SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 20 de febrero de 1975 ( *1 )
En el asunto 12/74,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Heinrich Matthies, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Peter Ulmer, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Pierre Lamoureux, 4, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Prof. Thomas Oppermann, de la Universidad de Tubinga, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue de l'Arsenal,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, en particular por lo que respecta a la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, al reservar las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» a los productos nacionales y la denominación«Prädikatssekt» a vinos elaborados en el país con determinada proporción mínima de uva nacional,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco (Ponente), P. Pescatore y H. Kutscher, Jueces;
Abogado General: Sr. J.-P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante recurso interpuesto el 21 de febrero de 1974, la Comisión, con arreglo al artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, pretende que se declare que, al reservar las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» a los productos nacionales y la denominación «Prädikatssekt» a vinos producidos en Alemania con determinada proporción mínima de uva alemana, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Tratado, en particular por lo que respecta a la libre circulación de mercancías.
2
Considerando que, a tenor del artículo 26 de la Weingesetz alemana de 14 de julio de 1971 (Ley del vino; Bundesgesetzblatt 1971, I, p. 893) y de los artículos 3 y 8 del Verordnung über Schaumwein und Branntwein aus Wein de 15 de julio de 1971 (Reglamento de desarrollo sobre vinos espumosos y brandies; Bundesgesetzblatt 1971, I, p. 939) (en lo sucesivo, «legislación vinícola»), la denominación Sekt sólo puede designar un vino espumoso alemán que cumpla determinadas normas de calidad, y sólo puede aplicarse a vinos extranjeros si el alemán es lengua oficial en el conjunto del país de producción;
que, en virtud de esas mismas disposiciones, la denominación Prädikatssekt sólo puede designar un Sekt que contenga al menos un 60 % de uva alemana;
que, por otra parte, según el artículo 44 de la citada Ley, la denominación Weinbrand sólo puede utilizarse para aquellos productos nacionales que tengan derecho a la denominación «Qualitätsbranntwein aus Wein» («brandy de calidad»), y, en el caso de productos extranjeros, sólo si el alemán es lengua oficial en el conjunto del país de producción;
que, por último, los vinos espumosos y los brandies no nacionales producidos en países en que el alemán no sea lengua oficial están, en principio, obligados a utilizar las denominaciones Schaumwein o Qualitätsschaumwein, y Branntwein aus Wein o Qualitätsbranntwein aus Wein.
3
Considerando que la Comisión sostiene que las denominaciones Sekt y Weinbrand son denominaciones genéricas que el legislador alemán ha intentado transformar en indicaciones de procedencia indirectas por medio de un acto legislativo;
que la denominación Prädikatssekt no es entendida en Alemania, por los sectores interesados y los consumidores, en el sentido de que designa un vino que contiene una proporción mínima determinada de uva alemana, sino como una determinada calidad de Sekt;
que, al reservar las denominaciones Sekt y Weinbrand a los productos nacionales y la denominación Prädikatssekt al Sekt que contiene una determinada proporción mínima de uva alemana, obligándose así a los productos extranjeros a utilizar en el mercado alemán denominaciones menos apreciadas o desconocidas para el consumidor, la legislación vinícola favorece, según la Comisión, a los productos nacionales en detrimento de los productos extranjeros, por lo que contiene medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, contrarias a las exigencias del artículo 30 del Tratado y, por lo que respecta al Sekt y al Prädikatssekt, a la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 18 de abril de 1970 (DO L 99);
que, por lo demás, las medidas controvertidas, al no ser indispensables para proteger a los productores contra la competencia desleal y a los consumidores contra el fraude sobre la procedencia de los productos, no están justificadas en virtud del artículo 36 del Tratado.
4
Considerando que la República Federal alega, con carácter principal, que el legislador no introdujo ninguna innovación con respecto a la situación de hecho existente con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación vinícola, sino que se limitó a consagrar, en el ámbito normativo, la opinión de los sectores económicos interesados y de los consumidores alemanes, para los cuales las denominaciones controvertidas designan productos nacionales;
que, por esta razón, las disposiciones de la legislación vinícola relativas al Sekt y el Weinbrand forman parte del régimen de indicaciones de procedencia indirectas y, por tanto, a tenor de la letra s) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969 (DO L 13, p. 29), no pueden ser calificadas de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas;
que, por otro lado, la denominación Prädikatssekt designa un Sekt en el que la cantidad mínima determinada de uva alemana utilizada en su elaboración acentúa el buqué típicamente alemán.
5
Considerando que el mercado común se funda en la libertad de circulación de las mercancías dentro de la Comunidad;
que, para garantizar dicha libertad, el Tratado prohíbe, en particular en sus artículos 12 y 31, el establecimiento entre los Estados miembros de nuevas medidas que tengan por efecto obstaculizar directa o indirectamente los intercambios dentro de la Comunidad y que no estén justificadas con arreglo al artículo 36;
que, más concretamente en el caso del Sekt y el Prädikatssekt, desde la entrada en vigor del Reglamento no 816/70 cualquier normativa relativa a las condiciones del mercado de dichos productos debe inscribirse en un marco comunitario;
que la legislación vinícola adoptada en 1971, con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, puede afectar a las condiciones de la oferta en el mercado alemán de los productos que en él se contemplan;
que, para examinar si, al adoptar las disposiciones de que se trata, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, procede tener en cuenta las prohibiciones establecidas tanto en el Tratado como en el Reglamento no 816/70;
que, a tal efecto, procede examinar en primer lugar la situación relativa a las denominaciones Sekt y Weinbrand.
6
Considerando que la Directiva 70/50/CEE, basada en las disposiciones del apartado 7 del artículo 33 del Tratado, y que tiene por objeto, a tenor de su artículo 1, la eliminación de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación que existían en la fecha de entrada en vigor del Tratado, enumera, en el apartado 3 de su artículo 2, las medidas que deben considerarse prohibidas a efectos de los apartados precedentes, mencionando, en la letra s), aquellas que «reserven exclusivamente a los productos nacionales denominaciones que no constituyan denominaciones de origen o indicaciones de procedencia».
7
Considerando que las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia a que se refiere dicha Directiva, sean cuales fueren los elementos que pueden distinguirlas, designan cuando menos, en todos los casos, un producto procedente de una zona geográfica determinada;
que, en la medida en que tales denominaciones estén jurídicamente protegidas, deben cumplir los objetivos de dicha protección, en particular la necesidad de garantizar no sólo la salvaguardia de los intereses de los productores interesados contra la competencia desleal, sino también la de los consumidores contra las indicaciones que puedan inducirlos a error;
que dichas denominaciones sólo cumplen su función específica si el producto que designan posee efectivamente cualidades y características que son debidas a la localización geográfica de su procedencia;
que, por lo que respecta, más concretamente, a las indicaciones de procedencia, la localización geográfica del origen de un producto debe conferir a éste una calidad y unas características específicas que puedan diferenciarlo.
8
Considerando que la legislación vinícola alemana establece que las denominaciones Sekt y Weinbrand designan productos originarios de la República Federal de Alemania o procedentes de otros países en que el alemán es lengua oficial en todo el territorio;
que una zona de procedencia definida en función de la extensión del territorio nacional o de un criterio lingüístico no puede constituir por sí sola un medio geográfico, en el sentido antes citado, que pueda justificar una indicación de procedencia, máxime si se tiene en cuenta que los productos de que se trata pueden elaborarse con uva de procedencia indeterminada;
que, en el presente caso, no se discute que la zona de procedencia a que se refiere la legislación vinícola no presenta factores naturales homogéneos que la delimiten con respecto a las zonas limítrofes, ya que las propiedades naturales de los productos base utilizados en la elaboración de los productos controvertidos no se corresponden necesariamente con el trazado de las fronteras nacionales;
que, no obstante, el Gobierno alemán sostiene que los productos cubiertos por las denominaciones Sekt y Weinbrand están claramente individualizados gracias al método específico de elaboración empleado en Alemania, que les confiere un buqué típico, por lo demás acentuado, en el caso del Prädikatssekt, por el contenido mínimo de uva alemana exigido.
9
Considerando que, en el caso de los productos vinícolas, los factores naturales de la zona de origen, como la uva de la que se han obtenido dichos productos, desempeñan un papel importante en la determinación de su calidad y de sus características;
que, si bien el método de elaboración de dichos productos puede contribuir a caracterizarlos, por sí solo no resulta decisivo, independientemente de la calidad de las uvas utilizadas, para determinar su procedencia;
que, además, el método de elaboración de un producto vinícola constituye un criterio de conexión tanto menos apto para caracterizar por sí solo su procedencia cuanto que, en la medida en que no esté vinculado a la utilización de una determinada uva, puede utilizarse en otros medios geográficos;
que no cabe excluir la posibilidad de que el método de elaboración utilizado en una determinada zona sea practicado también, en la medida en que no esté protegido por derechos de exclusividad, por fabricantes que tengan la totalidad o una parte de sus instalaciones en otras zonas geográficas;
que, además, la comparación entre las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y las de la tercera frase del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento sobre «vinos espumosos y brandies» pone de manifiesto que, habida cuenta del Anexo 2 de dicho Reglamento, las condiciones que deben cumplir los vinos espumosos de calidad extranjeros y el Sekt son fundamentalmente idénticas;
que, del mismo modo, las disposiciones del apartado 1 del artículo 40 y del apartado 1 del artículo 44 de la Ley del vino tampoco ponen de manifiesto la existencia de una diferencia apreciable entre el Weinbrand y el brandy de calidad extranjero por lo que respecta a las exigencias de calidad aplicables a uno y otro producto;
que, por lo demás, la condición establecida para el Weinbrand en el no 4 del apartado 1 del artículo 40 es tanto menos fundamental en el presente caso cuanto que, por un lado, la legislación vinícola no excluye la posibilidad de que el producto destilado nacional se obtenga con vinos extranjeros y que, por otro lado, la obligación de almacenar el producto destilado en una empresa situada en el territorio alemán no implica necesariamente que todos los productores establecidos en dicho territorio apliquen efectivamente el método de elaboración específico de que se trata;
10
que, habida cuenta de las consideraciones precedentes, las alegaciones que la parte demandada relativas al método de elaboración utilizado para la producción del Sekt y del Weinbrand no permiten acreditar que dichos productos tengan, debido a la aplicación de dicho método, una calidad y unas características que les sean propias y que hagan de ellos productos típicamente alemanes;
que, por lo demás, no se discute que el Derecho vigente en la República Federal de Alemania hasta 1971 permitía, en el caso del Sekt, e incluso imponía, en el caso del Weinbrand, la utilización en lengua alemana de las denominaciones controvertidas para los productos importados;
que de las disposiciones del apartado 6 del artículo 75 de la Ley del vino, en las que se establece un régimen transitorio de aplicación, así como de las reacciones que provocó dicha Ley en el ámbito judicial en la República Federal de Alemania, entre importadores o productores tanto de vinos espumosos como de brandies extranjeros, se desprende que, en el momento en que la Ley entró en vigor, dichas denominaciones se aplicaban efectivamente al menos a una parte de los productos importados;
que, cuando sostuvo, en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia durante la vista, que el uso de dichas denominaciones para designar los productos importados era «muy poco frecuente», la parte demandada se refería al año 1966, es decir, a una época en la que la oferta de dichos productos en el mercado alemán era aún muy limitada debido a las medidas nacionales restrictivas de la importación vigentes por aquel entonces y que poco después serían suprimidas en virtud del Tratado;
que, en efecto, las cifras relativas a las importaciones registradas en los años posteriores a 1966 muestran que dichas importaciones aumentaron considerablemente en la República Federal de Alemania, especialmente en 1969 y 1970;
que, además, las precisiones proporcionadas por la parte demandada sobre las ventas de vino espumoso alemán y sobre las importaciones de vinos espumosos extranjeros ponen de manifiesto que, entre 1969 y 1971, las importaciones y, por ende, las cantidades ofrecidas en el mercado alemán aumentaron a un ritmo mucho mayor que el de las ventas de productos nacionales, mientras que en los años que siguieron a la entrada en vigor de la legislación vinícola dicho ritmo de crecimiento retrocedió en comparación con el de las ventas de productos nacionales;
que, en consecuencia, debe reconocerse que la utilización de las denominaciones de que se trata para designar productos importados, si bien, en particular, en 1966, era aún muy poco frecuente, podía afectar, en el momento de la entrada en vigor de la legislación vinícola, a cantidades cada vez más importantes de dichos productos;
11
que, en consecuencia, procede concluir que las denominaciones Sekt y Weinbrand, puesto que no se aplicaban a productos cuya calidad se debiera fundamentalmente a su localización en una zona de procedencia determinada y puesto que podían o debían designar tanto productos importados como productos nacionales, no permitían, en el momento en que entró en vigor la legislación vinícola, identificar los productos de que se trata como productos alemanes por razón de su calidad o de sus características específicas.
12
Considerando que la parte demandada aporta sondeos de opinión para demostrar que, en la referida fecha, las denominaciones Sekt y Weinbrand evocaban en el consumidor alemán el concepto de producto nacional;
que, no obstante, dado que la protección otorgada por la indicación de procedencia sólo es legítima si el producto sobre el que recae posee realmente características que puedan individualizarlo desde el punto de vista de su procedencia geográfica, no es posible, a falta de tal requisito, justificar dicha protección invocando la opinión del consumidor, tal como pueda resultar de sondeos efectuados de acuerdo con criterios estadísticos;
que, además, debido a las dificultades inherentes a este tipo de encuestas, éstas no pueden conducir, por su propia naturaleza, a resultados que permitan una apreciación objetiva de los hechos controvertidos;
que, por lo demás, los sondeos presentados por la parte demandada, efectuados en 1966 y en 1973, se llevaron a cabo en épocas que no son determinantes en el presente caso, ya que, en 1966, las medidas restrictivas de las importaciones de los productos de que se trata seguían vigentes en la República Federal, mientras que, en la fecha en la que se llevaron a cabo los últimos sondeos, la legislación vinícola se aplicaba ya desde hacía dos años;
que de las consideraciones precedentes se desprende que las denominaciones Sekt y Weinbrand no constituyen indicaciones de procedencia.
13
Considerando que, por lo que respecta a la denominación Prädikatssekt, creada por la legislación vinícola, no cabe admitir que la utilización de uva alemana en una proporción del 60 % confiera al producto de que se trata un buqué especial;
que, en efecto, puesto que la legislación vinícola no determina la uva cuya utilización es obligatoria en la elaboración del Prädikatssekt en función de sus características específicas, sino únicamente de su origen nacional, el porcentaje mínimo exigido no implica necesariamente que el correspondiente producto tenga realmente una calidad especial con respecto al Sekt que justifique la protección que se le otorga.
14
Considerando que las disposiciones del Tratado que establecen la libre circulación de mercancías, en particular las del artículo 30, prohíben entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente;
que, a tenor de la letra s) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, deben considerarse medidas prohibidas a efectos de los artículos 30 y siguientes del Tratado aquellas que «reserven exclusivamente a los productos nacionales denominaciones que no constituyan denominaciones de origen o indicaciones de procedencia»;
que, al reservar dichas denominaciones a los productos nacionales, forzando a los productos de los demás Estados miembros a utilizar denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el consumidor, la legislación vinícola puede favorecer la comercialización en el mercado alemán de los productos nacionales en detrimento de los productos de los demás Estados miembros;
que dicha legislación vinícola contiene, en consecuencia, medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, en el sentido de las disposiciones antes citadas, y, por lo que respecta a las importaciones de vinos espumosos procedentes de países terceros, contrarias a la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 816/70 del Consejo;
que, a efectos de dicha prohibición, no es necesario acreditar que tales medidas restringen efectivamente las importaciones de los productos afectados, sino sólo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva antes citada, que pueden obstaculizar «las importaciones que podrían producirse en caso de no existir tales medidas»;
que, por lo demás, de las cifras contenidas en el escrito de dúplica se desprende que, por lo que respecta, en particular, a las importaciones de vinos espumosos, la tasa anual de aumento de dichas importaciones registró una inflexión tras la entrada en vigor de la legislación vinícola con respecto a la de los años 1969 a 1971.
15
Considerando que la circunstancia de que las denominaciones Sekt y Weinbrand no constituyan indicaciones de procedencia impide que las medidas controvertidas contenidas en la legislación vinícola puedan estar justificadas, con arreglo al artículo 36 del Tratado, por razones de protección de la propiedad industrial y comercial;
que, no obstante, la parte demandada alega que, al referirse a las normas nacionales en materia de propiedad industrial y comercial, el artículo 36, antes citado, no se remite a un determinado régimen de protección jurídica de esta propiedad, sino que deja a los Estados miembros la facultad de definir y desarrollar dicho régimen;
que, en el presente caso, el régimen vigente en la República Federal de Alemania en materia de indicaciones de procedencia, pese a seguir formando parte del Derecho de la competencia, está evolucionando precisamente, según la parte demandada, hacia el Derecho de la propiedad industrial y comercial.
16
Considerando, no obstante, que una evolución tan ilimitada amenazaría con restringir progresivamente el alcance del Tratado;
que, si bien el Tratado no se opone a la facultad de cada Estado miembro de legislar en materia de indicaciones de procedencia, prohíbe, sin embargo, en la segunda frase del artículo 36, la introducción de nuevas medidas que tengan un carácter arbitrario e injustificado y que, por ello, produzcan efectos equivalentes a restricciones cuantitativas;
que así ocurre precisamente cuando el legislador nacional concede la protección prevista para las indicaciones de procedencia a denominaciones que, en el momento de concederse dicha protección, sólo tienen el carácter de denominaciones genéricas.
17
Considerando que la República Federal de Alemania sostiene asimismo que las medidas controvertidas están justificadas por razones de orden público a efectos del artículo 36 del Tratado, en particular, debido a la necesidad de proteger a los productores contra la competencia desleal y a los consumidores contra el fraude sobre la procedencia de los productos;
que, no obstante, independientemente de cómo se defina el concepto de orden público utilizado en el artículo 36 del Tratado, esta disposición sólo puede amparar excepciones a los artículos 30 a 34 en la medida en que éstas resulten necesarias para garantizar la protección del productor y del consumidor contra los fraudes comerciales;
que los productos vinícolas del mismo tipo pueden diferenciarse entre sí en razón de su calidad y de algunas de sus características;
que, por lo demás, con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación vinícola, en los envases de, al menos, una parte de los productos controvertidos figuraba, junto a la denominación genérica, la designación de origen de dichos productos;
que la parte demandada no ha expuesto las razones por las cuales modificó dicha práctica;
18
que, en consecuencia, procede concluir que, al reservar, mediante la Ley del vino y el Reglamento de desarrollo sobre vinos espumosos y brandies de julio de 1971, las denominaciones Sekt y Weinbrand a los productos nacionales y la denominación Prädikatssekt a los vinos producidos en Alemania con determinada proporción mínima de uva alemana, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado y, por lo que respecta al vino espumoso, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970.
Costas
19
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte;
que, en el presente caso, se han desestimado los motivos formulados por la República Federal de Alemania;
que, no obstante, ésta alega que, al limitar en su escrito de réplica a los vinos espumosos, a diferencia de lo afirmado en su recurso, el motivo relativo a la infracción de la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 816/70, la Comisión desistió parcialmente de su recurso y, por tanto, de conformidad con el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, debe ser condenada al pago de las costas causadas por dicho desistimiento.
20
Considerando que del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 816/70 se desprende que dicho Reglamento, que regula, entre otros productos, los vinos espumosos, no se refiere a los brandies;
que, en consecuencia, al limitar a los vinos espumosos el motivo relativo a la infracción de la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 816/70, la Comisión no modificó las pretensiones de su recurso, sino que aportó una precisión derivada del ámbito de aplicación de dicho Reglamento;
que, en consecuencia, no procede aplicar en el presente caso el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
decide:
1)
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado y, por lo que respecta a los vinos espumosos, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970 (DO L 99, p. 1), al reservar, mediante la Ley del vino de 14 de julio de 1971(Bundesgesetzblatt 1971, I, p. 893) y el Reglamento de desarrollo sobre «vinos espumosos y brandies» de 15 de julio de 1971 (Bundesgesetzblatt 1971, I, p. 939), las denominaciones «Sekt» y «Weinbrand» a los productos nacionales y la denominación «Prädikatssekt» a los vinos producidos en Alemania con determinada proporción mínima de uva alemana.
2)
Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Lecourt
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Kutscher
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de febrero de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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