CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ALBERTO TRABUCCHI
presentadas el 5 de diciembre de 1975 ( 1 )
Señor Presidente
Señores Jueces,
1.
El tema de la causalidad en general y de la causalidad jurídica del daño en particular, y, por consiguiente, de la relación entre el acto ilícito y la indemnización, ha causado siempre graves dificultades a la doctrina y a la jurisprudencia, tanto a la hora de definir los criterios aplicables in abstracto, como cuando se trata de su determinación concreta.
Para delimitar qué daños han sido causados directamente deben tenerse en cuenta, en la relación de causa a efecto, la posible existencia de diferentes móviles -que no pueden distinguirse claramente de la determinación volitiva-, la contribución achacable a la víctima, y en particular los efectos negativos de su inacción para limitar futuros daños. El jurista debe considerar todos estos elementos para responder a una cuestión en el ámbito de la causalidad, cuestión que aún resulta más difícil cuando el litigio se produce en el ámbito mercantil, en el que elementos especulativos introducen necesariamente criterios de previsión y decepción que difícilmente pueden reducirse a cifras. Por ello diré, como el poeta, felix qui potuit rerum cognoscere causas.
Considero, no obstante, que en estas segundas conclusiones que presento en el mismo asunto, debo ofrecer al Tribunal de Justicia una síntesis de esta compleja materia recordando los pilares en que se basa una acción de responsabilidad que debe resolverse con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
Por otra parte, mi exposición podría reducirse a un esquema esencial, que calificaría incluso de simplista. Si, como parece indicar su decisión de ordenar la reapertura de los debates únicamente en atención a la relación de causalidad entre el comportamiento del Consejo y el daño, el Tribunal de Justicia ha considerado que, al dar informaciones incompletas, el Consejo incurrió en un acto ilícito, el daño sufrido por la demandante podría ser el de haber contratado considerando legítimamente que tenía derecho a percibir en su totalidad el montante compensatorio previsto; a primera vista parece que la indemnización debería poder consistir en una reparación específica, es decir, atribuir a la demandante el importe íntegro del montante compensatorio con el que podía legítimamente haber contado. Lo que haya sucedido posteriormente, interrumpiendo en su caso el nexo causal, a raíz del conocimiento posterior del verdadero contenido del sistema establecido en el artículo 55 del Acta de Adhesión, podrá constituir un elemento que limite la indemnización a los compromisos anteriores en la medida en que la demandante hubiera tenido la posibilidad de evitar el daflo vinculado a la ejecución o a la resolución de los contratos de que se trata.
2.
Debo examinar, no obstante, si este apunte responde a una apreciación jurídica más detallada de la situación jurídica ante la que nos encontramos.
Los principios del sistema son claros. A tenor del Acta de Adhesión, el montante compensatorio debe abonarse únicamente dentro de determinados límites, fijados en previsión de un acontecimiento efectivamente ocurrido: la reducción del importe de la exacción reguladora a un nivel inferior al del importe previsto del montante compensatorio. Por consiguiente, la obligación del Consejo era únicamente la prevista si se verificaba dicho acontecimiento. No obstante, a lo dispuesto en el Acta de Adhesión, vino a añadirse el anuncio efectuado por el Consejo en su Resolución de 20 de julio de 1972, en la que hizo público el proyecto del Reglamento de aplicación.
¿Qué carácter tiene tal declaración del Consejo? Constituye una previsión legal, y su finalidad principal es despejar de ante mano una incógnita: el importe del montante compensatorio. La base legal de la medida anunciada ya figuraba en el Acta de Adhesión; la declaración del Consejo añade una precisión. Al ser una obligación legal compensar las diferencias entre los precios de los nuevos Estados miembros y los precios comunitarios, la obligación del Consejo sólo podía ser adoptar un acto confirmativo y declarativo, acto que naturalmente, por razón de su fuente, no podía quedar substraído a la condicio iuris establecida en el conocido apartado 6 del artículo 55.
Dado el carácter del acto de que se trata, la pretensión de la demandante debía forzosamente reducirse a los límites de la citada norma. La demandante, sin embargo, formuló otra pretensión basada, como sabemos, en un fundamento muy distinto: el acto ilícito del Consejo al proceder a la declaración informativa de forma insuficientemente clara y completa. El acto ilícito no consistiría, por consiguiente, en no haber cumplido la promesa hecha, promesa que, según afirma haberla interpretado la demandante, no podía legalmente hacerse ni cumplirse, sino que consistiría en haber alentado erróneas expectativas.
La acción antijurídica, primer elemento del acto ilícito, consistiría en la vulneración de la confianza legítima de los operadores económicos; la culpabilidad consistiría en haber hecho la declaración de julio de 1972 sin la debida diligencia; el daño se habría irrogado a los operadores económicos al haber celebrado los contratos de venta en el Reino Unido con la esperanza de percibir el importe íntegro de la cantidad prevista, esperanza que resultó vana cuando las diferencias entre los precios que el montante pretendía compensar -única justificación legal del sistema- se habían atenuado entretanto considerablemente.
Por una parte, garantías ofrecidas ilícitamente, y , por otra, la correspondiente confianza indebida. Aun en este primer aspecto existe ya un nexo que debe apreciarse a la luz de los criterios habituales en materia de responsabilidad.
Por consiguiente, encontramos como cuestión previa, y de manera más precisa, uno de los temas que ya desarrollé en mis primeras conclusiones.
Incurre en un acto ilícito quien da una información si no respeta las expectativas que dicha información puede suscitar en el operador que actúa en el mercado con una prudencia normal. Dicha información -que debía ofrecerse de manera completa- constituye un acto ilícito si objetivamente podía dar lugar a un error importante sobre la situación. Si hubiera existido una obligación de informar, los terceros habrían podido sin duda confiar en la información recibida, aunque hubiese sido incompleta. Pero si no existía tal obligación, sino que únicamente se sintió la oportunidad de ofrecer la información, es preciso considerar también la situación del destinatario de ésta: en particular, le corresponde a él valorar la información recibida a la luz del sistema cuya aplicación anuncia.
La regla nemo censetur ignorare leges, fundamental en todos los ordenamientos jurídicos, debe ceder, no obstante, ante una información errónea que constituye, como acto ilícito, la base de una pretensión específica. Debe aún resolverse, sin embargo, la cuestión de si la actuación del Consejo podía dar lugar a error y, en caso afirmativo, cómo.
No existirá responsabilidad, por faltar el esencial carácter antijurídico, si la declaración no podía suscitar falsas expectativas en los operadores a los que se destinaba, es decir, si podía darles una certeza; tampoco hay responsabilidad si cabe pensar que los destinatarios debían tener conocimiento de la situación real o al menos albergar dudas al respecto. Se incurre en responsabilidad -se dice comúnmente-cuando el destinatario de una declaración confió, sin culpa por su parte, en aquello que se le había comunicado; dicha responsabilidad no existe si el destinatario llega a albergar sospechas de que la realidad es diferente.
He aquí pues cómo la propia existencia del hecho generador de la responsabilidad (información errónea o incompleta) se encuentra vinculada con la situación del sujeto inducido a error. Si la responsabilidad está excluida cuando este último debía conocer la realidad o la conoció de cualquier modo, puede existir asimismo una presunción válida de que el sujeto la conocía o tenía la posibilidad de conocerla (la obligación de conocer los textos legislativos recientes) cuando se trata de un operador prudente; de manera que resulta justificado presumir que el perjudicado, por su propia negligencia, no rectificó ni completó la información. Por consiguiente, conforme a las concepciones modernas en materia de responsabilidad extracontractual en los Derechos de los Estados miembros, debe presumirse que la actitud del perjudicado ante una información errónea no ofrece indicios de negligencia, ya que el acto ilícito que consiste en dar garantías infundadas sólo pudo valorarse con arreglo a un parámetro, a saber, la inexistencia de culpa cuando se recibieron las garantías.
3.
Naturalmente, una cuestión como la que examinamos no se resuelve con un mero examen de las fórmulas utilizadas por el Consejo en la Resolución de 20 de julio de 1972 o en su exposición de motivos. Si bien en la Resolución no figuraba el compromiso directo de pagar, éste estaba sobreentendido al hacerse referencia al sistema. Como ya he señalado, la Resolución pretendía sobre todo despejar una incógnita, indicando el importe del montante compensatorio que debería pagarse en caso de funcionamiento normal del mercado, en el que se registraba una gran diferencia entre los precios mundiales, los practicados en el Reino Unido y los del mercado comunitario, considerablemente superiores. Por lo demás, el mismo compromiso del Consejo se deducía implícitamente de la expresión «el montante compensatorio aplicable hasta el 31 de julio de 1973 será […]». Sin embargo, pese a que existía una remisión al sistema del Acta de Adhesión, un operador prudente podía considerar que estaba implícita, asimismo, una remisión a la ratio de todo el sistema, que se basaba en el desequilibrio de los mercados. En mis primeras conclusiones recordé que Compagnie Continentale France debería haber albergado dudas sobre su interpretación del pretendido carácter fijo del montante compensatorio, habida cuenta del período excepcionalmente largo durante el que habría sido aplicable tal «fijación anticipada» general.
El Tribunal de Justicia decidirá si tiene en cuenta estos y otros elementos a cuya luz resulta incierta la tesis de la demandante sobre el carácter de acto ilícito de la comunicación incompleta y sobre la posibilidad de que indujera a error a un conocedor del sector que opera con criterios normales de prudencia y diligencia.
Por consiguiente, debe resolverse en primer lugar la cuestión fundamental de la existencia de acto ilícito. Para considerar que la conducta del Consejo genera su responsabilidad, debe poder inducir a error a un operador medio que obre con la diligencia y prudencia debidas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Société des Aciéries du Temple, 36/62, Rec. 1963, pp. 583 y ss., especialmente p. 590). Pero si la responsabilidad se basa en la tutela de una confianza legítima, suscitada por un acto informativo adoptado espontáneamente por el Consejo sin que estuviera obligado a ello, es preciso además que no haya motivos para considerar que en el caso concreto el operador tenía la posibilidad o el deber de conocer la realidad, más allá de la información parcial. A este respecto podría ser importante la circunstancia, conocida ciertamente por la demandante, de que, en la misma época de la celebración de los contratos de venta en el Reino Unido, la evolución del mercado de los cereales había obligado a las autoridades comunitarias a suspender totalmente las restituciones a la exportación de dichos productos hacia las países terceros, incluido el Reino Unido. Si bien los montantes compensatorios «adhesión» son jurídicamente diferentes de las restituciones a la exportación, no es menos cierto que según lo dispuesto en el artículo 55 del Acta de Adhesión, su función (al igual que la de las restituciones) es compensar los diferentes niveles de precios en los diversos mercados.
4.
Una vez que se considere existente el acto ilícito de la información equivocada o insuficiente que pueda inducir a error a una empresa con la experiencia de la demandante en la época en que celebró los contratos que fueron origen del daño sufrido, la relación de causalidad debe buscarse en los diversos elementos, sin que deba adoptarse la solución simplista que consiste en hacer coincidir el perjuicio sufrido con el incumplimiento de la promesa que podía considerarse contenida en la información dada.
Daños directos son los derivados del acto ilícito del sujeto responsable que no dependen de la intervención de otras causas, positivas o negativas. Como ya he señalado, desde este punto de vista, la actitud o el comportamiento de la víctima tiene importancia en un doble aspecto: 1) por lo que respecta a la propia existencia del acto ilícito, que únicamente existirá si la confianza errónea podía suscitarse en personas medianamente cumplidoras de la obligación de información; 2) respecto de la negligencia que pueda haber mostrado, por su parte, la víctima de la información errónea al no haber impedido futuros daños. En cuanto al primero de estos puntos, ya he señalado que el acto ilícito existe o no, sin que se trate de graduar la responsabilidad. Por lo que respecta al segundo punto, la eventual negligencia de la víctima actúa, por su parte, como concausa y puede considerarse que constituye un elemento que interrumpe la relación de causalidad entre el comportamiento ilícito y el daño. Por consiguiente, si la propia demandante tenía dudas sobre el carácter fijo del montante compensatorio anunciado, lo que parece evidente, al menos desde el escrito que dirigió al ONIC el 12 de octubre de 1972, es decir, poco después de celebrar los contratos de venta en el Reino Unido, y si la demandante había contado, por tanto, con la temida eventualidad de la aplicación de límite establecido en el apartado 6 del artículo 55, en atención al anormal aumento del precio mundial del trigo, el conocimiento de que hizo prueba implica que, al menos a partir de ese momento, la convicción que pudiera haber tenido en un principio no podía amparar operaciones posteriores. En el nuevo contexto económico éstas habrían asumido carácter objetivamente especulativo desde el momento en que el interesado hubiera hecho uso a este respecto de los derechos de fijación anticipada que habrían podido servir para las exportaciones que se había comprometido a efectuar en el Reino Unido. La causalidad habría quedado interrumpida; y si el presente procedimiento debiera continuar para que los daños fueran evaluados, el Juez deberá determinar qué influencia pudieran haber tenido las decisiones de la empresa exportadora, adoptadas ya con conocimiento de causa, apreciando si dicha empresa prefirió utilizar para otros fines, y no para dar cumplimiento a obligaciones anteriores, los certificados de exportación que ya le daban derecho a percibir una prestación comunitaria aún más elevada que el montante compensatorio. En efecto, el daño podría no derivarse de un acto antijurídico, puesto que el perjuicio no derivaría de la lesión de una confianza legítima inexistente al producirse el hecho (nuevo contrato y consiguiente utilización de los certificados de fijación anticipada) del que se habría derivado la imposibilidad del demandante de evitar el daño. Al menos debería verificarse la excusa invocada a este efecto, relativa a pretendidas dificultades de almacenamiento de la mercancía en el Reino Unido.
Ciertamente tampoco cabe admitir, en sentido contrario, la pretensión de la propia demandante de que se tenga en cuenta que había expresado su confianza en que se aplicarían las medidas de salvaguardia previstas en la disposición citada: en realidad, tal aplicación quedaba al juicio discrecional del Consejo y, de todos modos, no habría podido tener lugar antes de que entrara en vigor el Acta de Adhesión; en este punto recobra todo su valor la máxima tradicional «wo du deinen Glauben gelassen hast, da mußt du ihn suenen».
5.
Resuelta la cuestión fundamental de la influencia de la actitud de la víctima sobre la existencia misma del acto ilícito y sobre la formación de los daños derivados de éste, el Tribunal de Justicia deberá aún valorar el tema central de la causalidad para apreciar el fundamento de la pretensión de la demandante, que considera, en esencia, que el importe de los daños equivale a la cantidad no abonada en concepto de montantes compensatorios conforme a lo que implicaba la Resolución de 20 de julio. Según ella, se trata esencialmente, como he dicho, de una reparación específica. No debe olvidarse que para determinar las consecuencias del acto ilícito extracontractual debe razonarse en términos de causalidad y no en términos de promesa. Si la responsabilidad debiera considerarse derivada del incumplimiento de una promesa, la cuestión se reduciría a la interpretación de la promesa, para apreciar si se hizo en términos absolutos o si, por el contrario, estaba sometida a la condicio iuñs del apartado 6 del artículo 55. Pero en materia de resarcimiento de daños el problema es distinto. Y por consiguiente no consideraré el problema desde el puntó de vista propuesto por la demandante, es decir, la interpretación de la Resolución del Consejo como promesa de un montante fijo, sistema que, según se afirma, era el que se presumía escogido de antemano por el Consejo, y como tal, substraído a la aplicación del apartado 6 del artículo 55. El daño que deba resarcirse ha de calcularse atendiendo a todas las circunstancias para determinar en qué medida influyó en las pérdidas sufridas por la demandante el que se viera inducido ilícitamente a error por haber tenido en cuenta la declaración incompleta o inexacta del Consejo.
Queda aún por resolver, sin embargo, el punto quizás más importante para apreciar si los daños sufridos pueden ser consecuencias directas del acto ilícito, únicos daños que pueden ser objeto de resarcimiento. La solución del problema requiere un difícil examen de la influencia que tuvieron en realidad las noticias difundidas mediante la Resolución de 20 de julio de 1972 sobre los contratos celebrados por la demandante con compradores británicos. Sería preciso, por consiguiente, proceder a una problemática valoración de lo que habría podido ser el objeto de las relaciones contractuales, no sólo en la hipótesis de que no se hubiera previsto un montante compensatorio, sino también en el caso de que la disposición que lo hubiera establecido estuviera específicamente sujeta a la salvedad del apartado 6 del artículo 55. Sólo puedo decir que los contratos de que se trata se habrían celebrado en las condiciones pactadas o no se habrían celebrado, ya que es evidente que el precio de tales contratos es el que se puede obtener en el mercado con arreglo a las leyes económicas y no según la previsión de riesgos individuales. Es imposible determinar cuál de las eventualidades se habría producido, ya que se trata de acontecimientos futuros desconocidos.
Es muy difícil poder afirmar con seguridad que Continentale France celebró sus contratos sólo porque confiaba en el carácter fijo del montante compensatorio, sin tener en cuenta una posible influencia de los cambios del mercado mundial; es probable, incluso, que si no hubiera habido un error por su parte en las previsiones coyunturales, es decir, si hubiera previsto un cambio tan radical en el mercado, en ningún caso habría celebrado los contratos, ya que, pese a la existencia del montante compensatorio, el aumento de los precios del producto también en la Comunidad podía hacer que desapareciera la utilidad para la empresa exportadora. El daño, ciertamente, se deriva de la aludida evolución anormal del mercado mundial, la cual, entre otras cosas, hizo que se aplicara la cláusula de salvaguardia del apartado 6 del artículo 55. Existieron pues, por hipótesis, dos errores de la empresa que celebró los mencionados contratos con el Reino Unido en septiembre de 1972: previsión errónea del desarrollo que experimentarían los precios mundiales; error acerca del carácter variable del montante compensatorio. Aunque se considere que este segundo error es determinante y que influyó decisivamente sobre el hecho que causó el daño, debe tenerse en cuenta que esta determinación causal tiene en todo caso carácter hipotético, dada la imposibilidad, a la que aludí al principio, de determinar las diversas causas concretas.
Por la misma razón, no considero que deba proponer al Tribunal de Justicia, ni siquiera en el caso de que resolviera declarar la responsabilidad del Consejo, que la evaluación del daño deba coincidir con la reparación concreta que consistiría en conceder una cantidad igual al montante compensatorio previsto con carácter general, sin tener en cuenta las posibilidades reales de concesión de los montantes compensatorios con arreglo al apartado 6 del artículo 55 del Acta de Adhesión. En efecto, ya que, como he señalado, en materia extracontractual la responsabilidad resulta no ya del incumplimiento de una promesa, sino de haber alentado una confianza errónea, el daño que debe resarcirse no coincide necesariamente con la parte del montante compensatorio anunciado que no se obtuvo.
El perjuicio coincide con la pérdida económica sufrida a raíz de los contratos celebrados basándose en la confianza ilícitamente alentada. Pero al no poder dilucidar exactamente sobre qué contratos y sobre qué estipulaciones influyó decisivamente la información dada por el Consejo en la mencionada Resolución, y al no poder determinar la relación de causalidad para valorar la pérdida económica derivada de los contratos celebrados basándose en aquella confianza, la única solución es aplicar un criterio equitativo, conforme a la práctica generalmente seguida en los Estados miembros cuando no es posible evaluar el importe exacto del perjuicio efectivamente provocado por el autor del acto ilícito extracontractual. También debe tenerse presente que las «oportunidades» contractuales no deben calcularse al nivel máximo, y, por consiguiente, el Juez deberá tener en cuenta no sólo el acto ilícito de la información incompleta, sino también, al menos en parte, las equivocadas previsiones económicas, y, por tanto, el riesgo contractual necesariamente inherente a todo contrato, aunque no se trate de contratos especulativos.
En resumen: si, pese a las consideraciones que hoy he expuesto, el Tribunal de Justicia decide no seguir mi anterior propuesta de no considerar demostrada la existencia de un acto ilícito en la actitud del Consejo, y si tampoco aprecia en el comportamiento de la empresa demandante siquiera una concausa del perjuicio, el resarcimiento que deba fijarse como consecuencia directa e inmediata de la conducta del Consejo debería calcularse con arreglo a criterios de equidad, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre las cuales naturalmente destaca la diferencia entre el montante compensatorio obtenido y el que habría debido ser el montante compensatorio si se hubiera establecido un importe fijo. Y ello únicamente por lo que respecta a los contratos celebrados antes del probado conocimiento por la demandante de la existencia de un límite legal, y cuando para ejecutarlos la demandante no hubiera podido valerse de certificados de exportación en su posesión, que le permitieran obtener, en concepto de restitución por las exportaciones efectuadas por ella al Reino Unido antes del 31 de enero de 1973, una contribución no inferior al montante compensatorio que en un principio esperaba percibir.
( 1 ) Lengua original: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy