SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 23 de enero de 1975 ( 1 )
En el asunto 51/74,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio entre
CV P.J. Van der Hulst's Zonen, con domicilio social en Hillegom,
y
Produktschap voor Siergewassen, con sede en La Haya,
una decisión prejudicial sobre la interpretación,
—
del artículo 16 del Tratado CEE y del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (DO L 55, p. 1; EE 03/02, p. 94),
—
del artículo 40 del Tratado CEE y del artículo 1 del Reglamento no 234/68,
—
del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de Sala; A. M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore, H. Kutscher y M. Sørensen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi:
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que mediante resolución de 16 de julio de 1974, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones relativas a la interpretación de determinadas disposiciones de Derecho comunitario en relación con normas neerlandesas que establecían exacciones en el sector del comercio de bulbos de flores;
2
que dichas cuestiones se suscitaron en un litigio en el cual una sociedad que cultiva y vende bulbos de flores se opone al pago de ciertas sumas que le fueron reclamadas en concepto de exacciones correspondientes a los bulbos de la cosecha 1972.
3
Considerando que se trata, por una parte, de la denominada «exacción sobre los excedentes» y, por otra, de la exacción denominada «profesional» para el sector de los bulbos de flores;
4
que, según la normativa que regula la exacción sobre los excedentes, todo comprador en posesión de una tarjeta de comerciante expedida por el organismo profesional del sector de las plantas ornamentales, obtiene una reducción en el precio de compra, y que todo el que vende bulbos a un comprador que no posea una tarjeta de comerciante, incluido cualquier comprador extranjero, debe pagar la exacción, siendo iguales los importes de la reducción y de la exacción;
5
que la exacción no se percibe en el caso de que el productor de los bulbos los utilice para la floricultura en su propia empresa, y que lo mismo ocurría, durante un cierto período de 1973, en el caso de un comprador en posesión de una tarjeta de comerciante que utilizara personalmente los bulbos para la floricultura;
6
que el rendimiento de esta exacción se destina a un fondo cuya principal finalidad es financiar la compra de bulbos de flores que, al no haber alcanzado en el mercado el precio mínimo fijado por el fondo, le son entregados a éste para su destrucción;
7
que según la normativa que rige la exacción profesional, ésta es impuesta y percibida con arreglo a normas que, a grandes rasgos, son similares a las que regulan la exacción sobre los excedentes, aunque se distinguen de éstas en ciertos detalles de gran complejidad;
8
que dichas normas establecen, principalmente, que la reducción que se concede al vendedor así como el tipo de la exacción que ha de pagarse en caso de venta a compradores neerlandeses, son inferiores en un 0,5 % al tipo de la exacción aplicable en caso de venta a un comprador extranjero;
9
que el rendimiento de esta exacción se destina a un fondo de financiación para objetivos profesionales en el sector del cultivo de bulbos, para la financiación de la investigación científica, de la publicidad impersonal y de otros objetivos profesionales generales.
Sobre la primera cuestión
10
Considerando que mediante la primera cuestión se pretende determinar si el artículo 16 del Tratado CEE y el artículo 10 del Reglamento no 234/68, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, deben interpretarse en el sentido de que exacciones como las que son objeto del litigio constituyen exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de exportación.
11
Considerando que las partes en el litigio principal parecen coincidir en que la exacción sobre los excedentes grava, de manera uniforme, la comercialización en el interior de los Países Bajos y la exportación de los productos de que se trata, pero no están de acuerdo sobre si el mayor gravamen que recae sobre las exportaciones en razón de la diferencia de tipo de la exacción profesional queda neutralizado por otros elementos del conjunto de la normativa neerlandesa en materia de cultivo de bulbos y floricultura;
12
que, en el marco de un procedimiento del artículo 177 del Tratado, el Tribunal no puede resolver tal desacuerdo, que corresponde a la competencia del Juez nacional como, por lo demás, toda apreciación de los hechos de la causa.
13
Considerando que la prohibición de la percepción de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de exportación en el comercio intracomunitario alcanza a cualquier gravamen que se perciba con ocasión o en razón de la exportación de un producto y que tenga sobre la libre circulación de las mercancías la misma incidencia restrictiva que un derecho de aduana;
14
que si puede demostrarse que la aplicación de una exacción grava en mayor medida las ventas para la exportación que las ventas en el interior del país, dicha exacción tiene un efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación;
15
que, además, en la medida en que una exacción interna recae de manera uniforme, sobre las ventas en el interior y sobre las exportaciones, puede proceder tener en cuenta el destino de las sumas percibidas;
16
que, en efecto si una exacción se destina a financiar actividades dirigidas a hacer la comercialización interior más rentable que la exportación o a favorecer de cualquier otro modo el producto destinado a la comercialización interior en perjuicio del destinado a la exportación, dicha exacción puede obstaculizar la exportación y producir así un efecto equivalente a un derecho de aduana;
17
que, por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada que una exacción interna puede producir un efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación si su aplicación grava las ventas para la exportación en mayor medida que las ventas en el interior del país, o si la exacción se destina a financiar actividades dirigidas a hacer la comercialización interior más rentable que la exportación o a favorecer de cualquier otro modo el producto destinado a la comercialización interior en perjuicio del destinado a la exportación.
Sobre la segunda cuestión
18
Considerando que mediante la segunda cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 40 del Tratado y el artículo 1 del Reglamento no 234/68 o cualquier otra disposición o principio general del Derecho comunitario implican que las autoridades neerlandesas dotadas de potestad legislativa no pueden ya dictar disposición alguna que establezca una organización de mercados como la regulada en el Verordening Surplusheffing y el Verordening Vakheffing en lo que se refiere al sector contemplado en el artículo 1 del Reglamento no 234/68, si no es en ejecución de las disposiciones de este Reglamento o de otras disposiciones de Derecho comunitario.
19
Considerando que el apartado 2 del artículo 40 del Tratado prevé que se creará una organización común de los mercados agrícolas que adoptará la forma de normas comunes sobre la competencia, de una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado, o de una organización europea del mercado;
20
que conforme al apartado 3, la organización común establecida en una de las formas así previstas podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común, en particular la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones;
21
que el Reglamento no 234/68 dispone, en su artículo 1, que la organización común de mercados que establece incluye un régimen de normas de calidad y de intercambios en el sector que regula;
22
que el artículo 12 del Reglamento prevé la posibilidad de que el Consejo adopte las medidas que sean necesarias para completar las disposiciones del Reglamento en función de la experiencia adquirida;
23
que el segundo considerando del Reglamento no 234/68 reconoce que la producción de plantas vivas y productos de la floricultura tiene una especial importancia en la economía agrícola de determinadas regiones de la Comunidad y expresa la necesidad de favorecer la comercialización racional de dicha producción y asegurar la estabilidad del mercado;
24
que en lo que respecta a los bulbos de flores, ha quedado acreditado que la exportación de los Países Bajos representa más del 90 % de las exportaciones totales de los Estados miembros.
25
Considerando que cuando la Comunidad ha adoptado, con arreglo al artículo 40 del Tratado, una normativa que establece una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de toda medida que pueda inaplicarla o vulnerarla;
26
que es necesario, por tanto, examinar en primer lugar si una normativa como la que se discute en el caso de autos es compatible con el Reglamento no 234/68, atendiendo no sólo a sus disposiciones expresas, sino también a la finalidad y los objetivos de éste;
27
que el Reglamento no 234/68 no se pronuncia en sentido positivo ni negativo sobre la compatibilidad de las normativas nacionales, existentes o futuras, con la organización común de mercados que establecen sus disposiciones;
28
que procede por tanto examinar si la existencia de un mecanismo nacional de intervención como el establecido por la normativa neerlandesa, puede ser contraria a la finalidad y a los objetivos del Reglamento;
29
que semejante mecanismo puede efectivamente contribuir a favorecer la comercialización nacional de la producción y a asegurar la estabilidad del mercado, no sólo en el Estado miembro afectado, sino también en el conjunto de la Comunidad, cuando la producción nacional alcanza una proporción tan considerable en el mercado común como es el caso de la producción neerlandesa de bulbos de flores.
30
Considerando que ello no excluye que sea preciso examinar no sólo el mecanismo nacional de intervención en su conjunto, sino también sus elementos constitutivos, principalmente las normas de calidad a que deben responder los productos para ser admitidos a la intervención, en relación con las normas de calidad comunitarias fijadas para la comercialización de los productos;
31
que desde este punto de vista, es posible que normas de calidad nacionales menos exigentes que las normas comunitarias tiendan a favorecer la producción de bulbos no comercializables;
32
que si la carga adicional que recae por esta razón sobre el fondo de financiación de la intervención se cubre con la exacción y de este modo se reparte entre los productos comercializados, incluidos los productos exportados, este elemento se opone a la finalidad perseguida por la organización común de mercado y la normativa es por tanto incompatible con ella.
33
Considerando que el demandante en el procedimiento principal ha alegado que la normativa neerlandesa que regula la exacción sobre los excedentes y la exacción profesional supone una discriminación en violación de los principios consagrados por el Tratado;
34
que, a este respecto, las prohibiciones de discriminación que se tienen en cuenta derivan, por una parte, del principio en el que se basa el artículo 95 relativo a los tributos internos y, por otra parte, de la disposición del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40, en virtud de la cual las organizaciones comunes de los mercados agrícolas deberán excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad;
35
que una normativa como la que se cuestiona en el caso de autos choca con las prohibiciones que se derivan de estas disposiciones, aunque sea sólo por analogía, cuando se grava las mercancías exportadas en mayor medida que las comercializadas en el mercado nacional o el rendimiento de la exacción se destina a favorecer los productos nacionales;
36
que por consiguiente procede responder a la cuestión planteada que:
a)
un mecanismo de intervención nacional es incompatible con el Reglamento no 234/68, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, si se admiten a la intervención productos que no cumplen las normas de calidad comunitarias determinadas por el Reglamento;
b)
una exacción interna sobre las ventas de un producto es incompatible con las prohibiciones de discriminación que resultan del Tratado CEE cuando grava las ventas para la exportación en mayor medida que las ventas en el mercado nacional o cuando el rendimiento de la exacción se destina a favorecer los productos nacionales;
37
que esta respuesta, dada en el marco de un procedimiento del artículo 177 del Tratado, no puede prejuzgar el resultado de un eventual examen de la Comisión para comprobar si las medidas nacionales controvertidas constituyen ayudas incompatibles con el artículo 92 del Tratado.
Sobre la tercera cuestión
38
Considerando que mediante la tercera cuestión se solicita al Tribunal que dilucide si el apartado 3 del artículo 93 del Tratado debe entenderse en el sentido de que el procedimiento al que alude la segunda frase de este apartado comprende igualmente un requerimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, al cual se remite dicho apartado y, en caso de respuesta afirmativa, si este mismo apartado debe entenderse en el sentido de que tal requerimiento efectuado por la Comisión tiene por consecuencia que la medida de ayuda nacional en cuestión no puede ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
39
Considerando que, según la resolución de remisión, esta cuestión se suscitó con ocasión de un documento presentado por el demandante en el procedimiento principal y que reproduce un escrito dirigido por la Comisión al Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos el 9 de febrero de 1972;
40
que se desprende, sin embargo, del encabezamiento de este escrito que ésta no tiene por objeto un requerimiento con arreglo al apartado 2 del artículo, sino que se sitúa en el marco de un examen del régimen de ayudas, al que procedió la Comisión en virtud del apartado 1 de este artículo;
41
que el escrito contiene, en efecto, proposiciones formuladas en virtud no del apartado 3 del artículo 93, sino de la segunda frase del apartado 1, extremo confirmado por la Comisión en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto;
42
que en tales circunstancias este Tribunal concluye que la cuestión carece ya de objeto.
Costas
43
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
44
que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 16 de julio de 1974, declara:
1)
Una exacción interna puede producir un efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación si su aplicación grava en mayor medida las ventas para la exportación que las ventas en el interior del país, o si la exacción se destina a financiar actividades dirigidas a hacer la comercialización interior más rentable que la exportación, o a favorecer de cualquier otra manera el producto destinado a la comercialización interior en perjuicio del destinado a la exportación.
2)
a)
Un mecanismo de intervención nacional es incompatible con el Reglamento (CEE) no 234/68, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, si se admiten a la intervención productos que no cumplen las normas de calidad comunitarias determinadas por el Reglamento.
b)
Una exacción interna sobre las ventas de un producto es incompatible con las prohibiciones de discriminación que resultan del Tratado CEE cuando grave las ventas para la exportación en mayor medida que las ventas en el mercado nacional o cuando el rendimiento de la exacción se destina a favorecer los productos nacionales.
Lecourt
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Kutscher
Sørensen
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de enero de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( 1 ) Lengua original: neerlandés.
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