SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 4 de febrero de 1975 ( *1 )
En el asunto 169/73,
Compagnie Continentale France, París, representada por Me P. de Font-Reaulx, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me Margue, Abogado-Procurador, 20, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Profesor D. Vignes, Consejero del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, asistido por el Profesor J. Boulois, en calidad de asesor, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. J.N. van den Houten, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 2, place de Metz,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore, y M. Sørensen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que el recurso, interpuesto el 28 de septiembre de 1973, tiene por objeto que se condene a la Comunidad Económica Europea a pagar la cantidad de 5.728.660,17 francos franceses como indemnización del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido por la aplicación del régimen de los montantes compensatorios establecido en el artículo 55 del Acta anexa al Tratado de 22 de enero de 1972 relativa a la adhesión a las Comunidades Europeas de los nuevos Estados miembros.
2
Considerando que la letra a) del apartado 1 de dicho artículo establece que en los intercambios en determinados sectores de productos agrícolas el Estado importador percibirá o el Estado exportador concederá dichos montantes para compensar las diferencias en los niveles de precios que puedan subsistir el 1 de enero de 1978 entre los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composición originaria;
3
que el apartado 6 dispone, no obstante, que el montante compensatorio percibido o concedido por un Estado miembro no podrá ser superior al montante total percibido por dicho Estado sobre las importaciones procedentes de países terceros, si bien el párrafo segundo atribuye al Consejo la facultad de apartarse de dicha norma, a propuesta de la Comisión, en particular para evitar desviaciones del tráfico comercial y distorsiones en la competencia;
4
que, mediante Resolución de 20 de julio de 1972 el Consejo, considerando que la normativa comunitaria en materia agrícola se aplicaría en los nuevos Estados miembros a partir del 1 de febrero de 1973 y que las medidas transitorias previstas para que los Estados miembros se adaptaran a tales normas necesitarían medidas de ejecución, se manifestó de acuerdo con un proyecto de Reglamento que se adoptaría formalmente en cuanto hubiera entrado en vigor el Tratado de adhesión, y cuyo texto figuraba en un anexo de la Resolución;
5
que el cuarto considerando de la Resolución señalaba que era imprescindible que los operadores económicos tuvieran conocimiento, desde aquel momento, del contenido de las disposiciones de ejecución que se adoptarían, para que la transición de los sistemas nacionales de los nuevos Estados miembros al sistema comunitario se efectuara en las mejores condiciones posibles;
6
que, en los intercambios con el Reino Unido, el proyecto establecía hasta el 31 de julio de 1973 un montante compensatorio de 42,33 UC por tonelada para la cebada, montante que también era aplicable al trigo tierno desnaturalizado;
7
que el proyecto no contenía ninguna disposición que se refiriera expresamente a la hipótesis prevista en el apartado 6 del artículo 55 del Acta de Adhesión;
8
que la Resolución en cuyo anexo figuraba el texto del proyecto, fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 10 de agosto de 1972, serie C, bajo la rúbrica «Comunicaciones»;
9
que el Reglamento (CEE) no 229/73 del Consejo, de 31 de enero de 1973 que establece las normas generales del régimen de montantes compensatorios en el sector de los cereales fijó dichos montantes con arreglo a lo previsto en el Proyecto anexo a la Resolución de 20 de julio de 1972, pero estableció expresamente, conforme al apartado 6 del artículo 55 del Acta de Adhesión, que cuando la exacción reguladora fuese inferior al montante compensatorio, la Comisión determinaría el montante aplicable con arreglo a un cuadro anexo al Reglamento;
10
que conforme a estas disposiciones y a raíz del alza de precios en el mercado mundial desde el verano de 1972, los montantes compensatorios efectivamente aplicados a partir del 1 de febrero de 1973 fueron inferiores a los montantes que preveía el proyecto de Reglamento anexo a la Resolución de 20 de julio de 1972.
11
Considerando que en el mes de septiembre de 1972, la sociedad demandante celebró, tras conocer la Resolución de 20 de julio de 1972, contratos de exportación al Reino Unido de cebada y de trigo desnaturalizado, cuya entrega debía tener lugar entre febrero y junio de 1973;
12
que dicha sociedad, al no poder cobrar los montantes compensatorios que esperaba, se vio obligada a cumplir algunos de los contratos con pérdidas, mientras que otros fueron resueltos o modificados con el consentimiento del comprador, lo que acarreó asimismo pérdidas a la sociedad.
13
Considerando que la sociedad demandante critica en primer lugar el régimen que establece el artículo 55 del Acta de Adhesión;
14
que esta crítica se basa en particular en la contradicción que ajuicio de la demandante existe entre lo dispuesto en los apartados 1 y 2, que establecen un sistema de montantes compensatorios fijos, y el apartado 6, que introduce un elemento de variación y, por consiguiente, de incertidumbre, al disponer que los montantes compensatorios varíen en función de las exacciones reguladoras percibidas con motivo de las importaciones procedentes de países terceros, sin que pueda vencerse tal incertidumbre a través de la fijación previa de montantes compensatorios, a semejanza del régimen de fijación anticipada de restituciones aplicable en caso de exportación a países terceros;
15
que, por otra parte, según la demandante, el sistema de montantes compensatorios variables del apartado 6 favorece en la práctica, en un mercado con precios al alza, las importaciones a los nuevos Estados miembros de cereales procedentes de países terceros, en perjuicio de las procedentes de los Estados originarios, efecto que la demandante considera incompatible con el principio de preferencia comunitaria que inspira la organización común de los mercados agrícolas.
16
Considerando, sin embargo, que los posibles efectos a que se hace referencia no derivan de la actuación del Consejo, sino de la propia Acta de Adhesión, que forma parte del Tratado celebrado entre los Estados miembros, originarios y nuevos, y no pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
17
Considerando que la sociedad demandante alega que el Consejo le incitó, a través de la Resolución de 20 de julio de 1972, a celebrar contratos al amparo de un régimen que establecía montantes compensatorios fijos, y que, a continuación, mediante el Reglamento no 229/73, abandonó dicho régimen y estableció montantes compensatorios variables.
18
Considerando que a este respecto debe señalarse que el carácter variable de los montantes compensatorios resultaba de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 55 del Acta de Adhesión, con arreglo al cual dichos montantes no podían ser superiores al montante total percibido sobre las importaciones procedentes de países terceros;
19
que esta disposición tenía por sí misma plena validez, de manera que no cabe imputar al Consejo, en atención a que la Resolución y el proyecto de Reglamento no la mencionaban, la intención de no aplicarla;
20
que, no obstante, al adoptar la Resolución mencionada con el fin de informar y orientar a los operadores económicos, el Consejo había debido recordar la existencia de la disposición aludida y formular reservas a propósito de su posible aplicación;
21
que el que no se incluyeran en la Resolución tales reservas, si bien resulta explicable por la situación del mercado mundial en la época en que aún no era previsible el alza posterior de los precios, podía desvirtuar la tarea de información que había asumido el Consejo y generar su responsabilidad.
22
Considerando que es preciso, no obstante, examinar si existe una relación de causalidad entre el comportamiento del Consejo y el perjuicio alegado;
23
que debe indagarse no sólo si dicho comportamiento provocó realmente la convicción errónea de la sociedad en el sentido de que los montantes compensatorios seguirían siendo fijos a pesar del apartado 6 del artículo 55, sino también si podía y debía provocar tal error en el ánimo de un operador prudente.
24
Considerando que debe tenerse en cuenta que los contratos de que se trata se celebraron los días 22, 25 y 26 de septiembre de 1972;
25
que a raíz de la evolución de los precios en el mercado mundial las exacciones reguladoras sobre las importaciones procedentes de países terceros empezaron a bajar a primeros de agosto de 1972 para alcanzar, al final de dicho mes, una cifra que, por lo que respecta a la cebada, era inferior al montante compensatorio establecido para los intercambios con el Reino Unido;
26
que, efectivamente, el Reglamento (CEE) no 1847/72 de la Comisión de 28 de agosto de 1972 (DO L 197, p. 1), había fijado la exacción reguladora en 40,74 UC por tonelada, mientras que el montante compensatorio previsto en el proyecto de Reglamento anexo a la Resolución de 20 de julio era de 42,33 UC por tonelada;
27
que, por otra parte, la evolución de los precios llevó a la Comisión a suprimir, a partir del 16 de septiembre, las restituciones aplicables a la exportación de cereales hacia países terceros, a la sazón incluido el Reino Unido [Reglamento (CEE) no 1984/72 de la Comisión; DO L 213, p. 12];
28
que la sociedad demandante, como operador prudente, plenamente informado de las condiciones del mercado, no ignoraba y, en cualquier caso, no podía ignorar que tal era la situación cuando celebró los contratos, ni las consecuencias de dicha situación que afectarían a los montantes compensatorios;
29
que su correspondencia posterior con el Office national interprofessionel des céréales no deja que subsista duda alguna a este respecto;
30
que sobre este extremo puede citarse en particular su escrito de 12 de octubre de 1972 en el que se expresaba en los siguientes términos; «[…] a raíz de una evolución tan imprevisible como excepcional […] existe el riesgo de que las exacciones reguladoras comunitarias sean inferiores a los montantes compensatorios. Podrían revisarse éstos con el fin de que no sobrepasaran la exacción reguladora vigente; ello sería consecuencia de los artículos 55 y 56 del Acta de Adhesión»;
31
que dicho escrito confirma que la demandante estaba efectivamente en condiciones de apreciar la transcendencia que podía tener la modificación de las condiciones del mercado a efectos de la aplicación de los artículos citados;
32
que, por consiguiente, el perjuicio alegado no fue provocado por el comportamiento del Consejo;
33
que procede, por tanto, desestimar el recurso.
Costas
34
Considerando que ha sido desestimado el recurso de la demandante;
35
que a tenor del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales el Tribunal de Justicia podrá imponer a las partes el pago de sus propias costas, en todo o en parte;
36
que en el caso de autos el Tribunal de Justicia ha apreciado que el comportamiento del Consejo podía generar la responsabilidad de la Comunidad;
37
que, en tales circunstancias, procede repartir el pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Lecourt
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Sørensen
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1975.
El Secretario,
A. Van Houtte
El Presidente,
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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