SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de marzo de 1974 ( *1 )
En los asuntos acumulados 6/73 y 7/73,
Istituto Chemioterapico Italiano SpA, representado por el Sr. J.J.A. Ellis, Abogado ante el Hoge Raad de los Países Bajos,
Commercial Solvents Corporation, representada por el Sr. B.H. ter Kuile, Abogado ante el Hoge Raad de los Países Bajos, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, Abogado, 2, rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. B. van der Esch y A. Marchini-Camia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Emile Reuter, Consejero Jurídico de la Comisión, 4, boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 72/457/CEE adoptada el 14 de diciembre de 1972 (DO L 299, p. 51) por la Comisión en virtud del artículo 86 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. : R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner (Ponente) y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh, A .J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que consta en autos que, tras consultar a Commercial Solvents Corporation, sociedad regida por el Derecho del Estado de Maryland, con domicilio social en Nueva York (en lo sucesivo, «CSC»), la sociedad Istituto Chemioterapico Italiano, de Milán (en lo sucesivo, «Istituto»), declaró no estar en condiciones de suministrar aminobutanol a la sociedad Laboratorio Chimico Farmacéutico Giorgio Zoja (en lo sucesivo, «Zoja»), a la que, durante los años 1966 a 1970, había suministrado cantidades importantes de aminobutanol, materia prima utilizada por Zoja para la fabricación de etambutol;
2
que, al haber pedido Zoja a la Comisión que declarara la existencia de una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, ésta, mediante escrito de 25 de abril de 1972, inició un procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17, por presunta infracción del artículo 86 del Tratado, contra CSC e Istituto, notificándoles, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento no 17 y el artículo 3 del Reglamento no 99/63/CEE, el pliego de cargos;
3
que, mediante Decisión de 14 de diciembre de 1972 (DO L 299, p. 51), la Comisión declaró que la interrupción a partir de noviembre de 1970 de los suministros a Zoja de materias primas para la producción de etambutol constituía una infracción del artículo 86 por parte de las sociedades CSC e Istituto;
4
que, por consiguiente, ordenó las medidas que consideraba necesarias para poner fin a la infracción e impuso solidariamente a ambas sociedades una multa de 200.000 unidades de cuenta;
5
que, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 1973, Istituto y CSC interpusieron sendos recursos contra esta Decisión;
que, habiéndose acordado la acumulación de ambos asuntos a efectos del procedimiento, mediante auto de 8 de mayo de 1973, procede dictar una sola sentencia, pronunciada en la lengua de procedimiento del asunto 7/73.
I. En cuanto a la aplicación del artículo 86
6
Considerando que consta en autos que en 1962 CSC adquirió una participación del 51 % de las acciones de Istituto;
que, en el seno de la Comisión ejecutiva y del Consejo de administración de Istituto, los representantes de CSC ocupan el 50 % de los puestos, siendo el Presidente del Consejo, que tiene voto dirimente en caso de igualdad de votos en el Consejo, un representante de CSC;
que, si bien los Consejeros delegados (consiglieri delegati), con plenos poderes para la administración de Istituto, fueron las mismas personas antes y después de 1962, sin embargo, desde aquel año, deben obtener la aprobación de la Comisión ejecutiva para las inversiones de una determinada importancia.
7
Considerando que CSC se dedica, entre otras actividades, a la fabricación y venta de productos obtenidos mediante nitración de parafína, entre los cuales se encuentran el nitropropano y uno de sus derivados, el aminobutanol, producto intermedio en la fabricación de etambutol;
que hasta 1970 Istituto actuó como distribuidor de nitropropano y de aminobutanol fabricados por CSC en Estados Unidos;
que CSC, al haber decidido a principios de 1970 no continuar suministrando al mercado común dichos productos, informó a Istituto de que éstos sólo podrían serle suministrados en las cantidades que se había comprometido a revender;
que, después de tal fecha, cambió de política y suministró a Istituto exclusivamente dextro-aminobutanol, para su transformación en etambutol a granel para la venta en la CEE y fuera de ésta y para sus propias necesidades, habiendo desarrollado, entre tanto, Istituto sus propias especialidades elaboradas con etambutol.
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Considerando que procede examinar sucesivamente las cuestiones siguientes:
a)
si existe posición dominante conforme al artículo 86;
b)
qué mercado debe tomarse en consideración para determinar la posición dominante;
c)
si ha habido en el caso de autos explotación abusiva de dicha posición;
d)
si esta explotación abusiva podía afectar al comercio entre Estados miembros, y
e)
si las demandantes han actuado, en efecto, como una unidad económica;
que los motivos relativos a la infracción de las normas de procedimiento y a la motivación insuficiente de la Decisión se examinarán en este marco.
a) Respecto a la posición dominante
9
Considerando que las demandantes niegan las afirmaciones de la Decisión impugnada según las cuales el grupo CSC-Istituto «ocupa una posición dominante en el mercado común respecto a la materia prima necesaria para la producción de etambutol», al disfrutar este grupo de un «monopolio mundial para la producción y venta de nitropropano y de aminobutanol»;
10
que, para ello, se basan en documentos de los que resulta que el aminobutanol es producido por, al menos, otra sociedad italiana mediante butanona, que una tercera sociedad italiana fabrica etambutol mediante otras materias primas, que una sociedad francesa produce nitropropano de forma independiente y que ha comercializado tiofenol, producto que, según se dice, se utiliza en la Europa del Este para producir etambutol;
11
que, finalmente, CSC presentó la declaración de un perito según la cual existe, al menos, un método practicable que permite producir nitropropano mediante un procedimiento distinto del utilizado por CSC y, al menos, tres procedimientos conocidos que permiten producir aminobutanol sin utilizar nitropropano.
12
Considerando que, durante el procedimiento administrativo, las demandantes se basaron ya en una parte de estos datos para pedir que, antes de adoptar una decisión, la Comisión procediera a un peritaje destinado a verificar el pretendido monopolio de CSC en lo que se refiere a la producción de materias primas para la fabricación de etambutol;
que la Comisión rechazó esta petición, al estimar que los datos invocados, aun cuando fueran probados, no afectaban en lo esencial a su pliego de cargos;
que, en el presente procedimiento, las demandantes han renovado su solicitud de que se practique prueba pericial sobre el punto controvertido.
13
Considerando que la Comisión respondió, sin que se la rebatiera seriamente, que la producción de nitropropano por parte de la sociedad francesa se encuentra actualmente sólo en fase experimental y que las investigaciones de esta sociedad se desarrollaron sólo con posterioridad a los hechos incriminados;
que las informaciones respecto a la posibilidad de fabricar etambutol utilizando tiofenol son demasiado vagas e inseguras para que se tomen seriamente en consideración;
que la declaración de un perito presentada por CSC sólo tiene en cuenta procedimientos muy conocidos de los que no ha sido posible probar que puedan prestarse a una utilización a escala industrial y a precios que permitan la comercialización;
que la producción de las dos sociedades italianas citadas es de modesta envergadura y está destinada a sus propias necesidades, de forma que los procedimientos utilizados no se prestan a una comercialización importante y rentable;
14
que la Comisión presentó un dictamen pericial procedente de Zoja según el cual la producción de aminobutanol mediante butanona a escala industrial considerable sólo es posible a un coste elevado y con riesgos, lo que niegan las demandantes apoyándose en dos peritajes según los cuales esta producción no presenta ni dificultades ni costes excesivos.
15
Considerando que esta discusión carece de un gran alcance práctico, puesto que se trata principalmente de procedimientos de naturaleza experimental, no probados a escala industrial, y que dan lugar a producciones modestas;
que no se trata de saber a este respecto si Zoja, adaptando sus instalaciones y procedimientos de fabricación, habría podido, llegado el caso, seguir produciendo etambutol mediante otras materias primas, sino si CSC tenía una posición dominante en el mercado de materias primas para la fabricación de etambutol;
que lo único que podría invalidar la tesis de que CSC ocupa una posición dominante conforme al artículo 86, sería la existencia en el mercado de una materia prima que pudiera sustituir sin grandes dificultades al nitropropano o al aminobutanol para la fabricación de etambutol;
que, por el contrario, la referencia a procedimientos alternativos potenciales y de naturaleza experimental o practicados en pequeña escala, no sirve para refutar los motivos de la Decisión impugnada.
16
Considerando que no se ha negado que los grandes fabricantes de etambutol en el mercado mundial, es decir, la propia CSC, Istituto, American Cyanamid y Zoja, sólo emplean las materias primas fabricadas por CSC;
que, comparada con la producción y venta de etambutol de estas empresas, la de los demás fabricantes es de importancia menor;
que la Comisión podía, por lo tanto, llegar a la conclusión de que «en el momento actual no es posible recurrir, en condiciones de competencia económica, a unos métodos de fabricación de etambutol a escala industrial basados en el empleo de materias primas diferentes»;
17
que, por lo tanto, tenía justificación para denegar la solicitud de prueba pericial;
18
que, por las mismas razones, la solicitud que se hizo durante el presente procedimiento debe ser denegada, al estar suficientemente probado con arreglo a Derecho que CSC ocupaba una posición dominante en el mercado mundial respecto a la producción y venta de las citadas materias primas.
b) En cuanto al mercado que debe tenerse en cuenta
19
Considerando que las demandantes se basan en el sexto considerando del punto C del Capítulo II de la Decisión impugnada para llegar a la conclusión de que, según la Comisión, el mercado que debe tenerse en cuenta para determinar la posición dominante es el del etambutol;
que este mercado no existe, al formar parte el etambutol del mercado más amplio de los medicamentos antituberculosos, en el que compite con otros medicamentos en gran medida sustituibles;
que, al no existir el mercado del etambutol, es imposible construir un mercado separado de materias primas para la fabricación de este producto.
20
Considerando que la Comisión responde que tuvo en cuenta la posición dominante en el mercado común para las materias primas necesarias para la producción de etambutol.
21
Considerando que tanto el punto B del Capítulo II como la parte del punto C del Capítulo II de la Decisión anterior a la declaración de que el comportamiento de las demandantes «constituye, por tanto, un abuso de posición dominante conforme al artículo 86» (cuarto considerando del punto C del Capítulo II), se refieren sólo al mercado de las materias primas para la fabricación de etambutol;
que, al considerar que «el comportamiento de que se trata limita el mercado de la materia prima, así como la producción de etambutol, constituyendo, por tanto, una de las prácticas abusivas expresamente prohibidas por el citado artículo», la Decisión impugnada sólo toma en consideración el mercado del etambutol para determinar los efectos del citado comportamiento;
que si bien este examen puede permitir una mejor apreciación de los efectos de la infracción alegada, carece sin embargo de relevancia en lo que se refiere a la determinación del mercado que es necesario tener en cuenta para declarar la existencia de una posición dominante;
22
que, en contra de lo que alegan las demandantes, es posible distinguir entre el mercado de las materias primas necesarias para la fabricación de un producto y el mercado en el que este producto se comercializa;
que un abuso de posición dominante en el mercado de las materias primas puede, por tanto, tener repercusiones restrictivas sobre la competencia en el mercado en el que se comercializan los productos derivados que deben tomarse en consideración al apreciar los efectos de la infracción, incluso si el mercado de los derivados no constituye un mercado en sí mismo;
que las alegaciones de las demandantes y, por tanto, su petición de que se ordene un peritaje al respecto, carecen de pertinencia y deben ser desestimadas.
c) En cuanto a la explotación abusiva de la posición dominante
23
Considerando que las demandantes afirman que la interrupción de suministros de aminobutanol a Zoja no puede serles imputada, sino que se explica por el hecho de que, en la primavera de 1970, la propia Zoja informó a Istituto de que renunciaba a la compra de las considerables cantidades de aminobutanol acordadas en un contrato vigente entonces entre Istituto y Zoja;
que, cuando, a finales de 1970, Zoja se dirigió de nuevo a Istituto para obtener este producto, ésta se vio obligada, según informaciones procedentes de CSC, a informarle de que, entre tanto, CSC había cambiado de política comercial y el producto ya no estaba disponible;
que el cambio de política de CSC estaba inspirado en la consideración legítima de la ventaja que le suponía extender su producción a la fabricación de productos acabados, sin limitarse a la de las materias primas o de los productos intermedios;
que, de conformidad con esta política, decidió mejorar su producto y no suministrar en lo sucesivo aminobutanol, con excepción de los compromisos pendientes con los distribuidores.
24
Considerando que, de los documentos y del desarrollo de la vista resulta que los suministros de materias primas se limitaron, en lo que concierne a la CEE, a Istituto, que, según el escrito de interposición del recurso de CSC, había empezado a desarrollar en 1968 sus propias especialidades basadas en etambutol, había conseguido la licencia del Gobierno italiano necesaria para la fabricación en noviembre de 1969 y había empezado la producción de sus especialidades en 1970;
que, cuando Zoja se informó de las posibilidades de obtener nuevos suministros de aminobutanol, recibió una respuesta negativa;
que CSC decidió limitar, o incluso interrumpir totalmente, sus suministros de nitropropano y de aminobutanol a terceros, para facilitar su propio acceso al mercado de los productos derivados;
25
que, sin embargo, una empresa como ésta, que dispone de una posición dominante para la producción de materias primas y, por lo tanto, se encuentra capacitada para controlar el suministro a los fabricantes de productos derivados, no puede adoptar, por el simple hecho de haber decidido empezar ella misma a producir dichos derivados, decisión mediante la cual entraba en competencia con sus anteriores clientes, un comportamiento que pueda eliminar la competencia de éstos, en este caso, eliminando a uno de los principales productores de etambutol del mercado común;
que, al ser contrario este comportamiento a los objetivos enunciados en la letra f) del artículo 3 del Tratado, desarrollados por los artículos 85 y 86, resulta que una empresa que ostenta una posición dominante en el mercado de materias primas y que, con el fin de reservarlas para su propia producción de derivados, deniega el suministro de éstas a un cliente, productor también de dichos derivados, a riesgo de eliminar cualquier competencia por parte de dicho cliente, explota su posición dominante de forma abusiva en el sentido del artículo 86;
que, en este contexto, carece de importancia saber si la interrupción de los suministros en la primavera de 1970 fue el resultado de una anulación de las compras por parte de Zoja, porque, de acuerdo con lo afirmado por las propias demandantes, al final de los suministros previstos en el contrato, la venta de aminobutanol habría terminado en todo caso;
26
que tampoco es necesario examinar, como han pedido las demandantes, si las necesidades de aminobutanol de Zoja eran urgentes en 1970 y 1971, o si esta sociedad disponía aún de grandes cantidades de este producto que le permitieran reorganizar su producción a tiempo, al no ser relevante esta cuestión para la apreciación del comportamiento de las demandantes.
27
Considerando, finalmente, que CSC expone además que su producción de nitropropano y de aminobutanol debería apreciarse en el marco de la nitración de parafina, de la que el nitropropano es sólo uno de sus derivados y que, del mismo modo, el aminobutanol no es más que uno de los productos derivados del nitropropano;
que, por lo tanto, las posibilidades de producir ambos productos no son ilimitadas, sino que dependen en parte de las posibilidades de comercializar los demás productos derivados.
28
Considerando, sin embargo, que las demandantes no han rebatido seriamente la afirmación contenida en la Decisión impugnada de que «la capacidad de producción de las instalaciones de CSC permite afirmar que puede satisfacer la demanda de Zoja, teniendo en cuenta que ésta representa un porcentaje bastante bajo (aproximadamente 5-6 %) de la producción global de nitropropano de CSC»;
que debe deducirse que la Comisión tenía fundamentos para apreciar que dichas afirmaciones no podían tomarse en consideración;
29
que deben, por tanto, desestimarse dichos motivos.
d) En cuanto a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros
30
Considerando que las demandantes manifiestan que en el caso de autos se trata principalmente del mercado mundial, al comercializar Zoja el 90 % de su producción fuera del mercado común, especialmente en países en vías de desarrollo, que constituyen un mercado mucho más interesante para los medicamentos antituberculosos que los países de la Comunidad, donde la tuberculosis ha desaparecido en gran parte;
que las ventas de Zoja en el mercado común se han visto reducidas además por el hecho de que, en varios Estados miembros, se enfrenta a patentes de otras sociedades, especialmente American Cyanamid, que le impiden vender sus especialidades elaboradas con etambutol;
que, por lo tanto, aun suponiendo que esté probado el abuso de posición dominante, éste no está comprendido dentro del ámbito del artículo 86, que sólo prohíbe dicho abuso «en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros».
31
Considerando que esta expresión pretende delimitar la esfera de aplicación de las normas comunitarias en relación con las legislaciones nacionales;
que no se puede interpretar, por tanto, de forma que restrinja el ámbito de aplicación de dicha prohibición exclusivamente a las actividades industriales y comerciales que tengan por objeto el suministro de los Estados miembros;
32
que las prohibiciones de los artículos 85 y 86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de la letra f) del artículo 3 del Tratado, que dispone que la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, así como del artículo 2 del Tratado, que encomienda a la Comunidad la misión de «promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto del mercado común»;
que, al prohibir la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, el artículo 86 contempla tanto las prácticas que puedan causar un perjuicio directo a los consumidores, como aquellas que les causen un perjuicio indirecto al afectar a una estructura de competencia efectiva, de acuerdo con la letra f) del artículo 3 del Tratado;
33
que, por tanto, las autoridades comunitarias deben considerar todas las consecuencias que el comportamiento imputado tiene para la estructura de la competencia en el mercado común, sin distinguir entre las producciones destinadas a la comercialización dentro del mercado común y las destinadas a la exportación;
que, cuando la empresa que ostenta una posición dominante, establecida en el mercado común, tiende a eliminar, mediante la explotación abusiva de dicha posición, a un competidor igualmente establecido en el mercado común, es irrelevante saber si este comportamiento se refiere a las actividades exportadoras de éste o a sus actividades dentro del mercado común, desde el momento en que consta que dicha eliminación tendrá repercusiones en la estructura de la competencia dentro del mercado común;
34
que, por otra parte, la tesis contraria conduciría prácticamente a dejar el control de la producción y ventas de Zoja en manos de CSC e Istituto;
que, finalmente, sus precios de coste se verían afectados hasta tal extremo que su producción de etambutol correría el riesgo de no poderse comercializar.
35
Considerando, por otra parte, que en el transcurso de la vista se puso de manifiesto que, en la actualidad, Zoja puede en todo caso exportar, y de hecho exporta, los productos de que se trata a, al menos, dos Estados miembros;
que estas exportaciones se han puesto en peligro por las dificultades causadas a esta sociedad y que, por lo tanto, el comercio entre los Estados miembros puede verse afectado.
e) En cuanto a la unidad económica entre CSC e Istituto
36
Considerando que, invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente las sentencias de 14 de julio de 1972 (48/69, «-» Rec. p. 619, y 52/69 53/69, Rec. pp. 787 y 845, respectivamente), las demandantes niegan que CSC ejerciera efectivamente su poder de control sobre Istituto y que constituyeran una unidad económica;
que ambas sociedades alegan haber actuado siempre de forma independiente, de modo que CSC no puede hacerse responsable de los actos de Istituto, ni Istituto de los de CSC;
que, por tanto, aun en el supuesto de que CSC ostentara una posición dominante en el mercado mundial de materias primas para la fabricación de etambutol, tal sociedad no ha actuado dentro de la Comunidad, no pudiendo ser el autor del comportamiento incriminado sino Istituto, que, sin embargo, no ocupa posición dominante alguna en el mercado de que se trata.
37
Considerando que, en su punto A del Capítulo II, la Decisión impugnada exponía el estado de la participación de CSC en el capital y administración de Istituto; señalaba que los informes anuales de CSC indican que Istituto es una de su filiales; deducía de la prohibición, impuesta en 1970 por CSC a sus distribuidores, de revender nitropropano y aminobutanol para la fabricación de etambutol, que ésta no se abstiene de ejercer su poder de control sobre Istituto, y observaba un intento por parte de Istituto de absorber Zoja mediante fusión, de la que es improbable que CSC fuera ajena;
que se llegaba a la conclusión, por tanto, de que «CSC ostenta el poder de control de Istituto, ejerciéndolo efectivamente, al menos en lo que se refiere a las relaciones con Zoja» y de que es necesario, pues, «tratar a las sociedades CSC e Istituto en sus relaciones con Zoja y a los efectos de la aplicación del artículo 86 como una misma y única empresa o entidad económica».
38
Considerando, en primer lugar, que, de los párrafos citados resulta que es infundada y, por lo tanto, debe rechazarse la imputación según la cual la Comisión cambió de actitud en el curso del presente procedimiento debido a que, después de afirmar en su Decisión que las dos sociedades formaban una unidad económica a todos los efectos, redujo su postura a la tesis de que, en todo caso, habían actuado como tal unidad en sus relaciones con Zoja.
39
Considerando, en cuanto al fondo del motivo, que, además de los elementos expresados en el punto A del capítulo II, la Decisión impugnada contiene otros elementos que pueden demostrar el fundamento de su tesis de la unidad económica de CSC e Istituto en su comportamiento frente a Zoja;
que, a este respecto, es altamente significativa la coincidencia, señalada en el punto A del Capítulo III, de las épocas en que CSC decidió ampliar su producción a una fase posterior de elaboración, y en que Istituto, antiguo distribuidor de nitropropano y de aminobutanol, comenzó su actividad de productor de etambutol;
que es difícil no relacionar la decisión de CSC de no volver a vender nitropropano y aminobutanol con la excepción de que fue objeto Istituto, que, para su propia producción de etambutol y de especialidades a base de este producto, recibió suministros de dextro-aminobutanol;
40
que es igualmente significativa la circunstancia señalada en el punto A del Capítulo III de la Decisión de que Istituto compró determinadas cantidades de nitropropano aún disponibles en el mercado para revenderlas a fabricantes de pintura a los que prohibió la reventa para usos farmacéuticos fuera del mercado común;
41
que, en lo que se refiere al mercado de nitropropano y de sus derivados, el comportamiento de CSC y de Istituto se ha caracterizado, pues, por una unidad de acción evidente, lo que, teniendo en cuenta las facultades de control de CSC sobre Istituto, confirma las conclusiones de la Decisión impugnada, según la cual ambas sociedades deben considerarse, en lo que se refiere a sus relaciones con Zoja, una unidad económica y el comportamiento incriminado debe imputárseles solidariamente;
que, en estas circunstancias, el argumento de CSC según el cual no actuó en el interior de la Comunidad y, por tanto, la Comisión carece de competencia para aplicarle el Reglamento no 17 debe desestimarse igualmente.
II. En cuanto a las medidas ordenadas y las sanciones impuestas por la Decisión impugnada
42
Considerando que la Decisión impugnada ordenó a CSC e Istituto, bajo pena de multa coercitiva, a suministrar a Zoja en el plazo de treinta días 60.000 kg de nitropropano o 30.000 kg de aminobutanol y a someter a la aprobación de la Comisión, en un plazo de dos meses, propuestas relativas a posteriores suministros a Zoja, imponiéndoles solidariamente una multa de 200.000 unidades de cuenta, es decir 125.000.000 de LIT;
43
que las demandantes niegan, en primer lugar, que la disposición del artículo 3 del Reglamento no 17, en virtud del cual la Comisión puede obligar a las empresas interesadas a poner fin a una infracción comprobada, le otorgue facultades para ordenar suministros específicos y determinados;
44
que, en segundo lugar, imputan a la Comisión haber abusado de las facultades destinadas a impedir que se falsee la competencia en el mercado común, y haber dado a lo dispuesto en el artículo 86 una aplicación que excede del territorio de la Comunidad, ordenando suministros desproporcionados con las necesidades de Zoja para el aprovisionamiento de sus clientes en la Comunidad, pero que corresponden, más bien, a su actividad en el mercado mundial.
45
Considerando, respecto al primer motivo, que, conforme al artículo 3 del Reglamento no 17, si la Comisión comprobare una infracción a las disposiciones del artículo 86, «podrá obligar, mediante decisión, a las empresas […] interesadas a poner fin a la infracción comprobada»;
que la aplicación de este precepto debe hacerse en función de la naturaleza de la infracción comprobada y puede suponer, tanto la orden de emprender determinadas actividades o prestaciones omitidas ilegalmente, como la prohibición de continuar con determinadas actividades, prácticas o situaciones contrarias al Tratado;
que, con este fin, la Comisión puede, llegado el caso, obligar a las empresas interesadas a que le hagan propuestas para que la situación vuelva a ser conforme con las exigencias del Tratado;
46
que, al haber comprobado en el caso de autos una negativa de venta incompatible con el artículo 86, la Comisión podía ordenar, pues, tanto el suministro de determinadas cantidades de materias primas para reparar la negativa de suministros comprobada, como la presentación de propuestas destinadas a evitar la repetición del comportamiento imputado;
que, para asegurar la eficacia de su Decisión, la Comisión podía fijar el mínimo necesario para garantizar la reparación de la infracción y proteger a Zoja de sus consecuencias;
que, al escoger, para determinar las necesidades de ésta, el criterio de la cantidad de suministros anteriores, la Comisión no se excedió en el ejercicio de la facultad de apreciación que le corresponde a este respecto;
47
que, por lo tanto, el primer motivo es infundado.
48
Considerando, en cuanto al segundo motivo, que ya se ha comprobado anteriormente que, de la expresión «en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros», no es posible deducir que sólo deban tomarse en consideración los efectos de una posible infracción en el comercio intracomunitario cuando se trata de delimitar la infracción y sus consecuencias;
que, además, una medida restringida según sugieren las demandantes habría tenido el resultado de dar el control de la producción y de las ventas de Zoja a CSC-Istituto, poniendo a aquella en una situación en la que el precio de coste se vería afectado hasta tal punto que su producción de etambutol habría corrido el riesgo de no ser comercializable;
que, en estas circunstancias, la Comisión pudo considerar que el mantenimiento de una estructura de competencia efectiva necesitaba de las medidas de referencia.
49
Considerando que, si bien en la Decisión impugnada y durante el presente procedimiento la Comisión ha evitado continuamente enfrentarse a tal imputación conforme al planteamiento de las demandantes, sin embargo, desde el pliego de cargos mantuvo que, al pretender el comportamiento incriminado eliminar a una de las principales empresas de la competencia en el mercado común, ante todo era preciso evitar esta infracción a la competencia comunitaria mediante medidas adecuadas;
que, tanto en la Decisión impugnada como en la fase escrita, las medidas adoptadas se han justificado por la necesidad de evitar que el comportamiento de CSC e Istituto pudiera surtir el efecto denunciado y eliminar a Zoja como uno de los principales productores de etambutol en la Comunidad;
que esta motivación se inserta en la propia esencia del litigio y no puede ser considerada, pues, insuficiente;
50
que, por lo tanto, tampoco puede acogerse este motivo de recurso.
III. En cuanto a la multa impuesta
51
Considerando que la Decisión impugnada impuso solidariamente a las sociedades CSC e Istituto una multa de 200.000 unidades de cuenta, equivalentes a 125.000.000 de LIT.
Considerando que, si bien la gravedad de la infracción justifica una multa importante, procede tener en cuenta que su duración, evaluada por la Decisión en más de dos años, habría podido abreviarse si la Comisión, alertada por la denuncia de Zoja de 8 de abril de 1971, es decir, medio año después de la primera negativa de CSC-Istituto, hubiera intervenido más rápidamente;
que, además, los efectos nocivos del comportamiento denunciado se limitaron debido al hecho de que CSC-Istituto ejecutaron los suministros ordenados por la Decisión.
52
Considerando que, teniendo en cuenta especialmente estas circunstancias, procede reducir la multa, fijándola en 100.000 unidades de cuenta, equivalentes a 62.500.000 de LIT.
Costas
53
Considerando que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado;
que, por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto;
vistos los autos;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las observaciones orales de las partes;
oídas las conclusiones del Abogado General;
visto el Tratado de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 86;
visto el Reglamento Financiero de 30 de julio de 1968 y, en especial, su artículo 17;
vistos los Reglamentos no 17 del Consejo y no 99/63/CEE de la Comisión de la Comunidad Económica Europea;
visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:
1)
Desestimar los recursos de anulación en los asuntos 6/73 y 7/73.
2)
Reducir la multa impuesta solidariamente a las demandantes mediante la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1972 (DO L 299, pp. 51 y ss.) a 100.000 unidades de cuenta, equivalentes a 62.500.000 de LIT.
3)
Condenar en costas a las partes demandantes.
Lecourt
Donner
Sørensen
Monaco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Kutscher
Ó Dálaigh
Mackenzie Stuart
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 1974.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy