CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN-PIERRE WARNER
PRESENTADAS EL 15 DE ENERO DE 1975 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 14 de julio de 1971, el Parlamento Federal alemán aprobó una nueva Ley del vino, la «Weingesetz» de esa fecha. Entre las normas de desarrollo de dicha Ley adoptadas al día siguiente se encontraba un Reglamento sobre vinos espumosos y brandies, el «Schaumwein-Branntwein-Verordnung» de 15 de julio de 1971. Para mayor comodidad, en lo sucesivo me referiré a dicha Ley y al Reglamento, conjuntamente, como «la normativa de 1971».
A los efectos pertinentes en el presente asunto, dicha normativa establece lo siguiente:
1)
que, en la República Federal de Alemania, el vino espumoso, con independencia de que haya sido producido en Alemania o en otro país, debe denominarse, en general, «Schaumwein», aunque si cumple determinadas normas de calidad puede denominarse «Qualitätsschaumwein»;
2)
que el «Qualitätsschaumwein» puede denominarse «Sekt» si ha sido producido en un país en el que el alemán sea lengua oficial en todo el territorio;
3)
que el «Sekt» puede denominarse «Pradikatssekt» (Sekt selecto) si ha sido producido al menos con un 60 % de uva nacional;
4)
que el brandy, con independencia de que haya sido producido en Alemania o en otro país, debe denominarse en general «Branntwein aus Wein» (brandy de vino), aunque si cumple determinadas normas establecidas puede denominarse «Qualitätsbranntwein aus Wein»; y
5)
que el «Qualitätsbranntwein aus Wein» puede denominarse «Weinbrand» si ha sido producido en un país en el que el alemán sea lengua oficial en todo el territorio.
La cuestión suscitada en el presente procedimiento, iniciado por la Comisión contra la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, es la de si la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado al reservar las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» a los productos procedentes de países en los que el alemán sea lengua oficial, y la denominación «Prädikatssekt» a los productos elaborados con un 60 % de uva nacional.
Básicamente, la Comisión alega que, en alemán, «Sekt» y «Weinbrand» son términos genéricos, que significan, respectivamente, «vino espumoso» y «brandy»; que ambos tienen un mayor atractivo para los consumidores que las expresiones «Qualitätsschaumwein» y «Qualitatsbranntwein aus Wein», que fueron acuñadas por la normativa de 1971; y que, en consecuencia, reservar las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» para los productos procedentes de países de lengua alemana constituye una desventaja para los productos procedentes de otros países. De este modo, la normativa de 1971 obstaculiza la venta en Alemania de vinos espumosos y brandies importados, con lo que impone medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en contra del artículo 30 del Tratado.
A este respecto, la Comisión se refiere a su propia Directiva 70/50/CEE, de 22 de diciembre de 1969, adoptada con arreglo al apartado 7 del artículo 33 del Tratado y dirigida a los Estados miembros.
Dicha Directiva tenía por objeto garantizar la supresión, entre los Estados miembros, de determinados tipos de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación vigentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado, de modo que, evidentemente, resulta totalmente incompatible con la Directiva que un Estado miembro introduzca, con posterioridad a dicha fecha, una medida que, de haber estado vigente en el momento de la entrada en vigor del Tratado, la Directiva le hubiera obligado a suprimir. A tenor de su artículo 2, la Directiva comprende las medidas «que obstaculizan importaciones que podrían producirse de no existir tales medidas, incluidas aquellas que hacen las importaciones más difíciles […] que la comercialización de los productos nacionales» y «en particular, […] las medidas que favorecen a los productos nacionales o les conceden una preferencia».
Según la letra s) del apartado 3 de dicho artículo, debe considerarse que las medidas de que se trata comprenden aquellas que «reserven exclusivamente a los productos nacionales denominaciones que no constituyan denominaciones de origen o indicaciones de procedencia» («confine names which are not indicative of origin or source to domestic producís only»).
En el texto francés de la Directiva, la letra s) del apartado 3 se refiere a «les mesures […] qui […] réservent aux seuls produits nationaux des dénominations ne constituant pas des appellations d'origine ou des indications de provenance». Lo menciono porque parece ser que, en Derecho francés, las expresiones «appellations d'origine» y «indications de provenance» son expresiones consagradas, mientras que no hay nada de técnico en la expresión inglesa «names which are not indicative of origin or source». El equivalente en el texto alemán de la letra s) del apartado 3 es «Mapnahmen […] die nur den inlandischen Waren Bezeichnungen vorbehalten, die weder Ursprungsbezeichnungen noch Herkunftsangaben sind».
En relación con «Sekt», y «Pradikatssekt», la Comisión invoca también, a mayor abundamiento, la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, que prohibe la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente en el comercio de productos vinícolas con países terceros.
En relación con el «Pradikatssekt», la Comisión alega, fundamentalmente, que, al reservar este nombre particularmente atractivo a un producto elaborado al menos con un 60 % de uva nacional, la normativa de 1971 favorece a la materia prima nacional y obstaculiza las importaciones de materia prima extranjera.
La piedra angular de las alegaciones formuladas por la República Federal en su defensa es que, aunque inicialmente «Sekt» y «Weinbrand» eran términos genéricos, su significado ha evolucionado a lo largo de los años, de modo que, en 1971, habían llegado a connotar fundamentalmente productos alemanes, elaborados de acuerdo con los métodos establecidos en la Ley alemana. De este modo, dichos términos se convirtieron en indicaciones de procedencia indirectas, las cuales, en virtud de la letra s) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50, podían reservarse a los productos nacionales. Sea como fuere, el artículo 36 del Tratado permitía protegerlas, como indicaciones de procedencia, por razones de «orden público» y de «protección de la propiedad industrial y comercial». En virtud del mismo razonamiento, la República Federal sostiene que era lícito reservar el término «Pradikatssekt» a un producto elaborado al menos con un 60 % de uva nacional, ya que ello acentúa su «buqué alemán».
La República Federal formula dos alegaciones subsidiarias.
En primer lugar, niega que las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» tengan un mayor atractivo para los consumidores que «Qualitatsschaumwein» y «Qualitätsbranntwein aus Wein».
En segundo lugar, sostiene que la normativa de 1971 no tuvo por efecto, en la práctica, obstaculizar las importaciones. En apoyo de esta alegación, aporta estadísticas que muestran el aumento registrado en Alemania a partir de 1971 en las importaciones de vinos espumosos y brandy, especialmente procedentes de Francia e Italia; asimismo, se compromete a aportar las pruebas adicionales a este respecto que el Tribunal de Justicia considere apropiadas. La Comisión responde a estas alegaciones de dos modos.
En primer lugar, afirma que el crecimiento de las importaciones en Alemania de vinos espumosos y brandy durante los años de que se trata se debe a la eliminación de otras restricciones sobre dichas importaciones: a saber, contingentes en el caso de los vinos espumosos y un régimen de licencias otorgadas por un monopolio estatal en el caso del brandy. En segundo lugar, afirma que, en todo caso, a efectos jurídicos, la cuestión de si una medida concreta constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa debe apreciarse en función de si, por su naturaleza, dicha medida puede producir ese efecto, independientemente de que pueda demostrarse que efectivamente lo ha tenido o no.
En mi opinión, esta última observación es indiscutiblemente correcta. Está en consonancia con el sentido común, ya que, como observa la Comisión, hay muchas situaciones en las que es necesario decidir, antes de que se adopte una medida, si, en el caso de adoptarse, tendría un efecto equivalente a una restricción cuantitativa, y también muchas situaciones en las que, debido a la complejidad de los factores que afectan al comercio, el efecto sobre éste de una medida concreta no puede aislarse, en la práctica, de los efectos de otros factores. Además -lo que tal vez sea aun más pertinentedicha observación coincide con lo que declaró expresamente el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74,~ Rec. pp. 837 y ss., especialmente p. 852):
«Toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerar se como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas.»
Esta es la razón por la cual propongo desestimar la segunda alegación subsidiaria de la República Federal.
Considero que, por el momento, conviene dejar a un lado su primera alegación subsidiaria y proceder al examen de su alegación principal.
Al respecto, la República Federal ha aportado una considerable cantidad de pruebas, y se ha comprometido a aportar muchas más. En cambio, la Comisión ha sido parca en pruebas, prefiriendo invocar, sobre todo, argumentos basados en los hechos indiscutidos. Propongo examinar estos argumentos antes de pasar al examen de las pruebas.
El primer argumento de la Comisión se basa en el hecho de que, con anterioridad a 1971, la normativa vinícola alemana permitía la utilización de las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» tanto para los productos extranjeros como para los productos alemanes. De hecho, en el caso del brandy distinto del cognac, pero elaborado según el mismo procedimiento que éste, la utilización de la denominación «Weinbrand» era obligatoria. Por esta razón, el argumento de la Comisión, según yo lo entiendo, consiste en señalar que dichas denominaciones no podían evocar, en los consumidores alemanes, productos puramente alemanes.
En mi opinión, este argumento es poco convincente. El uso popular de las palabras no depende de lo que permite la legislación. El significado de las palabras en una lengua evoluciona, a veces lentamente y a veces rápidamente, por todo tipo de razones, entre las cuales lo que permite la Ley no es más que un factor entre otros, y raramente el más determinante. A este respecto, se me ocurre un ejemplo ilustrativo, tomado de la lengua inglesa. La palabra «claret», derivada de la francesa «clairet», significaba originalmente, en inglés, un vino tinto ligero de cualquier procedencia. Tras un largo proceso de evolución, ha acabado significando exclusivamente el vino tinto Burdeos. Desde los mejores Cháteaux a los más humildes «Bordeaux rouge», los vinos tintos de Burdeos se conocen en inglés como «clarets». Pienso que cualquiera que hoy en día venda en Inglaterra como «claret» un vino de cualquier otra procedencia distinta de Burdeos se expondría, indiscutiblemente, a ser sancionado con arreglo a las «Trade Descriptions Acts». Ahora bien, que yo sepa, ninguna norma inglesa ha regulado nunca específicamente la utilización de la palabra «claret». Es el uso el que ha dado a esta palabra su significado preciso, y de él se deriva la protección de la palabra con arreglo a las «Trade Descriptions Acts».
El segundo argumento de la Comisión se basa en la discrepancia existente entre la alegación formulada por la República Federal según la cual «Sekt» y «Weinbrand» evocan en los consumidores alemanes exclusivamente productos alemanes y el hecho de que la normativa de 1971 permita el uso de dichas denominaciones en relación con productos procedentes de cualquier país en que el alemán sea lengua oficial en todo el territorio, con lo que no sólo se incluyen los productos alemanes, sino también los procedentes de Austria, Suiza y Licchtenstein. Esto, según la Comisión, demuestra que «Sekt» y «Weinbrand» son en realidad, en la lengua alemana, términos genéricos y no indicaciones de procedencia; lo que contradice la alegación de la República Federal según la cual «Sekt» y «Weinbrand» se caracterizan por un particular «buqué alemán» derivado de los métodos alemanes de elaboración de los mismos. Además, añade la Comisión, nadie ha oído hablar nunca de una indicación de procedencia tan amplia que abarque los productos de todo un grupo de países.
Se trata de observaciones contundentes, pero considero que las explicaciones proporcionadas por la República Federal resultan satisfactorias. Según ésta, el objeto que perseguía la «cláusula de la lengua oficial» era resolver un problema concreto que se había planteado en relación con Austria. También en ese país existe una normativa que regula el uso de las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» y los métodos de elaboración de los productos que pueden utilizar tales denominaciones, métodos que son similares, pero no idénticos, a los alemanes. Las importaciones alemanas de «Sekt» y «Weinbrand» austríacos son reducidas y se limitan fundamentalmente a las zonas fronterizas. Ante esa situación, el Bundestag tenía que optar entre prohibir la utilización en el territorio alemán de los términos «Sekt» y «Weinbrand» para los productos austríacos comercializados con esas denominaciones en su mercado nacional, lo que hubiera sido considerado por Austria como un acto hostil, o hacer una concesión en favor de dichos productos, concesión de muy escasa trascendencia comercial. El Bundestag optó por esta última solución. Dicho de otro modo, su decisión se basó en razones diplomáticas, más que enológicas o filológicas. Por lo que respecta a Suiza y Licchtenstein, toda esta cuestión puede ignorarse por su escasa trascendencia, cuando no por su falta de pertinencia, ya que Alemania no importa ni vinos espumosos ni brandy procedentes de estos países. De hecho, no existe ninguna razón para pensar que cualquiera de ellos fabrique vino espumoso (en el sentido de «vin mousseux», que es el sentido pertinente a efectos del presente asunto, distinto del «vin pétillant») o brandy en cantidades comercialmente significativas.
Un tercer argumento aducido por la Comisión se basa en el apartado 6 del artículo 75 de la Weingesetz (Ley del vino) de 1971. El artículo 75 es el último artículo de dicha Ley y regula su entrada en vigor. El apartado 6 es la última disposición del artículo 75 y en él se establece, en los términos más amplios posibles, que cualquier vino, vino de licor, vino espumoso, bebida a base de vino, brandy o mezcla que no cumpla las exigencias establecidas en dicha Ley o en sus Reglamentos de desarrollo podrá, sin embargo, seguir vendiéndose tras la entrada en vigor de la Ley bajo una denominación autorizada con anterioridad, siempre que dicho producto se encontrara ya en un envase etiquetado y, en el momento de ser envasado, cumpliera las disposiciones pertinentes vigentes. Obviamente, se trataba de una disposición transitoria, sin ninguna trascendencia duradera, concebida para evitar a los comerciantes la necesidad de reetiquetar los productos que ya se encontraban a la venta o dispuestos para la venta. Ahora bien, la Comisión observa que la existencia de dicha disposición demuestra que, al adoptar la Weingesetz de 1971, el Bundestag no pretendía realmente impedir que el consumidor fuera inducido a error. A mi entender, al formular semejante argumento, lo que la Comisión pide al Tribunal de Justicia es que renuncie a su sentido de la proporción. La Comisión observa asimismo que la existencia del apartado 6 del artículo 75 demuestra que el Bundestag sabía, al adoptar la Weingesetz de 1971, que las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» se utilizaban comúnmente para describir vinos espumosos extranjeros y brandies importados en Alemania. En mi opinión, esto es ir demasiado lejos en la interpretación de una disposición formulada en términos tan generales como ésa; pero, sea como fuere, la cuestión que se plantea en el presente caso no es tanto la de si se estaban importando productos extranjeros en Alemania con las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand», sino la de si era legítimo prohibir cualquier importación de ellos con esas denominaciones.
En cuarto lugar, la Comisión alega que si efectivamente hubiera habido algún riesgo de que los consumidores alemanes fueran inducidos a error, o de que los productores alemanes sufrieran una competencia desleal, por el uso indiscriminado de las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» tanto para los productos alemanes como para los productos extranjeros, ese riesgo podría haberse evitado exigiendo que todas las botellas de vino espumoso y brandy vendidas en Alemania llevaran en su etiqueta el nombre de su país de origen, tal y como efectivamente se exigía con anterioridad a la normativa alemana de 1971. En ese caso, las etiquetas hubieran llevado descripciones del tipo de «Deutscher Sekt», «Franzósischer Sekt», etc.
En mi opinión, existe una falacia subyacente en dicho argumento. O bien «Sekt» (por ejemplo) designa comúnmente en lengua alemana un producto alemán, o bien no lo hace. Si no es así, aquí se acaba el problema: esa palabra no puede convertirse en una indicación de procedencia por ministerio de la Ley, ya que ninguna Ley puede crear una indicación de procedencia indirecta; sólo el uso puede hacerlo. Pero si comúnmente la palabra «Sekt» designa en lengua alemana un producto alemán, dicho de otro modo, si equivale a una etiqueta «Made in Germany», no debe contradecirse su significado intrínseco añadiendo un adjetivo que indica una procedencia diferente. Considero que cierta jurisprudencia inglesa puede ser útil para ilustrar el principio aplicable en el presente caso.
En Derecho inglés, al igual que en otros sistemas jurídicos, la protección de las indicaciones de procedencia tiene dos aspectos, a saber, por una parte, la protección de los consumidores contra descripciones engañosas de las mercancías y, por otra, la protección de los productores que han adquirido lo que en el presente procedimiento se ha venido denominando «derechos colectivos de la propiedad comercial» contra cualquier infracción de dichos derechos. Ahora bien, en el Derecho inglés la distinción entre esos dos aspectos es particularmente clara. El primero de ellos se concreta en las «Trade Descriptions Acts» (que sustituyeron a las anteriores «Merchandise Marks Acts»), que permiten ejercer acciones contra los empresarios que comercialicen mercancías con descripciones falsas. El segundo no debe nada a la Ley. Es el resultado de la jurisprudencia desarrollada por los tribunales en materia de comercialización de productos falsificados (tort of passing-off). Sin embargo, en ambos casos la idea es la misma: que no debe inducirse a error a las personas. Así, de extrañar que en relación con ambos aspectos existan precedentes jurisprudenciales que ilustran el principio al que me he referido.
En el asunto Holmes/Pipers Ltd. («Law Reports, King's Bench» 1914, p. 57), se imputaba al demandado, con arreglo a la Merchandise Marks Act entonces vigente, el haber vendido una botella en la que figuraba la mención «Fine British Tarragona Wine». En realidad, la botella contenía una mezcla compuesta por un 85 % de un vino elaborado en Inglaterra a base de uvas pasas y un 15 % de Mistela, una variedad de vino de Tarragona, de alta graduación alcohólica, elaborado y utilizado exclusivamente para mezclas. El demandado alegó que la presencia en la etiqueta del adjetivo «British» impedía que el comprador fuera inducido a error y pensara que el contenido de la botella era vino de Tarragona. Esta alegación fue desestimada por unanimidad por el King's Bench Divisional Court. Éste declaró que la etiqueta era falsa porque sugería que la botella contenía una variedad británica del vino de Tarragona. Una persona que quisiera vino de Tarragona por haberlo probado antes o por haberle sido recomendado, pero que no supiera dónde estaba Tarragona, podía ser inducida a error.
En el asunto J. Bollinger y otros/Costa Brava Wine Co. Ltd. («Weekly Law Report» 1961, 1, p. 277), los principales fabricantes franceses de champagne ejercieron una acción por competencia desleal ante la Chancery Division en la que solicitaban que se prohibiera la venta como «Spanish Champagne» de un vino espumoso elaborado en España con uva española. La demandada sostuvo que la incorporación de la palabra «Spanish» a la denominación de su vino impedía que fuera confundido con el verdadero champagne. El (por entonces) Juez Sr. Danckwerts desestimó dicha alegación. Aplicando el criterio establecido en el asunto Holmes/Pipers Ltd., declaró que era probable que una parte importante de los consumidores fuera inducida a error por la denominación. Dado que las pruebas aportadas acreditaban que la palabra «champagne» designaba, en Inglaterra, un vino producido en la región francesa de Champagne, denominar un vino español con ese nombre constituía un engaño, por más que se añadiera el adjetivo «Spanish».
Gracias a la jurisprudencia de Lord Hunter, sabemos que la legislación de Escocia debe interpretarse, a este respecto, igual que la de Inglaterra: véase el asunto Argyllshire Weavers Ltd. y otros/A. Macaulay (Tweeds) Ltd. (asunto «Harris Tweed»; «Reports of Patent, Design and Trade Mark Cases» 1964, p. 477, especialmente p. 569). Este Tribunal de Justicia debe saber que no paso por alto la sentencia dictada en el asunto «sherry», Vine Products Ltd./Mackenzie & Co. Ltd. («Reports of Patent, Design and Trade Mark Cases» 1969, p. 1). En aquel asunto, el (por entonces) Juez Sr. Cross declaró que, en Inglaterra, la palabra «sherry», utilizada de manera aislada, se refería a un vino procedente de la región de Jerez, en España (pues la palabra «sherry» constituye una corrupción en inglés del nombre de dicha ciudad, llamada «Shereesh» por los conquistadores moros, posteriormente Xeres, y finalmente Jerez). Pero, a continuación, declaró que era lícito que los demandados denominaran sus imitaciones de sherry utilizando nombres como «British sherry», «English sherry», «south African sherry», «Cyprus sherry», «Australian sherry» e incluso «Empire sherry». Ahora bien, su sentencia se fundaba íntegramente en el hecho de que los fabricantes del verdadero sherry habían tolerado y permitido durante décadas la utilización de esos nombres sin formular ninguna objeción al respecto. De este modo, dichos fabricantes ya no podían, con arreglo a la doctrina de prescripción extintiva con arreglo a equidad, ejercer el derecho que, de otro modo, hubieran tenido a restringir la utilización abusiva de dicha denominación.
Mi conclusión es que el cuarto argumento de la Comisión no puede prosperar.
En quinto lugar, la Comisión sostiene que todo el territorio de un Estado no puede ser objeto de una indicación de procedencia indirecta. La República Federal responde a esta alegación remitiéndose a la sentencia del Landgericht Dortmund de 15 de junio de 1970 en la que dicho órgano jurisdiccional declaró que «Korn» y «Weizen» (que en alemán significan, respectivamente, «grano» y «trigo») constituían indicaciones de procedencia indirectas de bebidas alcohólicas elaboradas con cereales en Alemania, ya que la mayoría de los consumidores alemanes así lo creían. La Comisión critica dicha decisión por considerarla errónea con arreglo al Derecho alemán. Pero aun suponiendo que así sea, no consigo ver ninguna razón lógica por la cual una indicación de procedencia indirecta no ha de poder referirse a la totalidad del territorio de un Estado, toda vez que no cabe duda de que una indicación directa sí puede hacerlo, como sucede, por ejemplo, con «Irish Whiskey» o «Vin d'Algérie».
En sexto lugar, la Comisión sostiene que las disposiciones de la normativa de 1971 que critica no tenían precedentes en el Derecho alemán. Al parecer, en Alemania la protección de las indicaciones de origen se garantiza, fundamentalmente, mediante el artículo 3 de la Unlauterer Wettbewerbsgesetz (Ley de competencia desleal; en lo sucesivo, «UWG») de 7 de julio de 1909, modificado mediante Leyes posteriores de 21 julio de 1965 y 26 de junio de 1969. Dicho artículo permite el ejercicio de acciones civiles contra cualquier persona que, en el tráfico económico y con el fin de obtener una ventaja comercial, proporcione indicaciones falsas, entre otras cosas, sobre el origen de las mercancías. Dichas acciones pueden ser ejercidas por otros comerciantes o por asociaciones profesionales o de consumidores. La Comisión sostiene que, en el presente caso, lo correcto para demostrar que, de acuerdo con el uso popular, «Sekt» y «Weinbrand» se referían a productos alemanes, hubiera sido iniciar acciones con arreglo a dicha legislación contra los importadores de productos extranjeros con dichas denominaciones. Asimismo, la Comisión sostiene que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por determinadas sentencias del Bundesgerichtshof, dichas acciones no hubieran prosperado. Concluye que la normativa de 1971 era arbitraria y tenía por objeto otorgar a los productores alemanes de vinos espumosos y brandy una ventaja competitiva que la legislación alemana anterior les hubiera denegado.
No creo que corresponda a este Tribunal formarse una opinión a este respecto. La cuestión que debe resolver el Tribunal no es la de si la adopción de la normativa de 1971 era coherente con la tradición jurídica alemana ni si, en caso de no haberse adoptado dicha normativa, un órgano jurisdiccional alemán hubiera llegado a esta o aquella conclusión. La cuestión que debe resolver este Tribunal es simplemente la de si la normativa de 1971 es o no compatible con el Derecho comunitario.
Para resolver esta cuestión, es necesario primero, si se me permite una obviedad, examinar cuál es el Derecho comunitario pertinente.
Para ello, propongo dejar a un lado la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 816/70, no porque no sea pertinente, sino porque no arroja ninguna luz sobre este asunto, ni en uno ni en otro sentido. Si la Comisión tiene razón al afirmar que la normativa de 1971 estableció medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, vulnerando con ello el artículo 30 del Tratado, dichas medidas deben ser condenadas, y no añade nada útil para la resolución del asunto el hecho de que, en relación con los vinos espumosos, dicha medidas vulneraran también dicho Reglamento. Por otro lado, si las medidas de que se trata son lícitas con arreglo a las disposiciones del Tratado en materia de intercambios entre los Estados miembros, con mayor razón aún deben serlo con arreglo a las disposiciones de un Reglamento relativo a los intercambios con países terceros.
Como ya he indicado, la República Federal formula dos alegaciones alternativas. En primer lugar, invoca la letra s) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50, afirmando que dicha disposición ofrece una interpretación vinculante del artículo 30 que excluye del ámbito de aplicación de dicho artículo las medidas destinadas a proteger las indicaciones de origen. En apoyo de dicha tesis, la República Federal se refiere al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, en el que se establece que la Directiva «se aplicará sin perjuicio de la aplicación […] de las disposiciones del artículo 36 […] del Tratado CEE». Con carácter subsidiario, la República Federal invoca el artículo 36, sosteniendo que dicho artículo permite la protección de las indicaciones de origen mediante la legislación de los Estados miembros, en la medida en que dicha legislación tenga por objeto proteger al consumidor, por razones de «orden público» y, en la medida en que tenga por objeto proteger a los productores, por razones de «protección de la propiedad industrial y comercial».
Estoy de acuerdo con la Comisión en que dicho planteamiento es innecesariamente complicado y en que es erróneo. Al fin y al cabo, las disposiciones de base son las del Tratado. La Directiva no puede hacer otra cosa que intentar aplicarlas. Es un solecismo jurídico considerar que la Directiva interpreta el Tratado. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva son fácilmente comprensibles y explicables, si se considera dicho acto en su conjunto, sin necesidad alguna de atribuir a la Comisión la intención de arrogarse, al adoptarlas, la función de interpretar el artículo 30 mediante la legislación derivada.
Así pues, la clave está en el artículo 36, ya que no puede haber ninguna duda de que una legislación nacional que limite a un producto nacional el uso en un Estado miembro de una denominación concreta, especialmente si dicha denominación resulta atractiva para los consumidores, infringe forzosamente, a primera vista, el artículo 30, tal como dicho artículo ha sido interpretado por este Tribunal, particularmente en el asunto Dassonville.
Creo que la Comisión y la República Federal están de acuerdo en que la protección de las indicaciones de procedencia presenta los dos aspectos que he mencionado: por una parte, la protección del consumidor y, por otra, la protección de los productores. Tampoco tengo ninguna duda de que la República Federal tiene razón al afirmar que, en el artículo 36, el primero de dichos aspectos está comprendido dentro del concepto de «orden público», y el segundo dentro del de «protección de la propiedad industrial y comercial».
Pero el artículo 36 no permite a los Estados miembros adoptar libremente cualesquiera prohibiciones o restricciones que deseen en nombre del «orden público» o de la «protección de la propiedad industrial y comercial». Para empezar, tales prohibiciones o restricciones deben estar «justificadas» por dichas razones. En segundo lugar, debe observarse la exigencia de que «tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».
La República Federal se remitió al artículo 222 del Tratado, en el que se establece, en términos generales, que el Tratado «no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros». Con todo el respeto, me parece que esta disposición sólo guarda una relación muy remota con el caso de autos.
A mi entender, la cuestión es la siguiente: ¿qué medidas permite el Derecho comunitario adoptar a los Estados miembros en materia de protección de las indicaciones de procedencia?
Para responder a esa cuestión, es evidente que hay que tener en cuenta las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, ya que es en el marco de dichas tradiciones en el que debe interpretarse el Tratado y, con él, la Directiva. Por mi parte, no creo que en el presente caso sea necesario proceder a un examen minucioso del Derecho de cada Estado miembro como el que debe hacerse en algunos casos sometidos a este Tribunal. Ahora bien, tras haber esbozado ante el Tribunal el Derecho inglés y alemán pertinente, creo que las presentes conclusiones estarían incompletas si no me refiriera también, en una materia como ésta, al Derecho francés.
Afortunadamente, mi tarea a este respecto se ha visto facilitada por el hecho de que la República Federal anexara a su dúplica un dictamen del Profesor Plaisant, de la Universidad de Le Mans.
No cabe duda de que, en materia de protección de las indicaciones de procedencia, la legislación francesa ha sido pionera y de que, como resultado de ello, el Derecho francés es, a muchos respectos, más avanzado en esa materia que el de cualquier otro Estado miembro. El Profesor Plaisant explica los dos conceptos básicos del Derecho francés, los de «appellation d'origine» e «indication de provenance». El primero de ellos se define, en una Ley francesa de 1919 modificada en 1966, del siguiente modo:
«Constitue une appellation d'origine la dénomination d'un pays, d'une région ou d'une localité servant á désigner un produit qui en est originaire et dont la qualité ou les caractéres sont dus au milieu géographique, comprenant des facteurs naturels et des facteurs humains.»
Al parecer, no existe una definición legal similar, en el Derecho francés, para la «indication de provenance». La opinión del Profesor Plaisant es que, mientras que una «appellation d'origine» debe cumplir cuatro requisitos, a saber,
1)
una denominación geográfica,
2)
que designa un producto procedente del lugar así designado,
3)
que tiene una reputación suficiente,
4)
y que la calidad o características del producto se deben exclusiva o fundamentalmente a factores naturales y humanos relacionados con dicho lugar,
en el caso de una «indication de provenance» sólo se exigen los tres primeros. Además, el Profesor Plaisant precisa que, cuando se refiere a una denominación geográfica, no excluye los nombres que, sin ser propiamente geográficos, tengan connotaciones geográficas para la opinión pública; en otros términos, una indicación de procedencia indirecta.
El Profesor Plaisant se refiere asimismo a tres convenios internacionales.
El primero de ellos es el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París en 1883 y revisado en Bruselas en 1900, en Washington en 1911, en La Haya en 1925, en Londres en 1934, en Lisboa en 1958 y en Estocolmo en 1967. En él se creó la que a veces se denomina «Unión de París». Todos los miembros de la CEE son partes del Convenio, aunque no en la misma medida. Por mi parte, no creo que esto importe, ya que no creo, con todos mis respetos para el Profesor Plaisant, que un examen del Convenio de París, en cualquiera de sus versiones, arroje ninguna luz sobre ninguna de las cuestiones que este Tribunal ha de resolver en el presente caso.
El segundo convenio internacional al que se refiere el Profesor Plaisant es el Arreglo de Madrid. Dicho Arreglo entró en vigor en 1891 y ha sido revisado en varias ocasiones desde entonces, siempre de forma paralela a las revisiones del Convenio de París. Sólo cinco Estados miembros son partes de él, a saber, la República Federal de Alemania, Francia, Irlanda, Italia y el Reino Unido. En mi opinión, tampoco este texto arroja ninguna luz sobre ninguna de las cuestiones controvertidas en el presente asunto.
El tercer convenio internacional al que se refiere el Profesor Plaisant es el Arreglo de Lisboa. Este entró en vigor en 1958, en el marco de la revisión del Convenio de París efectuada ese año. Sólo dos Estados miembros de la CEE eran partes de él, Francia e Italia. Dicho Arreglo, del cual sólo el texto francés es auténtico (aunque existen traducciones oficiales a otras lenguas), contiene, en el artículo 2, una definición de «appellation d'origine» más restrictiva que la contenida en la legislación francesa. Al parecer, dicha definición ha sido recogida en una reciente Ley belga.
En mi opinión, la definición contenida en el Arreglo de Lisboa, y reproducida en la Ley belga, no ofrece ninguna orientación para la interpretación del artículo 36 del Tratado CEE, ya que excluye las indicaciones de procedencia indirectas de cualquier tipo, así como las indicaciones de procedencia «simples». No puedo creer que los autores del Tratado pretendieran, mediante los artículos 30 y 36, suprimir toda forma de protección de estas dos importantes categorías de denominaciones comerciales en los Estados miembros.
Mi conclusión es que el artículo 36 del Tratado y la letra s) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50 permiten a los Estados miembros adoptar cualesquiera medidas razonables para proteger las indicaciones de procedencia, ya sean directas o indirectas, e independientemente de que, con arreglo al Derecho francés, hayan de calificarse como «appellation d'origine» o como «indication de provenance». (Por lo que respecta a la exigencia del carácter razonable de las medidas, véase el apartado 6 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Dassonville.)
Evidentemente, lo que distingue una indicación de procedencia indirecta de una directa es que, en el caso de la primera, el uso popular o, en algunos casos, el uso en el tráfico económico atribuyen una connotación geográfica a una palabra que, intrínsecamente, no constituye un nombre geográfico. Ya me he referido al ejemplo del «claret» en inglés. Durante los debates, se han mencionado otros ejemplos. En mi opinión, la cuestión clave en el presente caso es la de si «Sekt» y «Weinbrand» han llegado a evocar, para los consumidores alemanes, productos alemanes, o si, como afirma la Comisión, siguen siendo denominaciones genéricas en alemán para «vino espumoso» y «brandy». Por lo que respecta al «Pradikatssekt», se plantea una cuestión algo más compleja, a la que me referiré posteriormente.
Antes de pasar a examinar las pruebas, debo mencionar un hecho que, según creo, es pacífico entre las partes. Se trata de que, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Versalles, «Champagner» y «Kognac» eran términos muy utilizados en Alemania como términos genéricos para «vino espumoso» y «brandy», respectivamente. Sin embargo, la utilización de dichos términos para productos distintos del verdadero champagne y el verdadero cognac quedó prohibida a partir de 1923 en virtud de los artículos 274 y 275 de dicho Tratado.
Al parecer, etimológicamente la palabra «Sekt» se deriva del latín vinum siccatum, que significa simplemente «vino seco». El «Deutsches Worterbuch» de Paul (6 a edición, 1968) cita el uso de la palabra en 1830 por un famoso actor alemán, Ludwig Devrient, en el papel de Falstaff, para traducir «Give me a cup of sack» («Dame una copa de vino blanco»; «Enrique IV», Parte I, Acto 2, Escena 4). Obviamente, el «sack» al que se refiere Shakespeare era vino blanco importado de España o de las Islas Canarias. Por aquel entonces, se consideraba seco, aunque resulta difícil decir si también se lo hubiera parecido a un paladar contemporáneo. En todo caso, los diccionarios confirman que la palabra inglesa «sack» tiene su origen en la francesa «sec».
Según el escrito de contestación (p. 11), no contradicho a este respecto por la Comisión, la palabra «Sekt» se introdujo por vez primera en Alemania como nombre de un vino espumoso en torno a 1880; además, en 1908, la Asociación de Productores Alemanes de Vino Espumoso cambió su denominación de «Verband Deutscher Schaumweinkellereien» por la de «Verband Deutscher Sektkellereien». Entre 1923 y 1971, la legislación vigente en Alemania consideró «Sekt» y «Schaumwein» sinónimos.
Paso a examinar ahora las pruebas aportadas sobre el uso actual de la palabra «Sekt».
La Comisión invoca, en primer lugar, una sentencia del Bundesgerichtshof de 19 de junio de 1970 («Neue Juristische Wochenschrift» 1970, p. 2105), en la que dicho órgano jurisdiccional utilizó repetidamente el término «Sekt» para referirse al vino espumoso francés.
En segundo lugar, la Comisión invoca las observaciones formuladas por la Asociación alemana para la protección de la propiedad industrial y los Derechos de autor («Deutsche Vereinigung für gewerblichen Rechtsschutz und Urheberrecht») en relación con un proyecto de Ley presentado en el Bundestag en 1967 que constituía una primera versión de lo que posteriormente sería la Weingesetz de 1971. En dichas observaciones, dirigidas al Presidente del Bundestag el 12 de septiembre de 1967, dicha Asociación expuso con firmeza sus objeciones, basadas en un informe elaborado por su comisión técnica, a la propuesta de que los términos «Sekt» y «Weinbrand» quedaran reservados para los productos alemanes y los productos procedentes de países en que el alemán fuera lengua oficial (véanse las pp. 16 y 17 del escrito de interposición del recurso).
En tercer lugar, la Comisión invoca un artículo escrito por el Dr. Walter Brogsitter, de Múnich, sobre ese mismo proyecto de Ley, en el que expresaba la opinión de que dicha propuesta era injustificable (p. 17 del escrito de interposición del recurso)..
La Comisión se refiere asimismo a diversos procedimientos actualmente pendientes de resolución ante el Bundesverfassungsgericht, en los que dos fabricantes franceses y cuatro importadores alemanes de vino espumoso impugnan la compatibilidad con la Constitución federal de la normativa de 1971 referida al «Sekt». La Comisión alega que el hecho de que dichos fabricantes e importadores se hayan tomado la molestia de iniciar dichos procedimientos demuestra, entre otras cosas, su preocupación por el hecho de que dicha denominación se haya reservado para los productos procedentes de países de habla alemana.
La República Federal invoca en cierta medida las disposiciones de determinados tratados bilaterales que ha negociado con otros países, en particular un tratado con Francia de 8 de marzo de 1960, un tratado con Italia de 2 de junio de 1961, un tratado con Suiza de 7 de marzo de 1967 y un tratado con España de 11 de septiembre de 1970. En todos y cada uno de dichos tratados, el otro Estado contratante se comprometió a proteger en su territorio las denominaciones «Deutscher Sekt» y «Deutscher Weinbrand». El Profesor Plaisant expresó su opinión de que la consecuencia de ello fue que «Sekt» y «Weinbrand» estaban protegidas en Francia como denominaciones de productos alemanes, debido a su similitud con las denominaciones «Deutscher Sekt» y «Deutscher Weinbrand». En la vista, añadió que nunca había oído hablar de una indicación de procedencia protegida en el extranjero pero no en el territorio nacional. La consecuencia, según entendí, era que, puesto que «Sekt» y «Weinbrand» estaban protegidas en Francia como denominaciones de productos alemanes, debían estarlo también en Alemania.
Confieso que estos argumentos no acaban de convencerme. Es muy natural que la utilización, para denominar un producto, de su nombre genérico en la lengua de un determinado país sea considerada por los consumidores de otros países como una indicación de que procede de dicho país. Un ejemplo aportado durante los debates fue el de «Slivowitz». No dudo que, para la mayoría de nosotros, dicha denominación se refiere, como se afirmó, a un producto procedente de Yugoslavia. Pero de ello no se desprende que ése sea su significado para un yugoslavo, ya que, según creo, en serbocroata «Slivowitz» significa tan sólo un aguardiente destilado a base de ciruelas. Otro ejemplo es el de la «Grappa». Para cualquier inglés que la haya oído, dicha denominación evoca un producto italiano, pero entiendo que es más que dudoso que esa sea su connotación en italiano. Por supuesto, «Sekt» y «Weinbrand» suenan a productos alemanes para todos aquellos que no sean alemanes. De hecho, si no fuera por la existencia de «Sekt» y «Weinbrand» austríacos, hubiera compartido la tesis de la Comisión según la cual el hecho de que la República Federal de Alemania no pretendiera ni obtuviera de los Estados con los que celebró los referidos tratados bilaterales la protección de tales denominaciones sin el adjetivo «deutscher» contradice la alegación formulada por aquélla. En todo caso, la cuestión de que se trata en el presente caso no es la de cuál puede ser el significado de «Sekt» y de «Weinbrand» para los franceses, los italianos, los suizos o los españoles, sino la de qué significan esas palabras para los alemanes. Y, con todo el respeto para el Profesor Plaisant, no me parece que los principios de Derecho francés a los que se refiere tengan la más mínima incidencia sobre esa cuestión.
Mayor pertinencia reviste, a mi entender, la referencia efectuada por la República Federal de Alemania a la terminología utilizada en la legislación comunitaria relativa a la organización común del mercado vinícola. A lo largo de todo el texto alemán del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo y del Reglamento (CEE) no 2893/74 del Consejo, la palabra utilizada para traducir «vino espumoso» es «Shaumwein», mientras que en el Reglamento (CEE) no 2894/74 del Consejo se encuentra la expresión «Qualitatsschaumwein» utilizada para traducir «vino espumoso de calidad». La palabra «Sekt» no figura en dicha legislación, o al menos yo no he sido capaz de encontrarla. Evidentemente, esto confirma la tesis según la cual Schaumwein es, en alemán, la denominación genérica de vino espumoso.
En la vista, la República Federal presentó como pruebas diversas etiquetas pertenecientes a botellas de vinos espumosos franceses, italianos y españoles vendidos en Alemania antes de que la legislación de 1971 entrara en vigor. Lo significativo de estas etiquetas es que no describían el contenido de dichas botellas como «Sekt», sino como «Franzósischer Schaumwein», «Italienischer Schaumwein» o «Spanischer Schaumwein». La mayoría de los vinos franceses de que se trata eran champagnes de marcas bien conocidas, y sus etiquetas llevaban también, en todos los casos, la denominación «champagne» y el nombre de las bodegas que habían producido el vino. Cabría pensar que, teniendo a su disposición denominaciones tan famosas, a los productores e importadores de esos vinos les era indiferente describirlos como «Französischer Sekt» o «Französischer Schaumwein». Pero dos de los vinos franceses de que se trata eran simples «vins mousseux». Había una marca de Asti Spumante y dos marcas de vinos espumosos españoles. Según he entendido, dichas etiquetas fueron aportadas fundamentalmente como prueba en apoyo de lo que he denominado el primer argumento subsidiario de la República Federal, a saber, su alegación según la cual la expresión «Qualitatsschaumwein» no es menos atractiva para los consumidores que el término «Sekt»; pero de las mismas cabe inferir que los productores e importadores de que se trata consideraban que «Sekt» designaba un vino alemán o tal vez austríaco, y no querían que se pensara que sus vinos lo eran.
La Comisión respondió a estas pruebas ofreciéndose a demostrar, en primer lugar, que muchos productores franceses de «vins mousseux» habían utilizado la denominación «Französischer Sekt», desde 1946, para sus exportaciones a Alemania, y que el 16 de diciembre de 1969 habían presentado ante la Comisión una denuncia contra la nueva legislación alemana proyectada y, en segundo lugar, que otros productores franceses de «vins mousseux», así como la conocida firma luxemburguesa Bernard Massard, utilizaban la denominación «Sekt» en las etiquetas de los vinos que exportaban a Alemania. Más concretamente, la Comisión se ofreció a aportar etiquetas en su posesión para acreditar tales hechos. La República Federal replicó que, en realidad, Bernard Massard suministraba al mercado alemán desde las bodegas que poseía en Tréveris, de modo que, de acuerdo con la legislación de 1971, se consideraba productor alemán, con derecho a utilizar la denominación «Sekt» para sus productos.
Tal y como afirmaré de inmediato, creo que las pruebas aportadas hasta ahora ante este Tribunal sobre el significado de la palabra «Sekt» en el uso actual del alemán no son concluyentes. Por esa razón, propondré al Tribunal de Justicia la práctica de al menos una diligencia de prueba a ese respecto. Si el Tribunal acepta la práctica de dicha diligencia, nada impedirá que la Comisión sea autorizada a aportar como prueba, simultáneamente, las etiquetas de que disponga para demostrar los hechos que alega. Por otra parte, dudo mucho que las pruebas relativas a las denuncias presentadas ante la Comisión en 1969 por parte de productores franceses de «vins mousseux» o un análisis detallado del negocio de Bernard Massard tengan alguna utilidad para la resolución del presente caso.
En la vista, el Juez Ponente preguntó al Abogado de la República Federal hasta qué punto, con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de 1971, las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» se utilizaban en el tráfico económico para productos importados en la República Federal de Alemania. La respuesta fue que no existía ninguna estadística a este respecto. Sin embargo, en una respuesta escrita complementaria de 11 de diciembre de 1974, la República Federal subrayó que, en los casos tanto del vino espumoso como del brandy, las importaciones constituían una proporción muy pequeña del consumo nacional. A título de ejemplo, aportaba las cifras correspondientes a 1966, año en el que, de los casi 120 millones de botellas de vino espumoso vendidas en la República Federal, las importaciones tan sólo supusieron algo más de seis millones.
Con bastante razón, a mi entender, la República Federal sostiene que, en el presente caso, el elemento de prueba determinante sobre la cuestión del uso actual en Alema nia es el resultante de las encuestas de opinión. No digo que ese tipo de prueba deba prevalecer en todos los asuntos relativos a indicaciones de procedencia indirectas. Habrá casos en que las pruebas relativas al uso en el tráfico económico serán más pertinentes. Pero lo que distingue al presente caso de otros posibles es que suscita la cuestión de si determinadas palabras alemanas evocan o no, en lengua alemana, productos alemanes. Por lo que a esto respecta, me parece que la opinión de la generalidad de los consumidores alemanes debe ser el criterio determinante.
El anexo 1 del escrito de contestación es un informe elaborado por el «Institut für Demoskopie Allensbach» acerca de una encuesta de opinión que llevó a cabo en 1966 por encargo de la Verband Deutscher Sektkellereien. Según se afirma en el informe, el objeto de la encuesta era determinar si, para la generalidad de los consumidores alemanes, la palabra «Sekt» designaba un producto alemán. La encuesta se realizó sobre una muestra representativa de la población adulta de la República Federal de Alemania y Berlín Oeste. Se entrevistó aproximadamente a tres mil personas de más de dieciséis años de edad. La primera pregunta que se les hizo fue si habían oído alguna vez la palabra «Sekt». Sólo un 1 % nunca la habían oído. Al restante 99 % se le preguntó si, cuando leían o escuchaban la palabra «Sekt», dicho término evocaba para ellos un producto alemán o un producto extranjero. EL 76 % respondió que, para ellos, evocaba un producto alemán; el 11 %, que evocaba un producto extranjero, y el 12 %, que no sabía. Por último, se les preguntó si bebían o compraban «Sekt» en alguna ocasión. El 48 % de la muestra respondió afirmativamente a esta pregunta. De ese 48 %, el 83 % pertenecían al grupo de los que pensaban que «Sekt» evocaba un producto alemán; el 10 %, al grupo de los que pensaban que evocaba un producto extranjero, y el 7 %, al grupo de los que no sabían.
Se trata, a primera vista, de unas cifras impresionantes. Sin embargo, la Comisión, sin discutir ni la integridad ni la competencia del Instituí für Demoskopie Allensbach, critica la encuesta por dos razones.
En primer lugar, la Comisión afirma que la muestra no debería haber incluido a personas de sólo dieciséis años. Por mi parte, no me parece que se trate de una crítica seria, especialmente desde el momento en que se recogieron por separado las opiniones de aquéllos que «algunas veces bebían o compraban Sekt». Pero, en cambio, considero que la segunda crítica formulada por la Comisión sí es válida. Dicha crítica consiste en afirmar que resultaba tendencioso preguntar si la palabra «Sekt» evocaba un producto alemán o extranjero, cuando la verdadera cuestión era la de si evocaba un producto alemán o un producto que podía proceder bien de Alemania o bien de otro país.
Tal vez consciente de la validez de esta crítica, la República Federal sugirió, en su escrito de contestación (pp. 24 y 54), que el Tribunal de Justicia podía ordenar la realización, como diligencia de prueba en el marco del presente procedimiento, de una nueva encuesta de opinión siguiendo las directrices definidas por el propio Tribunal. En su réplica (pp. 15 y 28), la Comisión sugirió que, en el caso de que se realizara esta nueva encuesta, se diseñara de tal modo que sirviera también para verificar si la denominación «Sekt» tenía un mayor atractivo para los consumidores que la denominación «Qualitätsschaumwein» o no. En su duplica (p. 30), la República Federal se manifestó a favor de esta sugerencia. Sugirió, además, que el Tribunal de Justicia encargara un dictamen pericial sobre el modo en que debían formularse las preguntas a realizar en la encuesta. Simultáneamente, la República Federal planteó una cuestión que su Abogado subrayó repetidamente durante la vista, a saber, la cuestión de la carga de la prueba, afirmando que dicha carga corresponde, en el presente procedimiento, a la Comisión.
Por supuesto, es cierto que, en el marco de los procedimientos con arreglo al artículo 169, la carga de la prueba recae sobre la Comisión. Pero me parece que, incluso en ese tipo de procedimientos, la carga de la prueba puede invertirse en función del curso que tomen los debates, y no estoy seguro de que, cuando, como en el presente caso, un Estado miembro alegue que lo que antes era un término genérico en su lengua se ha convertido en una indicación de procedencia indirecta, no recaiga sobre ese Estado la carga de probar dicha alegación. En todo caso, me resisto a decidir entre la Comisión y un Estado miembro, en función de la carga de la prueba, una cuestión de tanta transcendencia como ésta, que se inscribe en un ámbito del Derecho comunitario en buena parte inexplorado.
Por otra parte, no creo que las pruebas aportadas hasta ahora a este Tribunal sean suficientes para permitirle resolver la cuestión. Por ello, opino que el Tribunal debe, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, ordenar la realización de una nueva encuesta de opinión en Alemania para determinar 1) si, para los consumidores alemanes, el término «Sekt» tiene un mayor atractivo que el término «Qualitatsschaumwein» o no, y 2) si, para dichos consumidores, el término «Sekt» designa un producto alemán o un producto que puede proceder de Alemania o de algún otro país. No creo que sea necesario que el Tribunal de Justicia recabe previamente un dictamen pericial sobre el modo en que deben formularse las preguntas a realizar mediante dicha encuesta. Me parece que unas partes de la solvencia y responsabilidad de la Comisión y la República Federal deben ser capaces de llegar a un acuerdo sobre la formulación de dichas cuestiones y que, en la práctica, debería bastar con que el Tribunal de Justicia decidiera, de conformidad con el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento, que, en caso de cualquier desacuerdo entre ellas, la cuestión fuera resuelta por el Juez Ponente, tras haber oído al Abogado General.
En mi opinión, no hacen falta más pruebas para que el Tribunal de Justicia pueda decidir por lo que respecta al «Pradikatssekt» o al «Weinbrand».
Como queda señalado, en relación con el «Pradikatssekt» la República Federal sostiene fundamentalmente que el hecho de que la normativa de 1971 limitara dicha denominación al vino espumoso elaborado al menos en un 60 % con uva nacional está justificado porque sirve para acentuar el «buqué alemán» de dicho producto.
Ahora bien, aun suponiendo, en favor de la República Federal, que el término «Sekt» designe un producto alemán, no creo que dicha alegación pueda aceptarse en relación con el «Prädikatssekt». En sus escritos, la República Federal afirma una y otra vez que lo que distingue al «Sekt» de los vinos espumosos extranjeros es el método de elaboración. Tampoco existe ningún indicio de que, para que los consumidores alemanes lo reconozcan como tal, el «Sekt» deba estar elaborado en proporción alguna con uva alemana. De hecho, no se ha alegado que la denominación «Pradikatssekt» tenga para la generalidad de los consumidores alemanes ningún otro significado que el de «Sekt selecto».
Es posible que mi conclusión hubiera sido diferente si la normativa de 1971 hubiera exigido que el «Pradikatssekt» estuviera elaborado con uva de una determinada variedad, por ejemplo, Riesling, o tal vez, incluso, con una selección de variedades particularmente estimadas, o de uvas procedentes de una o varias regiones particularmente favorecidas. Pero dicha normativa no hace nada de esto. Permite la utilización de cualquier uva para alcanzar la cuota alemana del 60 %, independientemente de cuál sea su variedad y de dónde haya sido cultivada, siempre y cuando se trate de territorio alemán. Esto significa que pueden ser de variedades muy diferentes y pueden haber sido cultivadas en cualquier región comprendida entre el Mosela y Franconia y entre Rheingau y Baden. La idea de que semejante mezcla indiscriminada produce un vino selecto excede mi credulidad.
Por supuesto, ello no quiere decir que rechace la observación formulada por la República Federal según la cual, en general, los vinos espumosos de calidad se elaboran a partir de vinos que, como vinos de mesa, tendrían una calidad mediocre. Tan sólo estoy diciendo que no consigo apreciar ni una base filológica ni una base enológica para reservar la denominación «Pradikatssekt» a un vino elaborado en un 60 % con uva nacional.
Por tanto, propongo que se declare que, al reservar la denominación «Prädikatssekt» a un vino producido con una determinada proporción de uva nacional, la República Federal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Para terminar, paso a examinar la cuestión del «Weinbrand».
A este respecto, las pruebas invocadas por la Comisión no incluyen ninguna cita de sentencias del Bundesgerichtshof, pero sí las observaciones de la Asociación Alemana para la Protección de la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor y las del Doctor Brogsitter a las que he aludido en relación con el «Sekt».
También incluyen una referencia a dos series de procedimientos pendientes de resolución ante el Bundesverfassungsgericht, unos iniciados por tres importadores alemanes de aguardientes extranjeros y los otros iniciados por dos destiladores italianos de brandy y sus filiales alemanas. También en este caso, la pertinencia de la existencia de dichos procedimientos radica, evidentemente, en que confirma la preocupación de quienes los iniciaron sobre el hecho de que se reserve la denominación «Weinbrand» para el brandy procedente de países de lengua alemana.
Además, la Comisión se refiere a la Nomenclatura adoptada por la Oficina Federal de Estadística alemana (supongo que para clasificar las importaciones en Alemania): en ella, figura una partida «Cognac, Armagnac und andere Weinbrände», que indiscutiblemente parece significar «Cognac, Armagnac y otros brandies».
Es posible que el mejor argumento formulado por la Comisión sea que, mientras que siempre existió una palabra alemana alternativa a «Sekt» como término genérico para denominar el vino espumoso, a saber, «Schaumwein», no había ninguna alternativa a «Weinbrand» para el brandy, ya que la expresión «Branntwein aus Wein» constituye, según creo que es pacífico entre las partes, un neologismo introducido por los autores de la normativa de 1971. «Branntwein» significa, simplemente, «aguardiente»
Sin embargo, dicho argumento fue enervado por la propia Comisión al afirmar que, hasta hace poco, las importaciones de brandy en Alemania estaban sujetas a un régimen de licencias otorgadas por un monopolio estatal, que las limitaba casi enteramente al cognac y el armagnac. A este respecto, las estadísticas proporcionadas por la República Federal en su respuesta complementaria de 11 de diciembre de 1974 resultan interesantes. De ellas se desprende que, en 1966, la producción alemana total de brandy ascendió a 943.618 hl, mientras que las importaciones tan sólo ascendieron a 59.516 hl, de los cuales 42.881 hl eran de cognac y armagnac. En estas circunstancias, resulta fácil creer que los consumidores alemanes se veían inducidos a pensar que el «Weinbrand» era fundamentalmente un producto nacional. La República Federal alega que, a pesar del Tratado de Versalles, para el hombre de la calle, el término genérico en Alemania para referirse al brandy sigue siendo «Kognac». De hecho, la República Federal llega a solicitar al Tribunal de Justicia que ordene la realización de una encuesta de opinión para acreditar este extremo. La Comisión alega que el Tribunal de Justicia debería adherirse a una sentencia del Bundesgerichtshof (BGHZ 30, pp. 357-365) en la que éste declaró que, cuando en un mercado existe un monopolio, ningún término genérico utilizado por el monopolista podrá convertirse en una indicación de procedencia en tanto subsista el monopolio. Por mi parte, no creo que el Tribunal de Justicia deba considerarse vinculado por dicha sentencia. Me parece que, en un caso como el de autos, la cuestión fundamental para este Tribunal no es por qué surgió un determinado uso popular, sino simplemente si éste existe o no; en efecto, en mi opinión, los consumidores tienen derecho a protección contra las denominaciones engañosas, sin que importe por qué razones, desde el punto de vista histórico, dichas denominaciones adquirieron su significado concreto.
Según la República Federal (escrito de contestación, p. 11), «Weinbrand» es una palabra alemana muy antigua, cuya primera forma registrada se encuentra en un documento de 1319 que alude a un «Diederich dictus Winbrant», que era un destilador de brandy. Al parecer, la palabra fue introducida de forma deliberada por un tal Hugo Ansbach, a principios del siglo XX, como denominación comercial de los brandies destilados en Alemania. En el «Deutsches Worterbuch» de Paul se atribuye su incorporación al uso general a la prohibición del uso de la palabra «Kognac» para productos alemanes con arreglo al Tratado de Versalles.
Como anexos al escrito de contestación (anexos 2, 3 y 4) figuran los informes relativos a no menos de tres encuestas de opinión realizadas en Alemania sobre el significado de la palabra «Weinbrand».
La primera de dichas encuestas fue realizada en 1966 por el Institut für Demoskopie Allensbach por encargo de la Asociación Alemana de Destiladores de Brandy («Verband der Weinbrennereien»). Dicha encuesta fue idéntica, en todos sus aspectos, a la encuesta realizada de forma simultánea por ese mismo instituto sobre el «Sekt», y ha sido objeto de las mismas críticas, ya que la cuestión principal que se preguntaba en ella era si la persona entrevistada, de ofrecérsele un vaso de Weinbrand, pensaría que se trataba de un producto alemán o de un producto extranjero. De las personas entrevistadas, el 2 % nunca habían oído hablar del Weinbrand, el 75 % respondieron que pensaban que se trataba de un producto alemán, el 5 % que pensaban que se trataba de un producto extranjero y el 18 % que no sabían. De las personas que respondieron que en ocasiones bebían o compraban Weinbrand (47 % de la muestra), el 85 % afirmaron que pensaban que se trataba de un producto alemán, el 5 % que pensaban que se trataba de un producto extranjero y el 10 % que no sabían.
Las otras dos encuestas fueron realizadas en 1973 por un organismo diferente, la «Gesellschaft für Konsum, Markt- und Absatzforschung e.v.» (G.f.K.), de Nuremberg. Ambas encuestas eran fundamentalmente idénticas, si bien la cuestión principal fue formulada de manera diferente en cada una de ellas. En la primera, se preguntó a los entrevistados lo siguiente: «Cuando lee la denominación “Weinbrand” en una botella de aguardiente, ¿de qué país piensa que procede el producto?». En la segunda, se preguntaba: «Cuando lee la denominación “Weinbrand” en una botella de aguardiente, ¿piensa que se trata de un producto alemán o piensa que puede tratarse asimismo de un producto extranjero?»
En mi opinión, si bien la formulación de la pregunta en la primera de dichas encuestas puede ser criticada, al sugerir que sólo existe un país del que puede proceder el Weinbrand, no puede hacerse ninguna crítica seria contra su formulación en la segunda de las encuestas. Los resultados de estas dos encuestas fueron los siguientes. En la primera de ellas, el 80 % de la muestra respondió que «Alemania», el 20 % respondió con los nombres de otros países o regiones, el 3 % respondió que «de diversos países», y el 4 % respondió que no sabía. Al parecer, la razón por la cual el total supera el 100 % es que algunos de los entrevistados dieron más de una respuesta. Así parece haber sucedido también en la segunda encuesta, aunque en menor medida. En este caso, el 87 % de la muestra pensaba que la botella contenía un producto alemán, el 13 % que podía contener también un producto extranjero y el 1 % no sabía.
Me parece que un perfeccionista podría criticar incluso algunos aspectos de esta última encuesta. Ahora bien, a mi entender, la única conclusión razonable que cabe extraer de las pruebas que aportan estas encuestas, conjuntamente con las demás pruebas aportadas por las partes, es que la República Federal ha demostrado su alegación según la cual, para la gran mayoría de la población alemana, «Weinbrand» designa un producto alemán.
Si eso es cierto, las alegaciones de la República Federal prosperarán por lo que respecta al «Weinbrand», y no hay ninguna necesidad de examinar la cuestión subsidiaria de si dicha denominación tiene un mayor atractivo para los consumidores que «Qualitatsbranntwein aus Wein».
En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que, al reservar la denominación «Pradikatssekt» para los vinos espumosos elaborados con una determinada proporción de uva nacional, la República Federal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2)
Declare que, al reservar la denominación «Weinbrand» para los brandies producidos en cualquier país en que el alemán sea lengua oficial en todo el territorio, la República Federal no ha incumplido dichas obligaciones.
3)
Ordene que, como diligencia de prueba en el presente procedimiento, se realice en Alemania una encuesta de opinión sobre las siguientes cuestiones: i) si, para los consumidores alemanes, la denominación «Sekt» tiene un mayor atractivo que la denominación «Qualitatsschaumwein» o no, y ii) si, para dichos consumidores, la denominación «Sekt» designa un producto alemán o un producto que puede proceder bien de Alemania, bien de otro país.
4)
Encargue dicha diligencia de prueba al Juez Ponente y fije un plazo (que propongo que sea de cuatro semanas) para que las partes presenten al Juez Ponente una propuesta común para la realización de la encuesta.
5)
Ordene que se autorice a la Comisión a aportar a los autos las etiquetas que estén en su poder con el fin de demostrar los hechos que alega en relación con las importaciones en Alemania de vinos espumosos con la denominación «Sekt».
6)
Reserve la decisión sobre las costas.
( 1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy