SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de mayo de 1975 ( *1 )
En el asunto 74/74,
Comptoir National Technique Agricole (CNTA) SA (París), representado por Me Jean-François Péricaud, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me J. Wolter, 2, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comision de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. J.H.J. Bourgeois, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. P. Lamoureux, 4, boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore, H. Kutscher, M. Sørensen (Ponente) y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que el recurso, presentado el 1 de octubre de 1974, tiene por objeto que se condene a la Comunidad Económica Europea al pago de la suma de 955.130,47 FF en reparación del daño que el demandante sostiene haber sufrido a causa de la supresión, mediante el Reglamento (CEE) no 189/72 de la Comisión, de 26 de enero de 1972 (DO L 24, p. 25), de los montantes compensatorios monetarios aplicables a las semillas de colza y de nabina, así como a los aceites obtenidos a partir de dichas semillas.
Sobre la admisibilidad
2
Considerando que la Comisión, parte demandada, objeta que debe declararse la inadmisibilidad del recurso debido a que el escrito de interposición del mismo no contiene las indicaciones necesarias, con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, sobre el objeto del litigio y los motivos invocados;
3
que, por tratarse de un recurso de indemnización al amparo de los artículos 178 y 215 del Tratado y no de una demanda sobre reclamación de cantidad, según la Comisión, el recurso adolece de defectos, en particular, por no contener ningún elemento relativo a la existencia de un daño, distinto de la pérdida resultante de la supresión de los montantes compensatorios monetarios.
4
Considerando que las imperfecciones alegadas no han podido impedir a la Comisión defender de forma efectiva sus intereses ni obstaculizar al Tribunal de Justicia en el ejercicio de su control jurisdiccional, y que el demandante, por otro lado, ha aportado todas las precisiones oportunas durante el procedimiento;
5
que el demandante, en particular, en su escrito de réplica precisó sus pretensiones iniciales solicitando al Tribunal de Justicia que declarase en una sentencia interlocutoria que la Comunidad está obligada a reparar el perjuicio que alega haber sufrido y que se pronunciase únicamente previo dictamen pericial sobre el alcance exacto del perjuicio y el importe de la reparación;
6
que procede, por tanto, declarar la admisibilidad del recurso;
Sobre el fondo
7
Considerando que el demandante alega que la supresión de los montantes compensatorios aplicables a las semillas de colza y de nabina por el Reglamento no 189/72 le causó un perjuicio, por un lado, relativo a determinadas cantidades de semillas que fueron objeto de fijación anticipada de una ayuda de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), y, por otro, relativo a ciertas otras cantidades destinadas a la exportación a un país tercero, por las cuales se fijaron por anticipado restituciones en virtud del mismo Reglamento.
8
Considerando que el régimen de los montantes compensatorios establecido por el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, entraña, en la versión vigente en el momento de los hechos que originaron el litigio, la facultad para un Estado miembro, que admita para su moneda un tipo de cambio superior al límite de fluctuación autorizado por la normativa internacional, de percibir a la importación y conceder a la exportación montantes compensatorios para determinados productos agrícolas, en la medida en que la aplicación de dicho tipo de cambio ocasione perturbaciones en los intercambios de los productos de referencia;
9
que corresponde a la Comisión, previo dictamen de los Comités de gestión, comprobar la existencia de dicha situación;
10
que el régimen de montantes compensatorios, que inicialmente no se aplicaba a los productos comprendidos en el sector de las materias grasas, se hizo extensivo a las semillas de colza y de nabina, así como a los aceites de dichas semillas, por el Reglamento (CEE) no 1471/71 de la Comisión, de 9 de julio de 1971, que se refería a la cosecha cuya comercialización debía comenzar al inicio de la campaña 1971-1972;
11
que, a raíz de la modificación de los tipos de cambio con respecto al dólar acaecida en diciembre de 1971, el régimen de los montantes compensatorios, anteriormente aplicable en la República Federal de Alemania, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos, se hizo extensivo a otros Estados miembros, entre ellos, Francia;
12
que los montantes aplicables a partir del 3 de enero de 1972, incluidos los montantes aplicables en Francia para las semillas de colza y de nabina, fueron fijados por el Reglamento (CEE) no 17/72 de la Comisión, de 31 de diciembre de 1971 (DO L 5, p. 1);
13
que mediante el Reglamento (CEE) no 144/72 de la Comisión, de 21 de enero de 1972 (DO L 19, p. 1), que entró en vigor el 24 del mismo mes, se fijaron nuevos montantes compensatorios, teniendo en cuenta los tipos de cambio registrados entre el 13 y el 19 de enero;
14
que, por último, mediante el Reglamento no 189/72, publicado en el Diario Oficial el 28 de enero y que entró en vigor el 1 de febrero de 1972, la Comisión suprimió los montantes compensatorios aplicables a las semillas de colza y de nabina, así como a los aceites de dichas semillas, por considerar que la situación del mercado era tal que la aplicación de dichos montantes no era ya indispensable para evitar perturbaciones en los intercambios de los referidos productos;
15
que la fijación anticipada de ayudas y de restituciones a la exportación, alegada por el demandante para sustentar su pretensión de reparación, le fue concedida entre el 6 y el 21 de enero de 1972, es decir, durante el período en que los montantes compensatorios para las semillas de colza y de nabina se aplicaban en Francia.
16
Considerando que, dado que el acto censurado tiene carácter normativo y contiene una medida de política económica, únicamente puede generarse la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio que unos particulares puedan haber sufrido como consecuencia de dicho acto, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, si concurre una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que proteja a los particulares;
17
que a este respecto el demandante alega, en primer lugar, que la Comisión, al suprimir los montantes compensatorios mediante el Reglamento no 189/72, vulneró el Reglamento de base no 974/71 del Consejo;
18
que dicho Reglamento, si bien atribuye a la Comisión la facultad de comprobar que se cumplen las condiciones para la aplicación de los montantes compensatorios, no le permite, en opinión del demandante, adoptar una decisión de supresión de los montantes compensatorios una vez establecidos, y exige, en todo caso, que la decisión de la Comisión se adopte en función de una apreciación únicamente de los elementos monetarios, excluyendo los elementos económicos que la Comisión tuvo en cuenta en el presente caso.
19
Considerando que de la última frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 se desprende que la facultad que tienen los Estados miembros de aplicar montantes compensatorios únicamente puede ejercerse en la medida en que las medidas monetarias contempladas ocasionen perturbaciones en los intercambios de los productos agrícolas;
20
que, por ser la aplicación de los montantes compensatorios una medida de carácter excepcional, dicha disposición debe entenderse en el sentido de que enuncia un requisito no sólo para establecer sino también para mantener los montantes compensatorios con respecto a un producto determinado;
21
que la Comisión dispone de una potestad de apreciación amplia para juzgar si las medidas monetarias contempladas podrían ocasionar perturbaciones en los intercambios del producto de que se trata;
22
que, con el fin de apreciar el riesgo de tales perturbaciones, es lícito que la Comisión tenga en cuenta tanto las condiciones del mercado como los factores monetarios;
23
que no se ha demostrado que la Comisión sobrepasara los límites de su potestad, así definidos, cuando estimó, hacia finales del mes de enero de 1972, que la situación del mercado de las semillas de colza y de nabina era tal que ya no se exigía la aplicación de los montantes compensatorios para dichos productos.
24
Considerando que el demandante sostiene, asimismo, que la supresión de los montantes compensatorios mediante el Reglamento no 189/72 era incompatible con el artículo 7 del Reglamento no 974/71, que dispone que no puede hacerse uso de forma parcial o temporal de la autorización prevista en el Reglamento.
25
Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 974/71, un Estado miembro que haya adoptado determinadas medidas de índole monetaria está «autorizado» para aplicar montantes compensatorios;
26
que el artículo 7, al reiterar la expresión «autorización», se dirige exclusivamente a los Estados miembros y no se refiere a las facultades de la Comisión.
27
Considerando que, en consecuencia, el Reglamento no 189/72 no puede ser considerado ilícito con arreglo a las disposiciones del Reglamento no 974/71.
28
Considerando que el demandante alega, en segundo lugar, que la supresión de los montantes compensatorios a partir del 1 de febrero de 1972 vulneró el principio de seguridad jurídica, por un lado, por tener efectos retroactivos y, por otro, por no respetar la confianza legítima de los interesados en el mantenimiento de los montantes compensatorios para las operaciones en curso.
29
Considerando que, en lo que respecta, en primer lugar, al problema de la retroactividad, procede recordar que los montantes compensatorios se perciben a la importación y se conceden a la exportación de las mercancías de que se trata, y que no es posible ninguna fijación anticipada de los mismos;
30
que de ello se sigue que el derecho efectivo a percibir un montante compensatorio a la exportación nace únicamente por la realización de la exportación y sólo a partir del momento en que ésta tiene lugar;
31
que el Reglamento no 189/72, de 26 de enero de 1972, que se publicó en el Diario Oficial el 28 de enero y entró en vigor el 1 de febrero de 1972, se aplicaba exclusivamente a las exportaciones e importaciones realizadas a partir de dicha fecha, mientras que las efectuadas con anterioridad a la misma continuaban sometidas a la normativa anterior;
32
que, por tanto, el Reglamento no tiene efecto retroactivo en el sentido propio del término.
33
Considerando que el demandante sostiene, asimismo, que la supresión de los montantes compensatorios con efecto inmediato lesionó la confianza que tenía en su mantenimiento, desde el momento en que solicitó la fijación anticipada de las ayudas y restituciones a la exportación, comprometiéndose así definitivamente con las autoridades competentes a efectuar operaciones comerciales a las que no podía renunciar, so pena de perder la fianza desembolsada;
34
considerando que, a este respecto, procede examinar por separado la situación en lo que respecta a la fijación anticipada, por un lado, de las ayudas y, por otro, de las restituciones a la exportación;
35
que, en lo que respecta a las cantidades de semillas por las que se fijó por anticipado la ayuda y que, por esta razón, no estaban destinadas a la exportación, el demandante no podía percibir directamente ningún montante compensatorio;
36
que, si bien es cierto que el régimen de los montantes compensatorios tiene por objeto, en particular, proteger el nivel de los precios en el Estado miembro interesado contra las perturbaciones que pudieran resultar de la inestabilidad monetaria, con todo, en el presente caso consta que la supresión de los montantes compensatorios en el sector de las materias grasas a partir del 1 de febrero de 1972 no afectó de manera sensible a los precios de las semillas de colza en el mercado francés;
37
que debe llegarse a la conclusión de que el Reglamento no 189/72 no causó ningún perjuicio al demandante en lo que respecta a las cantidades de semillas que no se desatinaban a la exportación.
38
Considerando que, en lo que respecta, por otro lado, a las cantidades destinadas a la exportación y por las cuales el demandante obtuvo la fijación anticipada de restituciones, procede observar que el objetivo del régimen de los montantes compensatorios, tal como se desprende de la normativa comunitaria, consiste en remediar las dificultades que la inestabilidad monetaria puede crear para el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de los mercados, y no en proteger los intereses individuales de los agentes económicos;
39
que, en efecto, las condiciones que rigen la aplicación y supresión del régimen de los montantes compensatorios en un sector determinado no tienen en cuenta situaciones individuales de los operadores, y no les ofrecen garantía de aplicación continua del régimen;
40
que de el lo se desprende que el régimen de montantes compensatorios no puede ser considerado constitutivo de una garantía para los agentes económicos contra los riesgos de modificación de los tipos de cambio;
41
que no es menos cierto que la aplicación de los montantes compensatorios excluye, en la práctica, el riesgo de cambio, de suerte que un operador, incluso prudente, puede verse inducido a no asegurarse contra dicho riesgo;
42
que, en estas circunstancias, el operador puede legítimamente confiar en que, con respecto a operaciones en las que se haya comprometido con carácter irrevocable por haber obtenido, previa prestación de fianza, certificados de exportación que implican la fijación anticipada del importe de la restitución, no tendrá lugar ninguna modificación imprevisible que produzca el efecto de causarle pérdidas inevitables, al imponerle de nuevo el riesgo de cambio;
43
que, por tanto, la Comunidad incurriría en responsabilidad si, ante la falta de un interés público perentorio en sentido contrario, la Comisión suprimiera, con efecto inmediato y sin previo aviso, la aplicación de los montantes compensatorios en un sector determinado sin adoptar medidas transitorias que, cuando menos, permitieran a un agente económico bien evitar la pérdida que se le ocasionaría en la ejecución de contratos de exportación cuya realidad e irrevocabilidad demuestra la fijación anticipada de las restituciones, o bien ser indemnizado por dicha pérdida;
44
que, a falta de un interés público perentorio, la Comisión, al no haber acompañado el Reglamento no 189/72 de medidas transitorias destinadas a proteger la confianza que el operador podía legítimamente tener en la normativa comunitaria, vulneró una norma jurídica superior y generó, así, la responsabilidad de la Comunidad.
45
Considerando que, en lo que atañe al alcance del perjuicio que debe ser reparado, procede tomar en consideración la circunstancia de que el demandante no tenía en modo alguno asegurado el mantenimiento de los montantes compensatorios, y que, por tanto, no podía legítimamente esperar que obtendría, en todas las circunstancias, los beneficios que el contrato le habría proporcionado en el marco del régimen de montantes compensatorios;
46
que la protección a que puede aspirar en razón de su confianza legítima es, únicamente, la consistente en no sufrir pérdidas como consecuencia de la supresión de dichos montantes;
47
que, al no poder determinarse en la fase actual del procedimiento la cuantía de la reparación adeudada al demandante, procede declarar, mediante sentencia interlocutoria, que la Comunidad está obligada a indemnizar al demandante por la pérdida que sufrió, como consecuencia de la supresión de los montantes compensatorios, al efectuar las exportaciones para las que se fijaron las restituciones mediante los certificados de 6 de enero de 1972, reservando la determinación de la cuantía de la reparación al mutuo acuerdo entre las partes o, en su defecto, a la decisión de este Tribunal.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
con carácter interlocutorio, decide:
1)
La Comisión de las Comunidades Europeas debe indemnizar al Comptoir national technique agricole por la pérdida sufrida, como consecuencia del Reglamento (CEE) no 189/72 de la Comisión, de 26 de enero de 1972, en la ejecución de las exportaciones para las cuales se fijaron las restituciones mediante los certificados de 6 de enero de 1972.
2)
Las partes comunicarán al Tribunal, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia, la cantidad que hayan acordado en concepto de reparación.
3)
A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal, en el mismo plazo, sus pretensiones, indicando cantidades.
4)
Se reserva la decisión sobre las costas.
Lecourt
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Kutscher
Sørensen
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy