no miembros de la OTAN participando en la Asociación por la Paz.
3. El Tribunal Escocés en los Países Bajos
48. El 18 de septiembre de 1998, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, en virtud de una resolución del Consejo de Seguridad conforme al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 1192 de 27 de agosto de 1998), firmaron un acuerdo bajo el cual el Gobierno de los Países Bajos se comprometió a acoger a un Tribunal Escocés por motivo y mientras durara un juicio conforme a la ley y procedimiento escocés de dos ciudadanos libios acusados de explosionar una aeronave de pasajeros civiles sobre Lockerbie, Escocia, en 1988 (Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino de los Países Bajos relativo a un juicio escocés en Los Países Bajos (con anexos), [2002] 2062 Naciones Unidas Treaty Series -UNTS_ pág. 81 et seq.) El Tribunal Escocés en los Países Bajos existió hasta 2002.
49. El artículo 6 del Acuerdo , titulado “Ley y autoridad en la sede del Tribunal Escocés”, estipulaba lo siguiente:
”(1) La sede del Tribunal Escocés estará bajo el control y autoridad del Tribunal Escocés, como esta estipulado en este Acuerdo.
(2) Salvo lo dispuesto en contrario en este Convenio, las leyes y los reglamentos del estado de acogida se aplicarán en la sede del Tribunal Escocés.
(3) El Tribunal Escocés tendrá la potestad de dictarReglamentos operativos que regirán dentro la sede del Tribunal Escocés y estarán destinados a establecer en él, en todos los respectos, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus atribuciones. Así pues, el Tribunal Escocés informará inmediatamente a las autoridades competentes de los reglamentos, de acuerdo con este parágrafo. Ninguna ley o reglamento del país de acogida, que es incompatible con una regulación del Tribunal Escocés, en la medida de tal incompatibilidad, serán aplicables dentro de la sede del Tribunal Escocés.
(4) Cualquier controversia entre el Tribunal Escocés y el país de acogida en cuanto a si un Reglamento del Tribunal Escocés es autorizado por este artículo, o si una ley o reglamento del país anfitrión es incompatible con cualquier Reglamento del Tribunal Escocés autorizado por este artículo, deberá ser solucionado sin demora por el procedimiento previsto en el artículo 28 [i.e negociación y consulta entre las Partes]. En espera de dicha solución, el Reglamento del Tribunal Escocés se aplicará y la ley o reglamento del país de acogida será inaplicable dentro de la sede del Tribunal Escocés en la medida en que el Tribunal Escocés mantenga que son incompatibles con su reglamento”.
50. El Reino Unido dio eficacia al Acuerdo mediante el Tribunal Superior de Justicia (Procedimientos en los Países Bajos) (Naciones Unidas) Orden 1998 (Instrumento Normativo 1998, Num. 2251), que en su parte esencial, dispone lo siguiente.
Testigos
”12.-(1) Los testigos en el Reino Unido que sean citados a comparecencia a efectos de procedimientos llevados a cabo en virtud de la presente orden pueden ser citados a comparecer en la sede del tribunal.
(2) Toda orden para el arresto de un testigo será autorizada para ser trasladado, con arreglo a acuerdos hechos en ese sentido por el Secretario de estado, a la sede del Tribunal.
(3) Será competente para testigos que, fuera del Reino Unido sean citados a comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia, situado en los Países Bajos de la misma manera que si estuviera situado en Escocia, y, conforme, la sub-sección (1) (b) de la sección 2 del Justicia Penal (Cooperación Internacional) Ley 1990 (6) (servicio de Reino Unido proceso ultramar) tendrá efecto como si la referencia a un tribunal en Reino Unido incluyera la sede del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de esta Orden, en los Países Bajos.”
QUEJAS
51. El demandante alegó de acuerdo con el artículo 5.1 del Convenio que su detención continuada en la Dependencia de Detención en las Naciones Unidas fue ilegal. El título congoleño para su detención había expirado el 2 de julio de 2007 y no había sido renovado. El Tribunal Penal Internacional no tuvo base legal para mantenerle detenido después de que hubiera presentado prueba. Las autoridades de los Países Bajos nunca sostuvieron que hubiera una base en el derecho interno holandés para la detención del solicitante.
52. El demandante alegó violación del artículo 5. 3 debido a que, asumiendo que su detención pudiera estar justificada según el artículo 5.1 del Convenio, no había sido llevado ante un juez de un plazo razonable de tiempo.
53. El demandante alegó la violación del artículo 5.4 del Convenio debido a que los Países Bajos habían rechazado considerar la posibilidad de revisar la legalidad de su detención. También alegó violación del artículo 5. 5.
54. Finalmente, el demandante alegó violación del artículo 13 del Convenio debido a que no había tenido un remedio eficaz en el sistema legal interno por el cual impugnar la legalidad de su detención. Al mismo tiempo, no había procedimiento dentro del Tribunal Penal Internacional con las garantías adecuadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE SI LA DEMANDA DEBERÍA SER CANCELADA DE REGISTRO DE CASOS DEL TRIBUNAL.
55. El Tribunal tuvo conocimiento por parte del Gobierno de que el solicitante había retirado su solicitud de asilo el 4 de septiembre de 2012, lo que implica inequívocamente la renuncia del solicitante a que las autoridades de los Países Bajos dictaran una orden para su liberación de prisión. El solicitante no informó de ello al Tribunal (Regla 47. 6) ni retiró su petición. Por lo que existen para el Tribunal ciertas dudas sobre si desea mantener su demanda sobre el fondo del asunto.
56. En estas circunstancias, corresponde al Tribunal decidir por sí mismo si cancela la demanda de su lista de casos, de acuerdo con el artículo 37.1 del Convenio, que lee como sigue:
”1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o
b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o
c) Que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.
2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.”
57. El Tribunal observa, sin embargo, que la demanda plantea importantes cuestiones con respecto a la aplicación del artículo 1 del Convenio. En particular, señala que la demanda afecta a aspectos esenciales del funcionamiento de los tribunales penales internacionales que tengan su sede en el territorio de un Estado Contratante y siendo investida con el poder de mantener a las personas en custodia.
Considera que es necesaria una respuesta urgente a las cuestiones planteadas por la presente demanda dada la incertidumbre que ha surgido a partir de la sentencia del Juez de Medidas Provisionales el 26 de septiembre de 2012 (apartado 38 supra)
58. El Tribunal ha señalado repetidamente que sus “sentencias de hecho sirven no solo para decidir los casos traídos ante el Tribunal sino, con carácter general, para aclarar, salvaguardar y desarrollar las reglas contenidas en el Convenio, contribuyendo de ese modo al cumplimiento por los Estados de los compromisos contraídos por ellos como Partes contratantes”. (véase Karner contra Austria) núm. 40016/98, apartado 26, TEDH 2003-IX). Teniendo en cuenta su trabajo “para asegurar el cumplimiento de los compromisos contraídos por las Altas Partes Contratantes del Convenio y sus Protocolos correspondientes” (artículo 19 del Convenio), que lo hace principalmente proporcionando ayuda individual, el Tribunal señala que su misión es determinar cuestiones de interés general sobre asuntos públicos, aumentando con ello el nivel general de protección de derechos humanos y la jurisprudencia en materia de derechos humanos en toda la comunidad de Estados del Convenio.
59. El Tribunal considera por tanto que no cancelará la demanda de su lista (ver, mutatis mutandis, Tyrer contra Reino Unido, 25 abril de 1978, 26-27. Series A núm. 26, and Karner, citado supra).
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 13 DEL CONVENIO
60. El demandante alegó que estaba siendo detenido ilegalmente en los Países Bajos y que le fue denegada cualquier oportunidad de solicitar su libertad. Invocó los artículos 5 y 13 del Convenio, que en parte esencial, disponen lo siguiente:
Artículo 5
”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley
c) si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
(....)
(f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición
(....)
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación. “.
Artículo 13
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”.
Jurisdicción
61. El artículo 1 del Convenio establece:
”Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el titulo I del presente Convenio”
Con arreglo a lo dispuesto por este artículo, los compromisos contraídos por un Estado contratante está limitado a “garantizar” (”reconnaitre” en el texto francés) los derechos y libertades enumerados de las personas dentro de su propia “jurisdicción”. “Jurisdicción” de acuerdo con el artículo 1 es un criterio de límite. El ejercicio de la jurisdicción es una condición necesaria para que un Estado contratante sea capaz de responsabilizarse por actos u omisiones imputables que generen una reclamación por la vulneración de derechos y libertades establecidos en el Convenio (ver, recientes, Hirsi Jamaa y otros contra Italy [GC] núm. 27765/09, 70, TEDH 2012, y Al-Jedda contra Reino Unido [GC], núm. 27021/08, 74, TEDH 2011).
1. El argumento del solicitante
62. La posición del demandante fue que los Países Bajos pueden y deben ejercer su jurisdicción en lo referente a su detención. Señaló que las autoridades neerlandesas habían aceptado la jurisdicción para considerar su solicitud de asilo; señala que los Países Bajos no deberían aceptar lo que él llamó una arbitraria “jurisdicción a la carta”.
63. El solicitante fue detenido en el territorio de los Países Bajos. La aplicación de la Ley Neerlandesa en la sede del Tribunal Penal Internacional no fue descartada; al contrario, el artículo 8 del Acuerdo relativo a la Sede (apartado 41 supra) tomó como punto de partida su aplicabilidad. El Convenio fue directamente aplicable como ley Neerlandesa, en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución del Reino de los Países Bajos (apartado 40 supra), y por lo tanto es aplicado al solicitante ratione loci; por lo tanto anuló la sección 88 del Tribunal Penal Internacional (Implementación). Ley.
64. A diferencia del asunto Galic contra Los Países Bajos (dec.), núm. 22617/07, TEDH 2009, el demandante no se quejó sobre un acto u omisión imputable a ningún cuerpo internacional. El Tribunal Penal Internacional, señaló, tuvo conocimiento de que no tenía ya ningún título válido para su detención: continuó reteniéndolo únicamente a los efectos de los procedimientos de asilo pendientes en los Países Bajos. Fue el Gobierno de los Países Bajos que había impedido su traslado bajo su custodia, al enviar al Tribunal penal internacional notas verbales requiriendo su detención continuada en su sede, al negarse incluso a discutir su traslado a su custodia y al negarse a intervenir en su favor para poner fin a su detención. Esto confirmó, sin embargo, que su detención era el resultado directo e inequívoco de los actos y omisiones imputables a los Países Bajos.
65. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el tribunal estimara que el demandante fue detenido bajo la autoridad del Tribunal Penal Internacional, éste sostuvo que los Países Bajos no estaban por ello libres de las obligaciones para con él de acuerdo con el Convenio.
66. Haciendo referencia a la jurisprudencia de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos, en particular M. contra Alemania (núm. 13258/87 decisión de la Comisión de 9 de febrero de 1990, Decisiones e Informes (DR) 64) y Heinz contra los Estados Contratantes Partes en el Convenio de la Patente Europea en la medida en que son Altas Partes Contratantes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, i.e. Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega, Portugal, España, Suecia, Suiza y el Reino Unido. (núm 21090/92, Decisión de la Comisión de 10 de enero de 1994, DR 76-A), y jurisprudencia del Tribunal, a saber Matthews contra Reino Unido ([GC], núm. 24833/94, TEDH1999-I) Waite y Kennedy contra Alemania [GC] núm 26083/94, ECHR 1991-I) y Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein contra Alemania ([GC], núm 42527/98, TEDH 2001-VIII) el demandante argumentó que el nivel de protección de derechos humanos ofrecido por el Tribunal Penal Internacional era insuficiente para sus necesidades ya que no había nada en los tratados y las normas que rigen el funcionamiento del tribunal que amparara su singular situación de detención. Por otra parte, incluso con respecto a los sospechosos del Tribunal Penal Internacional el nivel de protección era insuficiente: la sentencia de 2 de diciembre de 2009 en el caso Bemba (apartado 42 supra) dejó claro que la libertad condicional de un sospechoso era imposible si ningún estado estaba dispuesto a aceptarlo y era capaz de garantizar el cumplimiento de cualesquiera condiciones.
67. En suma, el argumento alternativo del demandante fue que la primera presunción expresada en el asunto Bosphorus Hava Yollan Turizm ve Ticaret Anonim Sirketi contra Irlanda ([GC] núm 45036/98, apartado 156, TEDH 2005-VI) - a saber, siempre y cuando los derechos fundamentales fueran protegidos de manera que pudieran ser considerados como mínimo equivalente a los cuales el Convenio prevé, la acción del Estado adoptada en cumplimiento de obligaciones legales derivadas de la pertenencia a una organización internacional de conformidad con los requisitos del Convenio había sido refutada y en consecuencia, era responsabilidad de los Países Bajos el intervenir.
2. La valoración del Tribunal
68. El Tribunal considerará los tres pilares de la alegación del demandante a su vez
(a) El principio territorial
69. El concepto de “jurisdicción” como se ha entendido en derecho internacional público y también en el sentido del artículo 1 del Convenio es principalmente territorial. La responsabilidad del Convenio se presenta normalmente en relación con un individuo que está “dentro de la jurisdicción” de un Estado Contratante, en el sentido de estar físicamente presentes en su territorio. Sin embargo, las excepciones han sido reconocidas por la jurisprudencia del tribunal. En particular, el Tribunal ha aceptado limitaciones en el derecho de acceso al Tribunal, como es consagrado en el artículo 6. 1 del Convenio, como resultado de las normas generalmente reconocidas del derecho internacional público sobre la inmunidad de los Estados (ver McEllhinney contra Irlanda [GC] núm. 31253/96. 38 TEDH 2001-XI; Al Adsani contra Reino Unido [GC] núm 35763/97, 56, TEDH 2001-XI; y Fogarty contra Reino Unido [GC], núm 37112/97, 38, TEDH 2001-XI). El Tribunal ha aceptado también que en los casos en que los Estados establezcan organizaciones internacionales con el fin de perseguir o fortalecer su cooperación en ciertos campos de actividad y donde se atribuyen a esas organizaciones determinadas competencias y les concede inmunidades, puede haber consecuencias en cuanto a la protección de los derechos fundamentales (ver Waite y Kennedy contra Alemania [GC], núm 26083/94, 67 TEDH1999-I)
70. En su decisión en los asuntos Galic (citado supra, 44) y Blagojevic contra Países Bajos (núm. 49032/07, 44, de 9 de junio de 2009), el Tribunal estimó que no era evidente que un juicio penal comprometería la responsabilidad conforme al derecho internacional público del Estado en cuyo territorio se llevó a cabo. Puso el ejemplo del Artículo VII del Acuerdo relativo al Estatuto de las Fuerzas de la OTAN, que preveía la jurisdicción penal del Estado de origen sobre sus propias fuerzas armadas en el territorio del Estado receptor y del Tribunal escocés en los Países Bajos, que entre 1998 y 2002 llevó a cabo un juicio en virtud de la ley escocesa en territorio holandés.
71. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal no pudo encontrar por el mero hecho de que el ICTY tenía su sede e instalaciones en La Haya motivo suficiente para imputar los hechos denunciados al Reino de los Países Bajos. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta el contexto particular en el que se planteó la cuestión. El Tribunal destacó que los asuntos Galic y Blagojevic involucrados en un tribunal internacional establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, una organización internacional fundada en el principio de respeto de los derechos humanos fundamentales, y que, además, las disposiciones legales básicas que regulan la organización de ese tribunal y el procedimiento fueron intencionalmente diseñados para proporcionar a los acusados todas las adecuadas garantías.
72. En opinión del Tribunal, sería impensable que cualquier tribunal penal, nacional o internacional, no esté investido con facultades para asegurar la comparecencia de testigos, de la acusación o la defensa, según sea el caso. El poder para mantenerles detenidos, ya sea porque no están dispuestos a testificar, o porque son detenidos en una relación diferente, es un corolario necesario. Este poder está implícito en el caso del Acuerdo relativo al Estatuto de las Fuerzas de la OTAN, cuyo Artículo VII otorga al Estado de origen poderes extraterritoriales para juzgar y controlar (ver parágrafo 46 supra); Una disposición explícita se ha adoptado para el Tribunal Penal Internacional fara la ex Yugoslavia en la Regla 90 bis de sus Reglas de Procedimiento y Prueba (ver parágrafo 45 supra), como lo fue para el Tribunal Escocés en Los Países Bajos en la sección 12 de El Tribunal Superior de Justicia (Procedimiento en los Países Bajos) (Naciones Unidas). Orden 1998 (ver parágrafo 50 supra).
73. El demandante fue traído a los Países Bajos como un testigo de la defensa en un juicio penal pendiente ante el Tribunal Penal Internacional. Se encontraba ya detenido en su país de origen y mantenido bajo la custodia del Tribunal Penal Internacional. El hecho de que el demandante esté privado de su libertad en los Países Bajos no es solo suficiente para traer cuestiones relativas a la legalidad de su detención en el ámbito de la “jurisdicción” de los Países Bajos como esa expresión es entendida a los fines de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Convención.
74. No obstante, el caso del demandante ahora que ha dado su testimonio, su detención continuada por el Tribunal Penal Internacional carece de base legal. El vacío que se ha creado puede ser llenado tan sólo mediante una orden legal de los Países Bajos, en la cual es directamente aplicable la Convención.
75. El Tribunal estima que mientras el demandante no sea retornado a la República Democrática del Congo ni entregado a las autoridades Neerlandesas en su solicitud, el fundamento jurídico para su detención mantiene el acuerdo celebrado entre el Tribunal Penal Internacional y las autoridades de la República Democrática del Congo conforme al Artículo 93.7 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional. Esto se refleja en la Orden de la Sala de Primera Instancia I de 1 de septiembre de 2011 y su Decisión de 15 de diciembre de 2011 (apartados 23 y 24 supra, que hacen claro que el Tribunal Penal Internacional está esperando cumplir con su obligación en base al artículo 93. 7 (b) de su Estatuto para retornar al demandante a la República Democrática del Congo una vez que la razón de su presencia en sus instalaciones haya cesado. No hay vacío legal.
(b) La alegada insuficiencia de las garantías en materia de derechos humanos ofrecida por el Tribunal Penal Internacional
76. En el asunto Bosphorus Hava Yollari Turrizm ve Ticaret Anonim Sirketi (citado supra, parágrafos 152-56; ver también Cooperatieve Producetenorganisatie van de Nederlandse Kokkelvisserij U.A. contra Países Bajos (dec.). núm. 13645/05, TEDH2009), el Tribunal sostuvo lo siguiente:
”152. El Convenio, por un lado, no prohíbe a las Partes Contratantes, la transferencia de competencias soberanas a una organización internacional (incluyendo una supranacional) con el fin de conseguir cooperación en ciertos campos de la actividad (ver [M&Co. contra República Federal de Alemania (núm. 13258/87, decisión de la Comisión de 9 de febrero de 1990, Decisiones e Informes (DR) 64. pág.138] y Matthews contra Reino Unido [GC], núm 24833/94, apartado 32 TEDH 1999-I]). Además, incluso como titular de tal poder soberano transferido, esa organización no es en si misma considerada responsable conforme a lo establecido en el Convenio, para procedimientos ante, o decisiones de, sus órganos en la medida en que no es Parte contratante (ver Conféderation francaise démocratique du travail contra European Communities, núm. 8030/77, Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1978, DR 13, pág. 231; Dufay contra Comunidades Europeas, núm 13539/88, Decisión de la Comisión de 19 de enero de 1989, no declarada: y M.&Co., pág.144, and Matthews, apartado 32, ambos citados supra).
153. Por otro lado, ha sido también aceptado que una Parte Contratante es responsable en virtud del artículo 1 del Convenio por todos los actos y omisiones de sus órganos independientemente de si el acto u omisión en cuestión fue consecuencia de una ley de derecho interno o de la necesidad de cumplir con las obligaciones legales internacionales. El artículo 1 no hace distinción en cuanto al tipo de norma o medida en cuestión y no excluye ninguna parte de la jurisdicción de la Parte Contratante del examen conforme al Convenio (ver Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía, sentencia de 30 de junio de 1998, Informes 1998-I, págs. 17-18, apartado 29).
154. Para conciliar ambas posiciones y de este modo estableciendo el grado en que la acción estatal puede ser justificada mediante su cumplimiento con obligaciones que emanan de su pertenencia a una organización internacional a la que ha transferido parte de su soberanía, el Tribunal ha reconocido que eximir por completo a los Estados Contratantes de su responsabilidad en virtud del Convenio en los ámbitos comprendidos en dicho traslado, sería incompatible con el objeto y fin del Convenio; las garantías del Convenio se podrían restringir o excluir a voluntad, lo que lo despojaría de su carácter imperativo y socavaría el carácter práctico y efectivo de sus garantías. (ver, M.& Co., pág. 145, y [Waite y Kennedy contra Alemania [GC], núm. 26083/94, apartado 67, TEDH 1999-I]). Se considera al Estado responsable de mantener el Convenio con respecto a los compromisos contraídos en virtud del tratado después de la entrada en vigor del Convenio (ver mutatis mutandis, Matthews, citado supra, parágrafos 29 y 32-34, y Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein contra Alemania [GC], núm. 42527/98, apartado 47, TEDH 2001-VIII).
155. En opinión del Tribunal, la acción del Estado tomada en cumplimiento con tales obligaciones legales está justificada en la medida que se considera que la pertinente organización protege derechos fundamentales, en cuanto ambos las garantías sustantivas ofrecidas y los mecanismos de control de su cumplimiento, de una manera que al menos puede ser considerada equivalente a la que prevé el Convenio. (ver M.&Co., citado arriba, pág 145, un enfoque con el que las partes y la Comisión Europea está de acuerdo). Por, “equivalente”, el Tribunal entiende “comparable”; cualquier exigencia de que la protección otorgada por la organización fuese “idéntica” podría ser contraria al interés de cooperación internacional que se procura... Sin embargo, cualquier constatación de equivalencia podría no ser definitiva y ser susceptible de revisión en vista de cualquier cambio pertinente en la protección de derechos fundamentales.
156. Si se entiende que la organización proporciona esa protección equivalente, habrá de presumirse que el Estado no se ha apartado de los requisito del Convenio cuando no hace más que aplicar obligaciones jurídicas derivadas de su condición de miembro de la organización.
No obstante, cualquier presunción de esa clase puede destruirse si, en las circunstancias de un caso determinado, se considera que la protección de los derechos amparados por el Convenio fue manifiestamente deficiente.
En tales casos, la función del Convenio como “instrumento constitucional del orden público europeo” en materia de derechos humanos predominaría sobre el interés de la cooperación internacional en el ámbito de los derechos humanos (ver Loizidou contra Turquía (excepciones preliminares), sentencia de 23 de marzo de 1995, Serie A núm. 310, págs. 27-28, apartado 75).”
77. A juicio del demandante esa protección de sus derechos fundamentales adecuado a su situación de detención no es disponible.
78. El Tribunal ya se ha pronunciado, como hizo la División de la Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado, acerca de que la detención del demandante tuvo su base en las disposiciones de Derecho Internacional que gobiernan el funcionamiento del Tribunal Penal Internacional y vincula también a los Países Bajos.
79. El Tribunal observa que el Tribunal Penal Internacional tiene poderes en virtud de las Reglas 87 y 88 de sus Reglas de Procedimiento y Prueba para ordenar medidas de protección, u otras medidas especiales, que asegure que los derechos fundamentales de los testigos no son violados. Puntualiza que la Sala de Primera Instancia actualmente hizo uso de esos poderes en su decisión de 4 de julio de 2011 (apartado 18 supra).
80. No puede ser determinante que las órdenes dadas por la Sala de Primera Instancia en uso de dichos poderes no se traducirán necesariamente en la libertad del demandante desde su detención por las autoridades de la República Democrática del Congo, como parece sugerir el demandante. El Convenio no impone a un Estado que ha accedido acoger a un tribunal penal internacional en su territorio la carga de revisar la ilicitud de una privación de libertad bajo acuerdos legalmente introducidos entre ese tribunal y los Estados no Parte.
(c) La aceptación por los Países Bajos de la jurisdicción para considerar la petición de asilo del demandante.
81. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal, los Estados Contratantes tienen el derecho, por principio de derecho Internacional bien asentado y sujeto a sus obligaciones contraídas en virtud de tratado, incluyendo el Convenio, controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros (ver de nuevo entre otras muchas autoridades, Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra Reino Unido, 28 de mayo de 1985, apartado 67, Serie A núm. 94; Boujlifa contra Francia, 21 de octubre de 1997, apartado 42, Informes de sentencias y Decisiones 1997-VI; Hirsi Jamaa y otros, citados arriba, apartado 113; y Kuric y otros contra Eslovenia [GC], núm. 26828/06, parágrafo 355, de 26 de junio de 2012). El Tribunal señala que el derecho al asilo político no está tampoco contenido en el Convenio o sus Protocolos (ver, de nuevo muchas otras autoridades, Vilvarajah y Otros contra Reino Unido, de 30 de octubre de 1991, apartado 102, Serie A núm. 215,: Chahal contra Reino Unido, de 15 de noviembre de 1996, apartado 73, Informes 1996-V; y Hirsi Jamaa y otros, citados arriba). Además, el Convenio no garantiza, como tal, cualquier derecho a entrar, residir o permanecer en un Estado del cual no es un nacional (ver, como recientes autoridades, Kane contra Chipre (dec.), núm. 33655/06, de 13 de septiembre de 2011; H. contra Países Bajos (dec.), núm. 37833/10, de 18 de octubre de 2011; y Kuric y Otros, citados arriba).
Finalmente, los Estados no tienen, en principio, la obligación de admitir a los ciudadanos extranjeros en espera del resultado de los procesos de inmigración en sus territorios (ver, mutatis mutandi, Nsona contra Países Bajos, de 28 de noviembre de 1996, páragrafo 93, Informes 1996-V; Chandra y otros contra Países Bajos(dec.) núm. 53102/99, de 25 de agosto de 1999; Benamar y Otros contra Países Bajos (dec.) núm. 43786/04, de 5 de abril de 2005,; y Haydarie y Otros contra Países Bajos (dec.) núm. 8876/05, de 20 de octubre de 2005).
82. El argumento del demandante es que desde que los Países Bajos acuerdan examinar su petición de asilo, necesariamente se infiere que los Países Bajos han asumido la revisión de la legalidad de su detención en las dependencias del Tribunal Penal Internacional - y ordenarán su libertad, presumiblemente en su territorio, si encuentran su detención ilegal.
83. En vista de la Jurisprudencia arriba citada, el Tribunal, por su parte, no ve tal conexión.
(d) Conclusión
84. De las consideraciones anteriores se desprende que la demanda es incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio en el sentido del artículo 35. 3 (a) y debe ser rechazada de acuerdo con el artículo 35.4
Por estas razones, el Tribunal por unanimidad
Declara que la demanda es inadmisible
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPresidente
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