CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL
PRESENTADAS EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1973 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Hoy por primera vez tengo el honor de «presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas», como establece el artículo 166 del Tratado CEE. Y lo hago a propósito de cuatro cuestiones que han sido sometidas al Tribunal de Justicia (asuntos 120/73, 121/73, 122/73 y 141/73), mediante las resoluciones dictadas el 19 de marzo de 1973 y el 28 de mayo de 1973 por el Verwaltungsgericht de Frankfurt y que el Tribunal acordó acumular a efectos de la fase oral, mediante auto de 18 de septiembre de 1973.
Con objeto de comprender mejor el procedimiento, me gustaría, en primer lugar, hacer las observaciones previas siguientes.
En el marco de un programa de acción regional, el Gobierno de la República Federal de Alemania elaboró en el afio 1968 un proyecto de Ley relativo a la concesión de subvenciones a la inversión y sobre modificación de las disposiciones en materia de fiscalidad y de primas. Su objetivo principal era conceder a las empresas sometidas al impuesto, situadas en el «Zonenrandgebiet», los «Bundesausbaugebieten» o los «Bundesausbauorten» y que, después del 31 de diciembre de 1968, crearan establecimientos o aumentaran los establecimientos existentes, una subvención a las inversiones del 10 % de los costes de fabricación y de compra, con cargo a los ingresos fiscales. Conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión de las Comunidades Europeas fue informada de este proyecto mediante una nota verbal de la Representación Permanente de la República Federal de Alemania de 22 de abril de 1969, después de que aquél fuera objeto de una primera lectura en el Bundestag. El proyecto de ley acompañaba a esta nota, que precisaba, además, que el proyecto sólo constituía una parte de un programa global de desarrollo económico regional. Por consiguiente, también se comunicaron a la Comisión otros proyectos, sobre los que no nos detendremos (la Comisión los ha mencionado en su escrito), en parte mediante notas verbales, en parte con ocasión de diversos contactos bi o multilaterales. Después de la segunda lectura, que tuvo lugar el 18 de junio de 1969 en el Bundestag, el proyecto de Ley fue debatido el 20 de junio de 1969 en el curso de una reunión multilateral convocada por la Comisión para debatir con los representantes de los Estados miembros de entonces, con excepción de Luxemburgo, diversas medidas de desarrollo regional adoptadas en Alemania. En esta ocasión, la delegación alemana efectuó indicaciones complementarias a propósito del proyecto de Ley y de las modificaciones que se habían decidido en el curso de la segunda lectura. El 10 de julio de 1969, el proyecto de Ley fue aprobado por el Bundesrat en la forma en que lo había hecho público el 20 de junio de 1969; después de su publicación en el Bundesgesetzblatt el 21 de agosto de 1969, entró en vigor el 22 de agosto de 1969, con arreglo a su artículo 5.
Las demandantes en el procedimiento principal también querían beneficiarse de las disposiciones de esta Ley. Durante el año 1969 habían efectuado inversiones en diversos lugares de la República Federal de Alemania (Kaiserslautern, Kiel, Tréveris y Leimsfeld), bien mediante la creación de un almacén de mercancías, bien con la creación de un depósito central para unos grandes almacenes, sea con la apertura de un restaurante-autoservicio de platos de pescado o con la ampliación de una empresa de construcciones metálicas y de transformación de metales. No obstante, sus solicitudes para la concesión del certificado establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley sobre subvenciones a la inversión, requisito necesario para la obtención de estas subvenciones, fueron denegadas debido a qué los requisitos impuestos por la Ley alemana no se habían cumplido y, en concreto no podía considerarse que los proyec tos de inversión debieran ser fomentados por su interés para la economía nacional, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 de la Ley sobre subvenciones a la inversión, ya que dichos proyectos no contribuían de manera importante al aumento del potencial económico de las zonas de que se trataba.
Las demandantes entendieron que esta valoración era incorrecta. Por este motivo, después de haber presentado una reclamación, que tampoco prosperó, interpusieron un recurso ante el Verwaltungsgericht con objeto de obtener los mencionados certificados.
En el transcurso del procedimiento, en el Verwaltungsgericht de Frankfut se suscitaron dudas a propósito de la validez de la Ley alemana de que se trata. Estas dudas se fundaban en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, cuando indica:
«La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»
A este respecto, también es preciso saber, como nos ha informado la Comisión en el procedimiento, que el 18 de diciembre los Servicios de la Comisión propusieron a ésta una primera apreciación global de los proyectos comunicados por el Gobierno federal entre febrero y septiembre de 1969. También conviene saber que la Comisión decidió el 9 de enero de 1970 iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 en relación con las disposiciones alemanas de esta decisión mediante un escrito de la Comisión de 13 de enero de 1970, que le comunicaba expresamente sus temores de que, en algunos casos las ayudas se otorgaran de manera incompatible con el mercado común. A petición propia, el Verwaltungsgericht de Frankfurt obtuvo el 15 de febrero de 1973 una comunicación análoga, con la mención expresa de que la Comisión todavía no había adoptado su decisión.
No obstante, el Verwaltungsgericht no considera excluida la tesis de que el efecto suspensivo establecido por el apartado 3 del artículo 93 se produce, en cualquier caso, hasta la adopción por la Comisión de una decisión expresa y conforme a la cual haya que considerar inaplicable, por razones basadas en el Derecho comunitario, una ley nacional que, no obstante, esté en vigor.
Por estimar que era necesaria una decisión sobre este punto para permitirle dictar sentencia, el Verwaltungsgericht, mediante las resoluciones ya citadas, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes, idénticas en los cuatro asuntos:
«a)
¿La tercera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que la Comisión está obligada a adoptar una decisión definitiva en cualquier caso, incluso si entiende que el proyecto de ley nacional es compatible con el artículo 92 del Tratado CEE?
b)
¿El hecho de que la Comisión no inicie “sin demora el procedimiento”, conforme a la segunda frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, después de haber sido informada por un Estado miembro de conformidad con la primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, tiene por consecuencia jurídica impedir que se produzca el efecto suspensivo de la tercera frase del apartado 3 del artículo 93 y, por consiguiente, permitir el establecimiento del régimen de ayudas?
c)
¿El efecto suspensivo establecido en esta disposición también se produce cuando el procedimiento contemplado en la segunda frase del apartado 3 del artículo 93 se inicia sólo después de la entrada en vigor de la ley por la que se crea el régimen de ayudas, a pesar de que la Comisión fue informada por el Estado miembro a su debido tiempo?
d)
En caso de respuesta negativa a la cuestión b) y de respuesta afirmativa a la cuestión c), ¿la adopción de una decisión definitiva es requisito para la validez del proyecto de ley nacional, y la Ley nacional adoptada con infrac ción de esta disposición debe considerarse nula o inaplicable hasta que se adopte esta decisión?
e)
El concepto “Estado miembro” que figura en la tercera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE debe entenderse en el sentido de que el particular tiene un derecho directo a la observancia de esta disposición o el órgano jurisdiccional nacional debe, en la hipótesis planteada en la cuestión d), tener en cuenta de oficio la nulidad de la ley en su resolución?»
Una vez que las demandantes en el procedimiento principal, excepto la del asunto 120/73, el Gobierno de la República Federal de Alemania, el del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas han presentado sus observaciones escritas y manifestado también verbalmente sus opiniones, me corresponde en este momento examinar los problemas planteados y presentar al Tribunal de Justicia mi opinión a este respecto.
1.
Permítaseme, en primer lugar, hacer dos observaciones preliminares.
La primera se refiere al hecho de que, en el curso del procedimiento que dio origen al asunto 122/73, se interpuso un recurso de queja («Beschwerde») contra la resolución de remisión, de manera que el asunto se sometió al Verwaltungsgericht del Land de Hesse. La otra observación se refiere al problema de la necesidad del Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones que le han sido sometidas.
a)
En primer lugar, y por lo que se refiere al hecho de que se haya interpuesto un recurso de queja («Beschwerde») contra la resolución de remisión dictada en el asunto 122/73, el problema que ello suscitó (es decir, la cuestión de si, no obstante, está justificada la continuación del procedimiento con carácter, prejudicial), ha encontrado en el ínterin una solución porque el Verwaltungsgerichtshof, que ha conocido del recurso, lo ha desestimado mediante resolución dictada el 22 de junio de 1973, y porque la demandante en el asunto 122/73 no persiste en sus pretensiones.
En cualquier caso, me gustaría decir, al menos, que, en mi opinión no existía ninguna razón para suspender el procedimiento, tomando como ejemplo el asunto 31/68 (Rec. 1970, p. 403), sino que, por el contrario podría haberse seguido el mismo, como sucedió en los asuntos 13/61 (↔ Rec. 1962, p. 97) y 23/67 (↔ Rec. 1967, p. 525). La única consideración pertinente al respecto es que, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto 31/68, el Tribunal que dictó la resolución de remisión no nos comunicó oficialmente que la interposición del recurso había tenido por consecuencia la suspensión de la ejecución del título impugnado. Además, conforme al Derecho alemán (artículo 149 de la Verwaltungsgerichtsordnung), los recursos del tipo del que se discute aquí no tienen, en principio, efecto suspensivo.
b)
A continuación, los motivos del recurso mencionado con anterioridad, tal y como se nos han manifestado, nos dan ocasión de formular una serie de consideraciones relativas a la necesidad de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones que le han sido sometidas. En la fundamentación del recurso se insiste en que la Comisión preguntada al respecto, manifestó expresamente que sólo había iniciado un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93. La demandante entiende que dichos procedimientos no producen ningún efecto suspensivo de los regímenes nacionales de ayudas que contemplan, sino que, en todo caso, conducen a decisiones que sólo tienen efectos para el futuro. Por consiguiente, un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, así lo afirma la demandante, no tiene ninguna influencia en la solicitud de subvención a las inversiones para el año 1969, que es la única que se discute en el procedimiento principal; por todo ello, no existe, de hecho, ninguna razón para interpretar la disposición del apartado 3 del artículo 93.
No obstante, a propósito de esta alegación, hay que poner de manifiesto en primer lugar que, en su jurisprudencia relativa al procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia ha mantenido hasta el momento presente el principio de que el Tribunal no debía comprobar si era necesario pronunciarse sobre las cuestiones que se le habían sometido para permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar su sentencia. En la medida en que se ha insinuado la posibilidad de reconocer una excepción al principio en aquellos casos en que la disposición del Derecho comunitario cuya interpretación se pide haya sido invocada manifiestamente por error del órgano jurisdiccional nacional, hay que señalar que el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución de remisión en el asunto presente también ha formulado críticas a propósito de la actitud de la Comisión en relación con la iniciación del procedimiento, es decir, a propósito de la legalidad del comportamiento de la Comisión. Puesto que estas consideraciones no parecen ser manifiestamente inexactas, tampoco se excluye a priori que, a pesar de la comunicación de la Comisión relativa a la iniciación del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, haya que proceder a una interpretación del apartado 3 del artículo 93 para permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar sentencia.
Por consiguiente, pensamos que no se debe dejar de examinar las cuestiones planteadas y de dar una respuesta al órgano jurisdiccional que las ha sometido, basándose en que no son necesarias para emitir su fallo.
2.
Si me consagro ahora al examen de las cuestiones en sí, debo recordar en primer lugar que se refieren todas al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Asimismo es evidente, como ha puesto también de manifiesto el Verwaltungsgericht Frankfurt, que estas cuestiones «se condicionan recíprocamente y se interfieren». Por ello pienso que es conveniente no tratarlas inmediatamente con detalle, sino hay que empezar por situar la disposición que debo interpretar, como lo ha hecho la Comisión, en su contexto material y comenzar por formular algunas observaciones de principio a propósito de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas.
El artículo 92, que ya ha sido tratado varias veces en la jurisprudencia, dispone en su apartado 1 que las ayudas concedidas por los Estados con objeto de favorecer a determinadas empresas o producciones son, en algunos casos (cuando falseen la competencia o afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros) incompatibles, en principio, con el mercado común. El apartado 2 del artículo 92 establece, a continuación, que determinadas ayudas son compatibles con el mercado común; por otra parte, conforme al apartado 3 del artículo 92, determinadas ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. Ya se ha declarado que estas disposiciones no son directamente aplicables, en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia al respecto, que no implican ninguna prohibición directamente aplicable que los particulares puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, me remito a la sentencia dictada recientemente en el asunto 77/72.
En consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 93, relativas al procedimiento de aplicación del artículo 92, tienen gran importancia para el sistema. Dichas disposiciones distinguen dos casos: por una parte, las ayudas existentes, es decir, los regímenes de ayudas que existían en el momento de entrada en vigor del mercado común o que se establecieron más tarde respetando las disposiciones del apartado 3 del artículo 93; por otra parte, las ayudas proyectadas, es decir las ayudas que se establecieron después de la entrada en vigor del Tratado o los regímenes que tienen por objeto una modificación o una prórroga de las ayudas existentes.
En relación con las ayudas existentes, el apartado 1 del artículo 93 establece que la Comisión procederá junto con los Estados miembros, a un examen permanente de las mismas. A este respecto, la Comisión puede proponer a los Estados miembros «medidas apropiadas». Si la Comisión llega a la conclusión de que existe incompatibilidad con el mercado común, inicia el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 y, en su caso, adopta una decisión en el curso del procedimiento, por la que se concede un plazo para la supresión o modificación del régimen de ayudas. Si el Estado miembro de que se trate no cumpliere esta decisión, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170. A este respecto es también importante señalar que, en caso de circunstancias excepcionales, el Consejo puede decidir, por unanimidad, que una ayuda es compatible con el mercado común. De todo ello se deduce justificadamente que las decisiones de la Comisión relativas a las ayudas existentes sólo producen sus efectos en el futuro, y se hizo referencia a ello en el procedimiento presente, haciendo hincapié en el principio de seguridad jurídica.
En relación a los proyectos de ayudas, es decir, a los nuevos regímenes de ayudas, se aplican, por el contrario, otros principios. En este ámbito se ha establecido un control previo por parte de la Comisión, es decir, un procedimiento de examen anterior al establecimiento de las ayudas, habida cuenta de que las distorsiones de la competencia causadas por los sistemas de ayudas sólo pueden eliminarse difícilmente con efecto retroactivo o, incluso, que no pueden eliminarse en absoluto. A este respecto, los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión a sus debido tiempo de sus proyectos de establecimiento o de modificación de los regímenes de ayudas con objeto de permitirle proceder a su examen y presentar sus observaciones. Si la Comisión, después de un examen sumario, entiende que el proyecto no es compatible con el mercado común, iniciará sin demora el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93. Contrariamente a lo que ha alegado el Gobierno del Reino Unido, se puede considerar suficiente el que la Comisión tenga serias dudas respecto a la compatibilidad de un régimen de ayudas, es decir que, considerado desde el punto de vista del artículo 92, parezca sospechoso. En caso contrario, es decir, si la Comisión está convencida de la incompatibilidad de un régimen de ayudas, será inmediatamente posible una decisión definitiva y no hará falta iniciar un procedimiento de examen más detallado. A propósito de este procedimiento, la tercera frase del apartado 3 continúa diciendo que «el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva». Por consiguiente, en este contexto es esencial -y no se puede garantizar de otra forma un control previo eficaz- que los Estados miembros estén obligados a respetar una obligación de standstill. Si bien es cierto que la última frase del apartado 3 ya citada sólo establece esta obligación de manera evidente para el caso en que ya se haya iniciado el procedimiento, sin embargo, de la finalidad y de los términos de la disposición, cuando dice que «será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la sufi ciente antelación para poder presentar sus observaciones», hay que deducir sin más que la obligación de standstill empieza ya antes, en concreto con la notificación o incluso sin ella. Cualquier otra interpretación, por ejemplo aquella conforme a la cual los Estados miembros son libres de ejecutar los regímenes de ayudas hasta el momento de iniciación del procedimiento, no tiene ningún sentido, teniendo en cuenta el sistema establecido en el artículo 93. Por consiguiente, se puede hablar perfectamente, como lo ha hecho la Comisión, por una parte de una obligación general y global de standstill de los Estados miembros y, por otra parte, de una obligación especial y prolongada de standstill limitada al supuesto de que la Comisión haya iniciado el procedimiento.
Aunque, conforme a la lógica y al tenor de las disposiciones interpretadas, esta conclusión parece relativamente clara, hay un determinado número de problemas específicos que quedan por dilucidar y es precisamente a ellos a los que se refieren en particular las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
a)
El problema más importante es el de determinar la duración de la obligación de standstill una vez que la Comisión ha sido informada.
Por una parte, se ha alegado que la obligación de standstill sólo rige durante el lapso de tiempo que necesita la Comisión para formarse una opinión exacta del régimen de ayudas y proceder a su examen. En el caso de que dicho plazo útil haya transcurrido sin que se haya iniciado el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 93, la obligación de standstill se extinguiría, lo cual tendría por consecuencia que se podría ejecutar el régimen de ayudas y dichas ayudas pasarían a ser ayudas «existentes» en el sentido del apartado 1 del artículo 93.
A esta tesis se opone la opinión de que un Estado miembro que proyecta establecer una ayuda debe siempre esperar a que la Comisión adopte una decisión y, en concreto, una decisión que declare la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado común (puesto que en caso de que la Comisión adopte una decisión de iniciación del procedimiento, existe una obligación prolongada de standstill).
Parece que prevalece la primera opinión y, hasta el momento presente, la práctica de la Comisión se adecua a ella. Algunos demandantes en los procedimientos principales y los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino Unido se han pronunciado también en favor de esta interpretación del apartado 3 del artículo 93. Por el contrario, el órgano jurisdiccional nacional parece preferir la concepción expuesta en segundo lugar.
Debo admitir que hay un determinado número de alegaciones en favor de la tesis de que, precisamente por el hecho de que mediante notificación de un régimen de ayudas se haya iniciado un procedimiento de examen, la Comisión está obligada a presentar sus observaciones, incluso si no alberga ninguna duda a propósito de la compatibilidad de este régimen. De forma similar se puede sostener con buenos argumentos que el imperativo de la seguridad jurídica exige que los Estados miembros respeten el standstill hasta la presentación de estas observaciones.
Sin embargo, lo decisivo en último término para la solución de nuestro problema es el tenor de las disposiciones aplicables del Tratado y su sistema general.
Desde este punto de vista, creo fundamental el hecho de que ningún texto establezca la obligación de la Comisión de adoptar una decisión, incluso en el supuesto de que el examen sumario al que debe proceder se pronuncie a favor del régimen de ayudas. Como se deduce de manera evidente de las versiones francesa, italiana e inglesa de la tercera frase del apartado 3 del artículo 93, sólo se requiere una decisión definitiva en el caso de que la Comisión inicie el procedimiento después de un primer examen sumario. Cito, a este propósito, el texto francés: «avant que cette procédure ait abouti à une décision finale». Está claro que la expresión «cette procédure» se refiere al procedimiento conforme a la frase anterior. En mi opinión, existen además buenas razones para que sea así. Efectivamente, en este asunto no es posible limitarse a declarar (como lo hizo el Abogado General Sr. Lagrange, en sus conclusiones presentadas en el citado asunto 6/64, Rec. 1964, p. 1169) que en las relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros no hay lugar para un formalismo exagerado. La idea de que el artículo 92, como hemos visto, no hace nacer derechos directos en favor de los particulares también tiene su importancia; lo mismo sucede con la tesis de que el derecho de la Comisión a examinar más tarde el régimen de ayudas con arreglo, en este caso, a los apartados 1 y 2 del artículo 93, podría verse afectado o incluso impedido en caso de decisión favorable que dé la impresión de una aprobación. Por ello lo máximo que puede exigirse de la Comisión en este contexto, es decir, después de un examen meramente sumario, es una declaración informal de que no hay objeciones a propósito del régimen de ayudas proyectado (el Gobierno del Reino Unido habla de una práctica deseable, mientras que la propia Comisión no excluye la existencia de una obligación jurídica en este sentido).
Por otra parte, y por lo que se refiere a la obligación de espera impuesta a los Estados miembros y que algunos querrían prolongar hasta que la Comisión presentara sus observaciones de manera informal, no podemos olvidar que, conforme a la sistemática del Tratado, las ayudas concedidas por los Estados miembros ni están pura y simplemente prohibidas ni dependen de una autorización previa de la Comisión. Precisamente el objetivo del apartado 3 del artículo 93 es solamente el de garantizar un equilibrio entre los intereses de los Estados miembros, que desean la puesta en práctica rápida de su régimen de ayudas, y los intereses de la Comunidad, que pretende que no se falsee la competencia. Conforme al sentido evidente del citado artículo, las medidas nacionales no pueden situar a la Comisión frente a hechos consumados; por el contrario, la Comisión debe disponer de tiempo suficiente para proceder a un examen. Ahora bien, desde este punto de vista, es difícil prolongar la obligación de esperar en perjuicio de los Estados miembros, por ejemplo, cuando la Comisión dilata el procedimiento de examen y no cumple a su debido tiempo la obligación que le incumbe de presentar sus observaciones. Como ha subrayado acertadamente el Gobierno del Reino Unido, no se puede pensar en serio, considerando los plazos que deben expirar necesariamente, en remitirse a la posibilidad de recurso establecida en el artículo 175 del Tratado, es decir, exigir del Estado miembro interesado que inicie este procedimiento con objeto de conseguir que la Comisión presente sus observaciones. En buena lógica y a fin de evitar una limitación indebida de la libertad de los Estados miembros, sólo queda, por el contrario, mantener que la obligación general de standstill impuesta a los Estados miembros en el apartado 3 del artículo 93, se extingue con la expiración de un plazo de examen razonable. Es cierto que esta solución puede implicar el inconveniente de una cierta inseguridad porque el plazo de examen tendrá una duración diferente en cada caso, según las particularidades del régimen de que se trate (urgencia del proyecto nacional, necesidad de la Comisión de recabar informaciones). Como, acertadamente, ha subrayado el Gobierno británico, la cuestión de si el plazo ha expirado efectivamente sólo suscitará dudas en contadas ocasiones. Además, en los supuestos extremos -como lo demuestran los procedimientos presentes- se pueden conseguir las aclaraciones necesarias mediante las remisiones con arreglo al artículo 177, hasta que el Consejo -como parece deseable-haya procurado estas aclaraciones mediante la adopción de un reglamento con arreglo al artículo 94 del Tratado y la fijación de plazos precisos.
Si se comparte esta opinión -personalmente no me cabe duda de su exactitud- no revisten dificultades las respuestas a las tres primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
En relación con la primera cuestión, hay que precisar en primer lugar que el apartado 3 del artículo 93 no debe interpretarse en el sentido de que la Comisión deba adoptar en cualquier caso una decisión formal definitiva, incluso si entiende que una ley nacional es compatible con el artículo 92 del Tratado CEE. Como máximo tendrá la obligación de hacer una declaración informal una vez concluido su examen sumario. Dicha declaración, cuando la Comisión renuncia a iniciar el procedimiento de examen formal, puede limitarse a mencionar que no existe ninguna objeción al establecimiento del régimen nacional. Obviamente, al igual que en el caso en que la Comisión no tome la iniciativa, tal declaración tampoco impide a la Comisión reexaminar el régimen conforme al apartado 2 del artículo 93, incluso sin que hayan variado los antecedentes de hecho.
A propósito de la segunda cuestión, diré que, si la Comisión no inicia sin demora el procedimiento después de haber sido informada por un Estado miembro y una vez transcurrido un plazo de examen razonable, no se producirá el efecto suspensivo («Sperrwirkung») del apartado 3 del artículo 93. En ese caso, el Estado interesado puede establecer el régimen de ayudas y éstas se convierten en ayudas existentes en el sentido del apartado 1 del artículo 93. En este contexto no se ha planteado ninguna cuestión particular a propósito de la duración de la obligación de standstill. No obstante, haré notar que, entretanto, puede ser útil una declaración provisional de la Comisión en el sentido de que el procedimiento de examen todavía está en trámite y que no terminará antes de que expire un determinado plazo. En relación con los procedimientos de los que debemos tratar hoy, es revelador, en cualquier caso, que la Comisión no alegara que el plazo correspondiente no había expirado todavía en el momento de iniciar el procedimiento en enero de 1970, sino que, al contrario, consideró las ayudas objeto del litigio como «existentes», es decir, legalmente establecidas.
Finalmente y por lo que respecta a la tercera cuestión, el problema determinante es, como ha señalado acertadamente la Comisión, el de si todavía existía la obligación general de standstill en el momento de iniciar el procedimiento. En caso de respuesta afirmativa, el efecto suspensivo prolongado establecido en la tercera frase del apartado 3 del artículo 93 surte efecto, como ya he dicho, con el inicio del procedimiento, y subsiste hasta la adopción de una decisión definitiva. Por el contrario, si en el momento de entrada en vigor del régimen nacional de ayudas, ya había expirado el plazo razonable de examen, el régimen de ayudas se ha establecido legalmente y sólo puede ser prohibido para el futuro con arreglo a un procedimiento iniciado ulteriormente.
b)
En consideración a las afirmaciones efectuadas respecto a las tres primeras cuestiones, no es necesario responder a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional. Por consiguiente, sólo me queda definir mi postura en relación con la última cuestión, mediante la cual el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el apartado 3 del artículo 93 debe interpretarse en el sentido de que los particulares poseen un derecho directo a la observancia de esta disposición.
Esta cuestión no precisa demasiadas aclaraciones.
En efecto, en relación con la tercera frase del apartado 3 del artículo 93, puedo referirme a la jurisprudencia de los citados asuntos 6/64 y 77/72. De estas sentencias deducimos que también el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por la citada disposición, es decir, que ésta otorga a los particulares el derecho de invocar el efecto suspensivo que establece.
Ahora bien si ello es así en relación con «la obligación de standstill prolongada» impuesta a los Estados miembros, también debe serlo en relación con la obligación general de standstill, como la llama la Comisión, establecida en la primera frase del apartado 3 del artículo 93. Esto parece evidente puesto que, de otra forma, los Estados miembros estarían tentados a no observar su obligación de información y a ejecutar rápidamente los regímenes de ayudas. Por otra parte, no se puede objetar -como hace el Gobierno británico- que en ese caso faltaría la claridad necesaria, puesto que la misma objeción se podría hacer en el momento en que comienza la obligación prolongada de standstill. Por ello, no se debe hacer ninguna diferencia entre la obligación general de standstill y la obligación prolongada, sino que, por el contrario, hay que afirmar también a propósito de la primera que su incumplimiento puede ser alegado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Además añadiré que el incumplimiento de la obligación de standstill no debe necesariamente tener como consecuencia la nulidad de la ley nacional de que se trate. También aquí podemos extraer informaciones útiles de la jurisprudencia existente y, en concreto, del asunto 34/67 (Rec. 1968, p. 355), especialmente de la afirmación hecha a propósito de la aplicabilidad de una medida interna incompatible con el Derecho del Tratado, afirmación conforme a la cual corresponde «a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar, entre los distintos procedimientos del ordenamiento jurídico interno, aquéllos que sean adecuados para salvaguardar los derechos individuales garantizados por el Derecho comunitario». Efectivamente, esta doctrina puede aplicarse también al problema que ahora nos ocupa y ello, por la simple razón de que él Tratado no contiene ninguna prohibición general relativa al establecimiento de ayudas nuevas, por una parte, y, por otra parte, porque el apartado 2 del artículo 93 atribuye una competencia especial al Consejo. Por ello mantenemos que, para respetar el objetivo que persigue el apartado 3 del artículo 93, basta con no aplicar temporalmente un régimen nacional que infrinja dicha disposición.
De esta forma he expuesto, también a propósito de la última cuestión, todo lo necesario a los fines de procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional.
3.
En resumen, en mi opinión, procede responder a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht de Frankfurt de la siguiente manera:
a)
La tercera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE no debe interpretarse en el sentido de que la Comisión está obligada a adoptar una decisión definitiva también en el caso de que no tenga que formular ninguna objeción contra un proyecto de ley nacional y cuando, por este motivo, no inicie el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 93. No obstante, por imperativos de seguridad jurídica parece indicado que, en casos similares, la Comisión presente, por lo menos, observaciones informales.
b)
Si, después de haber sido informada por un Estado miembro con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 93, la Comisión no inicia sin demora, es decir, después de un plazo razonable para efectuar el examen necesario del proyecto, el procedimiento establecido en la segunda frase del apartado 3 del artículo 93, termina el efecto suspensivo establecido en el apartado 3 del artículo 93 y, por consiguiente, se puede establecer el régimen de ayudas, convirtiéndose éste en una ayuda existente en el sentido del apartado 1 del artículo 93. Ello no impide que pueda iniciarse ulteriormente un procedimiento, pero sólo se podrá fundar en el apartado 2 del artículo 93.
c)
Si la Comisión inicia el procedimiento establecido en la segunda frase del apartado 3 del artículo 93 en un plazo razonable, prolonga la obligación de standstill impuesta al Estado miembro que ha notificado un régimen de ayudas, hasta la conclusión del procedimiento con arreglo a la tercera frase del apartado 3 del artículo 93.
d)
Tanto la obligación general de standstill que se deriva para el Estado miembro de la notificación de un régimen de ayudas, como la obligación prolongada de standstill impuesta al Estado miembro interesado a consecuencia de la iniciación del procedimiento por parte de la Comisión en los plazos previstos, producen efectos jurídicos directos en los Estados miembros. El incumplimiento de la obligación de standstill no tiene necesariamente por consecuencia la nulidad del sistema de ayudas que se discute. Por el contrario, desde el punto de vista del Derecho comunitario, basta con que los órganos jurisdiccionales nacionales declaren dicho sistema provisionalmente inaplicable.
( 1 ) Lengua original: alemán.
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