SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 30 de enero de 1974 ( *1 )
En el asunto 158/73,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht de Frankfurt del Main, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
E. Kampffmeyer, Hamburgo,
y
Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel, Frankfurt del Main,
una decisión con carácter prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1373/70 de la Comisión, de 10 de julio de 1970, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y prefijación para los productos agrícolas sometidos a un régimen de precio único (DO L 158, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; M. Sørensen, Presidente de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher y C.O Dálaigh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante escrito de 27 de junio de 1973, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1973, el Verwaltungsgericht de Frankfurt del Main, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1373/70 de la Comisión, de 10 de julio de 1970, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de prefijación, para los productos agrícolas sujetos a un régimen de precio único (DO L 158, p. 1);
que el litigio principal tiene por objeto un recurso contra el acuerdo que declara la pérdida de una fianza por un importe correspondiente a las cantidades de salvado no importadas por la demandante del asunto principal, por razón de que la pérdida de un certificado de importación, objeto de un envío no certificado, no constituye un caso de fuerza mayor, corriendo el beneficiario de este certificado con el riesgo de la pérdida.
2
Considerando que el Reglamento de base no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967 (DO 1967, 117, p. 2269), relativo a la organización común de los mercados en el sector de los cereales, declara en su decimotercer considerando que «las autoridades competentes deben estar en condiciones de seguir permanentemente el movimiento de los intercambios, para poder apreciar la evolución del mercado y aplicar, llegado el caso, las medidas que éste requiera […]»;
que el artículo 12 del mismo Reglamento prevé que «toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ésta […] estará sometida a la presentación de un certificado de importación o exportación […] (cuya) expedición […] está subordinada a la constitución de una fianza que garantice el compromiso de importar o exportar durante el período de validez del certificado y que se pierde en todo o en parte si la operación no se realiza dentro del plazo previsto o se realiza sólo parcialmente».
Sobre la primera cuestión
3
Considerando que se pregunta, en primer lugar, si la frase primera del apartado 1 del artículo 2, en relación con el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento no 1373/70 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que la pérdida de un certificado de exportación implica no sólo la extinción del derecho a importar sino también de la obligación de hacerlo, con la consecuencia de que la fianza debe quedar liberada, o si hay que considerar que en caso de pérdida del certificado de importación desaparece el derecho a importar pero subsiste, en cambio, la obligación de importar y que, por tanto, se pierde la fianza.
4
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de aplicación no 1373/70 dispone que «el certificado de importación […] autoriza y obliga […] a importar […], a tenor del certificado, la cantidad neta del producto designado durante el período de validez de este certificado […]»;
que el apartado 2 del artículo 15, dispone que «la liberación de la fianza está subordinada a que se produzca […] con respecto a la importación, el cumplimiento de las formalidades aduaneras»;
que el apartado 4 del mismo artículo prevé que «en caso de pérdida del certificado o de la copia del certificado, los organismos emisores podrán, con carácter excepcional, expedir al interesado un duplicado de estos documentos […] (que no puede ser presentado) a efectos de la realización de operaciones de importación […]»;
que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 16, «cuando no se cumple con la obligación de importar o exportar, la fianza se pierde»;
que, no obstante, el apartado 1 del artículo 18 prevé que «cuando la importación o exportación no puede efectuarse durante el período de validez del certificado a consecuencia de fuerza mayor, el Estado miembro emitente del certificado decidirá, a petición del titular, bien que se anule la obligación de importar o exportar, quedando libre de responsabilidad la fianza, bien que se prolongue la validez del certificado por el plazo que se considere necesario a la vista de la circunstancia alegada […]».
5
Considerando que de estas disposiciones resulta que el régimen de fianzas está destinado a garantizar la realización de las importaciones y exportaciones para las que se solicitan los certificados, para asegurar tanto a la Comunidad como a los Estados miembros un conocimiento exacto de las transacciones proyectadas;
que ante la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 12 del Reglamento de base no 120/67 de expedir certificados de importación o exportación a todos los interesados, la proyección cara al futuro carecería de sentido si los certificados no implicasen la obligación de actuar en consecuencia por parte de los beneficiarios de los mismos;
que el sistema establecido con arreglo a los principios del Reglamento de base no 120/67, por el Reglamento de aplicación no 1373/70, tiende a liberar a los operadores económicos de su compromiso sólo en los casos en que no se pueda realizar la operación de importación o exportación durante el período de validez del certificado a consecuencia de fuerza mayor;
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que, por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento no 1373/70 de la Comisión no deben entenderse en el sentido de que la pérdida de un certificado de importación suponga la extinción automática de la obligación de importar a la que da lugar su expedición.
Sobre la primera parte de la segunda cuestión
7
Considerando que, mediante la primera parte de la segunda cuestión se pide que se dilucide si la pérdida de un certificado constituye un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 18 del Reglamento no 13 73/70 de la Comisión.
8
Considerando que dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en las diferentes ramas del Derecho y en los diversos ámbitos de aplicación, el significado de este concepto debe determinarse en función del marco legal en el que está destinado a producir efectos;
que, de este modo, la interpretación del concepto de fuerza mayor que utiliza el Reglamento impugnado debe tener en cuenta la particular naturaleza de las relaciones de Derecho público entre los importadores y la Administración nacional, asi como las finalidades de dicho Reglamento;
que tanto de esta finalidad como de las disposiciones concretas del Reglamento de que se trata se deriva que el concepto de fuerza mayor no se limita a la imposibilidad absoluta;
9
que el interés público, que exige una previsión lo más exacta posible de la evolución de las importaciones en cada Estado miembro y justifica el depósito de la fianza al concederse la autorización de importar, debe conciliarse con la necesidad, que también responde al interés público, de no obstaculizar el comercio entre Estados mediante obligaciones demasiado rígidas;
que la amenaza de la pérdida de la fianza pretende incitar a los importadores beneficiarios de la autorización a respetar la obligación de importar y asegurar de este modo la previsión exacta de la evolución de las importaciones que exige el interés general antes indicado;
que de ello se deriva que, en principio, el importador que ha efectuado todas las diligencias debidas queda liberado de la obligación de importar cuando circunstancias extrañas imposibiliten la realización de la importación dentro de plazo;
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que, por tanto, se debe responder a la primera parte de la segunda cuestión que la pérdida de dicho certificado de importación constituye un caso de fuerza mayor a efectos del artículo 18 del Reglamento no 1373/70 cuando se produce a pesar de haber adoptado el titular del certificado todas las precauciones que deben esperarse de un comerciante prudente y diligente.
Sobre la segunda parte de la segunda cuestión
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Considerando que a continuación se pregunta si un comerciante normalmente diligente cumple con su obligación de vigilancia en el marco de su actividad dentro de la Comunidad, al expedir un certificado de importación por correo ordinario;
12
que esta cuestión pretende que se determine el grado de atención que se debe esperar de un comerciante prudente y diligente;
que a falta de una disposición de Derecho comunitario, compete al órgano jurisdiccional nacional declarar si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, un comerciante ha actuado o no con la diligencia debida;
que no se trata de un problema de interpretación, sino de la aplicación reservada al órgano jurisdiccional nacional;
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que procede, por tanto, responder que al órgano jurisdiccional compete resolver, después de apreciar todas las circunstancias de hecho en las que se encontró el comerciante, si el titular de un certificado actuó como un comerciante prudente y diligente.
Sobre la tercera parte de la segunda cuestión
14
Considerando que, por último, se pregunta si es lícito que, después de expirar el período de validez del certificado, se presente una solicitud a tenor del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento no 1373/70.
15
Considerando que las disposiciones del apartado 1 del artículo 18 se refieren a una petición de prórroga de la validez del certificado, así como a una solicitud de anulación de la obligación de importar o exportar y de liberación de la fianza;
que el mismo apartado prevé expresamente que dicha prórroga puede tener lugar después de expirar la validez del certificado, pero guarda silencio con respecto a una solicitud de anulación y liberación de la fianza;
que dado que la pérdida de un certificado puede producirse en una fecha próxima a expirar el período de validez del mismo, el importador podría verse en la imposibilidad de presentar su solicitud antes de la expiración de dicho período;
que, por lo demás, el importador puede tener conocimiento del suceso incluso después de esta fecha;
de este modo, ante el silencio del texto legal, se puede admitir que se presente dicha solicitud después de expirar el período de validez del certificado;
16
que, por tanto, procede responder afirmativamente a la tercera parte de la segunda cuestión.
Costas
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Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto;
vistos los autos;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las observaciones de la demandante en el asunto principal y la Comisión;
oídas las conclusiones del Abogado General;
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 177;
visto el Reglamento (CEE) no 1373/70 de la Comisión, de 10 de julio de 1970, y, en especial, el apartado 1 del artículo 2, el apartado 4 del artículo 15 y el artículo 18;
visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;
visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht de Frankfurt del Main mediante resolución de dicho órgano jurisdiccional dictada el 27 de junio de 1973, declara:
1)
El apartado 1 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1373/70 de la Comisión no deben entenderse en el sentido de que la pérdida de un certificado de importación suponga la extinción automática de la obligación de importar a la que da lugar su expedición.
2)
La pérdida de un certificado de importación constituye un caso de fuerza mayor a efectos del artículo 18 del Reglamento no 1373/70 cuando se produce a pesar de haber adoptado el titular del certificado todas las precauciones que se deben esperar de un comerciante prudente y diligente.
3)
Al órgano jurisdiccional nacional compete resolver, después de apreciar todas las circunstancias de hecho en las que se encontró el comerciante, si el titular de un certificado actuó como un comerciante prudente y diligente.
4)
Es lícito que después de expirar el período de validez del certificado se presente una solicitud a tenor del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento no 1373/70.
Lecourt
Sørensen
Monaco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Kutscher
Ó Dálaigh
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de enero de 1974.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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