CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 13 de noviembre de 1974 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El pasado 21 de junio, este Tribunal de Justicia resolvió una petición de decisión prejudicial formulada por el Conseil d'Etat de Bélgica. Las cuestiones que se formularon se referían a la interpretación de los artículos 52 y 55 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. En particular, se preguntaba a este Tribunal si las disposiciones del artículo 52 del Tratado eran directamente aplicables, desde el final del período transitorio, a pesar de la ausencia de normas en el apartado 2 del artículo 54 y en el apartado 1 del artículo 57, por lo que respecta a la actividad de los Abogados.
Así pues, lo que estaba en discusión en el asunto precedente era el derecho de establecimiento, tal y como lo define el Capítulo 2 del Título III del Tratado de Roma.
Las cuestiones que ha formulado a este Tribunal de Justicia el Centrale Raad van Beroep, órgano jurisdiccional neerlandés de última instancia en materia social, plantean en el terreno de las prestaciones de servicios contempladas por el Capítulo 3 del Tratado (artículos 59 a 66), problemas comparables a los que este Tribunal de Justicia resolvió mediante la sentencia Reyners, que acabo de recordar.
Tendré, pues, que remitirme a las líneas directrices de esta resolución, al menos en la medida en que el Capítulo 3 del Tratado se inspira en principios análogos a los que orientan la libertad de establecimiento de que trata el Capítulo 2.
Pero primeramente tengo que exponer los hechos que han dado lugar al litigio principal.
El Sr. Van Binsbergen, residente en Beesel, localidad situada en el Limburgo neerlandés, otorgó, el 5 de julio de 1972, al Sr. Kortmann, entonces domiciliado en Zeist, también en los Países Bajos, poder para representarle en un litigio sobre el seguro de desempleo, Asociación profesional de la industria del metal de los Países Bajos.
Este poder, al parecer, fue concedido con arreglo al artículo 46 de la Ley neerlandesa sobre el procedimiento ante el Centrale Raad van Beroep.
Esta disposición faculta a las partes para comparecer ya sea en persona, ya por medio de mandatario; en el segundo caso el mandatario, si así se le requiere, debe acreditar su calidad de tal mediante un documento, excepto los Abogados, que no están obligados a presentarlo.
El artículo 47 de esta Ley dispone que las partes tienen derecho a que un Letrado las asista y acompañe cuando comparezcan ante el órgano jurisdiccional de lo social.
Durante el procedimiento, el Sr. Kortmann se trasladó a la ciudad belga de Neeroeteren y desde allí se dirigió al Centrale Raad van Beroep para solicitar que se le enviara una copia de los autos de su cliente a su nueva dirección, con el fin de estudiar el asunto y preparar el informe que se proponía presentar al órgano jurisdiccional neerlandés.
El 3 de noviembre de 1973, el Secretario del Tribunal le informó que no podía satisfacer su petición porque el artículo 48 de la Ley sobre el procedimiento ante el Centrale Raad van Beroep dispone que «sólo podrán asumir las funciones de mandatario o asesor las personas establecidas en el Reino (de los Países Bajos)».
Así pues, al Sr. Kortmann, domiciliado a la sazón en Bélgica, se le opuso esta disposición en virtud de la que le estaba prohibido representar a su cliente, con carácter de mandatario o asesor, ante el Centrale Raad van Beroep.
El Sr. Kortmann, el 8 de diciembre siguiente, ante el mismo Tribunal, se opuso a semejante aplicación de la Ley neerlandesa. Recordó que, algunas semanas antes, todavía había actuado ante dicho órgano jurisdiccional, sin haber ocultado desde el principio su cambio de domicilio. Afirmó que la medida adoptada con respecto a él era contraria a las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Tratado de Roma relativas a la libre prestación de servicios, las cuales, a su parecer, son directamente aplicables y, por consiguiente, hacen nacer derechos subjetivos en su favor.
Consiguientemente, sostuvo que el requisito del domicilio o la residencia en los Países Bajos, exigido por la Ley nacional a quienes representen o asistan a los que actúen ante el Centrale Raad van Beroep es contrario a las disposiciones del Tratado.
Al instarle el Secretario del Tribunal a que precisara la naturaleza de su actividad profesional, el Sr. Kortmann declaró (como consta en autos y según sus declaraciones en la vista ante este Tribunal de Justicia) ejercer la profesión de asesor jurídico, actividad que no es objeto de reglamentación en los Países Bajos y no está sujeta a la posesión de ningún diploma ni a la inscripción en una organización o colegio profesional. Añadió que, teniendo un despacho y una clientela afectada por litigios de Derecho administrativo o social neerlandés, redactaba demandas y defendía a sus clientes en las vistas ante la sección contenciosa del Consejo de Estado de los Países Bajos, ante el Centrale Raad van Beroep y ante determinadas comisiones de apelación ministeriales.
El interesado precisó que los recursos ante el Consejo de Estado representan las tres cuartas partes de su actividad. Desde que se estableció en Bélgica, desde luego cerca de la frontera neerlandesa, estudia los asuntos en su domicilio, redacta los informes y sólo acude a los Países Bajos para intervenir en las vistas, lo que realizó 36 veces en 1973.
Además, es administrador de fincas y redacta artículos para las revistas jurídicas. Por todo lo cual formuló ante el órgano jurisdiccional neerlandés su deseo de que se considere que ejerce su actividad, o una parte de la misma, al menos temporalmente, en los Países Bajos, en el sentido del apartado 3 del artículo 60 del Tratado. Según estas informaciones, que constan en los autos comunicados por el Juez que conoce del fondo, tengo la tentación de decir que el Sr. Kortmann es una especie de «neerlandés errante» (flying dutchman) ya que, «navega» por sus actividades profesionales entre Bélgica y los Países Bajos.
Lo cierto es que el Centrale Raad van Beroep, teniendo en cuenta la argumentación del Sr. Kortmann, decidió suspender el procedimiento y preguntar a este Tribunal de Justicia si los artículos 59 y 60 del Tratado de Roma tienen efecto directo y si dan lugar a que nazcan derechos subjetivos en favor de los particulares, que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de respetar y proteger; en caso de respuesta afirmativa, qué interpretación ha de darse a estas disposiciones y, en especial, a la del último párrafo del artículo 60.
Teniendo en cuenta la interpretación que dé este Tribunal de Justicia, el Centrale Raad se reserva el estudio de si procede aplicar a este asunto el artículo 90 de la «Beroepswet», cuyo párrafo segundo dispone que todo aquel que no tenga domicilio en los Países Bajos o en un Estado que haya aceptado la reciprocidad en este terreno, está obligado a designar domicilio en territorio neerlandés.
Me parece que la lógica obliga a estudiar primeramente el problema de la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado, pues a la luz de este examen será posible pronunciarse, a continuación, sobre el efecto directo de estas disposiciones.
Las actividades de los que ejercen profesiones por cuenta propia, entre los que hay que incluir evidentemente las profesiones liberales, pueden ejercerse ya por nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro, lo que implica que hayan fijado su domicilio o residencia con carácter permanente, o al menos duradero, en el segundo Estado, ya con carácter de prestaciones de servicios.
En la primera hipótesis estas actividades se regulan por las normas del Tratado relativas al derecho de establecimiento (artículos 52 a 58), como sucedía en el asunto Reyners.
En la segunda son aplicables los artículos 59 y siguientes, referentes a la libre prestación de servicios.
Tiene razón el Centrale Raad van Beroep al plantear sus cuestiones en el plano de las prestaciones de servicios.
Además hay que distinguir a este respecto dos situaciones distintas:
—
En primer lugar, se puede tratar de prestaciones de servicios más o menos ocasionales, cuando quien las ejecuta ha fijado su domicilio profesional en un Estado miembro A, pero cuyos destinatarios, en cambio, están establecidos en otro Estado miembro B. Con ello entendemos que el prestador no está obligado necesariamente por su actividad a franquear físicamente la frontera entre los dos Estados.
Este es, pues, el caso del Sr. Kortmann, al menos por una parte de su actividad como asesor jurídico.
En efecto, se puede suponer que, redacta en su domicilio de Bélgica los informes que dirige por correo al Secretario de los órganos jurisdiccionales neerlandeses que conocen de los asuntos de los que él se ocupa, sin estar obligado en esta fase a desplazarse personalmente.
—
Pero hay que contemplar también una situación diferente:
Es la situación que prevé por lo demás, el último párrafo del artículo 60 del Tratado, a tenor del cual:
«Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.»
Al realizar una distinción necesaria entre el establecimiento, una de cuyas características esenciales es la permanencia, al menos relativa, y las prestaciones de servicios, esta disposición se refiere claramente al caso en que estas prestaciones requieran por parte de su autor el ejercicio de una actividad temporal en el país donde se prestan, es decir, una presencia física intermitente en el territorio de este país.
Ahora bien, éste es el caso del Sr. Kortmann que, como él mismo ha precisado, se traslada con regularidad y bastante frecuencia a los Países Bajos para actuar como defensor ante determinados órganos jurisdiccionales, así como, seguramente, para tomar contacto con sus clientes.
Pero, tanto en la primera como en la segunda hipótesis, está claro que, para alcanzar el objetivo enunciado por la propia rúbrica del Título III del Tratado, a saber, «Libre circulación de personas» las normas que prescribe tanto el artículo 59 como el último párrafo del artículo 60 pretenden conseguir la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de los demás Estados del mercado común. De este modo, estas disposiciones garantizan, en el terreno concreto de las prestaciones de servicios, la efectividad de la norma general impuesta por el artículo 7 del Tratado, que es parte integrante de los «principios» de la Comunidad, que dispone que para la aplicación del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo «se prohibirá toda discriminación por razón de nacionalidad».
Esta idea fuerza rige, asimismo, la aplicación del artículo 48, relativo a la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena; también inspira, como este Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. 1974, p. 631), las disposiciones del artículo 52 relativas a la libertad de establecimiento.
Se trata, por consiguiente, no tanto de garantizar una libertad total de las prestaciones de servicios en todo el territorio del mercado común, cuanto de llegar, al final del período transitorio, a abolir toda discriminación, toda desigualdad de trato entre nacionales de un país y los demás ciudadanos comunitarios.
Me parece inútil insistir en esta idea, que ya expliqué en el citado asunto Reyners y que, por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones.
Por el contrario, es esencial para la solución que se dé al presente asunto prejudicial, que aclaremos la distinción que procede hacer entre las normas relativas al derecho de establecimiento y las que rigen la libre prestación de servicios.
En efecto, hay que subrayar que el profesional nacional de un Estado miembro «establecido», en el sentido del artículo 52, en el territorio de otro Estado miembro, está sujeto por este mismo hecho, a la Ley del país de acogida, cuyos poderes públicos pueden imponerle las mismas condiciones que exigen a sus propios ciudadanos para el acceso a una actividad y para su ejercicio, y someterlos, consiguientemente, a los mismos controles.
Es decir, este residente extranjero, privilegiado por ser comunitario, debe beneficiarse sin duda de la igualdad de trato, pero no se puede eludir los preceptos del Derecho nacional, incluso cuando este Derecho se armonice en el futuro con las legislaciones de los otros Estados de la Comunidad.
Por el contrario, el prestador de servicios no es, por definición, un residente; no se ha «establecido». Su domicilio, su residencia principal están fijados en el territorio de un Estado miembro A. Digamos que en este caso se trata de Bélgica. Amparándose en los artículos 59 y 60 puede exigir-posteriormente se explicará- el derecho de prestar sus servicios profesionales a destinatarios domiciliados en el Estado miembro, es decir, en este caso en los Países Bajos.
Incluso podría, en una hipótesis indudablemente un poco teórica, pero que no podemos excluir por completo, no encontrarse nunca físicamente en los Países Bajos. Aunque necesitase acudir allí con bastante frecuencia, volvería a pasar la frontera después de prestar cada servicio, no estando sujeto a la Ley neerlandesa más que en la medida en que las actividades que allí ejerce temporalmente fueran objeto de regulación, lo que no sucede, según nos ha dicho, con la actividad de asesor jurídico libre en los Países Bajos.
Por consiguiente, y éste es un aspecto fundamental de la diferencia que existe entre, por un lado, las simples prestaciones ocasionales de servicios, e incluso la actividad temporal, y, por otro, el establecimiento: el prestador de servicios en cierto modo tiene la posibilidad de sustraerse a la autoridad y al control de las autoridades nacionales del país en el que se ejecutan las prestaciones.
Es fácil comprender que semejante situación supone riesgos, tanto en el plano de la deontología como en el de la posible exigencia de responsabilidad, ya sea profesional, civil e incluso penal, del prestador de servicios. Tampoco carece de incidencia en el terreno fiscal.
Se puede imaginar las consecuencias que esta situación puede acarrear, en especial en el ámbito del crédito, de las liquidaciones de cuentas o de los seguros, sin hablar de la asesoría jurídica.
Por este motivo, aun respetando el principio de la no-discriminación, es preciso conciliar sus exigencias con las que requiere la protección de los particulares, destinatarios de las prestaciones de servicios, y tener en cuenta los necesarios medios de control que las autoridades nacionales deben poder ejercitar con este fin.
Con la mira puesta en esas observaciones voy a examinar si la obligación impuesta por el artículo 48 de la «Beroepswet» neerlandesa a los mandatarios o asesores ante los órganos jurisdiccionales sociales, de estar establecidos (gevestigd) en el territorio de los Países Bajos constituye o no una discriminación prohibida por el artículo 59 o por el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado.
A diferencia del asunto Reyners, no se trata de una cláusula de nacionalidad, sino del requisito de residencia que se exige sin distinción de nacionalidad.
De hecho, de lo que se queja el Sr. Kortmann, ciudadano neerlandés, es de sufrir una discriminación respecto a sus conciudadanos establecidos o residentes en los Países Bajos, por el sólo hecho de residir en Bélgica.
Pero, si bien la prohibición de toda discriminación es fácil de aplicar cuando la disparidad de trato procede expresa o directamente de una cláusula de nacionalidad, es más difícil de resolver en el caso de una discriminación encubierta.
Es un problema al que este Tribunal de Justicia ya se ha enfrentado, al menos en el ámbito del artículo 48 del Tratado.
En la sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73,↔ Rec. pp. 153 y ss., especialmente p. 164) ya tuve ocasión de exponer que así sucede cuando la Ley o la normativa interna, sin exigir ningún requisito de nacionalidad, subordinan el disfrute de las prestaciones o ventajas vinculadas al empleo a criterios relativos al origen, al lugar de nacimiento o a la residencia efectiva en el territorio nacional, de tal manera que, de hecho, el disfrute se reserve a los nacionales y, salvo excepciones, no puedan acogerse al mismo los nacionales de otros Estados miembros.
Este Tribunal de Justicia sentenció en aquella ocasión que «tanto las normas sobre igualdad de trato del Tratado como la del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 [sobre el empleo de los trabajadores migrantes], no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzcan de hecho al mismo resultado».
En aquel caso se trataba de una discriminación por razón del domicilio familiar.
Con ello, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia confirmaba el criterio establecido, en particular, por la sentencia de 13 de diciembre de 1972, Marsman (44/72,↔ Rec. pp. 1243 y ss., especialmente p. 1248).
Aunque en esta ocasión mi razonamiento se basa en los artículos 59 y 60, creo que debe admitirse la misma interpretación, por cuanto el requisito exigido por la Ley neerlandesa sobre los mandatarios o asesores que actúan ante los órganos jurisdiccionales sociales radica en su residencia en los Países Bajos.
Porque semejante exigencia produce inevitablemente el efecto -aunque no lo pretenda- de obstaculizar que un asesor preste sus servicios a los particulares ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses cuando esté establecido en un Estado distinto de los Países Bajos.
Por consiguiente, es contraria a la libertad de prestación de servicios en el mercado común.
Aun suponiendo que el legislador neerlandés no haya tenido la intención de dar lugar a una discriminación, sino sólo la de asegurar que los asesores jurídicos, que en este país, como es sabido, no están sujetos a ninguna regulación profesional o deontológica y a los que incluso no se exige ningún requisito de titulación, al menos deben tener su residencia en el territorio donde ejercen sus poderes las autoridades nacionales, no se puede encontrar en este móvil justificación a la situación creada por la «Beroepswet».
Así pues, me inclino a considerar que la desigualdad de trato que deriva objetivamente de este texto es contraria al artículo 59 y al último párrafo del artículo 60 del Tratado.
Otra cosa sería si la condición de residencia estuviera unida a la sede o a la competencia de un Tribunal o de un Tribunal de apelación ante el que estén acreditados.
¿Sería distinta la situación si el requisito de residencia estuviera vinculado a la sede o al territorio de competencia de un tribunal, de manera que estuviera justificado por imperativos inherentes al buen funcionamiento del órgano jurisdiccional?
Es un hecho que, en varios Estados miembros la ley exige a los Abogados que fijen su residencia profesional, su bufete, en el territorio correspondiente al Tribunal de primera o de ulterior instancia ante los que tienen que actuar.
Este es el caso, en particular de la República Federal de Alemania (artículo 27 del Reglamento federal sobre los Abogados).
También lo es en Francia, en forma distinta: salvo excepción, sólo los Abogados inscritos en el colegio correspondiente al territorio de un «tribunal de grande instance» pueden representar a las partes ante dicho Tribunal: esto es lo que se llama territorialidad de la postulación heredada de la antigua profesión de procurador. Lo mismo sucede a nivel de los tribunales de apelación (cours d'appel), cuyos procuradores han sobrevivido a la reciente reforma de las profesiones judiciales.
La razón de ser de dichos sistemas deriva de la necesidad de que los órganos jurisdiccionales dispongan en su sede, o en todo caso en el ámbito territorial de su competencia, de auxiliares de justicia cercanos, conocidos por los Jueces y capaces de dar curso a los procedimientos, en estrecha relación con aquéllos. Hay que añadir también que se trata de un monopolio corporativo, al que los profesionales, por razones evidentes atribuyen gran importancia.
Hay que señalar también, que aunque en Francia la territorialidad sigue siendo la norma a efectos de postulación, la defensa no está sujeta a este requisito.
Señalaré también que cuando no existe monopolio de Abogados, como ocurre las más de las veces ante la jurisdicción social, la territorialidad no se impone, como es evidente.
Pero en el presente asunto no se trata de un Abogado, sino de un asesor jurídico libre, encargado de asistir a sus clientes ante un órgano jurisdiccional cuyo reglamento de procedimiento no exige la representación mediante Letrado.
Por ello, las observaciones presentadas en la vista por el Agente del Gobierno de la República Federal de Alemania, por muy interesantes que sean, no han podido aportar una contribución decisiva a la solución del problema que se plantea al Tribunal de Justicia.
Añadiré que si el Gobierno neerlandés considerara necesario exigir de los asesores establecidos fuera del país determinados requisitos para tener en cuenta las necesidades prácticas y el buen funcionamiento de la justicia, podría recurrir, a mi juicio, al sistema de designar domicilio en el bufete de un abogado o de un asesor jurídico que resida en el territorio de la competencia del órgano jurisdiccional.
Semejante exigencia, que puede facilitar la notificación de los documentos y el desarrollo del procedimiento, al mismo tiempo que supone una garantía para los mismos particulares, no es contraria al principio de la libre circulación de los servicios ni introduce en él una discriminación contraria a Derecho.
Por lo demás, ¿acaso no sigue este sistema nuestro propio Reglamento de Procedimiento, puesto que, si bien todo Abogado inscrito en un Colegio de uno de los Estados miembros tiene derecho a asistir y represen tar a las partes ante el Tribunal de Justicia, el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento exige que «a efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación del domicilio en el lugar donde el Tribunal tiene su sede. Asimismo, indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones»?
Ahora bien, la «Beroepswet» establece también en su artículo 90 la obligación de designar domicilio, no por parte de los asesores, ciertamente, sino por las mismas partes, si residen fuera de los Países Bajos.
No me corresponde resolver, por cierto, si esta disposición podría aplicarse en su caso, al asesor libre establecido en Bélgica. Se trata de una cuestión de interpretación del Derecho nacional cuya solución corresponde en su caso, al Centrale Raad van Beroep.
Ahora puedo abordar la cuestión de si los artículos 59 y 60 del Tratado tienen efecto directo.
Con independencia de los criterios establecidos por una abundante doctrina jurisprudencial anterior, la solución a este problema encuentra un firme apoyo en los fundamentos de Derecho de la sentencia Reyners, dictada por el Tribunal de Justicia el 21 de junio pasado.
Sobre estos fundamentos, que son de por sí muy sólidos, tengo cada vez menos dudas en reconocer el efecto directo del artículo 59 y del párrafo tercero del artículo 60 toda vez que recientemente, el Abogado General Sr. Warner tomó clara y firmemente partido en este sentido.
En resumen, todos estos elementos coincidentes me permitirán ser breve.
Recordaré que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, para admitir el efecto directo de una disposición comunitaria, se exige que sea clara y precisa.
El artículo 59 satisface sin duda estos requisitos ya que prohíbe a los Estados oponer a los ciudadanos comunitarios, prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro, cualquier disposición de rango legislativo o cualquier práctica administrativa que constituya un obstáculo a las prestaciones de servicios en los territorios de aquéllos. Por ello mismo les prohíbe incluso sujetar estos servicios a requisitos distintos de los que debieran ajustarse si fueran prestados por ciudadanos establecidos en su propio territorio nacional.
Del mismo modo, el párrafo tercero del artículo 60 impone una obligación inequívoca.
En segundo lugar, la disposición comunitaria examinada debe ser incondicional y completa. Ahora bien, ni el artículo 59 ni el párrafo tercero del artículo 60, dejando aparte el plazo de su entrada en vigor, establecen ningún requisito al que se subordine su aplicabilidad directa. Aunque los artículos 55 y 56 admiten determinadas excepciones a la libre prestación de servicios, aplicables en el ámbito que nos ocupa, este Tribunal de Justicia sabe que están perfectamente delimitadas, han de ser objeto de interpretación estricta y no pueden constituir un obstáculo para el efecto directo de los artículos 59 y 60, como tampoco han podido constituirlo para el artículo 52, según resolvió este Tribunal.
Por último, aunque es cierto que para admitir el efecto directo de una disposición comunitaria, la ejecución de ésta no debe estar subordinada a la adopción de medidas posteriores, sean nacionales o comunitarias, la circunstancia de que el artículo 63 del Tratado haya previsto, como también para el derecho de establecimiento, que el Consejo elabore un programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios no puede alterar el carácter de norma directamente aplicable de los artículos del Tratado a los que me estoy refiriendo.
Asimismo, la adopción en diciembre de 1961 de este programa, que fijó en principio el ritmo de la supresión de las distintas restricciones por categoría de actividad, así como las mismas condiciones de esta supresión, ha aclarado por completo la situación.
Queda la consideración de que el apartado 2 del artículo 63, al otorgar al Consejo la facultad de resolver, por medio de Directivas, la liberalización de una determinada categoría de servicios, subordina la obligación de principio contenida en el artículo 59 a la promulgación de normas comunitarias.
Pero, a este respecto nos encontramos en una situación jurídica idéntica a la del asunto Reyners.
El artículo 59, al igual que el artículo 52 -y en análogos términos- exige la eliminación progresiva de las restricciones o discriminaciones durante el período transitorio. Aunque otorga al Consejo facultades para proceder a esta liberación por medio de Directivas, no es menos cierto que impone, de un modo indiscutible, una obligación de resultado, que debería alcanzarse al final del período transitorio y cuya ejecución debe quedar facilitada, pero no subordinada, a la adopción de Directivas.
Hay que tomar nota de que esta ejecución progresiva no se ha ejecutado pero, como este Tribunal de Justicia declaró en el asunto Reyners, el hecho de que el Consejo haya tardado en hacerlo «deja intacta la obligación misma, más allá del plazo previsto para su ejecución».
Como este Tribunal de Justicia afirmó también, esta interpretación es conforme «con el apartado 7 del artículo 8 del Tratado, a tenor del cual la expiración del período transitorio constituye la fecha límite para la entrada en vigor del conjunto de las normas previstas y la aplicación de las medidas necesarias para el establecimiento del mercado común».
Así pues, las Directivas previstas por el Capítulo relativo a la libre prestación de servicios, son ya superfluas, al menos por lo que respecta a la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato. Ciertamente que mantienen cierto interés, pero sólo en la medida en que tengan por objeto facilitar el ejercicio efectivo de estas prestaciones.
Ha bastado recordar los puntos básicos de la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Reyners, para llegar a la conclusión de que el artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60, al igual que el artículo 52 y desde la expiración del período transitorio, tienen efecto directo.
Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional neerlandés, propongo a este Tribunal que declare:
1)
Que desde el final del período transitorio, el artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea son directamente aplicables, a pesar de la falta posible, en un ámbito determinado, de las Directivas previstas por el apartado 2 del artículo 63.
2)
Que el artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 tienen por objeto suprimir toda restricción a la libre prestación de servicios que imponga un Estado miembro por el único motivo de que el prestador de estos servicios reside o está establecido en el territorio de otro Estado miembro.
Que de este modo, el requisito de residir en el territorio nacional del primer Estado exigida aun haciendo abstracción de cualquier condición de nacionalidad a los mandatarios y a los asesores jurídicos para permitirles asistir a los particulares ante determinados órganos jurisdiccionales nacionales, constituye una restricción prohibida por las citadas disposiciones del Tratado.
( *1 ) Lengua original: francés.
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