CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ALBERTO TRABUCCHI
presentadas el 28 de noviembre de 1973 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Hubo un tiempo en que se distinguía entre los animales, con el fin de determinar cuáles podían ser lícitamente objeto de propiedad, es decir los animales salvajes, las fercœ, en contraposición a los animales domésticos, los cuales, aun cuando se dejaran en libertad, abire et redire solent y eran, por tanto, propiedad de aquel que dirigía prácticamente toda su vida.
En aras del fin con que tal clasificación se efectuaba, la sabiduría antigua aplicaba asimismo la distinción a los casos concretos: así, dentro de una misma categoría de animales domésticos, tomemos por ejemplo las gallinas o los patos, quorum non est fera natura, se distinguía entre los que vivían dentro de los lugares domésticos en el marco de una explotación familiar y aquellos que, in naturalem libertatem se receperint y, por tanto, podían constituir objeto de caza. Estas distinciones, que, por lo demás, nos parecen propias de una época romántica ya superada en gran parte por la evolución de la economía, todavía pueden tener validez hoy en día, como punto de partida y como ejemplo al que referirse, puesto que, tras afinarse al contacto con los ejemplos clásicos, la sensibilidad del jurista debe permanecer abierta a la vida, pudiéndose aplicar a esta materia muy poco romántica que constituyen las categorías establecidas por la «Nomenclatura de Bruselas» y por el Arancel Aduanero Común para distinguir la caza de los demás animales que proporcionan carne.
Con motivo de un litigio relativo a la clasificación arancelaria de carne de caribú procedente de Groenlandia, el Finanzgericht Hamburg pregunta al Tribunal de Justicia qué debe entenderse por «caza», en el sentido de la subpartida 02.04 B del Arancel Aduanero Común de 1970.
Habida cuenta del propio sentido de la palabra «caza», opinamos que debe considerarse que pertenecen a esta categoría los animales, no considerados aislada e individualmente, sino como género, que viven normalmente en estado salvaje en la región en que son cazados, es decir, quorum et ipsorum feram esse naturam nemo negat, y que, por tanto, normalmente sólo caen en manos del hombre gracias a la caza. Estas características deben determinarse en relación con id quod plerumque accidit para la especie animal considerada en su región de procedencia, es decir, para la categoría a la que pertenece el animal; la distinción entre la caza y los demás animales debe, pues, establecerse, básicamente, a nivel ontológico, basándose en las características normales propias del género de animales considerado en su ámbito natural.
Esta referencia a la naturaleza, que servía de punto de partida para el Derecho antiguo, continúa siendo el eje alrededor del cual debe articularse una clasificación objetiva de los animales a efectos de la imposición aduanera correspondiente a su carne.
Naturaleza salvaje o naturaleza doméstica: éste es el primer criterio cuya existencia debe determinarse para distinguir la caza de otros animales cuya carne se destina al consumo humano. En este tipo de clasificación, que se hace esencialmente por categorías, debe considerarse como naturaleza la de la categoría: así pues, constituye caza el género de animales que, naturalmente, vive en estado salvaje y constituye un objeto normal de caza. Pero si, en la concepción romana, cuando se trata de determinar el carácter del animal considerado individualmente, pueden exceptuarse los animales de los que se considere que pueden ser objeto de un derecho, en este caso, por el contrario, por tratarse de categorías que se deben apreciar de una manera uniforme, sin que pueda haber excepciones individuales, se podrán distinguir dentro del género las especies, cada una de las cuales puede constituir una categoría arancelaria. Por tanto, en la normativa arancelaria, que pretende clasificar los bienes, para llegar a establecer categorías entre los tipos de animales, también se puede partir del género común para diferenciar las diversas especies; y, así, al pasar del género (Rangifer tarandus) a las diferentes especies (Rangifer tarandus tarandus, Rangifer tarandus caribou, Rangifer tarandus arcticus), puedo encontrar el criterio de distinción entre las diversas partidas arancelarias que se pueden aplicar. Y si, aun perteneciendo al género común, una de las especies se distingue de las otras, es porque la primera comprende animales que son domésticos por naturaleza, mientras que las otras especies comprenden animales que han conservado su naturaleza salvaje. Lo mismo ocurre incluso cuando las características del genus al que pertenecen todas estas especies son tan semejantes que, en la práctica, es difícil distinguir en un caso concreto a cuál de estas dos especies pertenece la carne que se ha importado y que procede de un animal de este género.
No se puede oponer a esta conclusión el argumento contenido en las Notas Explicativas elaboradas por la Comunidad respecto a las partidas del Arancel Aduanero de que se trata y según las cuales, «los renos son considerados animales domésticos». Es posible que esta afirmación sólo se refiera a los renos propiamente dichos (Rangifer tarandus tarandus) que, como ya se ha observado, son de hecho los del norte de Europa. Desde este punto de vista, tal afirmación estaría perfectamente de acuerdo con la interpretación del Arancel Aduanero, que nos parece correcta. Si, por el contrario, se entendiera que tal afirmación se refiere a toda la categoría del Rangifer tarandus, sin distinguir entre los géneros domésticos y los géneros salvajes de este tipo de animales, sería inaceptable, porque sería contraria al texto normativo.
Como sabemos, las Notas Explicativas son obra de órganos técnicos y están destinadas a facilitar la labor de las Administraciones aduaneras. Tienen un valor puramente explicativo de la norma legal y si, en el plano estrictamente técnico, pueden constituir una ayuda preciosa, en ningún caso pueden vincular al intérprete de la norma de Derecho.
El Finanzgericht Hamburg pregunta al Tribunal de Justicia si la clasificación de los animales en la categoría de caza puede hacerse depender, o no, de las disposiciones nacionales del país de origen que consideren que estos animales pueden cazarse legalmente. En su acepción aduanera el concepto de caza debe vincularse a la posibilidad de ser cazados considerada en abstracto, en relación con la categoría: en efecto, para nosotros la caza sólo presenta un interés como parámetro de una posibilidad respecto a los animales que viven en estado natural, debido a que esta actividad supone generalmente que se trata de animales que son típicamente res nullius puesto que viven en libertad. Pero, en el marco de la legislación aduanera, el reconocimiento del carácter de caza a determinado género de animales no puede depender razonablemente de si está permitido cazarlos, cuestión que puede recibir respuestas diferentes en función de las exigencias locales y de exigencias del medio, exigencias que pueden variar, igualmente, en función de las estaciones, mientras que el problema esencial que plantea la primera cuestión consiste únicamente en calificar un animal sobre la base de características ontológicas en relación con su modo de vida, independientemente de las diversidades que presentan las legislaciones de caza.
Si la ilicitud de la caza de un género determinado de animales en relación con la legislación nacional aplicable no basta para prohibir que, a efectos de la legislación aduanera comunitaria, se reconozca el carácter de caza a estos animales, a la inversa, la licitud de la caza de que determinados animales pueden ser objeto no es suficiente para probar la existencia de este carácter.
Un animal que pertenezca a un género que vive normalmente en estado doméstico, como, por ejemplo, las gallinas, no se convierte, así pues, en caza frente a la ley aduanera por el hecho de que se trate de un individuo que vive en libertad, que, por tanto, es res nullius, y que, como tal, haya podido constituir objeto de caza. No es -y ya hemos insistido sobre este punto- el individuo lo que debe tenerse en cuenta a efectos de la clasificación arancelaria, sino el género al que pertenece considerado en su ambiente concreto.
Pero, mientras que, para hablar al cónsul, Virgilio decía que debía elevar el tono de su discurso sobre las materias agrícolas (paulo majora canamus), por el contrario, me veo obligado a bajarlo aún más para descender desde las Bucólicas hasta las exigencias de la vida aduanera. Asimismo, surge un problema preliminar y de carácter completamente práctico, que, seguramente, ha originado el presente litigio. Consiste en preguntarse qué debe hacer el aduanero, ante las partes de animales que se transportan para su exportación, para distinguir si se trata de la carne de un animal salvaje, como es normalmente el caribú en Groenlandia (la propia Comisión lo reconoce), o si, por el contrario, se encuentra ante un trozo de reno doméstico. Aquí, y sólo aquí, reside el problema. Pero se trata de una dificultad de orden práctico, que no depende de la definición del concepto aduanero de caza, sino únicamente de la prueba de la naturaleza de la mercancía. Para intentar resolver esta dificultad, la Comisión propone, básicamente, que se restrinja el alcance del concepto de caza previsto en la subpartida 02.04 B del Arancel Aduanero Común de 1970, de manera que se excluya de esta categoría a un animal desde el momento en que, si no se importa por piezas enteras, sino en forma, por ejemplo, de gulasch, no pueda distinguirse su carne de la que, procedente de otros animales pertenecientes a la subpartida arancelaria 02.04 C III, está sometida a un derecho de aduana más elevado.
Así pues, en la práctica, la tesis de la Comisión conduciría a denegar el carácter de caza a todo animal, aun el más salvaje, siempre que hubiera dificultades prácticas para distinguir su carne de la de otros animales de género semejante que proceden de regiones en las que normalmente no vagan en libertad porque el hombre los ha domesticado desde hace mucho tiempo.
Esta manera de plantear y de resolver la cuestión equivale a confundir el problema de la interpretación de la norma legal, que es un problema esencialmente racional, con un problema de aplicación que, ciertamente, no es menos importante y que consiste en la prueba de la identidad y del carácter del producto considerado. En cuanto a la prueba, las autoridades aduaneras podrán exigir, en caso de duda, todos los datos útiles, basándose en criterios tan rigurosos como sea necesario, y, a este respecto, naturalmente, es preciso que se adopten normas y criterios idénticos para todos los Estados de la Comunidad, con el fin de evitar que las diversas Administraciones aduaneras nacionales apliquen de manera diferente los derechos del Arancel Aduanero Común. A estos efectos, las Instituciones comunitarias competentes pueden adoptar las medidas oportunas. Pero, ciertamente, no corresponde al Tribunal de Justicia, llamado a interpretar los conceptos generales del Arancel Aduanero Común, remediar las posibles dificultades de prueba mediante una ampliación o limitación racionalmente injustificables de determinadas partidas arancelarias en función de las dificultades más o menos grandes que puedan presentarse en relación con la identificación de uno u otro producto. No sería éste el mejor método para suplir las eventuales carencias en un sector que exige una normativa general uniforme, inspirada por criterios de clasificación precisos que se apoyen en una técnica aduanera moderna.
Por tanto, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda al Finanzgericht Hamburg en el sentido anteriormente indicado.
( 1 ) Lengua original: italiano.
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