CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER,
presentadas el 12 de noviembre de 1974 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Durante muchos años, y con toda seguridad desde antes de la firma del Tratado CEE, el mercado francés se abasteció de plátanos procedentes principalmente de Guadalupe, Martinica y Costa de Marfil. Guadalupe y Martinica son hoy en día, como sabe este Tribunal, Departamentos franceses de ultramar, mientras que Costa de Marfil es uno de los antiguos territorios dependientes de Francia, enumerados en el artículo 86 de una Orden del directeur général des douanes et droits indirects de 30 de enero de 1967, que disfrutan de un tratamiento privilegiado en sus relaciones comerciales con Francia. Los suministradores de plátanos originarios de estos países están protegidos en el mercado francés por un régimen de contingentes y por derechos de aduana.
El régimen de contingentes, tal como lo entiendo, puede resumirse de la manera siguiente. Los plátanos procedentes de los departamentos franceses de ultramar y de los territorios que denominaré, por simplificar, «países del artículo 86» acceden libremente al mercado francés. Como consecuencia de un Acuerdo comercial celebrado entre Francia y España se estableció también un contingente anual en este mercado para los plátanos originarios de las Canarias. Cuando el Ministerio francés competente, el ministère de l'économie et des finances, estima que el abastecimiento procedente de estas fuentes es insuficiente, abre un contingente de importación procedente de otros países, excluida Rodesia.
Como puede observarse, este régimen no establece en ningún modo diferencias -en lo que respecta a países distintos de los Departamentos franceses de ultramar, los países del artículo 86 y España- entre signatarios y no signatarios de los Convenios de Yaundé o los «países y territorios» a los que se aplica el artículo 131 del Tratado. En ello reside la causa del presente litigio.
El Sr. Charmasson es un importador francés de plátanos procedentes en su mayor parte de Zaire, Somalia y Surinam. Los dos primeros países son signatarios de los Convenios de Yaundé, y el último es un país al que se aplica el artículo 131 del Tratado. El Sr. Charmasson impugnó ante el Conseil d'Etat de France la validez de un anuncio publicado el 28 de octubre de 1969, por el cual el ministère de l'économie et des finances abrió un contingente de importación de plátanos originarios de países distintos de los del artículo 86, España y Rodesia. Lo que censura, en pocas palabras, es que este anuncio no contenga ninguna disposición particular en favor de los países asociados a la CEE.
El artículo 5 del Primer Convenio de Yaundé disponía que, en lo que respecta a la eliminación de las restricciones cuantitativas, los Estados miembros de la CEE aplicarían a las importaciones de productos originarios de los Estados asociados las disposiciones correspondientes del Tratado CEE que se aplican en sus relaciones recíprocas. El artículo 4 de la Decisión 64/349/CEE del Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 1964, concedía el mismo régimen privilegiado a los productos originarios de los países y territorios a los que se aplica el artículo 131. Tanto el Convenio como la Decisión antes citados debían expirar, con arreglo a sus propias disposiciones, el 31 de mayo de 1969, pero se mantuvieron en vigor con posterioridad a dicha fecha mediante sendas Decisiones adoptadas el 28 de mayo de 1969 por el Consejo de Asociación y el Consejo de Ministros, respectivamente.
Las disposiciones del Tratado CEE dirigidas a la eliminación de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros se encuentran, como es sabido, en los artículos 30 a 37 de dicho Tratado. El artículo 32 disponía, en particular, que los contingentes existentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado debían ser suprimidos, a más tardar, al final del período transitorio y que durante dicho período serían progresivamente eliminados en la forma establecida en los artículos siguientes. El artículo 33 contemplaba la eliminación progresiva de los contingentes de importación mediante: 1) la transformación, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado, de los contingentes bilaterales abiertos a los demás Estados miembros en contingentes globales accesibles sin discriminación a todos los demás Estados miembros, y 2) un aumento anual progresivo de los contingentes globales así establecidos. El apartado 3 del artículo 33 disponía que al final del décimo año cada contingente debería ser igual, como mínimo, al 20 % de la producción nacional del Estado miembro que lo estableciera. Indudablemente, si hay una situación pertinente en el presente caso, es la existente entre el final del décimo año y el final del período transitorio.
El Sr. Charmasson afirma que, de conformidad con el artículo 5 del Primer Convenio de Yaundé y del artículo 4 de la Decisión de 25 de febrero de 1964, Francia estaba obligada a aplicar las disposiciones del artículo 33 del Tratado CEE en favor de los Estados asociados y de los países a los que se aplica el artículo 131.
El Gobierno francés sostiene que, en virtud del apartado 2 del artículo 38 en relación con el artículo 45 del Tratado, el artículo 33 no se aplica a un Estado miembro en relación con todos los productos agrícolas respecto de los cuales en dicho Estado miembro existía, en el momento de la entrada en vigor del Tratado, una organización nacional de mercado. En la fecha de entrada en vigor del Tratado, añade el Gobierno francés, en Francia existía una organización nacional del mercado del plátano.
La Comisión, he de decir antes que nada, apoya la tesis del Gobierno francés. En efecto, en 1970 desestimó una denuncia presentada ante ella por el Sr. Charmasson, antes de que éste interpusiera su recurso ante el Conseil d'Etat, en la que solicitaba a la Comisión la adopción de medidas, con arreglo al artículo 169 si fuera necesario, dirigidas a poner fin a lo que consideraba un incumplimiento por parte de Francia de sus obligaciones derivadas del Tratado.
Son éstas las circunstancias en las que el Conseil d'Etat planteó a este Tribunal, con carácter prejudicial, las dos cuestiones siguientes:
1)
La existencia en un Estado miembro de una organización nacional de mercado a efectos de los artículos 43, 45 y 46 del Tratado CEE, ¿puede oponerse a la aplicación del artículo 33 de este Tratado al producto considerado? y,
2)
si la respuesta fuera afirmativa, ¿cuáles son las características que definen dicha organización nacional de mercado?
El Gobierno francés y la Comisión sostienen, por supuesto, que debe darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión.
El Sr. Charmasson no presentó observaciones escritas. No obstante, su Abogado sostuvo en la vista que los artículos 33 y 45 debían considerarse disposiciones alternativas, en el sentido de que un Estado miembro tiene, de conformidad con el Tratado, la posibilidad de desarrollar los intercambios de un producto determinado con otro Estado miembro utilizando el método previsto en el artículo 45 pero, si no emplea dicho método, se aplica el artículo 33. En realidad, las partes no discuten que el método previsto en el artículo 45 se ha utilizado muy poco: sólo se ha celebrado un acuerdo o contrato a largo plazo del tipo contemplado en esta disposición, a saber, un acuerdo entre Francia y Alemania en materia de cereales. En consecuencia, según esta alegación, el artículo 33 se aplica a un caso como el presente.
No cabe aceptar esta alegación. El tenor de los artículos 33 y 45 es de carácter imperativo, y ni del texto ni de la estructura del Tratado cabe deducir que un Estado miembro pueda elegir entre uno y otro. En realidad, la disposición fundamental, en lo que se refiere a la relación entre ambos, es el apartado 2 del artículo 38, en el que se establece lo siguiente:
«Salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común» -que comprenden, indudablemente, los artículos 30 a 37- «serán aplicables a los productos agrícolas».
La versión inglesa de esta disposición, que emplea la expresión «Save as otherwise provided […]», concuerda con las versiones danesa, neerlandesa y alemana. Podría parecer, a primera vista, que las versiones francesa e italiana («Sauf dispositions contraires […]», «Salvo contrarie disposizioni […]» exigen algo más estricto para excluir la aplicación de las normas mencionadas. Estimo, sin embargo, que todas las versiones, analizadas correctamente, exigen lo mismo, a saber: que algún elemento de los artículos 39 a 46 sea incompatible con la aplicación de dichas normas. Con esta afirmación no creo apartarme de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 38.
Así pues, desde mi punto de vista, el verdadero problema consiste en dilucidar si las disposiciones de los artículos 39 a 46, que se refieren al caso en que, en la fecha de la entrada en vigor del Tratado, en un Estado miembro existiera una organización nacional de mercado para un producto agrícola determinado, son incompatibles con la aplicación, en tal caso, del artículo 33. He llegado a la clara conclusión de que lo son, pero no fundamento dicha conclusión solamente en el tenor del artículo 45.
Ha de partirse de que el apartado 4 del artículo 38 dispone lo siguiente:
«El funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una Política Agrícola Común entre los Estados miembros.»
A continuación, han de considerarse el artículo 39, que establece los objetivos de la Política Agrícola Común, y el apartado 2 del artículo 40, que dispone que, con el fin de alcanzar tales objetivos, se creará una organización común de los mercados agrícolas que, según los productos, adoptará una de las formas siguientes:
«a)
normas comunes sobre la competencia;
b)
una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;
c)
una organización europea del mercado.»
El artículo 43 establece el mecanismo relativo a «la elaboración y ejecución de la Política Agrícola Común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 2 del artículo 40 […]».
El apartado 3 del artículo 43 dispone, en particular:
«El Consejo, por mayoría cualificada […] podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 2 del artículo 40:
a)
cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y
b)
cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Comunidad condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.»
El ámbito de aplicación concreto de esta disposición ha sido objeto de controversias doctrinales. Ahora bien, sea cual fuere su ámbito de aplicación, no cabe duda que confiere a un Estado miembro el derecho, en determinadas circunstancias, a oponerse a la sustitución de su organización nacional de mercado por una organización común. En mi opinión, resultaría en buena medida incompatible con la existencia de este derecho obligar a la vez al Estado miembro, de conformidad con los artículos 32 y 33, a desmantelar su organización nacional en la medida en que se basaba en un régimen de contingentes.
No estimo necesario leer la totalidad del artículo 45, que ocupa un lugar central en las alegaciones aducidas en el presente asunto. El principio que en él se establece se enuncia en el apartado 1, que tiene el siguiente tenor:
«Hasta que no se sustituyan las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 2 del artículo 40 y para aquellos productos respecto de los que existen en algunos Estados miembros:
—
disposiciones dirigidas a garantizar a los productos nacionales un mercado para sus productos, y
—
necesidades de importación,
los intercambios se desarrollarán mediante la celebración de acuerdos o contratos a largo plazo entre Estados miembros importadores y exportadores.
Tales acuerdos o contratos deberán tender a la progresiva eliminación de cualquier discriminación en la aplicación de estas disposiciones a los diferentes productores de la Comunidad.
Dichos acuerdos o contratos se celebrarán durante la primera etapa; se habrá de tener en cuenta el principio de reciprocidad.»
Esta disposición se refiere, en mi opinión, al caso específico de un Estado miembro que a) dispone de una organización nacional de mercado para un producto determinado para el cual aún no se ha establecido una organización común de mercado, pero b) necesita completar su producción nacional de dicho producto con importaciones. Dicho artículo dispone que, en esta situación, el Estado miembro de que se trate desarrollará los intercambios para dicho producto con otros Estados miembros mediante la celebración de acuerdos o contratos a largo plazo dirigidos a la eliminación progresiva, basándose en la reciprocidad, de cualquier discriminación entre los productores nacionales y los otros productores de la Comunidad. Esto me parece incompatible con la aplicación simultánea al mismo Estado miembro, y respecto al mismo producto, de las disposiciones casi automáticas de los artículos 32 y 33. Al afirmar el carácter cuasi automático de estas disposiciones, no paso por alto lo declarado por este Tribunal de Justicia a este respecto en la sentencia de 19 de diciembre de 1968, Salgoil (13/68, ↔ Rec. pp. 661 y ss., especialmente pp. 673 y 674). Dichas disposiciones reconocen sin duda alguna una cierta facultad de apreciación a los Estados miembros.
Permítaseme añadir entre paréntesis que no se me alcanza por qué el Gobierno francés no invoca este precedente que permite dar una respuesta breve a las alegaciones del Sr. Charmasson, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia estimó en dicho asunto, a mi entender, que, en razón de la facultad de apreciación que los artículos 32 y 33 reconocen a los Estados miembros, dichos artículos no tienen efecto directo en sus ordenamientos jurídicos ni, por tanto, confieren derechos a los particulares. Sin embargo, este punto no se suscitó y el Conseil d'Etat no planteó ninguna cuestión al respecto. Por tanto, no me ocuparé más de él.
Volviendo al artículo 45, he de añadir que, en mi opinión, este artículo implica también, interpretado a la luz de los artículos precedentes que antes citaba, que un Estado miembro que dispone de una organización nacional de mercado para un producto respecto del que aún no existe una organización común de mercado, pero es autosuficiente en dicho producto, no tiene que adoptar medida alguna hasta que una organización común sustituya a las organizaciones nacionales.
Me complace comprobar que la conclusión a la que he llegado coincide con el criterio adoptado de forma invariable por la Comisión y por los Gobiernos de los Estados miembros, con la opinión expresada por al menos dos versados autores (véanse Ganshof van der Meersch: Droit des Communautés européennes, nos 1778 y ss., y Mégret: Droit de la Communauté économique européenne, vol. 2, pp. 57 y ss.), y con la postura adoptada manifiestamente por los autores del Acta de Adhesión: véase el apartado 2 del artículo 60 de dicha Acta, que de hecho quedaría privado de sentido si se adoptase cualquier otro criterio.
Paso, por consiguiente, a examinar la segunda cuestión planteada por el Conseil d'Etat. A primera vista parece desconcertante. De todos es bien conocido el tipo de problemas que se plantea a los órganos jurisdiccionales cuando el legislador ha empleado, o incluso acuñado, una expresión que considera claramente un concepto técnico, pero que rehúsa definir prefiriendo delegar dicha tarea en los órganos jurisdiccionales. En estos casos, los Jueces normalmente obran con cautela, y en lugar de precipitarse en un territorio que el propio legislador ha evitado, prefieren elaborar la definición caso por caso a la luz de los hechos de cada litigio. Sin embargo, en el presente caso se ha solicitado de forma categórica al Tribunal de Justicia que se pronuncie en términos generales sobre cuáles son las características que definen una organización nacional de mercado y, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado, no puede eludirse la cuestión.
No obstante, estimo que las alegaciones presentadas por el Abogado del Sr. Charmasson durante la vista arrojan mucha luz sobre el trasfondo de esta cuestión. Llamó la atención sobre las apreciaciones expuestas por el Conseil d'Etat en la resolución de remisión, según las cuales «en la época de la entrada en vigor del Tratado de Roma, la importación de plátanos al mercado francés estaba sometida a contingente y gravada con un derecho de aduana, con el fin de proteger a los productores de los departamentos y territorios de ultramar» y «un Comité profesional del plátano de la Unión francesa, creado por Orden Interministerial de 30 de enero de 1951 y compuesto por productores, transportistas, almacenistas y minoristas, estaba encargado del estudio de la situación y de la concertación entre los interesados, en presencia de representantes del Estado». Este Abogado manifestó que en favor del Sr. Charmasson concurre la circunstancia de que estas medidas eran en realidad las únicas existentes en materia de organización del mercado del plátano en Francia en el momento de la entrada en vigor del Tratado y que no bastaban para constituir una organización nacional de mercado a efectos del Tratado.
El Abogado del Sr. Charmasson resumió de forma útil sus alegaciones en cinco puntos.
En el primero afirmaba que la existencia de una organización nacional de mercado no podía oponerse a la aplicación del artículo 33, a no ser que dicha organización se aplicase efectivamente en el momento de la entrada en vigor del Tratado. Esto me parece de todo punto evidente, al igual que al Abogado General Sr. Roemer en sus conclusiones presentadas el 13 de octubre de 1964 en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de noviembre de 1964, Comisión/Luxemburgo y Bélgica (asuntos acumulados 90/63 y 91/63, ↔ Rec. pp. 1217 y ss., especialmente pp. 1252 y 1253). Y tampoco creo que nadie lo discuta en el presente asunto. En efecto, la Comisión también lo pone de relieve. No obstante, pienso que, en la medida en que este punto haya de resaltarse, debe formar parte de la respuesta a la primera cuestión planteada por el Conseil d'Etat, y no de la segunda.
En segundo lugar, el Abogado del Sr. Charmasson sostuvo que el concepto de organización nacional de mercado implica utilizar un conjunto de medidas. Esto también me parece enteramente acertado. Coincide con lo que el propio Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Comisión/Luxemburgo y Bélgica, antes citada, especialmente p. 1236. El simple hecho de establecer, con la finalidad de proteger a los productores nacionales, contingentes o derechos de aduana, o ambas medidas a la vez, no basta para constituir una organización nacional de mercado. Se requiere algo más. Como el Tribunal de Justicia señaló, aunque obiter, en el asunto antes citado, es necesario que una organización nacional de mercado contenga un elemento de control y regulación del mercado.
En tercer lugar, el Abogado del Sr. Charmasson alegó que las medidas de que se trata deben ser adoptadas por el Estado; que las adoptadas por los propios productores o comerciantes interesados, incluso con la aprobación del Estado, no pueden constituir una organización nacional de mercado. En un primer momento me convenció esta alegación, que la propia Comisión apoyaba en sus observaciones, pero he concluido que debe ser desestimada. El artículo 42 del Tratado dispone, entre otras cosas, que:
«Las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones […] previst[as] en los apartados 2 y 3 del artículo 43 […].»
Los apartados 2 y 3 del artículo 43 versan, el primero en su mayor parte y el segundo (que ya leí antes) en su totalidad, sobre la sustitución de las organizaciones nacionales de mercado por organizaciones comunes. De ello se deduce que los autores del Tratado contemplaban que, dada su naturaleza, a las organizaciones nacionales de mercado de que se trata podrían aplicárseles, salvo el artículo 42, las «disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia». Estas disposiciones comprenden, en particular, las del artículo 85, que versan exclusivamente sobre los acuerdos entre empresas. En consecuencia, concluyo que los autores del Tratado contemplaban que una organización nacional de mercado pudiera establecerse mediante un acuerdo entre empresas, y que quisieron evitar que el artículo 85 se aplicase a estas organizaciones salvo en la medida determinada por el Consejo en el marco de las disposiciones relativas a la elaboración y ejecución de la Política Agrícola Común y, en particular, a la sustitución de las organizaciones nacionales de mercado por organizaciones comunes. Quizá sea ésta la consideración decisiva. Supongamos que, en el caso de un producto agrícola específico, se comprueba que en algunos Estados miembros los mercados nacionales se organizan mediante medidas estatales, mientras que en otros se organizan por medio de acuerdos, por ejemplo, entre cooperativas de productores y asociaciones de comerciantes. Si la expresión «organización nacional de mercado» empleada en el Tratado hubiera de interpretarse en el sentido de excluir toda organización del tipo mencionado en último lugar, los Estados miembros del primer grupo tendrían el derecho de exigir, en virtud del apartado 3 del artículo 43, que la organización que deba constituirse con arreglo a esta disposición ofrezca garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de sus productores, mientras que los Estados miembros del segundo grupo no lo tendrían. Cuesta creer que el Tratado haya de interpretarse en el sentido de que contempla dicha discriminación entre Estados miembros.
En cuarto lugar, el Abogado del Sr. Charmasson alegó que una de las características esenciales de una organización nacional de mercado es que debe tener en consideración los intereses de los consumidores. Fundamentó su alegación a este respecto en la letra e) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, que establece que uno de los objetivos de la Política Agrícola Común será: «asegurar al consumidor suministros a precios razonables». Este es, qué duda cabe, uno de los objetivos de la Política Agrícola Común y, por consiguiente, también tiene que ser uno de los objetivos de toda organización común de mercado. Pero de ello no se sigue, en mi opinión, que la intención de los autores del Tratado fuera que todas y cada una de las organizaciones nacionales de mercado deban perseguir este objetivo. Las disposiciones del Tratado que he leído contienen indicaciones relativas a lo que los redactores del Tratado contemplaban cuando se referían a una organización común de mercado; y existen, además, otras disposiciones, como por ejemplo el apartado 3 del artículo 40, en el que se establece, en particular:
«La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 2 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.»
Ahora bien, nada de lo dispuesto en el Tratado indica que sus autores desearan que una organización nacional de mercado no deba ser reconocida como tal a menos que reuniera las características exigidas a una organización común. En la letra b) del apartado 2 del artículo 39 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 43 se hace referencia expresa a las «adaptaciones» necesarias para la transición de las organizaciones nacionales de mercado a una organización común. Dichas disposiciones, entre otras, parecen demostrar, en mi opinión, que una organización común de mercado no ha de ser necesariamente el reflejo de las organizaciones nacionales que sustituye.
Este es quizás el punto adecuado para enlazar con las observaciones presentadas por el Gobierno francés en relación con la segunda cuestión planteada por el Conseil d'Etat. Sostuvo, en lo esencial, que el concepto de organización de mercado, sea nacional o común, era fundamentalmente el mismo, de modo que los indicios que se desprenden del Tratado relativos a las características de una organización común de mercado, y en particular los objetivos definidos en el artículo 39, también deben tenerse en cuenta para la determinación de lo que los autores del Tratado entendían por organización nacional de mercado. Es indudable que dichos indicios son valiosos en este contexto, pero, por las razones que he expuesto, no creo que puedan considerarse determinantes.
Quizás habría de añadirse que el Gobierno francés expuso en sus observaciones algunos hechos relativos a las medidas adoptadas a lo largo de los años con el fin de regular el mercado francés del plátano y a los efectos de dichas medidas. El Sr. Charmasson discute en gran medida estos hechos y su Abogado los considera carentes de pertinencia, dado que se refieren a una época que no es la de la entrada en vigor del Tratado. En consecuencia, estoy de acuerdo con el Abogado del Sr. Charmasson en que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre los interrogantes así suscitados.
La quinta y última alegación formulada en nombre del Sr. Charmasson estriba en que una organización nacional de mercado debe comprender garantías para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados. En mi opinión, esto es manifiestamente correcto: se halla implícito en el apartado 3 del artículo 43, como señaló el Abogado General Sr. Roemer en el asunto Comisión/Luxemburgo y Bélgica, antes citado (especialmente Rec. pp. 1250 y 1251). También la Comisión puso de relieve este mismo aspecto en sus observaciones en el presente asunto.
Estimo redundante referir todas las muy pormenorizadas y útiles observaciones presentadas por la Comisión sobre este aspecto del litigio. En efecto, en las consideraciones que preceden ya he señalado los puntos en los cuales estoy de acuerdo y en desacuerdo con ellas. En verdad, la única cuestión importante en la que no coincido con dichas observaciones es la relativa a si las medidas por las que se constituye una organización nacional de mercado deben ser estatales o pueden ser adoptadas por los mismos productores y comerciantes interesados.
En consecuencia, estimo que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Conseil d'Etat deben recibir las respuestas siguientes:
1)
La existencia en un Estado miembro, en el momento de la entrada en vigor del Tratado CEE, de una organización nacional de mercado para un determinado producto agrícola impedía, respecto a este producto, la aplicación en dicho Estado miembro del artículo 33 del Tratado.
2)
Las características que definen a dicha organización nacional de mercado consistían en que debía comprender un haz de medidas, ya adoptadas por el Estado, ya por los mismos productores y comerciantes interesados, que fuesen más allá de la simple imposición de contingentes, de derechos de aduana o de unos y otros, destinadas a controlar y regular el mercado con el fin, en particular, de ofrecer garantías para el empleo y el nivel de vida de dichos productores.
( *1 ) Lengua original: inglés.
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