SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 10 de diciembre de 1974 ( *1 )
En el asunto 48/74,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Conseil d'Etat de France, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
M. Charmasson, con domicilio en Rungis (Val-de-Marne),
y
Ministre de l'économie et des finances, París,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 33, 43, 45 y 46 del Tratado CEE, en materia de organizaciones nacionales de mercado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco (Ponente), J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher y M. Sørensen, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 28 de junio de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1974, el Conseil d'Etat de France planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado en materia de organizaciones nacionales de mercados agrícolas y de libre circulación de mercancías.
2
Considerando que de los autos se desprende que el litigio principal versa sobre la legalidad de las restricciones cuantitativas aplicadas por la República Francesa a las importaciones de plátanos procedentes de países terceros distintos de aquéllos que mantienen relaciones particulares con Francia;
3
que las disposiciones directamente afectadas por estas restricciones son el artículo 5 del Convenio entre la Comunidad y los Estados africanos y malgache asociados firmado en Yaundé el 20 de julio de 1963, así como el artículo 4 de la Decisión del Consejo de 25 de febrero de 1964 relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea;
4
que en dichas disposiciones, concebidas en términos idénticos y mantenidas en vigor en la época del litigio en virtud, respectivamente, de una Decisión del Consejo de Asociación de 28 de mayo de 1969 y de una Decisión del Consejo de la CEE de la misma fecha, se establece que, en lo que respecta a la eliminación de las restricciones cuantitativas, los Estados miembros aplicarán a las importaciones de que se trata las correspondientes disposiciones del Tratado;
5
que, en consecuencia, procede responder en el marco de dichas disposiciones a las cuestiones planteadas.
Sobre la primera cuestión
6
Considerando que, mediante la primera cuestión, se pregunta si la existencia en un Estado miembro de una organización nacional de mercado a efectos de los artículos 43 ,45 y 46 del Tratado puede oponerse a la aplicación del artículo 33 de este Tratado a los productos considerados, es decir, si las organizaciones nacionales de mercado en el sector agrícola pueden ser contrarias a la aplicación de las normas relativas a la eliminación progresiva de los contingentes.
7
a)
Considerando que el apartado 2 del artículo 38 del Título II del Tratado dispone que «salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas»;
8
que de esta disposición, en particular considerada en relación con el artículo 42, se desprende que los productos agrícolas están sometidos, salvo disposición en contrario, a las normas relativas al establecimiento del mercado común, entre las cuales se cuenta el artículo 33.
9
Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 40, los Estados miembros deben establecer, a más tardar, al final del período transitorio, la Política Agrícola Común;
10
que, a tenor de los artículos 43 y 46 del Tratado, las organizaciones nacionales de mercado pueden mantenerse provisionalmente hasta el establecimiento de una organización común a efectos del apartado 2 del artículo 40, en las condiciones definidas en el apartado 3 del artículo 43;
11
que, no obstante, el artículo 45 del Tratado dispone que, entretanto, «los intercambios se desarrollarán», cuando se trate de productos respecto de los cuales existe una organización nacional de mercado, durante la primera etapa, mediante la celebración de acuerdos o contratos a largo plazo entre Estados miembros exportadores e importadores;
12
que en el apartado 2 de este mismo artículo se prevé un «incremento» del volumen de las importaciones calculado basándose en un determinado período de referencia;
13
que sería contrario a la letra y al espíritu de estas disposiciones admitir que, a falta de acuerdos o contratos a largo plazo, las organizaciones nacionales quedan definitivamente excluidas de las normas relativas a la eliminación de las restricciones cuantitativas y pueden, en consecuencia, desvirtuar el principio fundamental del desarrollo de los intercambios expresado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.
14
b)
Considerando que del apartado 2 del artículo 40 del Tratado se desprende que la organización común de mercados agrícolas debe desarrollarse gradualmente durante el período transitorio e ir acompañada, con arreglo al apartado 4 del artículo 38, del desarrollo del mercado común agrícola, de conformidad con los objetivos fundamentales del Tratado, en particular con el contemplado en la letra d) del artículo 3;
15
que, en consecuencia, si bien en el Tratado se disponía que la organización nacional puede mantenerse hasta el establecimiento de una organización común, dicho mantenimiento se contemplaba solamente hasta el final del período transitorio, fecha en la que la Política Agrícola Común deberá haberse establecido definitivamente;
16
que estas mismas disposiciones ponen de manifiesto, además, que durante este período la organización nacional debe adaptarse, en la medida de lo posible, a las exigencias del mercado común, con el fin de facilitar el establecimiento de la Política Agrícola Común;
17
que, por tanto, las excepciones a las normas generales del Tratado que puede establecer una organización nacional sólo se admiten con carácter provisional, en la medida necesaria para asegurar su funcionamiento, sin por ello obstaculizar las adaptaciones que entraña el establecimiento de la Política Agrícola Común;
18
que la circunstancia de no haberse establecido definitivamente esta política en el plazo señalado en el apartado 1 del artículo 40 del Tratado pondría de manifiesto, en lugar de justificar, las anomalías que pudieran derivarse del mantenimiento de una organización nacional, concebido en el Tratado como medida de carácter transitorio;
19
que, en vista de dicha circunstancia, la adaptación de la organización nacional a las normas previstas para el establecimiento del mercado común es tanto más necesaria cuanto que la inexistencia de una Política Agrícola Común es contraria al mandato de la letra d) del artículo 3 del Tratado.
20
Considerando que, en consecuencia, si bien una organización nacional de mercado existente en la fecha de entrada en vigor del Tratado podía oponerse a la aplicación del artículo 33 de éste durante el período transitorio, en la medida en que dicha aplicación menoscabara su funcionamiento, esto no sería posible, sin embargo, tras la expiración de tal período, a partir de la cual las disposiciones del artículo 33 deben producir plenos efectos.
Sobre la segunda cuestión
21
Considerando que, mediante la segunda cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que precise las características que definen una organización nacional de mercado.
22
Considerando que una organización nacional de mercado a efectos de los artículos 43 y siguientes exige un conjunto de medidas estructurales que le permitan alcanzar los objetivos permitidos por el Tratado;
23
que, a tenor del apartado 3 del artículo 43 y del apartado 1 del artículo 45, la organización común sustituye efectivamente a la nacional si ofrece, para la producción de que se trate, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, va acompañada de disposiciones dirigidas a asegurar a éstos la comercialización de su producción y asegura a los intercambios en el interior de la Comunidad unas condiciones análogas a las que existen en un mercado nacional;
24
que los objetivos de la organización nacional de mercado son, pues, análogos, en el plano nacional, a los que persigue la organización común en el plano comunitario, tal como se describen en el artículo 39 del Tratado;
25
que la persecución de dichos objetivos debe depender no únicamente de las organizaciones profesionales, sino de los poderes públicos, por medio de medidas y normativas apropiadas, aun cuando dicha tarea se delegue en entidades de Derecho privado, sometidas no obstante al control de los poderes públicos;
26
que la organización nacional se define, así, como un conjunto de medios jurídicos que colocan bajo el control de los poderes públicos la regulación del mercado de los productos de que se trate, con el fin de garantizar, mediante el incremento de la productividad y un empleo óptimo de los factores de producción, en especial de la mano de obra, un nivel de vida equitativo a los productores, la estabilización de los mercados, la seguridad de los abastecimientos y precios razonables a los consumidores;
27
que el mantenimiento indefinido de un simple régimen de contingentes más allá del período transitorio no podría satisfacer dichos requisitos.
Costas
28
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno francés y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
29
que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Conseil d'Etat de France mediante resolución de 28 de junio de 1974, declara:
1)
Si bien una organización nacional de mercado existente en la fecha de entrada en vigor del Tratado podía oponerse a la aplicación del artículo 33 de éste durante el período transitorio, en la medida en que dicha aplicación menoscabara su funcionamiento, esto no sería posible, sin embargo, tras la expiración de tal período, a partir de Da cual las disposiciones del artículo 33 deben producir plenos efectos.
2)
La organización nacional se define como un conjunto de medios jurídicos que colocan bajo el control de los poderes públicos la regulación del mercado de los productos de que se trate, con el fin de garantizar, mediante el incremento de la productividad y un empleo óptimo de los factores de producción, en especial de la mano de obra, un nivel de vida equitativo a los productores, la estabilización de Dos mercados, la seguridad de los abastecimientos y precios razonables a los consumidores. El mantenimiento indefinido de un simple régimen de contingentes más allá del período transitorio no podría satisfacer dichos requisitos.
Lecourt
Ó Dálaigh
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Mertens de Wilmars
Pescatore
Kutscher
Sørensen
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1974.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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