CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
PRESENTADAS EL 22 DE OCTUBRE DE 1974 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La Sra. Costa de Mazzier, parte demandante en el litigio que dio lugar a la resolución de remisión que nos ocupa, nació en 1935 y es de nacionalidad italiana. En julio de 1956, estableció su domicilio en Bélgica donde se casó con un trabajador belga empleado en el mismo país. Según mi información, la Sra. Mazzier nunca ejerció una actividad por cuenta ajena ni en Italia ni en Bélgica; es ama de casa, salvo error por mi parte.
La Sra. Mazzier inició un procedimiento porque se le había denegado la prestación a favor de los minusválidos contemplada por la Ley belga de 27 de junio de 1969 y a la que había solicitado acogerse en septiembre de 1971.
El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de conocer la mencionada Ley en otros asuntos. Por lo tanto, no son necesarias largas explicaciones al respecto. En lo que se refiere al presente asunto los datos importantes son los siguientes.
La Ley reconoce un derecho a la prestación a favor de los minusválidos a los nacionales belgas que residan en Bélgica siempre que tengan por lo menos 14 años, una incapacidad laboral permanente igual o superior al 30 % y que sus ingresos no superen un determinado límite. De los tres tipos de prestación, sólo examinaré la llamada ordinaria, que está financiada con cargo a fondos públicos y se otorga cuando los beneficiarios tienen menos de 65 años (los hombres) o menos de 60 años (las mujeres). El importe de la prestación se determina en función del grado de incapacidad para el trabajo y la cuantía de los ingresos. Dentro de determinados límites, esta prestación también se concede cumulativamente con las prestaciones de Seguridad Social, estando excluidas, sin embargo, las prestaciones pagadas en concepto de seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Por más que, mediante certificación médica, se le reconoció una incapacidad laboral permanente del 75 %, la Sra Mazzier no podía evidentemente pretender acogerse a la prestación si se basaba tan sólo en las disposiciones del Derecho belga. Ahora bien, los servicios competentes del Ministerio de Previsión Social de Bélgica tampoco creyeron concederle dicha prestación aunque se tuviese en cuenta el Acuerdo provisional europeo de 11 de diciembre de 1953 sobre los regímenes de Seguridad Social relativos a la vejez, a la invalidez y a los supervivientes. Con arreglo al artículo 2 de dicho Acuerdo, que permite la aplicación de la ley belga a los extranjeros, la residencia normal debe estar efectivamente establecida en Bélgica antes de la primera comprobación médica de la enfermedad que origina la invalidez. No obstante, durante la fase contradictoria en Bélgica, un perito certificó, y evidentemente sus comprobaciones no fueron impugnadas, que la invalidez de la Sra. Mazzier era consecuencia de una enfermedad que había sido diagnosticada en Italia en 1938, o sea antes de que la demandante estableciera su residencia en Bélgica.
Sin embargo, la Sra. Mazzier considera que el dictamen negativo del Ministerio belga de Previsión Social carece de fundamento, en su opinión, para enjuiciar su situación, nadie puede en manera alguna fundarse en su nacionalidad, porque según el artículo 7 del Reglamento no 1612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficia de «las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales», en el territorio de otros Estados miembros.
A la vista de la legislación social contenida en el Derecho comunitario, el tribunal du travail de Liège, al que la Sra. Mazzier había sometido el asunto, mediante resolución de 29 de marzo de 1974, decidió suspender el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:
«1)
La legislación relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos (Ley de 27 de junio de 1969) ¿puede considerarse una legislación social incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae, del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 3?
2)
En caso de respuesta negativa, la legislación a favor de los minusválidos ¿constituye una ventaja social de las contempladas por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68?»
1.
En primer lugar, procede plantear las siguientes observaciones sobre la primera cuestión.
Según su redacción, la cuestión pretende en el fondo que este Tribunal de Justicia enjuicie la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos. El Tribunal de Justicia, sin duda alguna, no puede ir tan lejos, y así se ha subrayado repetidamente, en el procedimiento regulado en el artículo 177, porque semejante decisión significaría una aplicación del Derecho. Sólo cabe, pues, proporcionar al Juez nacional una interpretación del Derecho comunitario, subrayando los criterios de apreciación que se han de atender, pero dejando al Juez a quo, único al que corresponde aplicar el Derecho, la tarea de responder en definitiva a la cuestión planteada.
En el marco de una interpretación delimitada de este modo, es oportuno en primer lugar recordar la jurisprudencia que el Tribunal de Justicia ha formulado acerca de la Ley belga sobre las prestaciones a favor de los minusválidos.
De una parte de esta jurisprudencia destaco que el hecho de que la Ley belga no figure en la lista del Anexo B del Reglamento no 3 no obliga a deducir que quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento no 3. Así lo manifestó claramente el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 1964, Van der Veen (100/63, Rec. p. 1105).
Por otra parte, la sentencia recaída en el asunto Callemeyn (187/73, Rec. 1974, p. 553) es importante en esta materia. Dicha sentencia establece que las leyes del tipo de la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos se ponen en relación con la asistencia social porque la necesidad de sus beneficiarios constituye un criterio esencial de aplicación y porque estas leyes no se fundan en los períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización. Por el contrario, dichas leyes tienen que ver con la Seguridad Social porque las prestaciones no dependen de la apreciación de todas las circunstancias del caso personal sino, por el contrario, de la existencia de un derecho definido por la ley a favor de los beneficiarios. Semejantes leyes despliegan efectivamente, según dicha sentencia, una función doble: deben garantizar unos ingresos mínimos a los minusválidos que se encuentren totalmente excluidos del régimen de Seguridad Social y asegurar una prestación complementaria a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social cuando éstas sean insuficientes. Teniendo en cuenta que, según la letra b) del artículo 4 del Reglamento no 1408/71, éste se aplica a las legislaciones relacionadas con prestaciones de invalidez y como el concepto de «prestaciones», en el sentido de la letra t) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, debe entenderse de la manera más amplia, el Tribunal de Justicia llegó finalmente a reconocer que, respecto a la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos, en lo que se refiere a los trabajadores o a las personas asimiladas que perciben una pensión de invalidez en un Estado miembro, esta clase de leyes se incluye en el ámbito de la Seguridad Social (seguro de invalidez) en el sentido de los reglamentos comunitarios, mientras que estas leyes podrían excluirse de esta calificación en lo relativo a otros beneficiarios.
Pero si así es basándose en el Reglamento no 1408/71 que, desde el 1 de octubre de 1972, reemplazó el Reglamento no 3, también debe serlo según el Reglamento no 3. En efecto, el ámbito de aplicación de este último y las definiciones que da del concepto de «prestaciones» en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra s) del artículo 1, corresponden a las dadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y en la letra t) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71.
No cabe enjuiciar el asunto de otra manera a la vista de los razonamientos expuestos por el Gobierno belga durante la instancia, cuando alegó la definición que los convenios nos 102 y 128 de la Organización Internacional del Trabajo dan de la Seguridad Social y de las prestaciones de invalidez y cuando se refiere al hecho de que, en el marco de la Ley relativa a las prestaciones, la incapacidad laboral que se considere no ha sido establecida en relación con una profesión determinada. Esta clase de objeciones ya ha sido planteada en asuntos anteriores sin que por ello el Tribunal de Justicia haya reconocido que las disposiciones de la Ley relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos se incluyeran pura y simplemente en la mera asistencia social, como lo pretende el Gobierno belga.
En consecuencia, si se tiene en cuenta la sentencia de 22 de junio de 1972, Frilli (1/72, Rec. p. 457) que se refería al ingreso garantizado a las personas ancianas, procede declarar que el derecho solicitado por la Sra. Mazzier, una vez admitida su condición de trabajadora, deberá enjuiciarse en base a los reglamentos comunitarios y que su nacionalidad no debe tener ninguna importancia, contra lo que disponen la Ley belga y el Acuerdo provisional europeo.
2.
En cuanto a la segunda cuestión, en la que el tribunal du travail de Liége plantea si la legislación sobre las prestaciones a favor de los minusválidos incluye «ventajas sociales» en el sentido del citado Reglamento no 1612/68 relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, también puedo referirme, en primer lugar, a la jurisprudencia anterior, es decir, a la sentencia dictada en el asunto 1/72. En efecto, esta sentencia establece que, sólo se procederá al examen de una legislación nacional, a la luz del artículo 7 del Reglamento no 1612/68, «si se determinara que no se trata de una prestación de Seguridad Social en el sentido del Reglamento no 3». En contra de lo que pretende hacer admitir el Gobierno italiano, el Reglamento no 3 (o el Reglamento no 1408/71) y el Reglamento no 1612/68, en consecuencia, se encuentran en una relación alternativa.
Si nuevamente se supone que la demandante en el asunto principal tiene la calidad de trabajadora y que, en dicha calidad y en virtud del Derecho comunitario de Seguridad Social, posee un derecho jurídicamente protegido basándose en la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos, sería oportuno destacar respecto a la segunda cuestión y de conformidad con la jurisprudencia que he citado que el Reglamento no 1612/68 no puede aplicarse en tal hipótesis.
3.
Como acertadamente subrayó la Comisión, semejante respuesta no puede, sin embargo, resolver de forma exhaustiva y satisfactoria la cuestión prejudicial, puesto que es evidente que la demandante en el litigio principal no posee la calidad de trabajadora en el sentido de las disposiciones de Seguridad Social de los reglamentos comunitarios y que nunca ejerció una actividad remunerada. Así pues, procede examinar además si puede ser decisiva la nacionalidad para los miembros de la familia de un trabajador que soliciten el beneficio de las prestaciones contempladas por la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos, o bien, si los Reglamentos nos 3 y 1612/68 excluyen esta posibilidad aun para los miembros de la familia.
En primer lugar, si se considera a ese respecto la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia, no puede desconocerse que la medida en que ésta aplica los reglamentos comunitarios a disposiciones como las de la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos, dicha jurisprudencia se funda en la cuestión de si los beneficiarios son trabajadores o antiguos trabajadores. En cuanto al concepto de «trabajador» éste lo define la letra a) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71. En el presente asunto, sólo debe considerarse la parte contemplada en el inciso ii) en relación con la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos. Según esta disposición, procede preguntarse si el beneficiario de las prestaciones «está asegurado en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones del Anexo V». Evidentemente, este requisito no se cumple cuando se trata de miembros de la familia de un trabajador porque éstos únicamente tienen los derechos derivados del seguro de los trabajadores. Si, en consecuencia, se pudiera considerar que la prestación belga a favor de los minusválidos está incluida en la Seguridad Social y sujeta a los reglamentos comunitarios sólo en la medida en que las prestaciones se conceden a trabajadores o a antiguos trabajadores, los reglamentos relativos a la Seguridad Social no darían lugar a ninguna obligación de igualdad de trato a favor de la demandante por su calidad de miembro de la familia.
Sin embargo, es preciso examinar además, ya que este tema también fue discutido, si los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social dan lugar, a favor de los minusválidos de la familia como tales, derechos que tienen especial importancia para el litigio principal.
En primer lugar, es importante el artículo 4 del Reglamento no 3. En él se establece que «las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de un Estado miembro […] así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes». El concepto de «miembro de la familia» está definido en la letra n) del artículo 1 en la siguiente forma: «Personas definidas o admitidas como tales o designadas como miembros del hogar por la legislación del país de su residencia […]». A este respecto, constituyen la «legislación» con arreglo a la letra b) del artículo 1, «las leyes, los reglamentos y las disposiciones estatutarias existentes o futuras de cada Estado miembro que se refieran a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 2».
La Comisión de las Comunidades Europeas y la parte demandante en el asunto principal no están de acuerdo sobre el espíritu de estas disposiciones. La demandante en el asunto principal estima que es suficiente para una persona que el conjunto de la legislación de un Estado miembro relativa a la Seguridad Social la reconozca como miembro de la familia, y que poco importa que ese miembro de la familia posea derechos derivados de los derechos de un trabajador. Por el contrario, la Comisión considera que la cuestión decisiva es saber si se trata de derechos derivados de trabajadores, es decir, si se trata de derechos que no sean exclusivos de un miembro de la familia y si este carácter derivado se deduce de la ley de que se trata en tal supuesto, relativa a la Seguridad Social.
Me inclino a pensar como la Comisión. En efecto, no parece lógico, por una parte, contentarse con el hecho de que una persona sea designada como miembro de la familia en cualquier disposición de Derecho social del Estado miembro considerado. Efectivamente, es posible que los derechos de los miembros de la familia estén regulados de forma muy diferente en las distintas ramas de la Seguridad Social y por ello es probablemente necesario examinar si la calidad de miembro de la familia está expresamente reconocida a la interesada en el campo de que se trata. Por otra parte, también parece oportuno preguntarse si se trata de derechos causados por los trabajadores o de derechos puramente personales. En mi opinión, es lo que ya sugiere el texto de la letra n) del artículo 1 del Reglamento no 3, según la cual los miembros de la familia deben ser reconocidos como tales, es decir, que se los considera como titulares de derechos solamente en su calidad de miembros de la familia, o sea, en relación con otra persona. Al respecto revisten particular interés las exposiciones que ha presentado la Comisión a propósito de las situaciones provocadas por la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad. El principio que acabo de describir ha experimentado evidentemente una modificación para tener en cuenta los regímenes particulares vigentes en los nuevos Estados miembros. Pero esta modificación se limitó, como ya se ha visto, a las prestaciones que son objeto de derechos derivados en los Estados miembros originarios. Esto es importante, no sólo para la interpretación del Reglamento no 1408/71, sino también para la del Reglamento no 3 en el que no tuvo lugar esta modificación. Finalmente, tampoco debe olvidarse que la jurisprudencia relativa a casos como el de autos, ha subrayado que semejante legislación en realidad cumplía una doble función y que, evidentemente, también presentaba determinadas características propias de la asistencia social. Si a pesar de ello, el Tribunal de Justicia ha seguido al respecto una interpretación que algunos llamarían atrevida y ha incluido dicha legislación en el Derecho de Seguridad Social por aplicarse a los trabajadores resulta que este último criterio constituye el punto de referencia decisivo. Ello también me conduce a no considerar decisiva en este asunto la calidad de miembro de la familia más que cuando existan derechos derivados de trabajadores.
Pero, como la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos no crea evidentemente derechos individuales para los cuales el criterio determinante sea el domicilio y, por consiguiente, las relaciones con un trabajador no tienen ninguna importancia, esto me lleva a concluir que, en este ámbito, no pueden derivar derechos a favor de los miembros de la familia como tales a partir del Derecho comunitario de la Seguridad Social ni tampoco por consiguiente el derecho a solicitar el mismo trato del que benefician los nacionales del Estado miembro considerado.
Si se pueden enjuiciar así las prestaciones de la demandante respecto a los Reglamentos nos 3 y 1408/71, hay que considerar todavía lo que sigue respecto al Reglamento no 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
Según su exposición de motivos y la sistemática de sus disposiciones, el Reglamento no 1612/68 fue redactado en favor de los trabajadores de un Estado miembro que estén empleados o que busquen empleo en el territorio de otro Estado miembro. En cuanto a los miembros de la familia y en lo que nos interesa en este asunto, el artículo 10 del Reglamento se refiere al cónyuge del trabajador nacional de un Estado miembro y empleado en el territorio de otro Estado miembro. Esto basta para concluir que no se puede deducir del Reglamento ningún argumento en favor de la demandante, que no tiene por sí misma la calidad de trabajadora y cuyo cónyuge no cumple los requisitos que se acaban de mencionar.
En lo que respecta al concepto de ventaja social establecido en el artículo 7, hay que añadir el hecho de que la jurisprudencia (Michel S., 76/72, Rec. 1973, p. 457) ya ha establecido que sólo pueden considerarse ventajas sociales las que se relacionen con el empleo y que se hayan concedido a los propios trabajadores y no a los miembros de su familia. Sobre este tema, podrá recordarse el tenor literal y la sistemática del Reglamento no 1612/68, así como la colocación del artículo 7 que está incluido en la primera parte bajo el Título II de la misma, «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato». Por lo demás, el considerando primero del Reglamento también se orienta en este sentido.
Finalmente, en verdad debe reconocerse que el Reglamento no 1612/68 también contiene disposiciones en favor de los miembros de la familia. Pero sólo pueden derivar de las mismas un derecho de libre establecimiento (artículo 10) y un derecho al empleo (artículo 11) con exclusión sin embargo, de cualquier otro derecho más amplio establecido en beneficio de los cónyuges.
Todo ello explica por qué razón tampoco es apto el Reglamento no 1612/68 para fundar un derecho de igualdad de trato en beneficio de los cónyuges de trabajadores en lo que se refiere a la concesión de la prestación belga a favor de los minusválidos.
4.
Por lo tanto, propongo que las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Liège reciban las siguientes respuestas:
a)
Constituyen también prestaciones en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 3 las prestaciones para minusválidos del tipo de las establecidas por la Ley belga relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos, siempre que se paguen a los trabajadores por cuenta ajena o asimilados en el sentido del Reglamento no 3 y que éstos dispongan de un derecho jurídicamente protegido.
b)
En la medida en que las prestaciones constituyen prestaciones de Seguridad Social en el sentido del Reglamento no 3, no cabe la aplicación del Reglamento no 1612/68.
c)
Los Reglamentos nos 3 y 1612/68 no generan derecho alguno a la igualdad de trato a favor de los miembros de la familia de un trabajador empleado en el territorio de un Estado miembro con respecto a una legislación que supedita el derecho a una prestación para minusválidos a un requisito de nacionalidad, cuando este derecho no deriva del seguro del trabajador ni de su empleo, sino que depende del domicilio del beneficiario.
( *1 ) Lengua original: alemán.
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