SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de diciembre de 1973 ( *1 )
En el asunto 131/73,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale di Trento (Italia), destinada a obtener, en el proceso penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional contra
Giulio y Adriano Grosoli,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 92/68 del Consejo, de 23 de enero de 1968, relativo al contingente arancelario comunitario de 22.000 toneladas de carne de vacuno congelada de la partida ex 02.01 A II del Arancel Aduanero Común, y del artículo 2 del Reglamento no 110/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada, de la partida 02.01 A II a) 2 del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; M. Sørensen, Presidente de Sala, R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore (Ponente), H. Kutscher y C.Ó Dálaigh, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Mayras;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 13 de abril de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 1973, el Tribunale penale di Trento planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 92/68 del Consejo, de 23 de enero de 1968, relativo al contingente arancelario comunitario de 22.000 toneladas de carne de vacuno congelada, consolidado al tipo del 20 % en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (DO L 23, p. 2) y del Reglamento (CEE) no 110/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo al mismo contingente (DO L 18, p. 1).
2
Considerando que, mediante el Reglamento no 92/68, el Consejo efectuó para el año 1968 el reparto del contingente entre los Estados miembros, atribuyendo a Italia una cuota de 15.000 toneladas;
que, conforme al artículo 3 del Reglamento, cada Estado miembro debía administrar su cuota «según sus propias disposiciones administrativas»;
que, mediante el Reglamento no 110/69, el Consejo repartió para el año 1969 el contingente entre los Estados miembros, atribuyendo a Italia una cuota de 12.000 toneladas;
que, en el artículo 2 de este Reglamento, se dispone que «los Estados miembros determinarán, en cuanto a sus cuotas, los requisitos para el acceso a dicho contingente arancelario y administrarán sus cuotas según sus propias disposiciones administrativas, en particular en materia de contingentes arancelarios».
3
Considerando que mediante la primera cuestión se pregunta si, en virtud del artículo 3 del Reglamento no 92/68, en relación con el artículo 2 del Reglamento no 110/69, los Estados miembros podían adoptar disposiciones destinadas a regular el destino de las cantidades que les habían sido atribuidas en el reparto de ambos contingentes;
que, según resulta del expediente, mediante circulares administrativas, las autoridades italianas reservaron sus partes de contingentes para el consumo directo, excluyendo cualquier otro uso, y exigieron de los beneficiarios que se comprometieran a respetar tal destino;
que a los procesados en el procedimiento principal, que obtuvieron una parte del contingente así repartido, se les imputa no haber respetado el destino indicado, al haber vendido una determinada cantidad de carne congelada a la industria de la transformación.
4
Considerando que el contingente de que se trata fue negociado por la Comunidad en virtud de la competencia conferida por el Tratado en materia de política arancelaria y comercial;
que, en los considerandos de los dos Reglamentos relativos al reparto de este contingente, éste ha sido expresamente calificado de contingente «comunitario»;
que el mismo carácter corresponde, en consecuencia, a las partes de contingente atribuidas a los Estados miembros;
que, según establece el artículo 3 del Reglamento no 92/68, la gestión de su cuota queda confiada a los Estados miembros para que hagan el reparto según sus propias disposiciones administrativas;
que el texto de este artículo se repite en el artículo 2 del Reglamento no 110/69, el cual, no obstante, lo completa en el sentido de que los Estados miembros determinarán los «requisitos para el acceso» al contingente;
5
que la determinación de determinados requisitos para la atribución forma, necesariamente, parte integrante de las modalidades de gestión, sin que pueda verse en esta variación del texto una intención de modificar sustancialmente las normas aplicables en 1968 al administrarse el contingente de 1969;
que, además, resulta de los considerandos del Reglamento no 110/69 que el Consejo no quiso atribuir al sistema de gestión un alcance diferente de aquel del Reglamento aplicable al contingente para 1968;
que el problema de interpretación sometido al Tribunal de Justicia, en consecuencia, consiste en determinar cuál es el alcance del poder de gestión delegado en este caso a los Estados miembros y cuáles son, en el marco de este poder, los requisitos compatibles con las disposiciones adoptadas por el Consejo en relación con los contingentes de que se trata.
6
Considerando que, en virtud del régimen comunitario de contingentes arancelarios, las Instituciones comunitarias, Consejo y Comisión, son competentes para decidir el destino económico de estos contingentes y fijar, en consecuencia, las modalidades de gestión;
que la determinación de estos requisitos de utilización depende, a la vez, de los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad y de los objetivos de política económica, generales o sectoriales, que persiguen las Instituciones en el marco de su competencia;
que en este caso, al tratarse de un producto agrícola, esta determinación debía hacerse, más específicamente, teniendo en cuenta la organización común del sector del mercado agrícola de que se trata;
7
que, en el marco así definido, las Instituciones comunitarias tienen la competencia exclusiva para decidir el destino del contingente;
que, a tal fin, pueden garantizar que tenga acceso al contingente cualquier interesado, o bien, determinar por sí mismas el destino que deba dársele, o, en su caso, autorizar a los Estados miembros para que lo utilicen de conformidad con sus propios intereses;
que, en este último supuesto, este tipo de facultad a favor de los Estados miembros depende de una expresión de voluntad por parte de las Instituciones de la Comunidad, de manera que, el hecho de que no se haya determinado el destino que deba darse a un contingente, debe ser entonces interpretado en el sentido de que cualquier interesado puede acceder libremente al mismo;
8
que, en efecto, cualquier disposición de un Estado miembro por la que éste determine el destino que deba darse a un contingente comunitario según sus propios criterios, podría comprometer los objetivos de política económica que persigue la Comunidad, así como la igualdad de trato para todos los nacionales de ésta;
que, por consiguiente, las disposiciones de los Reglamentos no 92/68 y no 110/69, que delegan en los Estados miembros las medidas de gestión, deben ser interpretadas en el sentido de que, puesto que el Consejo no ha establecido el destino de los contingentes, la remisión, contenida en los Reglamentos, a las disposiciones «administrativas» de los Estados miembros no puede superar el ámbito de las normas técnicas y procesales destinadas a garantizar el respeto de los límites globales del contingente y de la igualdad de trato de los beneficiarios;
9
que el marco de esta facultad de gestión, por el contrario, queda superado cuando un Estado miembro impone requisitos de acceso en función de objetivos de política económica no previstos en las disposiciones adoptadas por la Comunidad;
que, de todo lo precedente, resulta que el artículo 3 del Reglamento no 92/68 y el artículo 2 del Reglamento no 110/69, al confiar en los Estados miembros la gestión de partes de un contingente arancelario comunitario, no autorizan a éstos a dictar disposiciones que regulen el destino de las cantidades que se les atribuyen.
10
Considerando que, puesto que la segunda cuestión sólo ha sido planteada para el supuesto de que la primera recibiera respuesta afirmativa, no es necesario responderla.
Costas
11
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto;
vistos los autos;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las observaciones orales de las partes en el proceso principal, del Gobierno de la República Italiana y de la Comisión de las Comunidades Europeas;
oídas las conclusiones del Abogado General;
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 177;
visto el Reglamento no 92/68 del Consejo, de 23 de enero de 1968, relativo al contingente arancelario comunitario de 22.000 toneladas de carne de vacuno congelada, de la partida ex 02.01 A II del Arancel Aduanero Común, y el Reglamento no 110/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada, de la partida 02.01 A II a) 2 del Arancel Aduanero Común;
visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Trento mediante resolución de 13 de abril de 1973, declara:
El artículo 3 del Reglamento no 92/68 y el artículo 2 del Reglamento no 110/69, relativos al contingente arancelario comunitario de 22.000 toneladas de carne de vacuno congelada, consolidada al tipo del 20 % en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, deben ser interpretados en el sentido de que confiaron a los Estados miembros la gestión de partes de un contingente arancelario comunitario y no autorizaron a éstos a dictar disposiciones con objeto de regular el destino de las cantidades que les fueron atribuidas.
Lecourt
Sørensen
Monaco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Kutscher
Ó Dálaigh
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1973.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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