SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de diciembre de 1973 ( *1 )
En los asuntos acumulados 37/73 y 38/73,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidsrechtbank d'Anvers, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, Amberes,
y
NV Indiamex, Amberes (asunto 37/73),
y
Feitelijke Vereniging De Belder, de Amberes, y sus miembros Joris W. L. De Belder y Robert De Belder (asunto 38/73),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (DO L 172, p. 1; EE 02/01 p. 11), por el que se establece el Arancel Aduanero Común a partir del 1 de enero de 1968, en lo que se refiere a la aplicación por los Estados miembros, después de esa fecha, de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones que proceden directamente de países terceros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; M. Sørensen, Presidente de Sala, R. Monaco (Ponente), J. Mertens de Wilmars, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resoluciones de 23 de febrero de 1973, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1973, el Arbeidsrechtbank d'Anvers planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), relativo al Arancel Aduanero Común;
2
que, según resulta de las actuaciones, dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre la percepción de una exacción que grava la importación de diamantes en bruto procedentes directamente de países terceros, y que está afectada a fines de carácter social;
3
que las cuestiones tienen esencialmente por objeto determinar si los Estados miembros pueden establecer o mantener después del 1 de julio de 1968 exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, percibidas a la importación de productos procedentes directamente de países terceros y en qué condiciones están, en su caso, obligados a suprimirlas.
4
Considerando que la aplicación de dichas exacciones forma parte en el caso de autos del sistema de intercambios con países terceros establecido en la letra b) del artículo 3 del Tratado y, en particular, de los principios que regulan la unión aduanera, como los enunciados en el artículo 9.
5
Considerando que la unión aduanera, fundamento de la Comunidad, implica, por una parte, la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente;
6
que dicha supresión pretende hacer efectiva la libre circulación de productos dentro de la Comunidad;
7
que, por lo tanto, debe ser completa, de manera que se supere cualquier obstáculo, económico, administrativo o de otro tipo, para poder lograr la unidad de mercado entre los Estados miembros.
8
Considerando que la unión aduanera implica, por otra parte, el establecimiento de un Arancel Aduanero Común para el conjunto de la Comunidad, como prevén los artículos 18 a 29 del Tratado;
9
que dicha comunidad arancelaria pretende lograr la equiparación de las cargas aduaneras que gravan los productos importados de países terceros en las fronteras de la Comunidad, con el fin de evitar cualquier desviación del tráfico comercial en las relaciones con dichos países y cualquier distorsión en la libre circulación interna o en las condiciones de competencia;
10
que si bien, a diferencia de la sección primera del Capítulo relativo a la unión aduanera (artículos 12 a 17) del Tratado, la Segunda Sección del mismo Capítulo (artículos 18 a 29) no menciona las «exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana», la falta de dicha indicación no significa que puedan mantenerse y, aún menos, establecerse tales exacciones;
11
que la cuestión de la aplicación de estas exacciones en los intercambios con países terceros debe resolverse teniendo en cuenta, a la vez, las exigencias que implica el establecimiento del Arancel Aduanero Común y las que resultan de una política comercial común, con arreglo a los artículos 110 a 116 del Tratado, que, según la letra b) del artículo 3 del Tratado, condiciona el sistema de intercambios con países terceros.
12
Considerando que el Arancel Aduanero Común fue establecido por la Comunidad en su composición inicial mediante el Reglamento no 950/68 del Consejo, que entró en vigor el 1 de julio de 1968;
13
que si bien dicho Reglamento no prevé expresamente la supresión o la equiparación de otros gravámenes que no sean los derechos de aduana propiamente dichos, de su finalidad se deduce que prohíbe a los Estados miembros modificar, mediante tributos que se añadan a tales derechos, el grado de protección fijado por el Arancel Aduanero Común;
14
que aun a falta de dicho carácter protector, la existencia de tales gravámenes puede ser incompatible con las necesidades de una política comercial común;
15
que según el apartado 1 del artículo 113 del Tratado, la política comercial común se basa en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberación, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial;
16
que la definición de estos principios implica, como el propio Arancel Aduanero Común, la supresión de las disparidades nacionales, fiscales y comerciales que afectan los intercambios con países terceros;
17
que es competencia de la Comisión o del Consejo apreciar, en cada caso, dichas exigencias tanto en lo que respecta al establecimiento del Arancel Aduanero Común como a la política comercial;
18
que en consecuencia, a partir del establecimiento del Arancel Aduanero Común se prohíbe a todo Estado miembro que establezca unilateralmente nuevas exacciones que aumenten el nivel de las ya vigentes;
19
que la comprobación de la incompatibilidad de las exacciones existentes con el Tratado y la obligación de suprimirlas dependen de la previa apreciación de las autoridades comunitarias;
20
que de ello se deduce que dichas exacciones sólo pueden considerarse incompatibles con el Derecho comunitario en virtud de disposiciones adoptadas por la Comunidad;
21
que una prohibición de tales exacciones se deriva en particular de disposiciones, que no son objeto del presente asunto, adoptadas en materia de Política Agrícola Común, de acuerdos comerciales celebrados por la Comunidad y de regímenes de asociación vigentes entre la Comunidad y determinados Estados.
22
Considerando que procede responder a las cuestiones planteadas que, a partir del establecimiento del Arancel Aduanero Común, los Estados miembros no pueden establecer unilateralmente nuevas exacciones sobre las importaciones directamente procedentes de países terceros ni aumentar el nivel de las existentes en esa fecha;
23
que en lo que se refiere a las exacciones existentes, la aplicación de la política comercial común debe llevar consigo la supresión de todas las disparidades fiscales y comerciales nacionales que afecten a los intercambios con países terceros;
24
que al ser de exclusiva competencia de la Comunidad, la ejecución de dicha política comercial común supone una intervención de la Comunidad en la equiparación o en la supresión de los tributos que no sean derechos de aduana propiamente dichos en todos los Estados miembros;
25
que por consiguiente la reducción o la supresión de las exacciones que gravan las importaciones directamente procedentes de países terceros son competencia de las Instituciones de la Comunidad.
Costas
26
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto;
vistos los autos;
oído el informe del Juez Ponente;
consideradas las observaciones presentadas por la société Indiamex, Feitelijke Vereniging De Belder y sus miembros Sres. Joris W.L. De Belder y Robert De Belder, el Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders y la Comisión de las Comunidades Europeas;
oídas las conclusiones del Abogado General;
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 3, 9 a 29, 110 a 116, 177 y 238;
visto el Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968 relativo al establecimiento del Arancel Aduanero Común (DO L 172 p. 1; EE 02/01, p. 11);
visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeidsrechtbank d'Anvers mediante resoluciones de 23 de febrero de 1973, declara:
1)
A partir del establecimiento del Arancel Aduanero Común, los Estados miembros no pueden establecer unilateralmente nuevas exacciones sobre las importaciones directamente procedentes de países terceros ni aumentar el nivel de las existentes en esa fecha.
2)
La reducción o la supresión de las exacciones que gravan las importaciones directamente procedentes de países terceros son competencia de las Instituciones de la Comunidad.
Lecourt
Sørensen
Monaco
Mertens de Wilmars
Kutscher
Ó Dálaigh
Mackenzie Stuart
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1973.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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