SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 26 de febrero de 1975 ( *1 )
En el asunto 63/74,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale di Bolzano, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
W. Cadsky SpA
e
Istituto Nazionale per il Commercio Estero,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16 del Tratado CEE y el artículo 13 del Reglamento no 159/66/CEE (DO 1966, 192, p. 3286),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart (Ponente), Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore, H. Kutscher, M. Sørensen y O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 26 de julio de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 1974, el Tribunale di Bolzano planteó a este último tres cuestiones sobre la interpretación del concepto de exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de exportación que figuran en el artículo 16 del Tratado CEE.
2
Considerando que, en primer lugar, se pregunta si la imposición de un gravamen pecuniario sobre las exportaciones de productos hortofrutícolas, en favor de un organismo distinto del Estado, queda incluida en la prohibición de exacciones de efecto equivalente cuando sus rendimientos estén destinados a compensar los gastos de un control de calidad, en frontera, de concesión de certificados de control y de la atribución de una marca nacional para la exportación.
3
Considerando que, a tenor del artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera en la que están prohibidos los derechos de aduana de importación y exportación y cualesquiera exacciones de efecto equivalente entre los Estados miembros;
que a tenor del artículo 16, los Estados miembros suprimirán entre sí, a más tardar al finalizar la primera etapa, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente;
4
que, al establecer su supresión, el Tratado no distingue entre los objetivos por los que se establecieron estas exacciones ni el destino que se dé a sus rendimientos;
que la justificación de esta prohibición radica en el obstáculo que los gravámenes pecuniarios, aunque fueran mínimos, aplicados a causa del paso de fronteras, constituyen para la circulación de mercancías, agravado por las correspondientes formalidades administrativas;
5
que, por lo tanto, todo gravamen pecuniario, impuesto unilateralmente, cualquiera que sea su nombre y su técnica, que grave las mercancías nacionales a causa de que atraviesan la frontera, cuando no se trate de un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado, aunque no se perciba en beneficio del Estado.
6
Considerando que no se excluye que, en ciertos casos, un servicio determinado, efectivamente prestado, pueda ser objeto de una posible contrapartida proporcional a dicho servicio, no puede tratarse más que de casos específicos que no pueden llevar a eludir lo dispuesto por los artículos 9 y 16 del Tratado;
7
que un control de calidad realizado por un Estado miembro únicamente de los productos exportados, al que acompaña la prohibición de exportar productos que no respondan a las normas de calidad previstas por la legislación nacional, no puede por sí mismo constituir un servicio prestado al exportador, suponiendo que tal obstáculo a la libre circulación de mercancías fuese lícito a falta de un régimen comunitario de calidad;
8
que si la protección del prestigio de los productos hortofrutícolas de un Estado miembro por medio de un certificado de control y la atribución de una marca nacional a la exportación puede promocionar la exportación de productos nacionales, esta finalidad favorece al interés general del conjunto de los exportadores, de modo que el interés personal de cada uno de ellos es hasta tal punto incierto que un gravamen percibido con ocasión de dicho control no puede considerarse como la contrapartida de un beneficio determinado, efectiva e individualmente prestado.
9
Considerando que además se pregunta si la percepción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de exportación que graven las exportaciones intracomunitarias fue prohibida por el artículo 16 del Tratado para todos los productos, incluidos los hortofrutícolas, a partir del 1 de enero de 1962, de modo que el artículo 13 del Reglamento no 159/66/CEE (DO 1966, 192, p. 3286) al establecer una fecha posterior, debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a la supresión de los derechos y exacciones de importación.
10
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 8 del Tratado establece que salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46, las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas;
que como estos artículos no prevén una excepción al artículo 16 del Tratado, la prohibición de los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se aplicarán a todos los productos con efecto directo a partir del 1 de enero de 1962;
11
que el artículo 13 del Reglamento no 159/66, al establecer como fecha para la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente el 1 de enero de 1967, sólo podía referirse a los derechos y exacciones de importación aún vigentes entonces entre los Estados miembros.
12
Considerando que debe responderse, por lo tanto, que una exacción impuesta a causa del paso de la frontera, vinculada al control obligatorio de la calidad de los productos exportados y que da lugar a la concesión de un certificado y a la atribución de una marca nacional para la exportación, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibido en los intercambios entre Estados miembros originarios a partir del 1 de enero de 1962, en virtud del artículo 16 del Tratado, y ello incluso si el destinatario del rendimiento de la exacción es una persona distinta del Estado.
Costas
13
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana, el Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Bolzano mediante resolución de 26 de julio de 1964, declara:
Una exacción impuesta a causa del paso de la frontera, vinculada al control obligatorio de la calidad de los productos exportados y que da lugar a la concesión de un certificado y a la atribución de una marca nacional para la exportación constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibido en los intercambios entre Estados miembros originarios a partir del 1 de enero de 1962, en virtud del artículo 16 del Tratado, y ello incluso si el destinatario del rendimiento de la exacción es una persona distinta del Estado.
Lecourt
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Kutscher
Sørensen
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de febrero de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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