CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN-PIERRE WARNER
PRESENTADAS EL 2 DE ABRIL DE 1974 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La presente petición de decisión prejudicial del tribunal de première instance de Bruxe-lles es consecuencia del asunto 96/71, Haegeman/Comisión (Rec. 1972, p. 1005).
El Tribunal de Justicia recordará que SPRL R. & V. Haegeman (en lo sucesivo, «demandante») es una sociedad de Bruselas que se dedica a la importación de vino, especialmente de vino griego. Fue la demandante en el asunto 96/71 y es la demandante en el presente procedimiento, en el que el Estado belga es la parte demandada.
La demandante solicita la devolución de los gravámenes compensatorios que le exigieron las autoridades aduaneras belgas con arreglo al Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo y de la legislación comunitaria que desarrolla dicho Reglamento sobre determinadas importaciones de vino griego en Bélgica.
Según la demandante, la cuantía de los gravámenes de que se trata es del orden de los 30 millones de francos belgas. En resumen, la demandante alega que la imposición de dichos gravámenes fue ilegal habida cuenta del tenor del Acuerdo de Asociación entre la CEE y Grecia firmado en Atenas el 9 de julio de 1961.
La mayoría de los argumentos formulados por la demandante en apoyo de dicha alegación fueron abordados por el Abogado General Sr. Mayras en sus conclusiones presentadas en el asunto 96/71 y puede ser útil que manifieste sin dilación que estoy respetuosamente de acuerdo con todo lo que dijo sobre los mismos. Digo «la mayoría» porque, en el presente procedimiento la demandante ha formulado algunos argumentos nuevos, que el Abogado General Sr. Mayras no tuvo ocasión de abordar.
El Tribunal de Justicia recordará que, en julio de 1961, cuando se firmó el Acuerdo de Asociación con Grecia, todavía no se había adoptado la Política Agrícola Común prevista en los artículos 38 y siguientes del Tratado CEE. Sin embargo, de una detenida lectura de dicho Acuerdo resulta evidente que sus autores no tenían la menor duda de que oportunamente se adoptaría dicha política, que, según el artículo 40 del Tratado, su adopción supondría una organización común de los mercados agrícolas en la Comunidad y que probablemente las medidas previstas en el apartado 3 de dicho artículo para la regulación de precios incluirían el sistema de exacciones reguladoras que hoy nos resulta familiar.
El artículo 6 del Acuerdo dispuso que la Asociación que establecía se basaría en una unión aduanera, la cual, de no disponer de otra cosa el Acuerdo, comprendería todo el comercio de mercancías y supondría la prohibición de derechos de aduana de importación y exportación y de todas las exacciones de efecto equivalente, así como la adopción por parte de Grecia del Arancel Aduanero Común de la Comunidad en sus relaciones con países terceros. Asimismo, dicho artículo estableció un período transitorio para alcanzar la unión aduanera, que debía durar 12 años, a menos que el Acuerdo estableciera otra cosa.
Un conjunto de artículos dedicados al logro de la unión aduanera se iniciaba con el artículo 12 que establecía que las Partes Contratantes (que comprendían cada uno de los Estados miembros de la Comunidad así como la propia Comunidad y Grecia) deberían abstenerse de establecer entre sí cualesquiera nuevos derechos de aduana de importación o exportación o cualesquiera medidas de efecto equivalente, así como de aumentar los que ya aplicaban en sus intercambios mutuos en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Los artículos siguientes prevén una supresión progresiva de los derechos de aduana (incluidos los derechos de aduana de carácter fiscal) y las exacciones de efecto equivalente en vigor entre los Estados miembros de la Comunidad y Grecia, con miras a la equiparación gradual del Arancel Aduanero griego con el Arancel Aduanero Común durante el período transitorio, así como a la eliminación de las restricciones cuantitativas y todas las medidas de efecto equivalente entre las partes contratantes. Por razones de carácter práctico me referiré a todas estas disposiciones como «las reglas generales de la unión aduanera».
Los artículos 32 a 43 se refieren a la agricultura. En síntesis, el artículo 32 establece que la Asociación deberá comprender la agricultura y los intercambios de productos agrícolas y que el Acuerdo deberá aplicarse a dichos productos a no ser que los artículos 33 a 43 establezcan otra cosa. El artículo 33 establece que el funcionamiento y desarrollo de la Asociación en relación con los productos agrícolas deberán ir acompañados de una armonización progresiva de las políticas agrícolas de la Comunidad y Grecia durante un período transitorio de 22 años. Para facilitar esta tarea, al establecer la Política Agrícola Común, la Comunidad debía «tener en cuenta debidamente» la situación especial, las posibilidades y los intereses de la agricultura griega. Los artículos 34 ,35 y 36 se refieren a los medios para alcanzar dicha armonización producto por producto y contienen disposiciones que sólo deben ampliarse en el supuesto de que, durante algún tiempo, no se logre este objetivo con respecto a algún producto concreto.
El apartado 1 del artículo 37 establece que «con carácter previo a la armonización de las políticas agrícolas de la Comunidad y Grecia» con respecto a algunos productos agrícolas relacionados en el Anexo III del Acuerdo, entre los que no se encuentra el vino, las Partes Contratantes deben aplicar efectivamente entre ellas las reglas generales de la unión aduanera. Por otra parte, los apartados 2 y 3 del artículo 37, establecen algunas excepciones a dichas reglas en relación con otros productos agrícolas, entre los que se encuentra el vino. Sin embargo, en lo tocante a dichos productos, la letra a) del apartado 2 reitera los requisitos del artículo 12, incluida en particular la obligación de las Partes Contratantes de no introducir entre sí nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente. Del apartado 4 se deduce claramente que los anteriores párrafos del artículo sólo deben aplicarse a cada producto hasta la expiración de los plazos que señalan los artículos 35 y 36.
Nadie ha manifestado que ninguno de los demás artículos relativos a la agricultura tenga relevancia para el presente asunto, a excepción de los artículos 41 y 43, en los que se fundamenta el demandante. Considero conveniente referirme posteriormente a estos artículos.
Dos de los Protocolos anexos al Acuerdo tienen una crucial importancia.
El primero es el Protocolo no 12. En su parte pertinente establece lo siguiente:
«El sistema de exacciones reguladoras establecido en el marco de la Política Agrícola Común constituye una medida específica de dicha política, que no podrá considerarse como una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana con arreglo a los artículos 12 y 37 del Acuerdo de Asociación en caso de aplicación por cualquiera de las partes […]» (DO 1963, 26, p. 426).
El segundo es el Protocolo no 14 relativo a las exportaciones griegas de vino. Este menciona expresamente que las Partes Contratantes lo habían celebrado «conscientes de los especiales problemas que plantea la elaboración de una política agrícola común para el vino, por una parte, y, por otra, de la importancia que para Grecia tienen las exportaciones de vino». Para entender las disposiciones de este Protocolo es preciso tener en cuenta que, en el momento de la firma del Acuerdo, las importaciones de vino en la República Federal, Francia e Italia se hallaban sometidas a derechos de aduana y a restricciones cuantitativas en forma de contingentes, mientras que las importaciones de vino en los tres países del Benelux no se hallaban sometidas a derecho alguno ni a restricciones de ninguna clase.
El apartado 1 del Protocolo no 14 establece que la República Federal debe abrir en favor de Grecia contingentes arancelarios para cantidades específicas al tipo del derecho que grava las importaciones procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad.
El apartado 2 establece:
«El Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos aplicarán a las importaciones procedentes de Grecia el régimen al que se hallan sometidas las importaciones procedentes de Alemania, Francia e Italia.»
En el apartado 3, Francia e Italia se declaraban dispuestas a abrir contingentes en favor de Grecia en determinados supuestos y el apartado 4 establecía que Francia debería gravar las importaciones de vino moscatel de Samos con los mismos derechos aplicables a los vinos de licor procedentes de los Estados miembros. El apartado 5 determinaba las circunstancias en las que debían incrementarse los contingentes en favor de Grecia y finalmente el apartado 6 contenía un precepto en el mismo sentido que el apartado 4 del artículo 37 del Acuerdo, que limitaba la aplicación del Protocolo al plazo establecido en los artículos 35 y 36. Se trataba, desde luego, del período en que, entre otras cosas, debía establecerse la política agrícola común para el vino.
En realidad, por motivos políticos que conoce el Tribunal de Justicia, nunca se dio aplicación al sistema previsto en los artículos 35 y 36.
La organización común del mercado del vino en la Comunidad se estableció mediante el Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, que entró en vigor el 1 de junio de 1970. En su título se indica que el Regla mento «establece disposiciones adicionales» (DO 1970, L 99) para dicha organización. Esto se debe a que le había precedido el Reglamento no 24 del Consejo, de 4 de abril de 1962, «sobre el establecimiento progresivo de una organización común del mercado del vino» (DO 1962, 30), pero esencialmente el Reglamento no 24 tan sólo regulaba la recogida de información.
No es preciso que reproduzca detalladamente las disposiciones del Reglamento no 816/70. Entre sus objetivos, mencionados expresamente, figura «estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola de que se trata». Para ello, establece algunas medidas de intervención en base a «precios de orientación», disposiciones relativas al comercio con países terceros, normas sobre producción y control de la plantación y normas sobre procesos enológicos y condiciones de comercialización.
La disposición del Reglamento que nos interesa en el presente procedimiento es el artículo 9, que establece la fijación anual de «precios de referencia» para distintas clases de vino y, con respecto a cada vino para el que se haya fijado un precio de referencia, en base a toda la información disponible, la determinación de un «precio de oferta franco frontera» para todas las importaciones a la Comunidad. A continuación, el apartado 3 dispone:
«En el caso de que el precio de oferta franco frontera de una clase de vino, incrementado con los derechos de aduana, sea inferior al precio de referencia de dicho vino, se percibirá sobre las importaciones de dicho vino y de vinos de la misma clase un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera más los derechos de aduana.
Sin embargo, no se aplicará el gravamen compensatorio con respecto a países terceros que estén dispuestos y en condiciones de garantizar que el precio de las importaciones de productos originarios y procedentes de sus territorios no será inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana, y que se evitará cualquier desviación del tráfico comercial.»
Resulta patente que Grecia no ha estado en ningún momento «dispuesta y en condiciones» de ofrecer las garantías mencionadas en dicho precepto, aunque tales garantías se hayan aceptado de otros países (particularmente Argelia, Marruecos, Túnez y Turquía), por lo que las importaciones de dichos países no están sujetas a gravámenes compensatorios.
Estas son las circunstancias (sin que sea preciso que me detenga a exponer la legislación adoptada para la ejecución del artículo 9), en las que, desde junio de 1970, se ha exigido al demandante el pago de los gravámenes compensatorios sobre las importaciones de vino griego, a pesar de sus protestas.
A este respecto, durante 1970 y 1971, la demandante se dirigió primeramente al Ministro belga competente y posteriormente a la Comisión, alegando que, en virtud del apartado 2 del Protocolo no 14, tenía derecho a importar vino griego en Bélgica libre de gravámenes compensatorios a pesar de que el Reglamento no 816/70 no establecía expresamente ninguna exención aplicable a tales importaciones. La correspondencia de la demandante con dichos órganos culminó con un escrito de fecha 15 de octubre de 1971 que le remitió la Comisión, en la que se negaba a conceder tal exención.
Por tal motivo, la demandante interpuso contra la Comisión un recurso directo ante este Tribunal de Justicia (asunto 96/71) en el que, esencialmente, solicitó: 1) La declaración de que la «Decisión» de la Comisión contenida en el escrito de 15 de octubre de 1971 era nula, y 2) una indemnización por daños y perjuicios con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE. En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, dado que los gravámenes de referencia formaban parte de los recursos propios de la Comunidad, cuya liquidación y recaudación correspondían en primer lugar a los Estados miembros en virtud de la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970 relativa a dichos recursos y del Reglamento no 2/71 del Consejo, los procedimientos para determinar la validez e interpretación de la legislación comunitaria relativa a los mismos deben entablarse ante los Tribunales nacionales, los cuales podrían instar el procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado. En consecuencia el Tribunal de Justicia desestimó el recurso sin examinar el fondo.
Tal es el origen del presente procedimiento.
La demandante formuló ante el tribunal de première instance de Bruxelles cuatro alegaciones principales, que desarrolló ante este Tribunal de Justicia.
En primer lugar, la demandante alega que el apartado 2 del Protocolo no 14 regula todos los aspectos de la importación de vinos griegos en los países del Benelux y que, habida cuenta de que no se imponen gravámenes compensatorios sobre las importaciones a dichos países de vinos procedentes de Alemania, Francia o Italia, tampoco pueden imponerse sobre las importaciones de este tipo procedentes de Grecia. A ello contestaron el Estado belga y la Comisión que, tal como sostuvo el Abogado General Sr. Mayras en el asunto 96/71, el Protocolo no 14 se refiere únicamente a los derechos de aduana y contingentes arancelarios y no a las exacciones reguladoras y gravámenes similares establecidos como parte de la política agrícola común. Estoy de acuerdo con esta opinión, como lo estoy con el razonamiento que determinó que el Abogado General Sr. Mayras la sostuviera. El párrafo pertinente de sus conclusiones se encuentra en las páginas 1025 y 1026 de la Recopilación, asunto 96/71, y considero que sería ocioso por mi parte intentar repetir lo que dijo. Naturalmente, la demandante ha intentado rebatir tal opinión en el presente procedimiento, pero a mi juicio sus esfuerzos han resultado baldíos.
La segunda alegación que formuló la demandante es que los gravámenes compensa torios no son «exacciones reguladoras», cuyo establecimiento permite el Protocolo no 12, sino exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, cuyo establecimiento prohibe la letra a) del apartado 2 del artículo 37 del Acuerdo de la Asociación. También el Abogado General Sr. Mayras examinó este extremo en sus conclusiones presentadas en el asunto 96/71 (véase Rec. pp. 1026 a 1028). Nuevamente aquí me abstengo de reiterar lo que él manifestó. En el presente procedimiento la demandante intentó refutar tal opinión basándose en dos motivos.
En primer lugar, la demandante alegó que las expresiones «exacción reguladora» y «exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana», en el contexto del Acuerdo de Asociación, no deben interpretarse de acuerdo con el Derecho comunitario, sino de acuerdo con el Derecho internacional y que, desde el punto de vista del Derecho internacional, por ejemplo en el contexto del GATT, cualquier gravamen que se imponga a las importaciones con una finalidad o efecto proteccionista (como indudablemente tienen los gravámenes compensatorios que aquí se examinan) tiene la naturaleza de un derecho de aduana. Por consiguiente, la demandante alega que la referencia que se hace en el Protocolo no 12 al «sistema de exacciones reguladoras establecido en el marco de la Política Agrícola Común» debe considerarse como una referencia al sistema de exacciones reguladoras aplicable entre los Estados miembros durante el período de transición hacia una Política Agrícola Común. Considero que a esta argumentación puede contestarse de dos formas. En primer lugar las expresiones de que se trata deben interpretarse en el contexto del Acuerdo de Asociación considerado como un todo, y con el trasfondo de las disposiciones del Tratado CEE. En ese contexto y con dicho trasfondo, nada justifica que se dé a la expresión «él sistema de exacciones reguladoras» la interpretación en sentido restringido que propugna la demandante. En segundo lugar, el examen del tenor del Protocolo no 12 revela que dicha interpretación es insostenible. El Protocolo se refiere a la aplicación de dicho sistema «por cualquiera de las Partes». Es patente que Grecia no puede «aplicar» el sistema de exacciones reguladoras del comercio entre los Estados miembros. Por lo demás, el Protocolo contiene una disposición que establece lo siguiente:
«Sin embargo la Comunidad declara que en este momento no se prevé establecer el sistema de exacciones reguladoras para los productos relacionados en el Anexo III. No obstante, de imponerse también exacciones reguladoras sobre dichos productos, Grecia gozará de un trato idéntico al que los Estados miembros aplican entre sí.»
Lo anterior implica claramente que la Comunidad puede imponer en el comercio con Estados terceros las exacciones reguladoras a que se refiere el Protocolo.
El segundo argumento expuesto por la demandante para rebatir las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras sobre el particular es la afirmación de que en el caso de importaciones de vino griego en el Bene-lux, con los gravámenes compensatorios no se alcanza la finalidad que se afirma consti tuye su justificación, es decir, hacer que los precios a que los vinos de países terceros entran en la Comunidad alcancen el nivel de los precios de referencia. La razón de ello es que, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 816/70, el gravamen compensatorio es «igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera más los derechos de aduana» y que, en virtud del apartado 2 del Protocolo no 14, no existen derechos a la importación de vino griego en el Benelux. Como indicó el Agente de la Comisión en la vista, podía haberse interpretado el apartado 3 del artículo 9 en el sentido de que en dicho caso debería haberse fijado el gravamen compensatorio sobre la base de que los derechos de aduana aplicables eran cero. Supóngase un precio de referencia de 125 unidades de cuenta, un derecho del Arancel Aduanero Común de 20 y un precio de oferta franco frontera de 100. El gravamen compensatorio sobre las importaciones en los Estados miembros distintos de los países del Benelux ascendería a 5 unidades de cuenta, de forma que en total, el precio de oferta franco frontera, el derecho de aduana y el gravamen compensatorio equivalgan al precio de referencia. Se podría haber interpretado el apartado 3 del artículo 9 en el sentido de que, en el supuesto de importaciones de vino en el Benelux, el gravamen compensatorio debería ser de 25 unidades de cuenta a fin de compensar el hecho de que el derecho de aduana sea cero.
En la práctica, sin embargo, para permitir que Grecia se acogiera al apartado 2 del Protocolo no 14, se interpretó el apartado 3 del artículo 9 en el sentido de que, en el caso de tales importaciones, debe determinarse el gravamen compensatorio previa adición ficticia del derecho de aduana aplicable según el Arancel Aduanero Común al precio de oferta franco frontera. Ello da lugar a que a su entrada en el Benelux, los vinos griegos están sujetos al mismo gravamen compensatorio que a su entrada en otros Estados miembros, de forma que (suponiendo que el precio de oferta franco frontera se haya establecido correctamente) en el ejemplo dado, entrarían al precio de 105 unidades de cuenta, o sea a 20 unidades de cuenta menos que el precio de referencia. En ello se basa la argumentación de la demandante. Sin embargo, este tipo de argumentación va demasiado lejos, dado que se aplicaría igualmente a los vinos griegos que se importan en la República Federal, Francia o Italia al amparo de los contingentes arancelarios especiales previstos en los otros párrafos del Protocolo no 14. En cualquier caso, tal como ha indicado la Comisión, en definitiva es insostenible que, en el ejemplo dado, la Comunidad tuviera derecho a imponer un gravamen de 25 unidades de cuenta y no uno de 5. Esto equivale a afirmar que la Comunidad puede ejercer plenamente las facultades que el Protocolo no 12 le reconoce, pero no las podría ejercer parcialmente, aunque el proceder últimamente aludido fuera más ventajoso para Grecia y más acorde con el espíritu del Protocolo no 14. De lo anterior infiero que es igualmente improcedente este segundo argumento utilizado para refutar la opinión del Abogado General Sr. Mayras.
La tercera alegación de la demandante se refiere al artículo 43 del Acuerdo de Asociación con Grecia, que reza del siguiente modo:
«En el supuesto de que un producto esté sujeto a una organización de mercados o a normas internas de efecto equivalente, o de que un producto se halle directa o indirectamente afectado por una organización de mercados aplicable a otros productos, y en el supuesto de que la diferencia de precio de las materias primas utilizadas tenga un efecto perjudicial sobre el mercado de uno o más Estados miembros o de la Comunidad, por una parte, o de Grecia, por otra, la Parte Contratante de que se trate podrá aplicar un gravamen compensatorio a las importaciones de dicho producto […]
El Consejo de la Asociación determinará la cuantía y las normas relativas a dicho gravamen.
Hasta tanto no sea aplicable la decisión del Consejo de la Asociación, las Partes Contratantes podrán determinar la cuantía y normas relativas a dicho gravamen.»
El Consejo de la Asociación a que se refiere dicho precepto es el previsto en los artículos 3 y 65 del Acuerdo. El artículo 65 dispone que estará integrado por miembros de los Gobiernos de los Estados miembros y de Grecia, así como por miembros del Consejo y de la Comisión de la Comunidad, y que sus decisiones se adoptarán por unanimidad.
Al parecer, en el asunto 96/71 la argumentación de la demandante se basaba en el artículo 43 y ésta alegaba que se trataba del único precepto del Acuerdo que permite la aplicación de gravámenes compensatorios entre la Comunidad y Grecia y que su ejecución puede llevarse a cabo únicamente mediante decisión del Consejo de la Asociación, cuya adopción no se ha producido.
En mi opinión, el Abogado General Sr. Mayras rebatió también esta argumentación de un modo convincente (véase sobre el particular Rec. p. 1028). Sostuvo que, en realidad, el artículo 43 era totalmente irrelevante: habría sido relevante tan sólo en el caso de que los gravámenes compensatorios objeto de este asunto se hubieran impuesto con el fin de contrarrestar algunos efectos perjudiciales en el mercado de uno o más Estados miembros o de la Comunidad, derivados de la organización del mercado en Grecia, lo cual evidentemente no es el caso. Se impusieron por la Comunidad, independientemente del artículo 43 y, en cuanto a Grecia, en virtud del Protocolo no 12, como elementos integrantes de la organización de mercados de la Comunidad.
En el presente procedimiento la demandante no alega que el artículo 43 sea el único precepto del Acuerdo que permite la imposición de gravámenes compensatorios. Según parece, se limita a afirmar que el artículo 43 no permite que la Comunidad imponga gravámenes compensatorios sin que intervenga el Consejo de la Asociación. A mi juicio, dado que nadie ha afirmado que los gravámenes compensatorios debatidos en este asunto se hayan impuesto con arreglo al artículo 43, esta alegación es improcedente.
La cuarta y última alegación de la demandante, que no se formuló en el asunto 96/71, se basa en el artículo 41 del Acuerdo de Asociación, cuyo apartado 1 (el único apartado en que se basó el demandante) establece lo siguiente:
«En la medida en que la progresiva supresión de los derechos de aduana y restricciones cuantitativas entre las Partes Contratantes redunde en precios que puedan impedir el logro de los objetivos que establece el artículo 39 del Tratado constitutivo de la Comunidad, ésta y Grecia podrán, desde la fecha en que se establezca la Política Agrícola Común en el caso de la Comunidad, y desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de Grecia, aplicar a productos concretos, un sistema de precios mínimos, por debajo de los cuales las importaciones podrán ser:
—
suspendidas o reducidas con carácter temporal;
—
supeditadas al requisito de que se realicen a un precio más elevado que el precio mínimo fijado para el producto de que se trate.
En el último caso, en los precios mínimos no estarán comprendidos los derechos de aduana.»
Según la demandante, este artículo impide que la Comunidad se proteja contra los precios griegos excesivamente bajos, excepto mediante el sistema de precios mínimos previsto en el artículo. La demandante manifiesta acertadamente que no es lo mismo un sistema de precios mínimos que un sistema de gravámenes compensatorios, dado que, en el primer caso es el exportador griego quien se beneficia de la diferencia entre el precio mínimo y el precio al que facturaría de otro modo, mientras que, según el sistema de gravámenes compensatorios, éstos constituyen ingresos comunitarios.
Considero que le error sobre el que se basa este razonamiento es semejante al que inspiraba el anterior razonamiento de la demandada basado en el artículo 43.
El artículo 41 se refiere tan sólo al caso de que se llegue a un nivel de precios excesivamente bajo de determinados productos a consecuencia de la «progresiva supresión de los derechos de aduana y restricciones cuantitativas entre las Partes Contratantes» del Acuerdo. Nadie afirma que los gravámenes compensatorios de que se trata en el presente caso se hayan establecido como consecuencia de una situación de tal naturaleza. A riesgo de repetirme señalaré que se establecieron únicamente como elementos integrantes de la organización común del mercado comunitario del vino. Por consiguiente, considero que lo dispuesto en el artículo 41 carece de relevancia en el presente asunto.
Me referiré a continuación a las verdaderas cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el tribunal de premiére instance de Bruxelles.
Son cuatro cuestiones en las que se reflejan las cuatro alegaciones de la demandante.
La primera es:
«¿Cómo debe interpretarse el término “régimen” que figura en el apartado 2 del Protocolo no 14 anexo al Acuerdo por el que se constituye una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia?»
Por las razones que ya he señalado, opino que debe contestarse esta cuestión del siguiente modo:
«El apartado 2 del Protocolo no 14 anexo al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente al régimen que debe aplicarse a las importaciones procedentes de Grecia en materia de derechos de aduana y contingentes arancelarios.»
La segunda cuestión es del siguiente tenor:
«¿Es el gravamen compensatorio impuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas sobre los vinos griegos importados en Bélgica y en el Gran Ducado de Luxemburgo un derecho de aduana o una exacción de efecto equivalente en el sentido del apartado 2 del artículo 37 de dicho Acuerdo de Asociación?»
Es posible que esta cuestión no esté lo suficientemente bien formulada, en tanto en cuanto atribuye la imposición del gravamen a la Comisión. Considero que sería más correcto imputarla a la Comunidad por cuanto, desde luego el Reglamento no 816/70, con el que se inició la imposición del gravamen, fue un Reglamento del Consejo, siendo de mera ejecución los correspondientes Reglamentos de la Comisión. Por consiguiente contestaría a la cuestión del siguiente modo:
«El gravamen compensatorio impuesto por la Comunidad Económica Europea sobre la importación de vinos griegos en Bélgica y Luxemburgo no es un derecho de aduana o una exacción de efecto equivalente en el sentido del apartado 2 del artículo 37 de dicho Acuerdo de Asociación, sino una exacción reguladora permitida por el Protocolo no 12 anexo a dicho Acuerdo.»
La tercera cuestión reza del siguiente modo:
«¿Está facultada la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 43 del mismo Acuerdo de Asociación para determinar por sí misma, es decir, sin la intervención del Consejo de la Asociación, el importe y las modalidades de percepción del gravamen compensatorio que ha de imponerse a las importaciones de vino griego en el territorio de la CEE?»
Desde luego, si el Abogado General Sr. Mayras y yo mismo tenemos razón en las opiniones que hemos expuesto, esta cuestión es irrelevante para la solución del asunto de que conoce el tribunal de premiè-re instance de Bruxelles. Tanto el demandado, el Estado belga, como la Comisión han puesto de relieve dicha irrelevancia en sus alegaciones formuladas ante este Tribunal de Justicia. Además confirma tal irrelevancia el hecho de que, esencialmente, la demandante y la Comisión están de acuerdo sobre la correcta respuesta a la cuestión, que es: «No, sin perjuicio de la aplicabili-dad del último párrafo del artículo». El demandado se limitó a manifestar que la cuestión era irrelevante, sin aventurar una opinión sobre lo que podría ser la respuesta correcta.
¿Cómo debería, pues, responder a la cuestión el Tribunal de Justicia?
En general, desde luego, como han establecido numerosas sentencias de dicho Tribunal, en las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE corresponde al órgano jurisdiccional nacional remitente apreciar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales, sin que el Tribunal de Justicia sea competente para examinar tal extremo. Sin embargo, considero que, como mínimo, existe una excepción a este principio general, aplicable al caso que aquí se examina. Esta excepción deriva del hecho de que, a tenor del artículo 177, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Tratado y sobre la validez e interpretación de los actos de las Instituciones comunitarias. Con arreglo al artículo 177, el Tribunal de Justicia no tiene competencia directa para pronunciarse sobre la interpretación de un instrumento como el Acuerdo de Asociación con Grecia: sólo es competente para interpretar dicho instrumento, a mi juicio, cuando tal interpretación es pertinente en relación con la validez de un acto de una Institución comunitaria o con la interpretación que ha de darse a dicho acto. En mi opinión, se desprende de lo anterior que en el presente asunto procede admitir las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Bruxelles tan sólo, en tanto en cuanto guardan relación con la cuestión de la validez y los efectos del Reglamento no 816/70 y de la legislación comunitaria adoptada en aplicación del mismo.
Por todo lo expuesto, propongo que se conteste a la cuestión del siguiente modo:
«Lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado Acuerdo de Asociación no afecta a la validez ni a la aplicación del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, ni a ninguno de los Reglamentos comunitarios adoptados en aplicación del mismo.»
La cuarta cuestión planteada por el tribunal de première instance reza del siguiente modo:
«Suponiendo que se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 41 del Acuerdo de Asociación, ¿puede la Comisión de las Comunidades Europeas adoptar las medidas protectoras a que se refiere dicha disposición sin establecer un sistema de precios mínimos, y, más concretamente, mediante un sistema de gravámenes compensatorios percibidos por la Comunidad?»
Considero aplicables a esta cuestión las mismas consideraciones que a la anterior, y por consiguiente debería contestarse del mismo modo:
«Lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo de Asociación no afecta tampoco a la validez ni a la aplicación de dichos Reglamentos.»
El demandado y la Comisión han criticado la redacción que el tribunal de première instance dio a sus cuestiones, por dos motivos.
En primer lugar, señalan que el tribunal de première instance había omitido preguntar si las diversas disposiciones del Acuerdo de Asociación cuya interpretación solicitó eran directamente aplicables y reconocían a las personas que se encuentran en la misma situación que la demandante derechos que pudieran hacer valer ante sus órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, considero suficiente afirmar que esta cuestión no se suscita con arreglo a la interpretación de dichos preceptos que considero adecuada.
En segundo lugar, se ha afirmado que el tribunal de première instance se había abstenido de formular la cuestión realmente crucial, relativa a si es legal aplicar a las importaciones de vino griego en Bélgica los gravámenes compensatorios previstos en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 816/70, o si tal aplicación es contraria al Acuerdo de Asociación con Grecia, en particular habida cuenta de la letra a) del apartado 2 del artículo 37, a los artículos 41 y 43 del mismo así como al apartado 2 del Protocolo no 14.
Desde luego no cabe ninguna duda que ésta es la cuestión esencial en el presente asunto. Por lo que a mí respecta, considero que la respuesta será clara si el Tribunal de Justicia contesta a las cuestiones que realmente planteó el órgano jurisdiccional nacional de forma sucesiva, tal como he propuesto; sin embargo, el Tribunal de Justicia podría preferir contestar a dichas cuestiones de forma abreviada declarando que nada existe en el Acuerdo de Asociación que en cuya virtud sea ilegal la aplicación de los gravámenes compensatorios previstos en el apartado 3 del artículo 9 a las importaciones de vino griego en Bélgica.
( 1 ) Lengua original: inglés.
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