SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 24 de octubre de 1973 ( *1 )
En el asunto 5/73,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Berlin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Balkan-Import-Export GmbH, 1 Berlín 15, Bregenzer Straße 10,
y
Hauptzollamt Berlin-Packhof, 1 Berlín 21, Alt-Moabit 143-145,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1), y, en su caso, de los Reglamentos (CEE) no 1013/71 (DOL 110, p. 8), no 1014/71 (DO L 110, p. 10) y no 548/72 (DO L 66, p. 1) de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars (Ponente), P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. K. Roemer;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 19 de enero de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1973, el Finanzgericht Berlin pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre la interpretación y la validez de varias disposiciones del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1), y, en su caso, de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1013/71 y no 1014/71 (DO L 110, pp. 8 y 10, respectivamente) y no 548/72 (DO L 66, p. 1), adoptados en ejecución del citado Reglamento no 974/71.
2
Considerando que la demandante en el litigio principal solicitó, el 24 de marzo de 1972, el despacho a libre práctica de queso de oveja, importado por ella de Bulgaria en la República Federal de Alemania, y que se le reclamaron, en virtud del Reglamento no 974/71, montantes compensatorios a razón de 45,50 DM por 100 kg, cantidad calculada para los productos que figuran en la partida 04.04 del Arancel Aduanero Común, en los Anexos del Reglamento no 548/72, de 16 de marzo de 1972, en el que se fijaban los montantes compensatorios aplicables en el momento del despacho a libre práctica controvertido;
que, por estimar que el régimen de montantes compensatorios establecido por el Reglamento no 974/71 era incompatible con el Tratado, la demandante interpuso ante el Finanzgericht un recurso en relación con los montantes que se le reclamaban.
Análisis del sistema de los montantes compensatorios
3
Considerando que el constante incremento del flujo de divisas y de capitales especulativos a corto plazo durante los primeros meses del año 1971 y los efectos de esta situación en determinados Estados miembros, especialmente en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos, indujeron al Consejo, en su Resolución de 9 de mayo de 1971 (DO C 58, p. 1) a manifestar su comprensión «para que, en determinados casos, estos países puedan ampliar, durante un período limitado, los márgenes de fluctuación de los tipos de cambio de sus monedas con respecto a sus paridades (actuales)»;
que, en la misma Resolución, el Consejo señaló el carácter incompatible, en circunstancias normales, de este sistema de tipos flotantes con el buen funcionamiento del mercado común y, «con el afán de evitar que se recurra a medidas unilaterales», decidió que debía adoptar «lo antes posible, y con arreglo al artículo 103 del Tratado»… medidas adecuadas en materia agrícola.
4
Considerando que las organizaciones de mercados agrícolas tienen por objeto, entre otros, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, y estabilizar los mercados, en especial mediante un sistema de precios estables, que implican la determinación de un precio indicativo, de un precio de umbral y de un precio de intervención basados en las paridades fijas de las monedas de los diferentes Estados miembros con respecto a una unidad de cuenta;
que, al ser imposible la fijación de nuevas paridades mientras el marco alemán y el florín neerlandés floten, el establecimiento y el cálculo de los niveles de precios considerados deseables continuaron efectuándose, en relación con los productos para los cuales se fijaron precios de intervención y para aquellos cuyo precio se hallaba en función del precio de los primeros, basándose en las paridades anteriormente notificadas al FMI, incluso en lo que respecta a los Países Bajos y a la República Federal de Alemania;
que si bien, de este modo, los precios permanecieron, en principio, invariables, no obstante experimentaron, especialmente cuando se expresan en marcos alemanes, una disminución correspondiente a la incidencia de la revaluación de hecho de esta moneda, provocando, en detrimento de los productores, perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas que además, podían desorganizar en el Estado miembro de que se trata el sistema de intervención previsto por la normativa comunitaria;
5
que, por tanto, el Consejo estimó que las medidas adecuadas que debían adoptarse sin demora debían consistir en el establecimiento de un sistema de montantes compensatorios que estos Estados miembros estuvieran autorizados a percibir en el momento de la importación y conceder en la exportación, tanto en los intercambios con los demás Estados miembros como con terceros países y cuyo objeto consistiría en neutralizar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los que se hubieran previsto precios de intervención y de los productos agrícolas cuyos precios dependieran del precio de los primeros;
6
que, según el artículo 2 del Reglamento no 974/71, estos montantes compensatorios resultan de la aplicación al precio de los productos agrícolas para los que se hubieran previsto medidas de intervención, de un porcentaje que representa la diferencia, con respecto al dólar estadounidense, entre la paridad oficial de la moneda nacional y su paridad real;
que, para los demás productos contemplados por el Reglamento no 974/71, los montantes compensatorios son iguales a la incidencia sobre el precio de estos productos de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto del cual dependen;
que, por otra parte, con arreglo a la última frase del artículo 1 de este Reglamento, sólo pueden exigirse montantes compensatorios cuando las medidas monetarias originen perturbaciones en el intercambio de los productos agrícolas contemplados;
que, corresponde a la Comisión, previo dictamen de los Comités de gestión, comprobar la existencia de esta situación;
que, finalmente, según el artículo 8 de dicho Reglamento, éste dejará de ser aplicable en el momento en que todos los Estados miembros afectados apliquen de nuevo la normativa internacional relativa a los márgenes de fluctuación de los tipos de cambio alrededor de la paridad oficial.
7
Considerando que, a causa de la evolución desfavorable de la situación monetaria, especialmente de la suspensión de la convertibilidad del dólar el 15 de agosto de 1971 y de la consiguiente flotación, a partir del 23 de agosto de 1971, de las monedas de la Unión económica belgo-luxemburguesa, el régimen de montantes compensatorios se amplió a un mayor número de productos y a las importaciones y exportaciones de estos Estados miembros;
que, en la Conferencia de Washington de 18 de diciembre de 1971, se adoptaron nuevas relaciones más estrechas de los tipos de cambio, con respecto al dólar, en forma de tipos de cambio centrales, no obstante, con márgenes de fluctuación ampliados, con respecto a los autorizados por los Acuerdos de Bretton Woods;
que, sin embargo, dado que estas decisiones no provocaron ninguna modificación oficial de las paridades y al continuar la desorganización del sistema monetario, se amplió el régimen de montantes compensatorios a Francia y a Italia y a la totalidad de los productos agrícolas contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 974/71.
8
Considerando que, con posterioridad a los hechos objeto del litigio, el Consejo declaró obligatorio el sistema de montantes compensatorios mediante el Reglamento (CEE) no 2746/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 148), y lo «insertó» en el ámbito de la Política Agrícola Común basándolo en los artículos 28, 43 y 235 del Tratado.
9
Considerando que, a la vista de la situación antes descrita y de su evolución continua, procede valorar las intervenciones del Consejo y de la Comisión.
I. Sobre la primera cuestión
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Considerando que, mediante la primera cuestión, se pregunta si el Reglamento no 974/71 es válido en la medida en que autoriza a calcular y a percibir montantes compensatorios por la importación de productos lácteos procedentes de Bulgaria.
a) Sobre el fundamento jurídico del Reglamento no 974/71
11
Considerando que, esta cuestión tiene por objeto, en primer lugar, dilucidar si la validez del citado Reglamento podría resultar afectada por el hecho de que se basa en el artículo 103 del Tratado, cuando resulta que esta disposición no se refiere al ámbito de la Política Agrícola Común, regulado por las disposiciones específicas de los artículos 38 a 47 del Tratado y que, en cualquier caso, dicho artículo 103 sólo permite adoptar medidas de carácter coyuntural, que no poseen las medidas controvertidas.
12
Considerando que, según el artículo 40 del Tratado, los Estados miembros establecerán, a más tardar a la expiración del período transitorio, la Política Agrícola Común y que, con el fin de alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se ha creado una organización común de los mercados agrícolas;
que, con arreglo a lo dispuesto en esta misma norma, dicha organización común puede comprender las medidas necesarias y, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes y mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones;
que, en virtud del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a la Asamblea adoptará en estos ámbitos, por mayoría cualificada a partir del final de la segunda etapa del período transitorio, Reglamentos, Directivas o Decisiones;
que, de estas disposiciones se desprende que las competencias conferidas para la ejecución de la Política Agrícola Común no contemplan sólo posibles medidas estructurales, sino que comprenden también intervenciones de carácter coyuntural propias de este sector de producción y que el Consejo está habilitado para hacer uso de ellas respetando los procedimientos de decisión previstos.
13
Considerando que, por el contrario, el artículo 103 contempla la política de coyuntura de los Estados miembros, que éstas deben considerar como una cuestión de interés común; que, por tanto, no se refiere a los ámbitos que ya son comunes como la organización de los mercados agrícolas;
que, el artículo 103 tiene efectivamente por objeto, bien la coordinación de las políticas coyunturales de los Estados miembros, o bien, conforme al apartado 2 de esta disposición, la adopción de medidas comunes adecuadas.
14
Considerando que la liberalización de los tipos de cambio de las monedas alemana y neerlandesa, que se estimó necesaria para contener el flujo de capitales especulativos dirigido hacia la República Federal de Alemania y los Países Bajos, ponía en peligro la unidad del mercado común y hacía indispensables medidas destinadas a preservar los mecanismos y objetivos de la Política Agrícola Común;
que, el establecimiento de los montantes compensatorios no tenía por objeto una protección suplementaria, sino el mantenimiento de precios únicos, fundamento de la actual organización de mercados, a pesar del abandono provisional de las paridades fijas, evitando así una desorganización del sistema de los precios de intervención y manteniendo las corrientes de intercambio normales de los productos agrícolas tanto entre Estados miembros como con los países terceros;
que, estas medidas, de carácter fundamentalmente provisional, destinadas a compensar temporalmente los efectos perjudiciales de medidas monetarias nacionales, con el fin de mantener, entre tanto, un acervo esencial de la integración económica, normalmente deberían haber sido adoptadas en el ámbito de las competencias atribuidas al Consejo por los artículos 40 y 43 y conforme a los procedimientos previstos en ellos, en particular previa consulta a la Asamblea.
15
Considerando, no obstante, que el plazo para la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 40 y 43, al permitir que se produjeran una cantidad indeterminada de intercambios incontrolados, podía poner en peligro las organizaciones comunes de los mercados afectados;
que, a falta de una previsión adecuada, en el ámbito de la Política Agrícola Común que permitiera adoptar con urgencia las medidas necesarias para hacer frente a la situación monetaria descrita anteriormente, se puede considerar justificado que el Consejo hiciera uso, con carácter provisional, de las facultades que le confiere el artículo 103 del Tratado;
que, de este modo, si lo súbito de los acontecimientos a los que el Consejo hubo de hacer frente, la urgencia de las medidas que debían adoptarse, la gravedad de la situación y el hecho de que estas medidas fueron adoptadas en un ámbito estrechamente ligado a la política monetaria de los Estados miembros, cuyos efectos éstas debían corregir parcialmente, pudieron dar lugar a la utilización del artículo 103, el Reglamento no 2746/72 demuestra que esta situación sólo fue provisional, puesto que el fundamento jurídico de esta medida se encontró finalmente en otras disposiciones del Tratado.
b) Sobre la forma de Reglamento de la medida controvertida
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Considerando que, a continuación, se pregunta si la validez del Reglamento no 974/71 podía resultar afectada por el hecho de que el artículo 103 del Tratado, en concreto su apartado 3, sólo permite adoptar las medidas en él previstas en forma de Directiva o de Decisión, excluyendo los Reglamentos;
que, esta interpretación deriva del texto del artículo 103 y halla su justificación en la circunstancia de que, en el ámbito de la política coyuntural, sólo se atribuye a las Instituciones un papel de coordinación.
17
Considerando que, aunque con arreglo al apartado 1 del artículo 103, los Estados miembros están obligados a considerar su política de coyuntura como una cuestión de interés común, dicho texto no niega la competencia de las Instituciones comunitarias para adoptar por su parte, sin perjuicio de los demás procedimientos previstos por el Tratado, medidas de carácter coyuntural en los ámbitos de su competencia;
que, por el contrario, el apartado 2 del artículo 103, al declarar que el Consejo podrá «decidir, por unanimidad, sobre las medidas adecuadas a la situación» confiere a esta Institución, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, las competencias necesarias para adoptar, en principio, las medidas coyunturales que puedan resultar necesarias para salvaguardar los objetivos del Tratado;
que, privadas de esta posibilidad, inherente a toda gestión económica, las Instituciones no podrían cumplir, en estos ámbitos, las misiones que se les encomiendan.
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Considerando que la expresión «medidas adecuadas a la situación» contenida en el apartado 2 del artículo 103 indica que, también en lo que se refiere a la forma de las medidas, el Consejo puede elegir, según el caso, la que le parezca más apropiada;
que, así, sin perjuicio de la exigencia de una decisión unánime, el apartado 2 del artículo 103 remite a las modalidades generales de ejercicio de sus competencias por parte del Consejo, tal como se describen en los artículos 145, 155 y 189, incluyendo por tanto su derecho de encomendar a la Comisión la ejecución de las normas que adopte;
que el apartado 3 del artículo 103 se distingue del apartado 2 en que contempla, como se desprende del empleo de la expresión «en su caso», la eventualidad de que para la ejecución de las modalidades de aplicación de las medidas de coyuntura acordadas, el Consejo no lograra alcanzar la unanimidad del voto;
que, en este caso, estas modalidades sólo vincularían a los Estados miembros en cuanto al resultado que debiera alcanzarse, pero deberían dejar a las Instituciones nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios.
c) Sobre la cuestión relativa a la proporcionalidad
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Considerando que después se pregunta si el Reglamento no 974/71 es contrario al principio de proporcionalidad así como a los artículos 39, 40 y 110 del Tratado y al artículo 19 del Reglamento (CEE) del Consejo no 804/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), debido a que los montantes compensatorios no dependen de un posible beneficio de cambio obtenido por el importador, sino sólo de la relación entre la paridad oficial del DM respecto al dólar y su paridad real.
20
Considerando que, según el último considerando del Reglamento no 974/71, los montantes que se establecieran debían ser los estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias;
que, no se ha negado que, a causa de la elección de un criterio único y global, las importaciones a Alemania procedentes de Estados cuya moneda fluctúa en relación con el marco alemán en diferente medida que respecto al dólar, son gravadas con montantes compensatorios que no corresponden exactamente, en cada caso, a la incidencia monetaria de la revaluación del marco alemán;
que, según la demandante en el litigio principal, el Consejo hubiera debido, o bien diferenciar los montantes compensatorios con arreglo a los tipos de cambio respecto al dólar de las diferentes monedas de los países importadores o exportadores a la República Federal de Alemania y a los Países Bajos, o bien calcularlos con arreglo a una media ponderada, determinada en función del volumen de los intercambios.
21
Considerando que el Consejo, frente a la necesidad de adoptar, en una situación en evolución constante y casi imprevisible, medidas de efecto inmediato que debían aplicarse a la totalidad de las importaciones y exportaciones de los productos de que se trata, pudo efectuar una apreciación global de las ventajas e inconvenientes del sistema que había de adoptarse;
que pudo considerar que una diferenciación de los montantes compensatorios con arreglo a la procedencia geográfica de los productos habría puesto en peligro la posibilidad de llevar a la práctica el sistema, a causa fundamentalmente de la multiplicidad de situaciones particulares, como las derivadas de los sistemas de tipos de cambio múltiples practicados en determinados países o de las particularidades de los países con comercio de Estado;
que, además, tal sistema habría podido fomentar desviaciones del tráfico, difícilmente controlables si no es a través de sistemas de certificados de origen o de vigilancia de los movimientos de mercancías, que pueden obstaculizar su libre circulación;
que, por otra parte, podría haber quedado desvirtuado según la elección hecha por las partes interesadas de la moneda del contrato;
que al fijar, para cada Estado miembro autorizado a establecer montantes compensatorios, el importe de éstos según la relación entre la paridad oficial y la paridad real de la moneda nacional con respecto al dólar, el Consejo pretendió tener en cuenta la circunstancia de que, al importar a estos Estados, una parte considerable de los intercambios se expresa en dólares y que, al exportar, especialmente a terceros países, ocurría lo mismo en la época considerada en la mayor parte de éstos.
22
Considerando que, por otra parte, a causa de su carácter global, un sistema ponderado tendría los mismos inconvenientes que el que se critica sin garantizar, no obstante, respecto al principal exportador mundial de productos agrícolas, la protección completa que se considera necesaria;
que, al tener las medidas de coyuntura contempladas, entre otras, la finalidad de corregir a corto plazo los efectos de la revaluación del marco alemán que pudieran poner en peligro el objetivo de un nivel de vida equitativo para la población agrícola, podía tenerse en cuenta la necesidad de una corrección máxima;
que, si bien las Instituciones deben velar, en el ejercicio de sus facultades, por que las cargas impuestas a los operadores económicos no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se le hayan señalado a la Administración, de ello no se desprende, sin embargo, que esta obligación deba valorarse en relación con la situación particular de un grupo determinado de operadores;
que, dada la multiplicidad y la complejidad de las situaciones económicas, esta evaluación no sólo sería irrealizable sino que constituiría también una fuente perpetua de inseguridad jurídica;
que la exigencia especialmente imperiosa de la viabilidad de las medidas de naturaleza económica, destinadas a producir un efecto corrector inmediato, exigencia que debe tenerse en cuenta al ponderar los intereses existentes, justificaba, en el presente caso, una apreciación global de las ventajas e inconvenientes de las medidas contempladas;
23
que, por tanto, no se ha acreditado que el Consejo, al sopesar las ventajas e inconvenientes de un sistema que vincula los montantes compensatorios a la relación entre la moneda nacional de cada Estado miembro afectado y el dólar, y al optar por el sistema aplicado, haya impuesto de manera manifiesta a los operadores económicos cargas desproporcionadas con el objetivo que debía alcanzarse.
d) Sobre la infracción de la letra c) del apartado 1 del artículo 39, del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 y del artículo 110 del Tratado
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Considerando que el artículo 39 del Tratado establece varios objetivos de Política Agrícola Común;
que, al perseguir dichos objetivos, las Instituciones comunitarias deben garantizar la armonización permanente que pueda ser necesaria debido a posibles contradicciones entre esos objetivos considerados por separado y, llegado el caso, conceder a cualquiera de ellos la prioridad temporal que exijan las circunstancias o condiciones económicas en vista de las cuales adoptan sus decisiones;
que si, debido a la evolución de la situación monetaria, resulta que se da preferencia a los intereses de los productores agrícolas, no por ello el Consejo ha infringido el artículo 39;
que, además, no se ha demostrado que las medidas cuestionadas hayan dado lugar a que sean evidentemente poco razonables los precios de los suministros al consumidor.
25
Considerando que, según el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, la organización común de mercados debe limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad;
que el órgano jurisdiccional nacional, al referirse a dicha disposición, parece contemplar una posible discriminación entre productores y consumidores en detrimento de estos últimos.
26
Considerando que el artículo 40 se refiere sólo a la discriminación entre productores o entre consumidores, mientras que del equilibrio que hay que mantener entre los intereses opuestos de esas dos categorías de agentes económicos se trata en el artículo 39;
que, por tanto, al adoptar las medidas controvertidas, el Consejo no infringió el artículo 40.
27
Considerando, por último, que dichas medidas tampoco constituyen una infracción del artículo 110, ya que ni se ha demostrado, ni se han propuesto medios que prueben, que, al adoptar tales medidas, el Consejo haya rebasado los límites de la amplia facultad de apreciación que dicha disposición le confiere en materia de política comercial.
e) Sobre la infracción del artículo 19 del Reglamento no 804/68
28
Considerando que, según el artículo 19 del Reglamento no 804/68, está prohibida, en los intercambios con países terceros, la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente sobre los productos a los que se aplique la organización común en el sector de la leche y de los productos lácteos.
29
Considerando que los montantes compensatorios, aunque constituyen una compartimentación del mercado, tienen, en el presente asunto, un carácter corrector de las variaciones de los tipos de cambio inestables que, en un sistema de organización de mercados de productos agrícolas basado en precios comunes, podían provocar perturbaciones en los intercambios de esos productos;
que, habida cuenta de los objetivos de la Política Agrícola Común, podía considerarse que las distorsiones del comercio debidas únicamente a causas monetarias eran más perjudiciales para el interés común que los inconvenientes de las medidas controvertidas;
que, por lo tanto, dichos montantes tienen la finalidad de asegurar el mantenimiento de corrientes de intercambio normales en las circunstancias excepcionales creadas temporalmente por la situación monetaria;
que, además, tienen por objeto evitar la desorganización, en el Estado miembro de que se trata, del sistema de intervención previsto por la normativa comunitaria;
que no se trata, por otra parte, de cargas unilateralmente decididas por algunos Estados miembros, sino de medidas comunitarias que, habida cuenta de las circunstancias excepcionales del momento, son admisibles en el marco de la Política Agrícola Común;
30
que, al adoptarlas, el Consejo no infringió el artículo 19 del Reglamento no 804/68;
que, por consiguiente, el examen de la primera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda cuestionar la validez del Reglamento controvertido.
II. Sobre la segunda cuestión
31
Considerando que mediante la segunda cuestión se pregunta si, en el marco de una aplicación correcta del Derecho comunitario, la demandada en el litigio principal aún tenía derecho, el 24 de marzo de 1972, fecha de la solicitud del despacho a libre práctica, a percibir un derecho compensatorio en el comercio con países terceros;
que con esta cuestión se pretende saber si los requisitos establecidos por el artículo 8 del Reglamento no 974/71 para que éste deje de ser aplicable no se cumplían en aquella fecha debido a que, después de los Acuerdos de Washington de 18 de diciembre de 1971, los Estados miembros habían decidido no dejar ya flotar su moneda, aceptando un margen de fluctuación de los cambios en torno a un tipo, denominado tipo central, mayor que el autorizado por los Acuerdos de Bretton Woods.
32
Considerando que el artículo 8 del Reglamento no 974/71 dispone que éste dejará de ser aplicable tan pronto como todos los Estados miembros interesados apliquen de nuevo la normativa internacional relativa a los márgenes de fluctuación de los tipos de cambio en torno a la paridad oficial;
que dicha disposición contempla la supresión de los montantes compensatorios tan pronto como todos los Estados miembros hayan decidido atenerse nuevamente, bien a las antiguas paridades o bien a paridades nuevas, notificadas al FMI.
33
Considerando que los Acuerdos de 18 de diciembre de 1971 no cumplieron estos requisitos;
que, lejos de volver a paridades fijas, los Estados interesados se comprometieron únicamente a mantener, en la medida de lo posible, tipos centrales, que podían ser modificados, y que esos Acuerdos autorizaban, además, en torno a dichos tipos, unos márgenes de fluctuación del 2,25 % por encima y por debajo, llevando a veces a fluctuaciones de cambio de la misma magnitud que las que habían dado lugar al establecimiento de los montantes compensatorios;
que, además, incluso después de dichos Acuerdos, la tendencia a la revaluación de determinadas monedas comunitarias continuó en el marco de los márgenes de fluctuación ampliados y que, en la época de la importación de que se trata, la diferencia entre el DM y su antigua paridad oficial llegaba al 13 %, nivel en el que se mantuvo hasta la devaluación del dólar, que se produjo el 8 de mayo de 1972;
que, finalmente, la circunstancia de que era seguro que los Estados interesados no volverían a las antiguas paridades en relación con el dólar carecía de pertinencia, ya que la normativa internacional mencionada en el artículo 8 no se refiere a una paridad determinada, sino a un sistema de paridades fijas.
III. Sobre la tercera cuestión
34
Considerando que, mediante la tercera cuestión, se pregunta si el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71 constituye una base de cálculo suficientemente precisa de los montantes compensatorios y si el importe de 45,50 DM que, en virtud del Reglamento no 548/72 de la Comisión, grava la importación controvertida, resulta de la aplicación de los principios contenidos en dicho artículo.
35
Considerando que, según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71, para los productos cuyo precio depende del de los productos sujetos a las normas de intervención, los montantes compensatorios son iguales a la «incidencia», sobre los precios del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio a los precios del producto sujeto a intervención;
que, según la demandante en el litigio principal, esta explicación del principio utilizado para el cálculo de los montantes compensatorios es demasiado indeterminada y viola un principio general de Derecho según el cual las leyes que autorizan la percepción de tributos deben ser suficientemente detalladas.
36
Considerando que, mediante la expresión «incidencia», el artículo 2 obliga a la Comisión a tener en cuenta la repercusión, sobre el precio del producto no sujeto a intervención, de la aplicación de los montantes compensatorios a los componentes comunes a este producto y al producto sujeto a intervención del que depende.
37
Considerando que el artículo 5 del Reglamento no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, prevé la fijación anual de un precio de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo;
que, por tanto, a falta de un precio de intervención para la leche fresca, el precio de los demás productos lácteos, entre ellos el queso, depende de los precios de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo;
que, por consiguiente, la Comisión, para aplicar al queso el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71, calculó primero la incidencia de los montantes compensatorios, aplicados al precio de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo, sobre las materias grasas y la leche desnatada, que son dos componentes de dichos productos;
que, habiendo medido así el efecto del gravamen compensatorio sobre el precio unitario de las materias grasas y de la leche desnatada, la Comisión podía repercutir su efecto sobre la leche fresca a partir de la cual se fabrica el queso;
que este método deductivo sólo requiere, por parte de la Comisión, un margen de apreciación limitado, como se desprende de los cálculos presentados por ella y que llegan a la cifra de 45,50 DM.
38
Considerando que la demandante en el litigio principal objeta, además, que al producto controvertido no podía aplicársele un montante compensatorio porque, en contra de lo exigido en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, el precio del queso no depende del precio de un producto sujeto a intervención, sino que está determinado, en gran parte, por el mercado.
39
Considerando que entre los precios del queso, por una parte, y los de la mantequilla y leche en polvo desnatada, por otra, existe, sobre todo en lo que se refiere al precio de umbral, una relación fijada por los Reglamentos (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, y no 823/68, de 28 de junio de 1968, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos;
que si bien en el Reglamento no 804/68 los precios franco frontera para los quesos se establecen sobre la base de las posibilidades de compra más favorables en el comercio internacional, ello no excluye que, para el cálculo de los montantes compensatorios, el Consejo tuviese derecho a preferir un método menos elaborado, habida cuenta del carácter provisional que debía tener el sistema.
40
Considerando que la demandante en el litigio principal alega, por último, que la percepción de montantes compensatorios sobre las importaciones de queso de oveja procedentes de Bulgaria infringe lo dispuesto en la última frase del artículo 1 del Reglamento no 974/71, dado que la liberalización de las monedas alemana y neerlandesa no dio lugar a perturbaciones en el comercio del queso.
41
Considerando que el carácter general y a tanto alzado, inherente al sistema de los montantes compensatorios, y la necesidad de una adaptación rápida a las incesantes fluctuaciones monetarias, justifican el hecho de que la Comisión sólo tuviese en cuenta las perturbaciones por grupos de productos, cualquiera que fuese su origen;
que, además, una diferenciación basada en el origen habría creado riesgos de desviaciones del tráfico comercial;
42
que, por lo tanto, el examen de la tercera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda cuestionar la validez de los Reglamentos no 974/71 del Consejo y no 548/72 de la Comisión.
Costas
43
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Consejo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto;
vistos los autos;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las observaciones orales de la demandante en el litigio principal, del Gobierno de la República Federal de Alemania, del Consejo y de la Comisión;
oídas las conclusiones del Abogado General;
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 38 a 47, 103, 110 y 177;
vistos los Reglamentos (CEE) no 804/68, de 27 de junio de 1968; no 823/68, de 28 de junio de 1968; no 974/71, de 12 de mayo de 1971, y no 2746/72, de 19 de diciembre de 1972;
vistos los Reglamentos (CEE) nos 1013/71 y 1014/71, de 18 de mayo de 1971, y no 548/72, de 18 de marzo de 1972;
vista la Resolución del Consejo de 9 de mayo de 1971;
visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Berlin mediante resolución de 19 de enero de 1973, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 974/71 del Consejo, ni de los Reglamentos de la Comisión nos 1013/71, 1014/71 y 548/72, por los que se fijan los montantes compensatorios aplicables en la época a que se refieren las cuestiones planteadas.
Lecourt
Donner
Sørensen
Monaco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Kutscher
Ó Dálaigh
Mackenzie Stuart
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 1973.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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