CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 24 de octubre de 1974 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Este asunto se refiere exclusivamente al impacto del Derecho comunitario en un deporte determinado, las carreras de ciclismo tras moto, pero la sentencia de este Tribunal al respecto tendrá importancia general para el mundo del deporte profesional.
El asunto se presentó a este Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial del Arrondissementsrechtbank de Utrecht, y una de las dificultades que encuentro al recordar los hechos a este Tribunal es que no se puede describir fácilmente lo que es una carrera de ciclismo tras moto sin que parezca que se prejuzga de un hecho crucial que, a mi parecer, deberá resolver el Juez nacional. Por un lado, se puede describir dicho deporte como una carrera entre equipos, cada uno de los cuales está compuesto por un motociclista, denominado entrenador o guía motorista, seguido por un ciclista, denominado «stayer»; o se puede describir como una carrera entre ciclistas («stayers») cada uno de los cuales va precedido por un motociclista (entrenador o guía motorista). Lo que es indudable es que la función de este último, que lleva una ropa especial, es crear un vacío para el «stayer», que de este modo puede alcanzar velocidades -de hasta 100 km/h- que nunca alcanzaría un solo hombre en bicicleta. Es indudable que ambos corredores precisan tener una considerable habilidad.
La mayoría de los entrenadores, si no todos, son profesionales. Un entrenador profesional sirve o presta sus servicios bajo contrato a un «stayer», a una asociación ciclista, o un patrocinador. Los «stayers» pueden ser profesionales o aficionados.
En 1900 se fundó en París la Union cycliste internationale (en lo sucesivo, «UCI»), asociación de organizaciones nacionales que se ocupan del deporte ciclista. En 1967 la sede de la UCI fue trasladada a Ginebra.
Bajo los auspicios de la UCI se celebran todos los años campeonatos mundiales de ciclismo, que comprenden carreras de persecución tras moto. Estos campeonatos se celebran cada año en un país diferente. Así, en 1973 se celebraron en España y en 1974 en Canadá. Se celebrarán en Bélgica en 1975. En general son organizados por la asociación nacional del país en el que se celebran, pues la UCI sólo tiene un papel de supervisión.
En noviembre de 1970, la UCI decidió modificar las normas de organización del campeonato mundial en lo referente a las carreras tras moto, de manera que, a partir de 1973, el entrenador tiene que ser de la misma nacionalidad que el «stayer». Según declara la UCI, la razón de este cambio era que se pretendía que los campeonatos mundiales fueran una competición entre equipos nacionales.
Los Sres. Walrave y Koch, demandantes en el litigio principal ante el Arrondissementsrechtbank de Utrecht, son entrenadores profesionales. La UCI declara que son de los mejores, si no los mejores, del mundo. Ambos son de nacionalidad neerlandesa y, dada la escasez de buenos entrenadores neerlandeses, según dicen, sus servicios han sido solicitados por «stayers» de otras nacionalidades, en particular, belgas y alemanes.
Por ello los demandantes consideraron que la nueva norma adoptada por la UCI constituía una amenaza para su subsistencia o, en todo caso, una seria limitación del mercado en el que podían ofrecer sus servicios. A principios de 1973, al no haber logrado conseguir la derogación de dicha norma, iniciaron el procedimiento de que se trata, en el que citaron conjuntamente como demandados a la UCI, la Asociación neerlandesa de ciclismo y, por ser responsable del campeonato de 1973, la Asociación española de ciclismo. Esta última no compareció y el asunto se archivó por lo que a ella respecta, de manera que actualmente los demandados son la UCI y la Asociación nacional neerlandesa.
Las partes demandantes solicitan en cuanto al fondo:
1)
Que se declare que la modificación de las normas de la UCI es nula en la medida en que afecta a los entrenadores y «stayers» que son nacionales de cualquiera de los países de la CEE.
2)
Que se ordene a la UCI que permita a los demandantes participar en las carreras como entrenadores de «stayers» de nacionalidad distinta de la neerlandesa, siempre que sean nacionales de un país de la CEE.
El 11 de mayo de 1973, el Presidente del Arrondissementsrechtbank dictó una orden provisional con este fin en favor de los demandantes. Declaró que los contratos conforme a los que los demandantes actuaban como entrenadores eran contratos de trabajo a los que se aplicaban las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la libre circulación de los trabajadores. Los demandados habían alegado que, aunque así fuera, no existía discriminación por el hecho de que estas disposiciones exigieran que los equipos nacionales estuvieran compuestos por personas de la misma nacionalidad. El Presidente rechazó esta alegación manteniendo que, en una carrera tras moto, el verdadero competidor es el «stayer», pues el entrenador, a pesar de la habilidad de la que debe dar muestra, solamente es un auxiliar, comparable a un «manager» o un masajista. El Presidente señaló que en una carrera de aficionados, lo que importaba era el status de aficionado del «stayer» y el hecho de que el entrenador fuese un profesional carecía de importancia. Los demandados también habían alegado que, en cualquier caso, las disposiciones del Derecho comunitario no podían regular acontecimientos que debían tener lugar en España. El Presidente tampoco admitió esta alegación, basándose en que los «stayers» tendían a elegir, para las pruebas de selección nacionales, a los mismos entrenadores que posteriormente tendrían en el campeonato del mundo, de suerte que las normas de este campeonato afectaban a acontecimientos producidos en el territorio de la Comunidad.
Posteriormente, el Gerechtshof de Amsterdam admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la decisión del Presidente y revocó su resolución. Al parecer lo hizo basándose en que el campeonato mundial tenía que celebrarse fuera del territorio de la Comunidad. Actualmente están pendientes ante el Hoge Raad de los Países Bajos recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la resolución del Gerechtshof.
Entretanto, el Arrondissementsrechtbank ha planteado a este Tribunal de Justicia algunas cuestiones, que se reproducen textualmente en el informe para la vista, ocupando unas dos páginas y media. No creo que sea necesario que las lea. Considero más importante intentar deducir de ellas y de las observaciones tanto orales como escritas presentadas a este Tribunal de Justicia, los puntos esenciales que suscita este asunto.
Un punto que ha preocupado indudablemente al Arrondissementsrechtbank es si los contratos en que son parte los demandantes, para actuar en calidad de entrenadores, son contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios. El Arrondissementsrechtbank, con razón a mi parecer, considera que si son contratos de trabajo, el artículo pertinente del Tratado CEE es el 48, mientras que si se trata de prestación de servicios, lo es el artículo 59.
Nadie duda que el artículo 48 tiene efecto directo en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia así lo resolvió en la sentencia Comisión/Francia (167/73,↔Rec. 1974, pp. 359 y ss., especialmente p. 371). Tampoco se duda de la obligatoriedad de dicho artículo, no sólo para los Estados miembros y las autoridades públicas de éstos, sino también para los particulares dentro de la Comunidad. Los demandados y la Comisión parecen sugerir que ello se debe a los términos del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, pero a mi parecer no puede ser así; un Reglamento no puede ampliar el alcance de las disposiciones del Tratado para cuya ejecución se adoptó. La razón por la que el artículo 48 es vinculante para todos es que sus disposiciones están redactadas en términos generales.
Pero el Tribunal de Justicia nunca ha tenido que resolver aún sobre el efecto directo del artículo 59 o sobre las personas por él obligadas. El Arrondissementsrechtbank plantea expresamente la primera cuestión e implícitamente la segunda.
No dudo del efecto directo del artículo 59. Existe un consenso general al respecto entre todos los que han presentado observaciones en este asunto, es decir, los demandantes, los demandados, la Comisión y el Reino Unido (este último con referencia a sus observaciones en el citado asunto 33/74, Binsbergen). Además, el razonamiento que llevó al Abogado General Sr. Mayras y a este Tribunal de Justicia a sostener en el asunto Reyners (2/74,↔ Rec. 1974, p. 631), que el artículo 52 produce efecto directo, nos lleva inevitablemente a la conclusión de que debe decirse lo mismo del artículo 59. A pesar de algunas observaciones presentadas por Irlanda en el asunto Binsbergen, creo que no se puede establecer una diferenciación válida entre los dos artículos.
Sin embargo, los demandados ponen en duda que el artículo 59 vincule a los particulares y la Comisión afirma que no lo hace. El representante de la Comisión explicó en la vista, en respuesta a una pregunta mía, que esta alegación se basaba en dos motivos; en primer lugar, los propios términos del Tratado, y, en segundo, el modo en que éste ha sido interpretado en general y, en especial, por los autores del Programa general adoptado por el Consejo el 18 de diciembre de 1961 con arreglo al apartado 1 del artículo 63 del Tratado.
A mi juicio no se puede admitir esta alegación.
No hallo nada en los términos del Tratado que obligue a concluir que el artículo 59 sólo es obligatorio para los Estados miembros y sus autoridades públicas. Es cierto que en algunos de los artículos que le siguen hay referencias a las restricciones impuestas por los Estados miembros. Pero, en términos generales, los artículos 59 y 63 pueden referirse a las restricciones impuestas por cualquiera. Además, como señala la propia Comisión, el artículo 59, en virtud de la definición del artículo 60, es una disposición residual, destinada a aplicarse a todos los servicios «normalmente realizados a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas». Sería extraño, desde luego, que una disposición residual como ésta obligara a una categoría de personas más reducida que una de las disposiciones específicas del artículo 48, que le precede.
Tampoco me impresiona la referencia al Programa general. El Consejo no tenía competencia para reducir, mediante el Programa general, el alcance del artículo 59, como tampoco la tenía para ampliarlo. En cualquier caso, el Consejo no se proponía hacerlo. De todas maneras, el Programa general era incompleto; sólo trataba de las restricciones impuestas por un Estado miembro a los nacionales de otros Estados miembros y, por ejemplo, no trataba de la supresión de las restricciones impuestas por un Estado miembro a sus propios nacionales establecidos en otro Estado miembro.
Concluyo que los artículos 48 y 59 son paralelos en todos los aspectos y que dado que el artículo 59 es residual, si los contratos de los demandantes no son del tipo a que se refiere el artículo 48, deben estar comprendidos en el artículo 59. En estas circunstancias, la cuestión de si estos contratos son de trabajo o de prestación de servicios pierde, a mi juicio, gran parte de su interés. En todo caso, el Arrondissementsrechtbank, con gran acierto, no pide a este Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto.
El siguiente punto fue suscitado expresamente por los demandados e implícitamente por el Arrondissementsrechtbank. Se trata de si los artículos 48 y 59 pueden invalidar una disposición incluida en las normas de una asociación internacional que abarca a muchos países que no son miembros de la Comunidad. Para explicar su punto de vista los demandados declaran que la UCI actualmente está integrada por dos federaciones internacionales, una de aficionados y otra de profesionales, a las que a su vez están afiliadas las asociaciones nacionales. Existen 108 asociaciones nacionales afiliadas a la federación de aficionados y 18 afiliadas a la federación profesional. Los demandados preguntan cómo es posible que una disposición de Derecho comunitario invalide una norma aplicable en más de cien países. Considero que la respuesta que hay que dar es que todo Estado soberano tiene derecho a decretar que un tipo especial de disposición existente en las normas de una asociación internacional de particulares se considere ilegal en su territorio y no se aplique en él. Estamos acostumbrados a encontrar normas de este tipo en el ámbito del Derecho de la competencia. A mi juicio, lo que es válido para un Estado soberano lo es también para la Comunidad. Si las alegaciones de los demandados fueron ciertas, una asociación internacional de comerciantes, que juzgara de interés para ellos llegar al acuerdo de que una empresas no «captaran» personal de otras, no obstante, el artículo 48 tendría la posibilidad de adoptar y de exigir que se aplicara en el interior de la Comunidad una disposición que previera (por ejemplo) que ningún miembro empleara una persona que no tuviera la nacionalidad del país en el que dicho miembro estuviera establecido.
El Arrondissementsrechtbank suscita expresamente una cuestión relacionada con ello, al preguntar:
«¿Importa que […] el campeonato mundial de que se trata se celebre en el territorio de un Estado miembro de la CEE o fuera de él, teniendo en cuenta que los campeonatos del mundo tienen una proyección, por así decir, que hace que determinen también la elección de un entrenador en una prueba de selección y en otras competiciones de ámbito nacional?»
Esta cuestión, tal como está formulada, contiene un elemento de hecho: que el campeonato del mundo determina la elección de los entrenadores en las competiciones-nacionales. Si ello es así, significa que las normas de la UCI producen efecto en el territorio comunitario, incluso el año en que los campeonatos del mundo se celebran fuera del territorio de la Comunidad. Por supuesto, este Tribunal de Justicia no puede responder directamente a la cuestión, pues significaría traspasar el umbral que separa el ámbito de la interpretación del Derecho comunitario y el ámbito de su aplicación. Pero, a mi juicio, hay dos cosas ciertas. La primera es que una restricción de la libre circulación de trabajadores o una restricción de la libre prestación de servicios, para ser incompatible con el artículo 48 o el 59, respectivamente no necesita adoptar la forma de una prohibición absoluta. Es suficiente que produzca el efecto de colocar a los nacionales de un Estado miembro en situación de desventaja con relación a los de otro. La segunda es que tal restricción, a no ser que sea objeto de exención o excepción particular, es incompatible con el Derecho comunitario si afecta a acontecimientos producidos en el territorio de la Comunidad.
Esto me lleva al último punto esencial del presente asunto. ¿Debe hacerse una excepción a las disposiciones del Tratado contra la discriminación por razón de la nacionalidad en el caso de normas de organizaciones relacionadas con el deporte destinadas a asegurar que un equipo nacional sólo esté compuesto por nacionales del país que este equipo pretende representar? Yo respondería a esta pregunta diciendo que está claro que debe hacerse tal excepción. Recuerdo una prueba que admite el Derecho de algunos de nuestros países para determinar si debe sobrentenderse una cláusula en un contrato y que me parece también adecuada para la interpretación del Tratado: la prueba del «espectador normal». Supongamos que un espectador normal, en el momento de firmarse el Tratado de la CEE, o el Tratado de Adhesión, hubiera preguntado a quienes estaban sentados a la mesa si tenían la intención de que los artículos 48 y 59 impidieran exigir que, en un deporte determinado, un equipo nacional estuviera compuesto solamente por nacionales del país que representaba. El sentido común nos dice que todos los signatarios, con sus plumas en ristre, habrían respondido con impaciencia: «Por supuesto que no»; y tal vez habrían añadido que, a su parecer, este tema era tan evidente que no necesitaba decirse. Considero que esta prueba es más satisfactoria que la que propone la Comisión en sus observaciones, basada en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Sotgiu (152/73, Rec. 1974, p. 153). Me parece que el principio establecido en ella, que permite que se tomen en consideración en un caso adecuado las diferencias objetivas entre las situaciones de distintos trabajadores, no es realmente oportuno.
En las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia se ha hablado mucho de si en una carrera de ciclismo tras moto, el entrenador y el «stayer» deben o no ser considerados como un verdadero equipo. Pero a mi juicio esta cuestión también pertenece al ámbito de aplicación del Tratado y corresponde resolverla al Arrondissementsrechtbank. Basándose en los hechos que se han alegado ante este Tribunal de Justicia, parece precisamente que es un caso límite. Consciente de ello, la Comisión -tal como yo interpreto sus observaciones- ha sugerido que este Tribunal debe ayudar al Arrondissementsrechtbank dándole alguna indicación sobre el contenido del concepto de equipo nacional. Por mi parte, creo que no sería razonable que el Tribunal de Justicia lo intentara. El Arrondissementsrechtbank no ha pedido tal ayuda y si el Tribunal de Justicia se la prestara graciosamente, a mi juicio probablemente no sólo se extralimitaría en sus competencias sino que, además, posiblemente establecería criterios que resultarían difíciles de aplicar, incompletos o sólo parcialmente adecuados, a la luz de las pruebas y alegaciones presentadas ante el Arrondissementsrechtbank. Creo que sería mejor que el Arrondissementsrechtbank, si tuviera dificultades para interpretar el concepto, planteara al Tribunal de Justicia una nueva petición (de decisión prejudicial), aunque ello causara retraso en la resolución del asunto.
El Arrondissementsrechtbank pregunta ciertamente:
«¿Importa que se considere al entrenador como un participante en una competición o como alguien que meramente desempeña una tarea de apoyo con relación al participante (“stayer”)?»
Pero ello equivale a preguntar si importa que el entrenador y el «stayer» se consideren como un equipo o si se debe considerar que el «stayer» es el único participante en la competición. Mi respuesta sería, por supuesto, que importa mucho.
A continuación el Arrondissementsrechtbank pregunta:
«¿Importa que […] la citada disposición del reglamento se refiera a un acontecimiento deportivo en el que los países o nacionalidades compiten por el título mundial?»
Estoy de acuerdo con la Comisión en que la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. La prueba decisiva es si la disposición del reglamento pretende la constitución de equipos nacionales. Si es así, no creo que importe la naturaleza del acontecimiento en el que tienen que competir, ya sea por el título mundial ya sea por otro título de ámbito más reducido, por ejemplo europeo, siempre que, por supuesto, se trate de un acontecimiento internacional. Pero incluso el concepto de «acontecimiento internacional» debe interpretarse con flexibilidad. Así pues, considero que los campeonatos internacionales de rugby se organizan entre Inglaterra, Francia, Irlanda (toda ella), Escocia y Gales.
Por último, el Arrondissementsrechtbank plantea algunas cuestiones sobre el artículo 7 del Tratado, pero deja claro que no se precisa responder a las mismas si las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones relativas a los artículos 48 y 59 hacen que las referentes al artículo 7 sean improcedentes. Si mi opinión expresada sobre el alcance y efectos de los artículos 48 y 59 es acertada, las cuestiones relativas al artículo 7 son improcedentes. Por consiguiente no diré nada sobre ellas.
Por tanto, opino que se debe dar las siguientes respuestas a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Arrondissementsrechtbank:
1)
Una disposición del reglamento de una asociación deportiva internacional, por la que se requiere que la persona que debe cumplir una función en un acontecimiento deportivo mediante un contrato de trabajo posea una nacionalidad determinada, es incompatible con el artículo 48 del Tratado CEE, a no ser que esté dirigida a la formación de equipos nacionales.
2)
Una disposición de dicho reglamento, por la que se requiere que la persona que debe desempeñar esta función mediante contrato de prestación de servicios posea una nacionalidad determinada, es incompatible con el artículo 59 del Tratado, salvo en el supuesto mencionado.
3)
Ni en uno ni en otro caso importa que la disposición de que se trata se refiera o no a una competición para el título mundial.
4)
Ni en uno ni en otro caso importa que la disposición de que se trata se refiera a una competición que debe celebrarse en el territorio de un Estado miembro de la CEE, si dicha disposición produce el efecto de colocar a los nacionales de un Estado miembro en una posición de desventaja comparados con los de otro Estado miembro por lo que respecta a la participación en acontecimientos que tienen lugar en dicho territorio.
5)
Desde el final del período transitorio el artículo 59 tiene efecto directo en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, incluso en ausencia, en un ámbito determinado, de las Directivas previstas en el apartado 2 del artículo 63.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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