SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de diciembre de 1973 ( 1 )
En el asunto 149/73,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Otto Witt KG, Stelle,
y
Hauptzollamt Hamburg-Ericus,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «caza» que figura en la redacción de la partida arancelaria 02.04 B del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; M. Sørensen (Ponente), Presidente de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher y C.Ó Dálaigh, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 18 de junio de 1973, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1973, el Finanzgericht (Tribunal de lo contencioso-tributario) Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del término «caza», que figura en la subpartida 02.04 B del Arancel Aduanero Común de 1970;
que de la resolución de remisión se desprende que dichas cuestiones se suscitaron con motivo de la importación a la Comunidad de carne congelada procedente de animales que habían vivido en estado salvaje y que habían sido cazados;
que las autoridades aduaneras nacionales, por considerar que se trataba de carne de reno, clasificaron la mercancía, no en la subpartida 02.04 B (carne de caza) del Arancel Aduanero Común entonces vigente, sino en la subpartida 02.04 C III (las demás);
que las autoridades aduaneras se refirieron, a este respecto, a las Notas Explicativas del Arancel Aduanero Común, publicadas por la Comisión, según las cuales, los renos son considerados animales domésticos, de manera que su carne queda excluida de la subpartida 02.04 B y debe ser clasificada en la subpartida 02.04 C III.
2
Considerando que lajustificación dada por la Comisión para clasificar así todas las carnes de reno en la misma subpartida, sin contemplar la posibilidad de tratar la carne de reno salvaje de manera diferente a la del reno doméstico, consiste en que los dos productos carecen de características y propiedades objetivas que permitan distinguir el uno del otro en el momento de su despacho de aduana;
que esta similitud de los productos, no obstante, no puede excluir la posibilidad de un trato diferenciado en función de otros elementos objetivos que se puedan probar en el momento del despacho de aduana, por ejemplo, mediante certificados de origen.
3
Considerando que las Notas Explicativas del Arancel Aduanero Común, si bien constituyen un elemento importante de interpretación en todos los casos en que se plantean dudas sobre las disposiciones del Arancel, no obstante, no pueden modificar las disposiciones cuyo sentido y alcance sean suficientemente claros;
que el término «caza», en su sentido habitual, se refiere a las categorías de animales que viven en estado salvaje y que son objeto de caza;
que, si las autoridades aduaneras legalmente pueden exigir pruebas concluyentes del carácter de caza de los animales cuya carne declara el importador como correspondiente a la subpartida 02.04 B, las Notas Explicativas no pueden tener el efecto, en contra de la redacción del Arancel Aduanero Común, de eliminar cualquier diferencia de clasificación entre las carnes procedentes de animales salvajes y domésticos de la misma especie;
4
que procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que el término «caza», que figura en la subpartida 02.04 B del Arancel Aduanero Común de 1970, debe ser interpretado en el sentido de que se refiere a los animales que viven en estado salvaje y que son objeto de caza.
Costas
5
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto;
vistos los autos;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la empresa Witt;
oídas las conclusiones del Abogado General;
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 177;
visto el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común;
visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 18 de junio de 1973, declara:
E1 término «caza», que figura en la subpartida 02.04 B del Arancel Aduanero Común de 1970, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los animales que viven en estado salvaje y que son objeto de caza.
Lecourt
Sørensen
Monaco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Kutscher
Ó Dálaigh
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1973.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( 1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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