CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. KARL ROEMER
PRESENTADAS EL 11 DE JULIO DE 1973 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Las dos cuestiones prejudiciales presentadas el 19 de febrero de 1973 por el Finanzgericht de Baden-Württemberg (asunto 9/73 y asunto 10/73) fueron examinadas el 27 de junio prácticamente durante la misma vista. Por esta razón, pero también porque los dos procedimientos poseen en parte el mismo objeto y se hallan estrechamente relacionados, pienso que se me permitirá examinarlos a la vez en mis conclusiones. Por otra parte, puesto que los problemas que se plantean en los asuntos objeto hoy de análisis son en parte comunes a los del asunto 5/73, también me parece superfluo explicar, al inicio de estas conclusiones, cuáles son las normas jurídicas aplicables. Prefiero remitirme a mis conclusiones en el asunto 5/73, presentadas el 26 de junio.
En este momento, baste decir que los intereses de las empresas Schlüter y Rewe-Zentral, demandantes en los litigios principales, resultaron también afectados por el mecanismo de compensación creado por el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo (DO 1971, L 106, p. 1), con posterioridad a la liberalización de los tipos de cambio del marco alemán y del florín neerlandés. De este modo, cuando Schlüter importó de Suiza, el 15 de marzo de 1972, Emmenthal y Gruyère a la República Federal de Alemania, hubo de pagar un montante compensatorio de 45,50 DM por 100 kg, conforme al Reglamento (CEE) no 501/72 de la Comisión (DO 1972, L 60, p. 1), en vigor en aquel momento. Lo mismo ocurrió con Rewe-Zentral, cuando ésta importó de Francia conservas de pescado. El montante compensatorio que hubo de abonar por dicho concepto ascendía a 0,32 DM por 100 kg en la fecha de la importación (16 de mayo de 1972).
Las empresas citadas consideran ilegales estos tributos por diversos motivos basados en el Derecho comunitario, que a continuación examinaré. Por tanto, presentaron dos recursos ante el Finanzgericht de Baden-Württemberg, con el fin de obtener la devolución de los montantes compensatorios que habían pagado. Los argumentos expuestos durante estos procedimientos sobre la validez de los mecanismos compensatorios, llevaron al Finanzgericht de Baden-Württemberg a suspender el procedimiento mediante dos resoluciones de 8 de noviembre de 1972, y a solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre una serie de cuestiones que se enumeran en el informe para la vista.
Voy a examinar ahora las respuestas que han de darse a estas cuestiones.
1.
Comenzaré por la primera cuestión en el asunto 9/73
Se refiere a la validez del Reglamento no 974/71 en la medida en que permite gravar las importaciones procedentes de terceros países con montantes compensatorios.
Sabemos que, sobre este tema, existen problemas relativos tanto a la aplicación del artículo 103 del Tratado CEE (que establece la adopción de medidas relacionadas con la política de coyuntura), como a la elección del tipo de Reglamento. Como estos problemas ya han sido examinados en detalle en el asunto 5/73, no volveré sobre ellos, sino que me remito a la postura que adopté en aquella ocasión.
Hoy sólo será necesario hacer dos observaciones complementarias sobre algunos argumentos que la demandante, en el asunto 10/73, adujo en relación con problemas análogos.
La primera de ellas se refiere a la tesis mantenida por la demandante, según la cual es necesario hacer uso de las competencias de Derecho comunitario previstas por los artículos 104 y siguientes del Tratado CEE, para resolver los problemas relativos a las balanzas de pagos y a las modificaciones de los tipos de cambio. En opinión de la demandante, se puede aplicar en este contexto, el apartado 2 del artículo 107 que autoriza a la Comisión a intervenir en determinadas condiciones. No obstante, hay que destacar que el apartado 2 del artículo 107 alude a una modificación de la paridad que no responda a los objetivos enunciados en el artículo 104 y a las medidas apropiadas que deben adoptar la Comisión. Ahora bien, esto no fue lo que sucedió en el mes de mayo de 1971; muy al contrario, la Comunidad reconoció entonces que una liberalización de los tipos de cambio era lo adecuado para hacer frente a una situación excepcional. Por otra parte, se trataba de neutralizar la incidencia de estas medidas sobre la política de coyuntura en materia agrícola. Habida cuenta de ello, resulta difícil censurar a las Instituciones comunitarias el haber recurrido entonces a las disposiciones del Tratado CEE sobre la política de coyuntura sin tomar en consideración los artículos 104 y siguientes.
La segunda observación se refiere a la tesis de la demandante según la cual el artículo 103 debe interpretarse a la luz de la letra g) del artículo 3 que alude a la «aplicación de procedimientos que permitan coordinar las políticas económicas de los Estados miembros […]». La demandante considera que es, por consiguiente, necesario que sólo se permita adoptar, en virtud del artículo 103, las medidas de intervención cuyo alcance sea lo más reducido posible. Pero, en mi opinión, resulta evidente que esta tesis tampoco es convincente. No tiene en cuenta el hecho de que el Tratado distingue las medidas relativas a la política de coyuntura y las correspondientes a la política económica. Ahora bien, en relación con la política de coyuntura, la Comunidad está habilitada, efectivamente, no sólo para adoptar las medidas de coordinación previstas en el apartado 1 del artículo 103, sino que también dispone, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, de una potestad normativa más amplia. Por tanto, la política de coyuntura puede perfectamente justificar la adopción de medidas de intervención que incidan ampliamente en el ámbito nacional, sin poner, no obstante, en peligro el principio contemplado en la letra g) del artículo 3.
Como ya afirmé en mis conclusiones en el asunto 5/73, debe responderse a la primera cuestión planteada en el asunto 9/73, que la validez del Reglamento no 974/71 no puede ponerse en duda por el hecho de que se base en el artículo 103 del Tratado CEE.
2.
Llegamos ahora a la primera cuestión planteada en el asunto 10/73 cuyo objeto es determinar si el Reglamento no 974/71 es válido en la medida en que permite recaudar montantes compensatorios intracomunitarios.
A este respecto, la demandante en el litigio principal alega que el artículo 103 no es una cláusula de salvaguardia y que su texto, nada equívoco, no permite hacer excepciones a las obligaciones imperativas impuestas por el Tratado. En su opinión, es especialmente importante que, en virtud del apartado 7 del artículo 8 del Tratado CEE, «la expiración del período transitorio constituirá la fecha límite para la entrada en vigor del conjunto de las normas previstas y la aplicación de las medidas necesarias para el establecimiento del mercado común». Por consiguiente, la demandante considera que los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que gravan los intercambios interiores de la Comunidad, no pueden considerarse lícitos a partir del 1 de enero de 1970. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el establecimiento de montantes compensatorios no es conciliable con la necesidad de una política de coyuntura que se extienda al conjunto de la Comunidad.
Estas afirmaciones han sido vigorosamente refutadas por el Gobierno alemán, el Consejo y la Comisión. De mis conclusiones en el asunto 5/73 se desprende que también las considero carentes de fundamento. Sin embargo, ahora debo realizar un examen aún más minucioso de esta cuestión y hacer las siguientes observaciones.
En primer lugar, es importante, por un lado, no dejarse confundir por la expresión «Angleichungszölle» (derechos de ajuste de los cambios) utilizada en el Decreto alemán por el que se aplicaba el Reglamento no 974/71, para designar los montantes compensatorios. Hemos sabido que esta expresión únicamente se eligió por razones de técnica jurídica, en otras palabras, para remitir a la aplicación de determinadas disposiciones aduaneras. Pero, en realidad, los montantes compensatorios no debían asimilarse a derechos de aduana, puesto que tienen una función muy específica: su objeto es neutralizar la incidencia de las medidas monetarias sobre los intercambios de mercancías y actuar de modo que, después de la liberalización de los tipos de cambio, las importaciones no se efectúen por debajo del nivel de precios comunitarios.
Por otro lado, es importante no olvidar tampoco que el apartado 7 del artículo 8, en el que se ampara la demandante, formula una reserva que, en mi opinión, bien podría extenderse al artículo 103, porque la política de coyuntura -como se ha subrayado en otras circunstancias-sobrepasa naturalmente la fase de establecimiento del mercado común. Por otra parte, y en lo que respecta concretamente al ámbito agrícola actualmente objeto de discusión, es del todo evidente que las prohibiciones categóricas a que alude la demandante, que entran en vigor al finalizar el período transitorio, no son válidas en el presente caso. A este respecto, se ha señalado con razón que los montantes compensatorios serían compatibles con el Tratado, conforme al apartado 2 del artículo 40, si las organizaciones comunes de mercado se presentaran bajo otra forma; se subrayó que, en el marco de las organizaciones comunes de mercado, eran posibles las restricciones cuantitativas, incluso tras la expiración del período transitorio y que aún subsistían precios mínimos que obstaculizaban los intercambios. Por otra parte, es importante hacer constar, en este contexto, que los intercambios en el ámbito agrícola implican un sistema de precios comunes y que la Política Agrícola Común ligada a un sistema de precios expresados en unidades de cuenta se ha adelantado al establecimiento de una unión monetaria. Por tanto, resulta claro que, en una situación en la que la base necesaria para la creación de un sistema de precio uniforme desaparece a causa de medidas monetarias derivadas de una política económica nacional, son inevitables un cierto número de consecuencias sobre los intercambios de productos agrícolas. Como puso de manifiesto la Comisión, en tal caso resulta imposible practicar una verdadera Política Agrícola Común sin que exista un sistema tributario. No es menos importante dar la razón al Consejo cuando declara a este respecto que el alcance del principio de libre circulación de mercancías no es, de todos modos, el mismo en el ámbito agrícola que en el de los bienes industriales. El objetivo prioritario en materia agrícola no es el establecimiento de la libre circulación de mercancías, sino la realización de los objetivos contemplados en las letras a) a d) del artículo 39. A fin de promover la realización de estos objetivos y con el fin de evitar que se vea comprometida por fluctuaciones a corto plazo, el establecimiento provisional de un sistema de impuestos puede muy bien justificarse y más aún cuando tal sistema acarrea inconvenientes menos graves que, por ejemplo, las restricciones cuantitativas y puesto que en el fondo tiene el efecto de permitir una cierta libertad en los intercambios de productos agrícolas.
Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto 10/73, que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 103 no puede cuestionarse a causa de que comprendan también impuestos intracomunitarios.
3.
La segunda cuestión formulada en el asunto 9/73, y que ahora voy a examinar, consiste en si la validez del Reglamento no 974/71 resulta afectada por el hecho de que el cálculo de los montantes compensatorios aplicables a los intercambios con terceros países se base exclusivamente en la evolución de los tipos de cambio de los Estados miembros así habilitados en relación con el dólar.
Procede examinar esta cuestión teniendo en cuenta que el marco alemán y el franco suizo, las divisas que nos interesan en este caso, se orientaron ambas del mismo modo hacia la revaluación en relación con el dólar y que la relación de cambio entre el marco alemán y el franco suizo siguió siendo prácticamente la misma. El hecho de que sólo se hayan tenido en cuenta los tipos de cambio con respecto al dólar supuso pues, que las importaciones procedentes de Suiza, y en concreto las que se efectuaron en la primavera de 1972, dieran lugar a montantes compensatorios notablemente superiores a la incidencia de la medida monetaria. Como es sabido, la demandante considera que esto constituye una violación del principio de proporcionalidad que permite cuestionar la validez del Reglamento de que se trata.
Como el Tribunal de Justicia también sabe, un problema análogo, relativo a las importaciones procedentes de Bulgaria y a la evolución de la divisa búlgara (que siguió en gran medida a la del franco suizo) se presentó en el asunto 5/73. Al examinarlo, después de haber considerado todos los aspectos importantes, llegué a la conclusión de que -en cuanto resulta de interés para el asunto que nos ocupa-no se puede cuestionar la validez de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento no 974/71, que únicamente tiene en cuenta el tipo de cambio del marco alemán en relación con el dólar. Como no ha surgido en el presente caso ningún elemento nuevo, mantendré esta misma postura, cuya argumentación detallada se encuentra en las conclusiones presentadas en el asunto 5/73.
Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que también en el asunto 9/73 responda en sentido afirmativo a la cuestión relativa a la validez del artículo 2 del Reglamento no 974/71.
4.
La cuestión que he de examinar ahora se refiere también únicamente al asunto 9/73. Consiste en examinar si el Reglamento no 974/71 y los Reglamentos de la Comisión adoptados en aplicación de éste son válidos, en la medida en que permiten gravar los intercambios con terceros países con montantes compensatorios sobre el Emmenthal y el Gruyère, cuyo importe acumulado con el de la exacción es superior a los tipos máximos consolidados en el marco del GATT.
En primer lugar, es necesario recordar a este respecto que la Comunidad celebró un acuerdo con Suiza el 6 de octubre de 1969, en virtud del artículo 28 del GATT, que preveía entre otras cosas concesiones arancelarias para el Emmenthal y el Gruyère (es decir, la limitación de los tipos respectivos a un determinado máximo). Por otra parte, es cierto que los montantes compensatorios y las exacciones aplicables al queso procedente de Suiza representan en su conjunto un importe superior al tipo máximo consolidado.
Esta afirmación lleva a la demandante en el litigio principal a señalar que las concesiones aduaneras antes citadas forman parte integrante de la lista a que alude el artículo 2 del GATT y que, por consiguiente, la Comunidad tiene la obligación de no someter los productos antes citados «a otros derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de esta». También considera que los particulares pueden ampararse en la citada disposición del GATT y, en caso de que ésta no se hubiera respetado, alegar la ilegalidad de los Reglamentos de que se trata. En cualquier caso, en su opinión, hay que tener en cuenta que el Anexo II del Reglamento no 1/72 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento no 950/68, es decir, del Reglamento relativo al Arancel Aduanero Común, menciona el tipo aduanero consolidado aplicable en el marco del GATT al Emmenthal y al Gruyère. Por tanto, esta concesión forma parte integrante del Arancel Aduanero Común y es, de este modo, obligatoria al igual que dicho Arancel. En su opinión, un importador podría, al menos, invocar esta circunstancia para probar la ilegalidad del exceso de los tipos precitados como consecuencia de la recaudación de montantes compensatorios.
En lo que respecta a este argumento de la demandante, en primer lugar es exacto -si nos ceñimos al argumento del GATT pro piamente dicho- que la Comunidad está vinculada por las normas del GATT, incluso en lo referente a las concesiones aduaneras negociadas con Suiza. Ello puede deducirse de la sentencia dictada recientemente en los asuntos acumulados 21/72 a 24/72«-». No obstante, a pesar del alcance de la prohibición establecida por el artículo 2 del GATT, que ya he citado, cabe preguntarse si los montantes compensatorios están comprendidos en el ámbito de esta disposición y si su incompatibilidad con el GATT queda así demostrada. Bien podría ser así si se considera la función específica de los montantes compensatorios, que se inscriben en el campo monetario y están destinados a compensar la desgravación fiscal de los productos importados debida a las medidas monetarias. Efectivamente estos tributos no han sido previstos en modo alguno por el GATT y también parece que la práctica del GATT tolera su aplicación temporal, al menos, siempre que una medida monetaria tenga efectivamente repercusiones. Por otra parte, cabría preguntarse -como ha señalado la Comisión- si estos tributos aplicados en las relaciones con terceros países, no están cubiertos por la letra a) del apartado 2 del artículo II en relación con el artículo III del GATT. En efecto los impuestos que gravan los intercambios con terceros países constituyen una imposición equivalente a un tributo interno de la Comunidad y el mantenimiento del mercado agrícola como elemento de una unión aduanera implica, ciertamente, que las importaciones procedentes de terceros países no se sometan a un tratamiento más favorable que el dispensado a las importaciones procedentes de países miembros (ello constituiría en efecto una justificación, al menos en la medida en que los intercambios de mercancías dentro de la Comunidad pueden también dar lugar a la recaudación del montantes compensatorios). Finalmente, se podría igualmente considerar -como señaló la Comisión- la justificación derivada del artículo XIX del GATT que alude a las medidas especiales que deben adoptarse en caso de que se produzca un perjuicio serio a los productos nacionales. Pero, ciertamente, habría que examinar uno a uno todos los productos afectados.
No obstante, todos estos interrogantes pueden quedar finalmente abiertos, a pesar de que las observaciones a las que he hecho alusión muestran que la argumentación de la demandante basada en los principios de aplicabilidad inmediata del Derecho comunitario no es absolutamente convincente. En efecto, según ésta, el artículo 2 del GATT unido a las concesiones arancelarias para el queso, supone una obligación clara, completa, absoluta, definida con precisión de manera cuantitativa y, por consiguiente, susceptible de aplicación inmediata en beneficio de los particulares. Por lo que respecta a las disposiciones del GATT -como unánimemente pusieron de manifiesto el Gobierno federal, el Consejo y la Comisión- resulta decisivo otro razonamiento. Por principio, no se puede admitir que los particulares puedan deducir derechos de los acuerdos del GATT y cuestionar así la validez de un Reglamento comunitario. En la sentencia dictada en los asuntos acumulados 21/72 a 24/72, el Tribunal de Justicia aplicó, en cualquier caso, este razonamiento al artículo 11 del GATT. Pero los fundamentos están redactados en términos generales (me remito a la exposición sobre el espíritu, la estructura y el texto del GATT; a su flexibilidad y al hecho de que contiene disposiciones que establecen excepciones a las normas generales, prevén las medidas que han de adoptarse en caso de dificultades excepcionales y resuelven las divergencias de opiniones entre las Partes Contratantes). Es cierto que estas consideraciones pueden extenderse al artículo 2, que también se inserta en la sistemática general de estas disposiciones y cuya inobservancia hace que también entre en juego el principio de la solución amistosa. Por tanto, se puede considerar que las disposiciones del GATT invocadas por la demandante, habida cuenta del contexto de Derecho internacional público en el que se insertan, sólo constituyen obligaciones entre Estados cuyo incumplimiento debe examinarse desde la perspectiva del Derecho internacional. Por el contrario, en modo alguno se puede deducir que la posible infracción de estas normas implique la ilegalidad de los Reglamentos comunitarios adoptados en este ámbito.
En la medida en que la demandante invoca además el Reglamento no 950/68 y el Reglamento no 1/72 relativo al Arancel Aduanero Común, así como el hecho de que éste se remita a las concesiones hechas en el marco del GATT insertándolas, de este modo, en los Reglamentos hay que señalar lo siguiente:
En el presente contexto, antes de extraer conclusiones de tal Reglamento comunitario que, por naturaleza, es directamente aplicable, hay que intentar delimitar el objeto del mismo. El Consejo y la Comisión señalan acertadamente, refiriéndose en concreto al fundamento jurídico de los Reglamentos, es decir al artículo 28 del Tratado CEE, que el objeto de éstos es la fijación de los tipos del Arancel Aduanero. En efecto, únicamente puede atribuirse un alcance puramente declarativo a las referencias hechas en estos Reglamentos a otros tributos que -como por ejemplo, las exacciones-reposan sobre una base jurídica específica; sin embargo, estas referencias no convierten a las exacciones en objeto del Arancel Aduanero Común. Por consiguiente, la circunstancia de que el derecho más elevado para el queso, consolidado en el marco del GATT, se reproduzca en el Anexo II del Arancel Aduanero Común del Reglamento no 950/68 sólo interesa al Derecho aduanero desde el punto de vista técnico. A pesar de la referencia que se hace en el Reglamento no 950/68 a las concesiones arancelarias, era pues necesario establecer expresamente una limitación correspondiente a las exacciones en las organizaciones de los mercados agrícolas (como por ejemplo, en el artículo 14 del Reglamento no 804/68). Por otra parte, como la prohibición extensiva del artículo 2 del GATT no se reprodujo en el Arancel Aduanero Común, se puede decir que el objeto de la normativa del Arancel Aduanero Común no impedía a las autoridades competentes de la Comunidad establecer derechos a la importación de un tipo concreto, como los montantes compensatorios, con las funciones específicas que se les atribuyeron. Como han destacado el Consejo y la Comisión, en realidad, no existe contradicción entre el Reglamento no 950/68 y el Reglamento no 974/71, en la medida en que este último autoriza la recaudación de montantes compensatorios independientemente de la importancia de los derechos consolidados. La reacción negativa del Consejo a la propuesta de la Comisión, de mayo de 1972, de establecer una limitación de los montantes compensatorios en los casos en que se hubieran hecho concesiones arancelarias para determinados productos en el marco del GATT, demuestra que, en efecto, el Consejo no tenía intención de establecer tal limitación en el Reglamento no 974/71. Si este último hubiera querido limitar de este modo el ámbito de aplicación de los montantes compensatorios, habría tenido que hacer constar expresamente su intención en el Reglamento no 974/71, como hizo en relación con las exacciones en determinadas organizaciones de mercados agrícolas. Pero, al aplicar el régimen compensatorio, la Comisión no tenía derecho a limitar, con carácter general, los montantes compensatorios en función de las consolidaciones efectuadas en el marco del GATT, sin haber sido expresamente habilitada para ello.
Si, por consiguiente, podemos considerar que no existe contradicción entre el Reglamento no 974/71 y el Reglamento sobre el Arancel Aduanero Común y las referencias que en él se hacen a las concesiones acordadas en el ámbito del GATT, podríamos afirmar además, en el supuesto de que existiera tal contradicción entre el contenido de uno y de otro, que las conclusiones que la demandante ha deducido de ello respecto a la validez del régimen de los montantes compensatorios tampoco están justificadas; porque en tal caso no se puede ignorar el hecho de que el Reglamento no 974/71, con la amplia habilitación especial que contiene, es, en relación con el Reglamento no 950/68, tanto una lex specialis como una lex posterior. Al no estar subordinado al Reglamento no 950/68, su validez no puede apreciarse a luz de las disposiciones de este último.
Respecto a la tercera cuestión planteada en el asunto 9/73, no me resta, pues, sino afirmar que, tratándose de importaciones procedentes de terceros países, la validez del régimen de montantes compensatorios no puede cuestionarse, ni basándose en el Reglamento no 950/68, ni en las disposiciones del GATT relativas a los derechos consolidados.
5.
La siguiente cuestión que he de examinar está formulada en los mismos términos en ambos asuntos. El Finanzgericht de Baden-Württemberg desea saber si la autorización de recaudar montantes compensatorios concedida por el Reglamento no 974/71 había dejado de estar vigente en la fecha de las importaciones (el 15 de marzo y el 16 de mayo, respectivamente), porque los Estados miembros aplicaban de nuevo la normativa internacional sobre los márgenes de fluctuación de los tipos de cambio alrededor de la paridad oficial o, debido a que, como máximo a partir de la Conferencia monetaria de Washington, de 18 de diciembre de 1971, se confirmó que los Estados miembros no volverían a las antiguas paridades.
Puedo ser breve en lo que respecta a esta cuestión (al menos en su primera parte), porque ya ha sido estudiada en el asunto 5/73 y porque los problemas planteados hoy ante el Tribunal de Justicia no añaden, en sustancia, nada nuevo.
Por tanto, lo decisivo es -y éste es el sentido inequívoco del artículo 8 del Reglamento no 974/71 que se ha invocado- que el régimen de montantes compensatorios sólo puede resultar superfluo cuando entren de nuevo en vigor los tipos de cambio fijos y se respeten determinados márgenes de fluctuación. Ahora bien, esto no podía ser así tras el «gentleman's agreement» de Washington. En efecto, al no haber quedado plasmadas en un convenio, las decisiones de Washington tendrían un carácter precario; por tanto, no podían compararse a una normativa internacional en el sentido del Reglamento no 974/71. A ello se añade el hecho de que los tipos que constituyen el objeto de los acuerdos de Washington son tipos centrales que han sido creados por el Comité Directivo del Fondo Monetario Internacional y cuya naturaleza jurídica es distinta a la de las paridades oficiales (basta, por ejemplo, que se comuniquen al Fondo Monetario Internacional y entran en vigor si éste no los considera inaceptables, mientras que la modificación de la paridad oficial requiere el acuerdo del Fondo Monetario Internacional). Finalmente, los tipos centrales adoptados por la mayor parte de los Estados signatarios del Tratado se apartan de la paridad oficial y, en el caso de algunos de ellos, de manera bastante considerable; por otra parte, también es esencial destacar que los márgenes de fluctuación adoptados eran muy amplios lo que provocó que, tras las decisiones monetarias de Washington, el régimen de montantes compensatorios hubiera incluso de extenderse a Francia e Italia.
Desde esta perspectiva, no podía pensarse seriamente en la derogación del Reglamento no 974/71 tras la decisión de Washington y, a decir verdad, las observaciones anteriormente expuestas demuestran que tampoco podía tomarse en consideración tras la resolución adoptada en marzo de 1972 sobre el estrechamiento de los márgenes de fluctuación, resolución que, por otra parte, no iba acompañada en principio de ninguna garantía monetaria.
En la medida en que, en este contexto, también se plantea la cuestión de si se puede admitir que la habilitación conferida por el Reglamento no 974/71 había quedado extinguida, puesto que tras las decisiones de Washington se demostró que no se volvería a las antiguas paridades, puedo también aquí evitarme largos comentarios. En efecto, se puede responder en sentido negativo a esta cuestión, señalando en primer lugar, con la Comisión, que el retorno a las antiguas paridades era ya sumamente improbable en mayo de 1971, es decir, en el momento en que se adoptó el Reglamento no 974/71. Por otra parte, es importante destacar que sólo se pueden considerar satisfechos los requisitos del artículo 8 del Reglamento no 974/71 si se aplican nuevas paridades, lo cual ni siquiera se había logrado tras las decisiones de Washington.
Finalmente, aún he de examinar aquí una observación que únicamente hizo la demandante Rewe-Zentral. Se refiere a la Resolución del Consejo de 9 de mayo de 1971 y a la afirmación contenida en ella según la cual «la actual situación y las perspectivas de evolución de las balanzas de pago de los Estados miembros no justifican un cambio de las paridades de sus monedas». Convencida de que la Resolución expresa la intención de volver a las antiguas paridades, la demandante antes citada considera que los acuerdos monetarios de Washington han suprimido un requisito esencial de esta Resolución y, por tanto, han dejado sin fundamento al Reglamento no 974/71, que se basa en ella. No obstante, resulta claro que también esta tesis es insostenible. En mi opinión, basta señalar a este respecto que la Resolución no expresa sino una esperanza. En cualquier caso, parece erróneo atribuirle carácter vinculante sobre el punto de que se trata, en el sentido de que un acto formal del Consejo, adoptado con posterioridad a esta Resolución y que contiene disposiciones concretas sobre su derogación, perdería toda validez en caso de que el deseo expresado por los Estados miembros en la Resolución no se cumpliera.
Por tanto, podemos considerar que, en definitiva, no existe elemento alguno que permita afirmar que la habilitación conferida por el Reglamento no 974/71 no estaba vigente cuando las demandantes en el litigio principal efectuaron sus importaciones.
6.
Mediante la siguiente cuestión, que también se plantea en términos idénticos en ambos asuntos, el Finanzgericht de Baden-Württemberg desea saber si, en el momento de la importación (es decir, el 15 de marzo y el 16 de mayo de 1971), estaba prohibido que los Estados miembros liberalizaran los tipos de cambio, bien basándose en el artículo 107 del Tratado CEE, o bien basándose en la Resolución del Consejo de 22 de marzo de 1971 relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad, o bien incluso basándose en el artículo 5 del Tratado CEE.
Esta cuestión fue planteada con vistas a la interpretación de una norma nacional de habilitación que tiene relación con las circunstancias objeto de los presentes asuntos y es probable que la respuesta a esta cuestión no sea indispensable para que los Jueces puedan zanjar los litigios respecto a la posibilidad y a la necesidad de una regulación, posiblemente retroactiva, de la norma de habilitación de que se trata. Ello no nos impide, sin embargo, entrar también en el problema de la liberalización de los tipos de cambio. Por otra parte, podemos referirnos también parcialmente a lo ya dicho a propósito de una cuestión similar planteada en el asunto 5/73.
En primer lugar, he de hacer tres observaciones en la medida en que se hace referencia a las disposiciones del Acuerdo por el que se crea el Fondo Monetario Internacional, que es obligatorio para todos los Estados miembros, y en la medida en que de ellas se deduce que éste sólo admite una modificación de las paridades de cambio y no, por el contrario, una liberalización de los tipos de cambio. Lo importante es que, hasta que no se unifique la política monetaria de la Comunidad, los Estados miembros son titulares de derechos y obligaciones derivados del Acuerdo y que por tanto la Comunidad no está vinculada en modo alguno por él. A continuación, podemos aplicar en este contexto lo ya dicho respecto a la aplicación de las disposiciones del GATT y afirmar, por consiguiente, que el justiciable no puede invocar las disposicio nes del Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional ante los Tribunales nacionales. Finalmente, otro punto importante es que el Acuerdo no excluye en modo alguno la liberalización de los tipos de cambio. Esto es lo que se puede deducir de la práctica seguida desde 1948 y, desde esta perspectiva, también es interesante señalar que el Fondo Monetario Internacional no se opuso a la medida de liberalización de los tipos que nos interesan en el presente caso. Así pues, es inútil invocar las disposiciones de este Acuerdo con vistas a la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada.
En lo que respecta, a continuación, al artículo 107 del Tratado CEE, en el asunto 5/73 ya se ha precisado que de esta disposición no puede deducirse que restringe los instrumentos de política monetaria de que disponen los Estados miembros, en el sentido citado por las demandantes en el litigio principal. El apartado 2 de este artículo es especialmente elocuente a este respecto, puesto que en caso de abuso, sólo prevé contramedidas por parte de la Comunidad y, por tanto, únicamente supone una limitación indirecta de los poderes de los Estados miembros en materia de política monetaria. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de liberalización de los tipos de cambio sean, a la larga, difícilmente conciliables con el Tratado CEE, no puede sostenerse que el artículo 107 constituye una barrera absoluta a este respecto, en caso de situaciones excepcionales.
Ya he examinado en mis conclusiones en el asunto 5/73 el argumento basado en el Reglamento no 129. Para simplificar, permítaseme que me limite a hacer referencia a ellas.
Por tanto, no me resta sino examinar la alusión hecha a la Resolución del Consejo de 22 de marzo de 1971, así como al argumento deducido del artículo 5 del Tratado, es decir, de la disposición según la cual los Estados miembros tienen la obligación, de modo general, de adoptar una actitud favorable hacia la Comunidad. A este respecto hay que formular las siguientes observaciones.
En mi opinión, la Comisión ha demostrado de manera convincente que la Resolución del Consejo de 22 de marzo de 1971, al igual que la de 21 de marzo de 1972, no son actos jurídicos vinculantes. En lo que respecta a la primera Resolución, hay que señalar efectivamente que el estrechamiento de los márgenes de fluctuación que establecía, requería una intervención concertada de los bancos centrales frente al dólar. Este requisito aún no se había cumplido en mayo de 1971. El estrechamiento de los márgenes de fluctuación no debía entrar en vigor hasta el 15 de junio de 1971 y esta medida quedó desbordada por los acontecimientos monetarios que se produjeron aquel año y que son lo bastante conocidos como para que pueda omitir su narración. En cuanto a la segunda Resolución, es imposible no admitir que, al igual que la primera, sólo preveía el compromiso de los Estados miembros de intentar mantener las fluctuaciones monetarias dentro de márgenes más estrechos y que, por tanto, únicamente se invitaba a los bancos centrales a intentar crear un sistema de intervención. De ello se dedujo, con razón, que los Estados miembros no quisieron restringir de esta manera su autonomía en materia de política monetaria; por otra parte, esta conclusión es perfectamente coherente con la actitud posteriormente adoptada por varios Estados miembros. Por consiguiente, no se puede deducir que las Resoluciones citadas prohiban la liberalización de los tipos de cambio.
Finalmente, puedo ser igualmente breve en lo que se refiere a la alusión a la norma general del artículo 5 del Tratado CEE. Es ciertamente indiscutible -como consideran las demandantes en el litigio principal- que la liberalización de los tipos de cambio, y el sistema de montantes compensatorios que reposa sobre esta medida, pueden suscitar objeciones a la luz de determinados objetivos del Tratado [por ejemplo, los de las letras a), b) y f) del artículo 3], si se consideran aisladamente. No obstante, hay que destacar que el sistema de montantes compensatorios tuvo precisamente como consecuencia que las distorsiones de la competencia que pudieron producirse tras la liberalización los tipos de cambio quedaron contrarrestadas y que el sistema debería garantizar a la larga la realización de la política agrícola y la aplicación de un sistema de precios comunes. Por otra parte, hay que señalar que si la norma especial del artículo 107 del Tratado CEE no permite deducir la existencia de una prohibición de liberalizar los tipos de cambio, no se puede ciertamente recurrir a la norma general del artículo 5 para justificar la existencia de tal prohibición.
Por consiguiente, considero que ha de responderse a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente -en la medida en que es necesaria una respuesta a esta cuestión para que pueda emitir su fallo- en el sentido de que no existía ninguna prohibición de Derecho comunitario que impidiera liberalizar los tipos de cambio, ni el 8 de marzo de 1971 (fecha en la que la Ley arancelaria alemana fue modificada), ni en las fechas en que las demandantes en el litigio principal efectuaron sus importaciones.
7.
En relación con el asunto 9/73, durante el procedimiento se hizo también una observación sobre el artículo 1 del Reglamento no 974/71, según la cual está prohibido incluir el queso suizo en el sistema de montantes compensatorios porque no existe ningún peligro real de perturbación.
El Finanzgericht de Baden-Württemberg no ha planteado, sin embargo, ninguna cuestión en este sentido y, por tanto, no procede examinar aquí este problema. En caso de que, pese a ello, el Tribunal de Justicia decidiera estudiar esta cuestión, me remito al análisis realizado en mis conclusiones en el asunto 5/73 sobre un problema análogo que se refería a la importación de queso de oveja búlgaro. A ellas podría hoy añadir que el riesgo de perturbación que podrían representar las variedades de queso importado de Suiza es aún mayor que el peligro que el queso de oveja búlgaro pueda suponer para el mercado común. Igualmente, lo que la Comisión ha dicho sobre las dificultades que podrían plantearse en el ámbito del régimen de restituciones si se liberalizaran las importaciones de queso procedente de Suiza, me ha convencido. Estas consideraciones estaban ciertamente justificadas en el marco de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión conforme al artículo 1 del Reglamento no 974/71.
Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia también deseara pronunciarse en el asunto 9/73 sobre el artículo 1 del Reglamento no 974/71, debería tenerse en cuenta lo siguiente: a la vista de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión y que incluye también las consideraciones de política comercial, es imposible criticar a la Comisión por haber incluido en principio el queso suizo en el régimen de montantes compensatorios y no haberlo declarado exento hasta la primavera de 1973.
8.
Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Baden-Württemberg, del siguiente modo:
a)
Respecto al asunto 9/73:
aa)
Durante el procedimiento no ha quedado de manifiesto motivo alguno para cuestionar la validez del Reglamento no 974/71, en la medida en que autoriza la recaudación de montantes compensatorios sobre las importaciones procedentes de terceros países. Hay que considerar que el Consejo tenía derecho a adoptar este Reglamento con base en el artículo 103 del Tratado CEE y a basar de modo general el cálculo de los montantes compensatorios en la relación entre las paridades flotantes de las monedas comunitarias y el dólar estadounidense.
bb)
La validez del Reglamento no 974/71 y la de los Reglamentos de ejecución de éste, no puede considerarse afectada por el hecho de que autoricen la recaudación de montantes compensatorios sobre las importaciones de queso Emmenthal y Gruyere procedentes de terceros países que, sumados a la exacción, excedan del importe máximo de los derechos consolidados en el marco del GATT.
b)
Respecto al asunto 10/73:
Durante el procedimiento no ha quedado de manifiesto motivo alguno para cuestionar la validez del Reglamento no 974/71, en la medida en que autoriza la recaudación de montantes compensatorios intracomunitarios.
Hay que considerar que el Consejo tenía derecho a fundamentar la medida adoptada en el artículo 103 del Tratado CEE.
c)
Respecto a ambos asuntos:
aa)
No puede considerarse que las decisiones adoptadas en la Conferencia monetaria de Washington, de 18 de diciembre de 1971, y la aplicación de estas decisiones por parte de los Estados miembros, hayan dado lugar a que el 15 de marzo y el 16 de mayo de 1972 se extinguiera la habilitación del Reglamento no 974/71.
bb)
No puede admitirse, desde la perspectiva del Derecho comunitario, que el 15 de marzo de 1972 o el 16 de mayo de 1972, existiera la prohibición de que los Estados miembros liberalizaran los tipos de cambio.
( 1 ) Lengua original: alemán.
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