SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de marzo de 1974 ( *1 )
En el asunto 127/73,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
1)
Belgische Radio en Televisie
y
NV Fonior,
2)
SV «SABAM», Belgische Vereniging van auteurs, componisten en uitgevers,
y
NV Fonior,
3)
Belgische Radio en Televisie
y
SV «SABAM» y NV Fonior,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 86 y del apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 4 de abril de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 1973, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones sobre la interpretación del artículo 86 y del apartado 2 del artículo 90 de dicho Tratado;
2
que tales cuestiones deben permitir que el Juez nacional aprecie la validez de los contratos celebrados en 1963 y 1967 entre la Belgische Vereniging van auteurs, componisten en uitgevers (en lo sucesivo, «SABAM») y dos autores, por los cuales estos últimos cedieron a SABAM algunos de sus derechos.
3
Considerando que, mediante la primera cuestión, se pregunta si una empresa, que tiene en un Estado miembro el monopolio de hecho de la gestión de los derechos de autor, explota de forma abusiva su posición dominante al exigir la cesión en bloque de todos los derechos de autor, sin distinción de determinadas categorías entre los mismos;
4
que, mediante la segunda cuestión, se pregunta si puede constituir un abuso el hecho de que una empresa imponga que el autor ceda sus derechos presentes y futuros y que, sin que sea necesaria ninguna justificación, el ejercicio de los derechos cedidos quede reservado a dicha empresa durante cinco años después de que el socio pierda su condición de tal;
5
que de la resolución de remisión se deduce que, como había llegado a la conclusión de que la empresa de que se trata tenía efectivamente un cuasi-monopolio en el territorio belga y, por lo tanto, ocupaba una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, el Juez nacional consideró que le quedaba por comprobar si esta empresa explotaba de forma abusiva dicha posición dominante como consecuencia de sus relaciones estatutarias y contractuales con sus socios.
6
Considerando que, a tenor de la letra a) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado, debe considerarse, en particular, práctica abusiva el hecho de imponer directa o indirectamente condiciones de transacción no equitativas;
7
que, en consecuencia, procede analizar si, de acuerdo con sus estatutos o con los contratos que celebra con sus socios, la sociedad de derechos de autor impone directa o indirectamente, a los mismos o a terceros, condiciones no equitativas en la explotación de las obras cuya protección se le ha confiado;
8
que esta valoración exige que se tomen en consideración todos los intereses en juego para alcanzar el equilibrio entre la máxima libertad de los autores, compositores y editores para disponer de su obra y la gestión eficaz de sus derechos por una empresa a la que prácticamente no pueden evitar afiliarse;
9
que, no obstante, para apreciar si, en estas circunstancias, las prácticas mencionadas en la resolución de remisión constituyen o no un abuso a efectos del artículo 86 del Tratado, debe tenerse en cuenta que una empresa de este tipo es una asociación cuyo objetivo consiste en proteger los derechos e intereses de sus socios individuales, fundamentalmente frente a importantes usuarios y distribuidores de música, tales como los organismos de radiodifusión y los productores de discos;
10
que la protección eficaz de estos derechos e intereses implica que la asociación disfrute de una posición basada en una cesión de derechos en su favor por parte de los autores asociados, en la medida necesaria para dar a su actuación el alcance e importancia exigidos;
11
que, en consecuencia, procede examinar si las prácticas impugnadas superan los límites de cuanto es indispensable para alcanzar este objetivo, teniendo en cuenta también el interés que un autor individual puede tener en no ver limitada más de lo necesario su libertad de disponer de su obra;
12
que, a este respecto, una cesión obligatoria de todos los derechos de autor, presentes y futuros, sin distinción entre los mismos de las diferentes formas de utilización generalmente reconocidas, puede constituir una transacción no equitativa, sobre todo si dicha cesión se exige durante un período prolongado después de que el socio pierda su condición de tal;
13
que el carácter excesivo de tales estipulaciones debe ser apreciado por el Juez, teniendo en cuenta el efecto producido por dichas cláusulas tanto en virtud de su naturaleza intrínseca como de la relación entre las mismas;
14
que corresponde también al Juez apreciar si las prácticas abusivas que, en su caso, se hayan comprobado repercuten en los intereses de los autores o de terceros afectados, y en qué medida, para deducir las consecuencias que ello pueda producir respecto a la validez y al efecto de los contratos impugnados o de algunas de sus cláusulas;
15
que, en consecuencia, procede declarar que el hecho de que una empresa encargada de la explotación de derechos de autor, que ocupa una posición dominante a efectos del artículo 86, imponga a sus socios compromisos que no son indispensables para la realización de su objeto social y que, por lo tanto, obstaculizan de forma no equitativa la libertad de un socio para ejercitar su derecho de autor, puede constituir una explotación abusiva.
16
Considerando que, mediante la tercera cuestión, se pide que se interprete la expresión «empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general» y que se declare, en particular, si este concepto supone que la empresa debe disfrutar de determinados privilegios que se niegan a otras empresas;
17
que, mediante la última cuestión, se pregunta si lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado crea en favor de los particulares derechos que el Juez nacional debe tutelar;
18
que de la resolución de remisión se deduce que la tercera cuestión se plantea para saber si en dicha expresión puede quedar incluida una sociedad a la que sus socios encargan la gestión de sus derechos de autor.
19
Considerando que, dado que se trata de una disposición que permite, en determinadas circunstancias, establecer excepciones a las normas del Tratado, la definición de las empresas que pueden invocarla debe recibir una interpretación estricta;
20
que, aunque a dicha disposición pueden estar sometidas empresas privadas, éstas deben, no obstante, estar encargadas de la gestión de servicios de interés económico general en virtud de un acto de la autoridad pública;
21
que ello se deduce claramente del hecho de que la referencia a la «misión específica a ellas confiada» contempla también las empresas que tienen el carácter de monopolio fiscal;
22
que, en consecuencia, corresponde al Juez nacional averiguar si el Estado miembro ha encargado efectivamente la gestión de un servicio de interés económico general a una empresa que invoca lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 para acogerse a una excepción a las normas del Tratado;
23
que éste no puede ser el caso de una empresa a la que el Estado no ha encargado misión alguna y que gestiona intereses privados, aun cuando se trate de derechos de propiedad intelectual protegidos por la Ley;
24
que, en consecuencia, resulta superfluo responder a la última cuestión.
Costas
25
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno de la República Federal de Alemania, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
26
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto;
vistos los autos;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas, del Gobierno de la República Federal de Alemania, de la Belgische Radio en Televisie y de SABAM;
oídas las conclusiones del Abogado General;
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, el artículo 86, el apartado 2 del artículo 90 y el artículo 177;
visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y, en especial, su artículo 20;
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel mediante resolución de 4 de abril de 1973, declara:
1)
a)
El hecho de que una empresa encargada de la explotación de derechos de autor, que ocupa una posición dominante a efectos del artículo 86, imponga a sus socios compromisos que no son indispensables para la realización de su objeto social y que, por lo tanto, obstaculizan de forma no equitativa la libertad de un socio para ejercitar su derecho de autor, puede constituir una explotación abusiva.
b)
Corresponde al Juez apreciar si las prácticas abusivas que, en su caso, se hayan comprobado repercuten en los intereses de los autores o de terceros afectados, y en qué medida, para deducir las consecuencias que ello pueda producir respecto a la validez y al efecto de los contratos impugnados o de algunas de sus cláusulas.
2)
Una empresa a la que el Estado no ha encargado misión alguna y que gestiona intereses privados, aun cuando se trate de derechos de propiedad intelectual protegidos por la Ley, no está sometida a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE.
Lecourt
Donner
Sørensen
Monaco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Kutscher
Ó Dálaigh
Mackenzie Stuart
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1974.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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