SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 23 de enero de 1975 ( *1 )
En el asunto 31/74,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Roma, Sala VIIIa de lo Penal, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Filippo Galli,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2, 3, párrafo segundo del artículo 5, artículo 30, apartado 1 del artículo 39 y apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE así como de los preceptos de los Reglamentos nos 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967 (DO 1967, 117, p. 2269), y 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966 (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214);
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars (Juez Ponente) y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore y H. Kutscher, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 26 de abril de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de mayo, el Pretore de Roma, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 2, 3, párrafo segundo del artículo 30, apartado 1 del artículo 39 y apartado 3 del artículo 40, así como de los preceptos del Reglamento no 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1967, 117, p. 2269) y del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214);
2
que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal contra un operador económico acusado de haber infringido lo dispuesto en el Decreto-ley italiano no 425, de 24 de julio de 1973 (GURI no 189, de 24 de julio de 1973), relativo al control de los precios de los bienes fabricados o distribuidos por empresas de grandes dimensiones, con ocasión de la venta de cereales y harinas extraídas de semillas oleaginosas;
3
que dicho Decreto-ley imponía a las empresas comerciales que fabricaran o distribuyeran bienes vendidos al peso, medida o cantidad y cuyo volumen de ventas durante el primer semestre de 1973 hubiera sido superior a cinco mil millones de liras, registrar una lista de precios que tan sólo podía modificarse pasados 60 días desde la notificación a las autoridades competentes y salvo oposición de éstas durante dicho plazo;
4
que, según la determinación de los hechos efectuada por el órgano jurisdiccional nacional, los productos vendidos en contra de lo dispuesto en dicho Decreto-ley son cereales a los que se aplica el Reglamento no 120/67 y harinas extraídas de semillas oleaginosas a las que se aplica el Reglamento no 136/66;
que la contestación que se dé a las cuestiones planteadas debe permitir a dicho órgano jurisdiccional decidir si las disposiciones del Decreto-ley no 425 son conformes al Tratado y a los Reglamentos nos 120/67 y 136/66, en la medida en que se refieren a dichos productos.
5
Considerando que las cuatro primeras cuestiones [a), b), c) y d)] relativas al régimen de precios en el ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 120/67 y 136/66 se orientan a precisar, en definitiva, si un régimen comunitario de precios establecido en el seno de una organización común de mercados excluye eventualmente la existencia de un régimen nacional de precios y, de ser así, en qué medida;
6
que con el mismo fin se pregunta también, en relación con los artículos 2, 3 y 5 del Tratado, si el principio de la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y la prohibición de aislar los mercados nacionales obstaculizando la realización de un mercado único constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario, de los que derivan para los justiciables derechos subjetivos que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a proteger caso de violación de tales derechos por los Estados miembros [cuestión e)];
7
que se plantea una cuestión análoga en relación con el artículo 30 del Tratado, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente [cuestión f) 4)].
8
Considerando que el Reglamento no 120/67, referente a los cereales, adoptado en el marco de la Política Agrícola Común, tiene por objeto crear una organización común de mercados en el sentido del artículo 40 del Tratado CEE;
que, tal como se recalca reiteradamente en la exposición de motivos del Reglamento no 120/67, dicha organización común de mercados tiene por objeto la realización de un «mercado único» de cereales para la Comunidad, sometido a una gestión común;
9
que con el fin de alcanzar dicha unidad de mercado, el Reglamento ha establecido un sistema de normas sustantivas y de facultades, que comprende unos principios de organización pensados para hacer frente a todas las situaciones previsibles;
10
que, en efecto, en dicho sistema ocupa una posición esencial el «régimen de precios» previsto en el artículo 1 del Reglamento y, a tenor del apartado 3 del artículo 2, aplicable a la fase de fabricación y de venta al por mayor;
11
que el objetivo de dicho régimen de precios es permitir una completa libertad en los intercambios dentro de la Comunidad y regular en consecuencia los intercambios exteriores, todo ello de acuerdo con los objetivos de la Política Agrícola Común;
12
que, con el fin de garantizar la libertad de los intercambios interiores, el Reglamento incluye un conjunto de preceptos destinados a eliminar tanto los obstáculos a la libre circulación como todas las distorsiones que en el comercio intracomunitario produzcan las intervenciones de los Estados miembros en el mercado, salvo las que se prevén en el propio Reglamento;
13
que dicho objetivo se resalta en el considerando 15 de la exposición de motivos, a tenor del cual «la realización del mercado único en el sector de los cereales implica la supresión, en las fronteras interiores de la Comunidad, de todos los obstáculos a la libre circulación de las mercancías de que se trata», así como en el considerando 16, a tenor del cual «la realización de un mercado único basado en un sistema de precios comunes se vería en peligro si se concedieran determinadas ayudas»;
14
que las disposiciones oportunas al efecto se encuentran en los artículos 21 y 22 del propio Reglamento;
que dichos artículos tienen por objeto la aplicación al sector del mercado de que se trata de lo dispuesto en el artículo 2, y las letras a), d) y f) del artículo 3 y artículos 9 y 30 del Tratado que se refieren a la creación de un mercado único mediante la eliminación de todos los obstáculos a la libre circulación de mercancías;
15
que un régimen de este tipo excluye toda normativa nacional que obstaculice directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario;
que, por lo tanto, en lo que se refiere más concretamente al régimen de precios, son incompatibles con el Reglamento todas las disposiciones nacionales que distorsionen la formación de los precios que se desarrolla en el marco de las disposiciones comunitarias aplicables.
16
Considerando que, además de las disposiciones sustantivas relativas al funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de referencia, el Reglamento no 120/67 comprende unos principios de organización concebidos de modo que permitan a la Comunidad y a los Estados miembros hacer frente a todo tipo de perturbaciones;
17
que es preciso subrayar al respecto, en primer lugar, que el suministro al consumidor de productos agrícolas a precios razonables forma parte de los objetivos previstos en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado;
18
que por tanto los artículos 19 y 20 del Reglamento contemplan expresamente supuestos semejantes, facultando al Consejo para que tome todas las medidas oportunas en el caso de que el mercado de la Comunidad se vea perturbado o corra el riesgo de serlo por subidas de precios en el mercado mundial que pongan en peligro el funcionamiento normal del mecanismo de precios establecido por el Reglamento;
19
que el artículo 20 indica con precisión las modalidades de una acción común en la que, en el supuesto de determinadas perturbaciones graves, participarán el Consejo, la Comisión y los Estados miembros;
20
que además de las facultades que el Reglamento reserva al Consejo y a la Comisión, esta última tiene, en virtud del propio Tratado, una misión general de vigilancia y de iniciativa;
21
que, en este contexto, procede también llamar la atención acerca de la función de consulta permanente que realiza, en el marco de la gestión del sector del mercado de referencia, el «Comité de Gestión» que establece el artículo 25 del Reglamento;
que, aparte de las misiones que le son confiadas de forma específica, el Comité de Gestión puede, efectivamente, a tenor del artículo 27 del Reglamento, examinar cualquier otra cuestión que plantee su Presidente, bien por su propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro;
22
que es, pues, patente que los principios de organización del Reglamento no 120/67 confieren a todo Estado miembro la posibilidad de adoptar, conjuntamente con las Instituciones comunitarias, las iniciativas procedentes en los plazos más breves posibles, en el caso de que el funcionamiento normal de los mecanismos de precios establecidos por el Reglamento no permitiera hacer frente a tendencias no deseadas observadas en la evolución de los precios en su propio territorio;
23
que ningún Estado miembro puede apoyarse en lo dispuesto en el artículo 103 sobre la política de coyuntura para justificar intervenciones unilaterales sobre la evolución de los precios en el ámbito considerado;
24
que, efectivamente, el artículo 103, que se refiere a la política de coyuntura de los Estados miembros, no se aplica en los sectores que ya han pasado a ser comunes, como la organización de los mercados agrícolas.
25
Considerando que procede examinar a continuación si las consideraciones anteriores son aplicables igualmente al ámbito del mercado de las materias grasas, objeto del Reglamento no 136/66;
26
que dicho Reglamento establece también una organización común de mercados, basada en la unidad del mercado de los productos de referencia, a través de la eliminación de obstáculos a la libre circulación de mercancías, y en una gestión común;
que su particularidad consiste en que, para los productos más sensibles, especialmente el aceite de oliva, se establece un régimen de precios, mientras que, para los demás productos a los que se aplica el Reglamento, éste prevé tan sólo una protección aduanera en los intercambios con Estados terceros y la posibilidad de medidas de salvaguardia en caso de perturbaciones del mercado;
27
que, si la incompatibilidad de medidas nacionales destinadas a influir en la formación de los precios puede ser especialmente patente en el caso de organizaciones de mercado que comprendan un régimen comunitario de formación de precios, no es menos cierto que la mera existencia de una organización común de mercados en el sentido de la letra c) del apartado 2 del artículo 40 produce el efecto de impedir que los Estados miembros adopten en el sector de que se trata medidas unilaterales que puedan entorpecer el comercio intracomunitario;
28
que, por otra parte, el artículo 36 del Reglamento reserva expresamente al Consejo las facultades necesarias para incluir en la organización común cualquier disposición modificativa o que establezca excepciones a fin de tener en cuenta las «condiciones particulares» en que pueda encontrarse un producto determinado.
29
Considerando que procede llegar a la conclusión de que, en los sectores regulados por una organización común de mercados -y en especial cuando dicha organización se basa en un régimen común de precios-, los Estados miembros no pueden ya intervenir, por medio de disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente, en el mecanismo de formación de precios que resulta de la organización común;
30
que, por consiguiente, está claro que un régimen nacional cuyo efecto fuera modificar la formación de precios prevista en el seno de la organización común de mercados, mediante una congelación de precios y la exigencia de una autorización administrativa, sería incompatible tanto con los citados Reglamentos como con la norma general del segundo párrafo del artículo 5 del Tratado, a tenor de la cual los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas «que puedan poner en peligro» la realización de los fines del Tratado;
31
que, al estar reservada a las Instituciones de la Comunidad la facultad de adoptar las disposiciones adecuadas para hacer frente a una subida de precios en los mercados considerados, las medidas unilaterales que los Estados miembros adoptaren en este ámbito no pueden imponerse a los particulares sujetos a los Reglamentos comunitarios;
32
que, en consecuencia, el único camino compatible con el Derecho comunitario que, en un sector regulado por una organización común de mercados, permite alcanzar los objetivos de una legislación nacional destinada a combatir la subida de precios consiste en que los Estados miembros adopten a nivel comunitario las iniciativas adecuadas para conseguir que la Autoridad comunitaria competente establezca o autorice medidas conformes con las exigencias del mercado único establecido por los Reglamentos nos 120/67 y 136/66;
33
que, en los sectores del mercado de que se trata, dichos Reglamentos garantizan, con efecto directo para los particulares, la libre circulación de mercancías, en particular mediante la eliminación de las restricciones cuantitativas y de todas las medidas de efecto equivalente;
34
que, no obstante, debe puntualizarse que el régimen de precios que establecen los Reglamentos nos 120/67 y 136/66 se aplica exclusivamente a las fases de fabricación y de venta al por mayor, de manera que dichas disposiciones no afectan (sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado) a la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas apropiadas en materia de formación de precios en las fases de venta al por menor y de consumo, siempre que no pongan en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados de que se trate.
35
Considerando que por último se pregunta si, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, del artículo 5 en relación con los Reglamentos nos 120/67 y 136/66, los Estados miembros están autorizados a adoptar, en materia de control de precios, disposiciones cuyo efecto sería el establecimiento de discriminaciones entre productores o consumidores de la Comunidad.
36
Considerando que el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 establece normas que deben observarse en el marco de la organización común de mercados;
que, sin perjuicio de la aplicación analógica de dicho precepto a las organizaciones nacionales que puedan subsistir en determinados sectores de conformidad con el Tratado, dicha cuestión, relativa a la valoración de disposiciones nacionales dictadas en ámbitos reservados a la legislación comunitaria, carece de objeto en el presente caso.
Costas
37
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el Pretore de Roma, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Roma mediante resolución de 26 de abril de 1974, declara:
1)
En los sectores regulados por una organización común de mercados, y en especial cuando dicha organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros no pueden ya intervenir, por medio de disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente en el mecanismo de formación de los precios que resulta de la organización común.
2)
Es incompatible con el Reglamento no 120/67, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, y con el Reglamento no 136/66, por el que establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, un régimen nacional cuyo efecto sea modificar la formación de precios prevista en el seno de la organización común de mercados correspondiente, mediante una
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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