CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ALBERTO TRABUCCHI
presentadas el 4 de diciembre de 1974 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Se vuelve a presentar al Tribunal de Justicia la tarea de interpretar, con carácter prejudicial, el Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura. Es el mismo texto sobre el que se pronunció la sentencia de 30 de octubre último, Van Haaster, en el asunto prejudicial 190/73. Se trataba entonces de ver si el artículo 10 del Reglamento, que prohíbe cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente en los intercambios de los productos que regula, prohibía también las intervenciones nacionales que operasen no ya directamente sobre el comercio, sino sobre la producción, con un efecto restrictivo sobre las cantidades producidas. Ahora se pregunta a este Tribunal en primer lugar si esta misma disposición, que prohibe también la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente, se opone a la aplicación de impuestos nacionales del tipo de las llamadas «tasa sobre los excedentes» y «tasa profesional» que son objeto de tres Reglamentos de 1971 y 1972 dictados por un organismo público neerlandés, el Produktschap voor Siergewassen (Organismo de producción de plantas ornamentales, en lo sucesivo PVS).
Como señala el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, órgano jurisdiccional neerlandés remitente, el mecanismo de tasas y reducciones establecido por los artículos 2 y 3 del reglamento del PVS de 1972, relativo a la tasa sobre los excedentes para los bulbos de plantas ornamentales, lleva al resultado de que la tasa grava a todo vendedor de bulbos, incluidos los exportadores, que venda a compradores que no tengan la carta de comerciante. Todo vendedor de bulbos debe conceder a los comerciantes titulares de dicha carta una reducción exactamente igual al importe de la tasa sobre los excedentes. Esta carta se concede anualmente, a solicitud de cada interesado, a los comerciantes que residan en los Países Bajos y hayan pagado una entrega a cuenta de la tasa sobre los excedentes.
Según lo dispuesto en el artículo 5 del reglamento PVS de 1971, que también se refiere a la tasa sobre los excedentes, su rendimiento se destina al «Fondo para la compra de excedentes de bulbos», que lo utiliza para adquirir los bulbos que no hayan alcanzado en el mercado libre el precio mínimo fijado por él. Cuando resulte imposible comercializarlos libremente sin descender por debajo de este precio mínimo, son transformados en alimento para animales o destruidos.
Para la tasa profesional el reglamento especial PVS de 1971 prevé un mecanismo de percepción análogo, caracterizado sin embargo por algunas diferencias: en particular, los importes de las tasas y de las reducciones no son idénticas, y existen además otras diferencias en función de las diversas categorías de contribuyentes. El importe de la tasa se fija en un porcentaje sobre el importe de la factura. La carga que, en aplicación de esta tasa, grava las ventas a los compradores domiciliados fuera de los Países Bajos parece ser más elevada que para las ventas efectuadas en el Estado: en primer lugar, porque el tipo aplicado a la exportación es más elevado que el fijado para las ventas a mayoristas y a cultivadores nacionales (3,5 % en lugar de 3 %); en segundo lugar, porque la tasa se aplicaría sobre una base imponible más elevada, que incluye, además del precio de venta, diversas partidas adicionales que no se tienen en cuenta para el cálculo de la tasa sobre las ventas internas.
Con arreglo al artículo 10 del reglamento PVS relativo a la tasa profesional de los cultivadores de bulbos, las sumas percibidas se destinan, previo descuento de una cantidad para la cobertura de los gastos de gestión, al «Fondo PVS de objetivos generales del sector de bulbos», para la financiación de la investigación científica, de la publicidad del sector y de otros objetivos generales.
Según esta descripción parece que estas tasas tienen carácter especial y funcionan en el ámbito de una organización nacional de mercado, por ello no pueden considerarse como parte de un sistema general impositivo.
2.
En su primera cuestión el Juez neerlandés solicita la interpretación del mencionado artículo 10 del Reglamento no 234/68 y de la disposición correspondiente del artículo 16 del Tratado CEE en relación con los dos tipos de tasas de que se trata; en la segunda, pregunta si el artículo 40 del Tratado y el artículo 1 del Reglamento o cualesquiera otras disposiciones o principios generales del Derecho comunitario implican que no se permite ya al legislador nacional crear, en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, que es objeto del citado Reglamento, organizaciones de mercado como la creada por los reglamentos PVS sobre la tasa sobre los excedentes y la tasa profesional, si no es conforme a lo dispuesto por el mismo Reglamento comunitario de base.
Esta segunda cuestión, tan amplia, incluye en sí la primera y plantea además un problema general que tiene lógica prioridad. En efecto, se trata ante todo de ver no sólo si las medidas nacionales a las que se refiere el Juez neerlandés son compatibles con una disposición particular, sino, de una manera más general, si la existencia de una normativa comunitaria que establece una organización común de mercados como lo hace el Reglamento no 243/68 se opone, en principio a la existencia de medidas nacionales del género de las consideradas antes. Conviene, pues, pasar directamente al examen de la segunda cuestión, con la reserva sin embargo de que, debido a su misma generalidad, que linda con la indeterminación, no podrá llevarnos a un examen exhaustivo de las normas comunitarias en todos los aspectos que pudieran eventualmente revestir importancia para el enjuiciamiento de las medidas nacionales de las que se ocupa el Juez neerlandés. Por el contrario, aquí habrá que limitarse a los problemas que al mismo Juez ha planteado, explícita o implícitamente.
Tuve ya ocasión de declararme contrario a la tesis radical según la cual, si existía una organización común de mercado ya no se permitía en dicho sector ninguna medida nacional de cualquier género. Semejante tesis fue propuesta a este Tribunal de Justicia en el asunto Geddo (2/73, Rec. 1973, pp. 865 y ss., especialmente p. 870). En aquella ocasión, la parte demandante en el procedimiento principal había señalado en particular que «con la creación de un mercado único, la transmisión del producto no puede estar sujeta al pago de gravámenes pecuniarios específicos establecidos por el Estado italiano al margen de las disposiciones comunitarias», y esto incluso si la operación tuvo lugar en el interior de dicho Estado. La sentencia del Tribunal no acogió este riguroso planteamiento, sino que se basó en el principio de que es preciso examinar en cada caso, teniendo en cuenta todos los elementos concurrentes, si las medidas nacionales de que se trate son incompatibles con la reglamentación comunitaria específica del sector. Se ha aplicado también recientemente este enfoque pragmático en la citada sentencia del asunto 190/73 (Van Haaster).
Como señalé en mis conclusiones en el asunto 2/73, la creación de una organización común de mercado para determinados productos agrícolas no implica la derogación automática de todos los mecanismos y sistemas normativos preexistentes que incidan de cualquier manera en el sector de estos productos. Observaba también que cuando no exista una clara incompatibilidad de estas medidas nacionales con expresiones concretas de la organización comunitaria, la eficacia de la actuación de este Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial sería muy limitada: el mejor camino para suprimir eventuales situaciones de incompatibilidad en este tipo de casos continuaría siendo el que los artículos 155 y 169 del Tratado ofrecen a la Comisión.
3.
A la luz de estos precedentes, se debe ahora examinar si el Reglamento no 234/68, tomando en cuenta también las demás disposiciones o principios generales del Derecho comunitario que deben presidir su aplicación y el funcionamiento de la organización común de mercado, es contrario a la aplicación, sobre las ventas de productos incluidas en dicha organización común, de exacciones parafiscales interiores del tipo de las que son objeto de los mencionados reglamentos de 1971 y 1972 del PVS.
La parte demandante en el procedimiento principal sostiene que el mecanismo de que se trata no es compatible con la regla general que se puede deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual un Estado no puede financiar intervenciones en favor exclusivo o principal de un sector económico nacional haciéndolas recaer, en el ámbito del comercio intracomunitario, también sobre empresas de otros Estados miembros que no se beneficiarían adecuadamente de las medidas de que se trate (véanse las sentencias, 47/69,↔ Rec. 1970, pp. 487 y ss., especialmente p. 489, relativa a la ayudas francesas en favor del sector textil, y Capolongo, 77/72,↔ Rec. 1973, pp. 611 y ss., especialmente p. 613).
Existe sin embargo una diferencia esencial respecto a los supuestos a propósito de los cuales se formula este principio; en nuestro caso, la exacción nacional grava no ya los productos extranjeros sino sólo las ventas del producto nacional mismo.
Es verdad que, más allá de toda consideración formal, el peso económico de la operación acaba por recaer sobre el consumidor final, ya sea neerlandés o extranjero. Pero en el caso de que los compradores extranjeros de bulbos neerlandeses no fueran tratados, en este aspecto, de manera diferente que los compradores neerlandeses, sería admisible en principio hacer soportar incluso a los compradores extranjeros el coste de un mecanismo nacional que desempeña una función de regulación del mercado orientada a mantener los precios de venta a un nivel mínimo garantizado, aunque esto resultase contrario a sus intereses inmediatos.
De todos modos, la cuestión presenta aspectos económicos y sociales bastante complejos y difícilmente podría resolverse en abstracto, sin una previa definición de los elementos de hecho y una valoración de éstos que incluye elementos de discrecionalidad; tal valoración presupone una determinada concepción de base de la política agrícola que escapa indudablemente a la competencia del Juez y por ello sólo puede realizarla la Comisión. Nos encontramos aquí en uno de los casos a los que me referí en las conclusiones del asunto Geddo, en las que el contenido de la regla general debe ser definido en relación con una situación concreta y en los que la comprobación de la eventual incompatibilidad sólo puede deducirse de complejas valoraciones de los hechos y de los efectos económicos y presupone también una opción de política económica.
Por lo tanto, en el marco del presente asunto, no podemos ofrecer al Juez nacional elementos de interpretación que le permitan llegar a declarar una eventual incompatibilidad del conjunto del mismo sistema y el Derecho comunitario.
El mecanismo nacional de intervención podría, por otra parte, violar los derechos individuales que el Juez nacional debe proteger directamente, si la exacción fuese aplicada de manera claramente discriminatoria, como ocurriría si gravase al comerciante extranjero en mayor medida que al comerciante nacional. Esto podría producirse no sólo directamente por la aplicación de tarifas diferentes en los dos casos, sino también indirectamente si, por ejemplo, los comerciantes nacionales, o ciertas categorías de éstos, se beneficiasen ex lege en la adquisición del producto de que se trate de descuentos estrechamente ligados a la percepción de la exacción. La violación sería igualmente grave si, como al parecer fue el caso en la época de los hechos a que se refiere el procedimiento principal, los comerciantes que utilizaban ellos mismos los bulbos para la reproducción o el cultivo estaban totalmente exentos de gravamen, mientras que este beneficio no se aplicaba en absoluto a los compradores de otros Estados miembros que operaban al mismo nivel de comercialización o de utilización del producto, sin que existiese una razón válida, basada en elementos objetivos distintos de la nacionalidad y estrechamente conexos al funcionamiento del sistema nacional de intervención, capaz de justificar esta diferencia de trato.
Si de la aplicación de una exacción resultase, en perjuicio de los compradores de otros Estados miembros, una diferencia de trato basada esencialmente en el carácter interior al Estado o interestatal de la venta, esto equivaldría a la imposición de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que en el presente asunto podría estimarse en el gravamen que recae necesariamente sobre las ventas para la exportación, mientras que, por el contrario, podría ser recuperado en las ventas interiores bajo la forma de reducción obligatoria del precio de venta.
Sería necesario recordar aquí una observación general, según la cual, en el examen de estas categorías impositivas de efecto equivalente a gravámenes prohibidos, el jurista y por lo tanto el Juez en particular, deben mirar más allá de la forma bajo la cual se presentan los gravámenes. Sería, por ejemplo, muy significativo, si se ajustase a la realidad, lo que expuso el Abogado de la parte demandante en el asunto principal, según el cual estas contribuciones específicas habrían sido concebidas con toda su complejidad de modo que sustituyeran en sus efectos a las precedentes tasas a la exportación que naturalmente desaparecieron como consecuencia de la creación del mercado común.
4.
En lo que se refiere a la exención de la que se beneficia el cultivador de bulbos neerlandés que utiliza directamente los bulbos que cultiva para la producción de flores en su finca, sobre la cual la parte demandante en la causa principal basa algunos de sus argumentos, no parece que revele un manifiesto carácter discriminatorio o que sea por otra razón, incompatible con una norma comunitaria. Tal exención se deriva objetivamente del criterio según el cual la tasa se aplica sólo a los productos comercializados y hay razones de orden práctico que podrían efectivamente justificarla. Pero, una vez más, resultan evidentes las limitaciones inherentes al procedimiento prejudicial y la necesidad de un examen previo en profundidad de la situación por parte de la Comisión.
Ahora bien, en el caso de que, como afirma la parte demandante en el procedimiento principal, el mecanismo nacional del que se trata estuviese efectivamente concebido de manera que se atribuya al organismo nacional competente la posibilidad de liberar discrecionalmente a ciertas empresas del pago de las tasas que, según las normas en vigor, hubieran debido de otro modo pagar, no sería necesario esperar a la Comisión para reconocer en tal sistema una absoluta incompatibilidad con los criterios de objetividad y de igualdad de trato de todos los sujetos comunitarios que deben regir la actuación de las autoridades administrativas nacionales, especialmente en relación con productos incluidos en una organización común de mercado. Según los considerandos tercero, octavo y noveno del Reglamento no 234/68, dicha organización común, además de «entrañar la supresión de todos los obstáculos que se opongan a la libre circulación de las mercancías consideradas» entre los Estados miembros, tiende a «facilitar las relaciones comerciales basándose en una competencia leal» e impone «que las disposiciones del Tratado que permiten enjuiciar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que sean incompatibles con el mercado común, puedan ser aplicables».
Si la administración del país pudiese eximir a su arbitrio ciertas empresas nacionales de estas tasas, aunque sólo fuera para operaciones comerciales concretas, se produciría una situación fuente potencial de discriminaciones nacionales inadmisibles y que, ya, por el simple motivo de su falta de transparencia, no podría tolerarse. Esto vale especialmente para una normativa nacional que, habida cuenta de la particular situación del Estado que produce la casi totalidad de los productos de que se trata en la Comunidad, puede ser considerada, con arreglo a las declaraciones de la Comisión, como una especie de complemento de la normativa comunitaria relativa a la organización común de mercado de los productos que se examinan.
5.
En lo que se refiere más específicamente a la tasa sobre los excedentes, hemos visto que sirve para financiar un mecanismo que tiende a evitar que los bulbos se comercialicen a un precio inferior al mínimo fijado por un organismo interior. El hecho de que el Reglamento no 234/68 prevea el establecimiento de precios mínimos para la exportación de los productos de que se trata a terceros países, mientras que no prevé nada análogo para las ventas en el mercado común, no permitiría ciertamente deducir, por argumento a contrario, que un sistema de precios mínimos para las ventas dentro de la Comunidad deba considerarse prohibido, ni siquiera cuando haya sido establecido o mantenido en vigor unilateralmente por la autoridad nacional. Por el contrario, precisamente debido al hecho de que, en lo relativo al mercado interno, esta organización común no prevé mecanismos de intervención en materia de precios, no se puede excluir en principio la admisibilidad de un régimen nacional de intervención en esta materia.
La intervención pública sobre los precios que la tasa considerada sirve para financiar no podrá, pues, ser criticada en sí misma, sino únicamente en la medida en que se revelase, por las razones antes expuestas o por las que veremos ahora, incompatible con los principios generales o con las reglas específicas que presiden el correcto funcionamiento de la organización común de mercado tal y como ha sido definida en concreto. Puede adquirir aquí un relieve particular la circunstancia de que, además de la intervención en materia de precios, la tasa permite también influir sobre las cantidades comercializadas en el interior de la Comunidad. Puesto que los productos que no alcanzan en el mercado libre el precio mínimo fijado por el Fondo para los excedentes es retirada del mercado, ¿puede apreciarse en esta actuación una medida equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación? Ciertamente, los productores y comerciantes neerlandeses no están obligados a vender al Fondo del PVS los productos que no han podido comercializar al precio mínimo fijado y por tanto, desde un punto de vista estrictamente formal, no se podría hablar de un acto de autoridad que incida directamente sobre la cantidad de productos que de otro modo podrían ofrecerse en el comercio intracomunitario, pero es evidente que, desde el punto de vista de la realidad económica, habida cuenta del interés de los operadores neerlandeses en vender a un precio superior al que ofrece el mercado, el resultado será necesariamente idéntico al de una medida que hubiese prohibido la comercialización de los productos de que se trata.
En la sentencia Van Haaster, el Tribunal de Justicia afirmó que una medida nacional que influya aunque sea sólo indirecta o potencialmente, en la cantidad a comercializar de un producto sometido a la organización común de mercado establecida por el Reglamento que examinaremos debe considerarse incompatible con dicho Reglamento. ¿Se podrá justificar, no obstante, la tasa sobre los excedentes, habida cuenta de la finalidad perseguida por la organización común de los productos de que se trata?
El segundo considerando del Reglamento no 234/68 se refiere a la necesidad de «asegurar la estabilidad del mercado». Ahora bien, el Reglamento neerlandés del que se trata sirve precisamente para estabilizar los precios en el mercado. Pero, como observó el Abogado General Mayras en el asunto 190/73, la reglamentación de la calidad de los bulbos establecida en el Reglamento no 234/68 sirve ya de por sí para producir el efecto de estabilizar los precios.
No sabemos, ciertamente, si las normas de calidad comunitarias bastan para garantizar la estabilidad deseada. Pero se debe resaltar también que, siempre según el considerando antes citado, la estabilidad del mercado debe ser asegurada favoreciendo, mediante medidas adecuadas, la «comercialización racional» de la producción: ¡sólo una visión muy benévola del asunto permitiría considerar que la destrucción de los bulbos o su transformación en alimento para el ganado responden a este criterio!.
Puesto que, por otra parte, como declaró durante la fase oral el representante del PVS, los requisitos de calidad exigidos por la normativa nacional aplicable para la adquisición obligatoria de los excedentes son menos rigurosos que los que exige la normativa comunitaria, de ello se sigue que, como señaló la parte demandante en el procedimiento principal, el citado mecanismo podría en efecto presentar el inconveniente de estimular el cultivo por grandes empresas fuertemente mecanizadas de productos de más fácil producción pero menos demandadas por el mercado y que no responderían a las normas de calidad comunitarias, y ello precisamente con vistas a su cesión inmediata al Fondo de los excedentes a costa de los productos de bulbos de mejor calidad y, obviamente, de los consumidores.
Así pues, por una parte, la actuación del Fondo PVS, financiada con la tasa sobre los excedentes, serviría para estimular producciones no conformes a las normas de calidad comunitarias; por otra, tiene también por efecto retirar del comercio intracomunitario productos que responderían a las necesarias normas de calidad.
Desde el primer punto de vista, habría una evidente incompatibilidad con los objetivos de la organización común de mercados establecida por el Reglamento no 234/68; desde el segundo, podía haber una situación contraria a la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas establecida en el artículo 10 de dicho Reglamento.
Naturalmente, no se trata de afirmar que haya de excluirse cualquier intervención estatal orientada a estabilizar el mercado de productos sometidos a una organización común. El juicio sobre la compatibilidad depende tanto del carácter más o menos completo de la normativa común como del específico modo de ser y de actuar en dicho ámbito de las medidas nacionales de intervención.
En el presente asunto, puede ser suficiente considerar que se trata de una medida que puede influir evidentemente a nivel de comercialización sobre las cantidades ofrecidas y que de este modo el mecanismo financiado por la tasa de que se trata puede obstaculizar el comercio intracomunitario, análogamente a lo que declaró el Tribunal de Justicia a propósito del régimen relativo al permiso para utilizar bulbos de jacintos que, según la sentencia 190/73, resulta incompatible con el Reglamento comunitario.
6.
Pasando ahora a la tasa profesional, la situación resulta menos clara, tanto a causa de la falta de claridad del importe de esta tasa y de su diversa incidencia sobre las diferentes categorías de sujetos, como también en razón del carácter menos netamente definido de los objetivos a los que se destinan sus rendimientos.
Basándome en los datos de los que dispongo, se puede observar sin embargo que no parece incompatible en principio con la existencia de la normativa establecida en el Reglamento no 234/68 la imposición de una exacción parafiscal para financiar actividades de interés general para los sujetos sometidos a dicha tasa, como por ejemplo la investigación científica y la propaganda para la difusión del producto.
Habría sin embargo que formular reservas para el caso en que la tasa estuviera establecida de modo que discriminase a los compradores extranjeros en comparación con los compradores nacionales, en el sentido de gravar más a unos que a otros. En tal hipótesis, debe considerarse directamente aplicable la prohibición fundamental de toda discriminación por razón de la nacionalidad, recogido en el artículo 7 del Tratado CEE, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Wilhelm, 14/68,↔ Rec. 1969, pp. 1 y ss., especialmente p. 16). No bastaría ciertamente para excluir el carácter discriminatorio de la tasa la circunstancia de que los operadores extranjeros puedan obtener por otro lado alguna ventaja fiscal en comparación con los nacionales, especialmente en el caso de que exporten el producto final al Estado de que se trate. En efecto, no contribuiría a la claridad del sistema comunitario ni a la seguridad jurídica admitir que un mecanismo discriminatorio pudiera justificarse por pretendidas compensaciones económicas indirectas que, por otra parte, además de ser bastante aleatorias en cuanto a su importe global efectivo (¡es de suponer que no serán muchas las importaciones en los Países Bajos de flores procedentes de bulbos neerlandeses!) no afectan siquiera a los mismos sujetos que sufren la discriminación.
En una tasa que estuviese regulada del modo que acabamos de imaginar se podría reconocer una exacción equivalente a un derecho de aduana sobre la exportación, prohibida expresamente en el artículo 10 del Reglamento no 234/68. Tal sería también el caso cuando el importe de la tasafuese idéntico para todos los sujetos a los que se aplica, si ciertas categorías de operadores nacionales estuviesen exentos, aunque fuera sólo indirectamente, de dicho gravamen en cuanto titulares de una carta de comercio, es decir, basándose en un criterio del que no podrían beneficiarse las empresas de otros países que operaran en el mismo nivel de comercialización del producto.
7.
El Juez neerlandés plantea por último una tercera cuestión que tiene por objeto la interpretación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, considerado en relación con el escrito dirigido por el Vicepresidente de la Comisión al Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el 9 de febrero de 1972, sobre el tema de la aplicación del artículo 93 a ciertas ayudas concedidas por el Estado en el sector de los productos de que se trata. Considerando el estrecho lazo establecido por el Juez nacional entre la petición de interpretación de dicha disposición del Tratado y el citado escrito de la Comisión, nos podríamos limitar a señalar aquí simplemente que este escrito se refiere expresamente a la aplicación sólo del apartado 1 del artículo 93, relativo al examen permanente por la Comisión de los regímenes de ayuda existentes en los Estados miembros, mientras que el apartado 3 se refiere a los proyectos orientados a conceder nuevas ayudas o al menos a introducir modificaciones en el régimen preexistente.
Podría parecer insuficiente, de todos modos, limitar la respuesta a esta observación de carácter formal ya que, si bien el Juez neerlandés puede haber incurrido en un equívoco sobre el objeto y el alcance efectivo del escrito de la Comisión, en los fundamentos de su decisión de remisión se refiere también al establecimiento de nuevas ayudas o al menos a la modificación de los regímenes preexistentes de ayudas como son, a su parecer, los citados Reglamentos del PVS relativos a las dos exacciones parafiscales antes examinadas. Independientemente del significado y del alcance del mencionado escrito de la Comisión, se plantea pues efectivamente, para la solución del asunto principal, una cuestión sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. En efecto, si los Reglamentos neerlandeses de 1971 y 1972 relativos a la tasa sobre los excedentes y a la tasa profesional hubiesen introducido innovaciones sustanciales en relación con los regímenes de ayuda anteriormente en vigor, habrían estado sometidos a la obligación de comunicación previa a la Comisión de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93, bajo pena de inaplicabilidad. A este respecto, sería del todo irrelevante la circunstancia de que estas ayudas fuesen administradas por un organismo corporativo que actuaba en régimen de Derecho privado, desde el momento en que los fondos correspondientes son producto de una exacción fiscal o parafiscal autorizada por los poderes públicos.
Desde esta perspectiva, y sin querer prejuzgar la cuestión del carácter realmente innovador de estos Reglamentos en relación con el régimen de ayudas preexistente, resulta pues oportuno recordar la jurisprudencia de este Tribunal, que ha declarado que «el efecto directo de la prohibición, impuesta al Estado miembro interesado, de ejecutar las medidas de ayuda proyectadas se extiende a cualquier ayuda que se haya ejecutado sin haber sido notificada y, en caso de notificación, se produce durante la fase preliminar y, si la Comisión inicia el procedimiento contradictorio, hasta la decisión definitiva. Durante todo este período, dicha prohibición engendra, en favor de los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Si bien el efecto directo de la última frase del artículo 93 obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar esta disposición sin que le sean oponibles normas de Derecho nacional, cualquiera que sea su naturaleza, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento jurídico necesario para alcanzar este resultado» (sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73,↔ Rec. p. 1471; en el mismo sentido se expresaron también las sentencias recaídas en los asuntos Markmann, Nordsee, Lohrey, 121/73, 122/73, y 141/73, en el mismo volumen, pp. 1495, 1511 y 1527).
Así pues, si los Reglamentos nacionales que examinamos constituyeran, respecto al régimen anterior, innovaciones de naturaleza tal que estuvieran incluidas en el supuesto de nuevas ayudas que deben ser comunicadas a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la eventual falta de notificación impediría su aplicabilidad. La referencia efectuada por la Comisión en su citado escrito de 9 de febrero de 1972, a estos dos tipos de exacciones no permite discernir si la Comisión se refiere al mismo régimen que es objeto de los Reglamentos de los que debe ocuparse el Juez neerlandés o se hace referencia, en cambio, a un régimen anterior que presente diferencias sustanciales con aquél, a pesar de su idéntica denominación. El hecho de que la Comisión examine estos mecanismos de ayudas sobre la base del apartado 1 del artículo 93 no implica, en cualquier caso, una clara toma de posición por su parte, en el sentido de excluir que los Reglamentos neerlandeses de que se trata hayan introducido modificaciones en el régimen anteriormente en vigor y estén por tanto sometidos a la obligación establecida en el apartado 3.
Correspondería al Juez nacional comprobar si los reglamentos PVS de 1971 y 1972 han modificado elementos constitutivos del régimen de ayudas preexistentes, como sería por ejemplo el caso si hubieran modificado los fines perseguidos, la base imponible o el círculo de sujetos pasivos o en cualquier caso las fuentes de financiación; o si en cambio se han limitado a hacer aplicación de ellos, introduciendo sólo adaptaciones de importancia secundaria, conforme a lo previsto al respecto por el régimen de base. Si fuera cierta la primera hipótesis, sería necesario además comprobar si se ha seguido el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93; lo que, por otra parte, parece que debe excluirse, según dan a entender las observaciones presentadas por la Comisión en este asunto. En cambio, en la segunda de las hipótesis contempladas más arriba, no sería aplicable el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 y los Reglamentos de que se trata quedarían sometidos, pues, a las reglas generales de los apartados 1 y 2 del artículo 93, relativas a los regímenes de ayudas ya existentes.
8.
La existencia, en el régimen de intervención nacional al cual se refiere el Juez neerlandés, de aspectos no del todo transparentes, no me ha permitido pronunciarme sobre todos los puntos examinados con absoluta decisión. Por otra parte, tratándose de responder a peticiones de interpretación planteadas, en vía prejudicial, la constatación de los hechos a los que aplicar el Derecho comunitario constituye el principal cometido del Juez nacional. Si los hechos se muestran constitutivos de alguna de las hipótesis planteadas antes, él sacará las consecuencias que se impongan. En particular, deberá por lo tanto considerar inaplicables las exacciones interiores que, o bien puedan conducir a discriminaciones entre los compradores nacionales y los de otros Estados miembros, o bien violen las prohibiciones establecidas por el artículo 10 del Reglamento no 234/68, o bien sean de cualquier modo contrarias a los fines y al correcto funcionamiento de la organización común de mercado, teniendo igualmente en cuenta lo que se ha aclarado en relación con las normas de calidad; o también si tales medidas constituyen un incumplimiento de las prescripciones formales del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.
Propongo pues responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Juez neerlandés:
1)
Las exacciones aplicadas en un Estado a la venta de los productos sometidos al Reglamento (CEE) no 234/68/CEE con el fin de financiar, en el ámbito de una organización nacional de mercado, intervenciones sobre los precios y otros objetivos de interés general para los productores, violan el principio general de no discriminación y constituyen medidas de efecto equivalente a un derecho de aduana sobre la exportación, prohibidas en la medida en que los mecanismos cuyo funcionamiento permiten sean tales que impliquen, directa o indirectamente, actual o potencialmente, para los compradores residentes en otros Estados miembros, un gravamen superior al que recae sobre los compradores residentes en el mismo Estado, que operen en el mismo nivel de comercialización o de utilización del producto.
2)
Una exacción interior que grave a los compradores de un determinado producto, destinada a financiar la compra obligatoria por un organismo público o privado, a un precio mínimo garantizado, del producto sometido a una organización común de mercado que incluya normas de calidad, no es compatible con tal organización común en cuanto sirva para financiar también la compra de productos que no respondan a dichas normas comunes.
3)
Dicha exacción, al permitir la retirada del mercado de productos siempre que el precio de mercado sea inferior a un nivel preestablecido por un organismo nacional, puede producir efectos restrictivos sobre la circulación de los productos. Así pues, si dicho efecto restrictivo no puede justificarse en relación con las exigencias de funcionamiento y los fines de la organización común, podrá apreciar en el mecanismo nacional de intervención del cual la exacción constituye parte esencial una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, que en el marco del Reglamento no 234/68 está prohibida por el artículo 10.
4)
Las medidas internas que establezcan nuevos regímenes de ayuda o que introduzcan modificaciones en un régimen preexistente están sometidas al requisito de comunicación previa a la Comisión, bajo pena de inaplicabilidad, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.
( *1 ) Lengua original: italiano.
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