SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de junio de 1975 ( *1 )
En el asunto 94/74,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el pretore di Abbiategrasso, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Industria Gomma Articoli Vari, IGAV, sociedad por acciones con domicilio social en Abbiategrasso (Milán),
y
Ente nazionale per la cellulosa e per la carta, ENCC, con sede en Roma,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de apartado 2 del artículo 13, y de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, en relación con una exacción parafiscal nacional que grava determinados tipos de papel y cartón y la celulosa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, P. Pescatore (Ponente), H. Kutscher, M. Sørensen y A. O'Keeffe, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Trabucchi;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Considerando que, mediante resolución de 14 de noviembre de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre siguiente, el pretore di Abbiategrasso planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones relativas a la interpretación del apartado 2 del artículo 13 y de los artículos 85 y 86 del Tratado;
2
que estas cuestiones se suscitaron en el marco de una acción judicial entablada por la demandante en el litigio principal contra el Ente nazionale per la cellulosa e per la carta (ENCC), en relación con las contribuciones exigidas por este organismo en razón de la comercialización en Italia de productos de papel procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, con arreglo a la Ley no 868, de 13 de junio de 1940 (Gazzetta ufficia le no 170, de 22 de julio de 1940) y a la Ley no 168, de 28 de marzo de 1956 (Gazzetta ufficiale no 79, de 3 de abril de 1966);
3
que, con el fin de resolver sobre la compatibilidad con las disposiciones del Tratado del mecanismo fiscal establecido por tales normas, el Juez nacional solicitó al Tribunal de Justicia que precisara el concepto de «exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana» tal y como se definió en la sentencia de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, ↔ Rec. p. 611); que dijera si el apartado 2 del artículo 13, supresor de tales exacciones, tiene efecto directo; que indicara la fecha a partir de la cual puede invocarse dicho efecto, y, finalmente, que fijara, en relación con determinadas cuestiones, el ámbito de aplicación de las normas sobre competencia de los artículos 85 y 86.
4
Considerando que es oportuno recordar, en este contexto, que, mediante Comunicación publicada en el Diario Oficial el 26 de septiembre de 1972 (DO C 98, p. 1), la Comisión inició un procedimiento, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en relación con el régimen italiano de ayudas, gestionado por la ENCC y financiado mediante la exacción parafiscal sobre determinados papeles y cartones, así como sobre la pasta de papel;
5
que, tras la investigación efectuada, la Comisión exigió, en relación con el régimen de ayudas, determinadas modificaciones que fueron aceptadas por la República Italiana, tal y como se desprende de una nota dirigida por la Comisión al Gobierno de este Estado miembro, el 20 de noviembre de 1974;
6
que, en dicha nota, la Comisión afirmaba que «las modificaciones efectuadas por las Autoridades italianas en el citado régimen, lo hacen compatible con las disposiciones del Tratado en materia de ayudas»;
7
que es necesario señalar, en relación con lo anterior, que el litigio pendiente ante el pretore di Abbiategrasso se refiere al período previo a la modificación del régimen debatido.
Sobre el concepto de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana
8
Considerando que, en la primera cuestión, se solicita la interpretación del concepto de «exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana» del apartado 2 del artículo 13, en relación con un canon del tipo de la contribución exigida por el ENCC por la comercialización de papel, cartón y pasta de papel importados, habida cuenta también de las modalidades de percepción de este canon y de la finalidad a la que se aplican los ingresos procedentes del mismo;
9
que, con el fin de interpretar este concepto, conviene recordar que la contribución en litigio presenta las tres características siguientes:
a)
la contribución es exigida por un organismo autónomo de Derecho público, desprovisto de carácter mercantil;
b)
grava indistintamente los productos nacionales y los procedentes de otros Estados miembros;
c)
la recaudación se destina a financiar determinadas actividades de desarrollo e investigación en el sector de la industria de la celulosa y del papel, quedando, no obstante, en su mayor parte, destinada al pago de subvenciones en favor del papel prensa, que se halla exento de tal contribución.
10
Considerando que, tal y como declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de junio de 1973, a la cual hace referencia el Juez nacional, la prohibición del apartado 2 del artículo 13 afecta a toda exacción devengada en el momento, o en razón de la importación y que, al gravar específicamente un producto importado, pero no un producto nacional semejante, tiene como consecuencia, al alterar su precio de coste, la misma incidencia restrictiva sobre la libre circulación de mercancías que un derecho de aduana;
11
que, el hecho de que una contribución sea exigida por un organismo autónomo de Derecho público, y no por el Estado miembro mismo, y sea aplicada por dicho organismo a los fines establecidos por la legislación vigente, carece de relevancia en relación con la posible calificación de esta carga fiscal como exacción de efecto equivalente a derechos de aduana, al referirse la prohibición del párrafo segundo del artículo 13 únicamente a los efectos de tales cargas y no a sus modalidades de percepción;
12
que, por el contrario, el hecho de que una exacción grave indistintamente productos nacionales y productos procedentes de otros Estados miembros, plantea la cuestión de si dicha imposición está sujeta a la prohibición del apartado 2 del artículo 13, o a la norma de no discriminación en materia de tributos internos, establecida por el artículo 95;
13
que, en el sistema del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a las dos categorías citadas, dado que las exacciones contempladas por el apartado 2 del artículo 13 deben, pura y simplemente, suprimirse, mientras que el artículo 95 únicamente prevé, en relación con la aplicación de tributos internos, la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, en el trato de los productos nacionales de un Estado miembro y de los productos originarios de los demás Estados miembros;
14
que no pueden considerarse exacciones de efecto equivalente las cargas pecuniarias que se derivan de un régimen general de cánones internos que gravan sistemáticamente los productos nacionales y los importados, según los mismos criterios;
15
que la afirmación anterior no sería válida si dicha contribución, limitada a determinados productos, se destinara exclusivamente a financiar actividades que benefician específicamente a los productos nacionales gravados, de modo que la carga fiscal correspondiente a estos últimos quedara total o parcialmente compensada;
16
que tal mecanismo fiscal no tendría, de hecho, más que la apariencia de un régimen de tributación interno y podría, por tanto, dado su carácter proteccionista, calificarse de exacción de efecto equivalente a derechos de aduana, resultando así aplicable la prohibición del párrafo segundo del artículo 13;
17
que tal calificación supondría, no obstante, que se ha establecido una correspondencia clara entre, por un lado, la percepción de una contribución fiscal que grava indistintamente los citados productos, nacionales o importados, y, por otro lado, el hecho de que su recaudación redunde en beneficio exclusivo de los productos nacionales;
18
que procede, pues, responder a la primera cuestión que una contribución perteneciente a un régimen general de cánones internos, que grava sistemáticamente los productos nacionales y los importados, según los mismos criterios, puede, no obstante, constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, cuando esta contribución se destine exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional gravado.
19
Considerando que, en la segunda cuestión, se plantea si el apartado 2 del artículo 13 es directamente aplicable y si engendra en favor de los particulares un derecho subjetivo a no verse sometidos a las exacciones prohibidas por esta norma;
que también se plantea si tal derecho subjetivo, en caso de existir, nació el 31 de diciembre de 1969, fecha en la cual finalizó el período transitorio, o el 1 de julio de 1968, fecha en la que se suprimieron los derechos de aduana dentro de la Comunidad;
20
que estas cuestiones se plantearon para el caso de que se considerara la contribución en litigio como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
21
Considerando que corresponde al Juez nacional calificar la citada contribución como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, o como tributo interno en el sentido del artículo 95, habida cuenta de los criterios jurídicos indicados anteriormente;
que, por tanto, para cubrir todas las posibles hipótesis, debe darse respuesta a las cuestiones planteadas.
22
Considerando que, como el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 19 de junio de 1973, a la cual se ha hecho referencia, el apartado 2 del artículo 13 puede perfectamente, por su propia naturaleza, producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables;
23
que, sin perjuicio de posibles disposiciones en la materia, tal efecto se produjo a partir de la expiración del período transitorio, es decir, el 1 de enero de 1970;
24
que la Decisión del Consejo de 26 de julio de 1966, relativa a la supresión de derechos de aduana correlativa a la entrada en vigor del Arancel Aduanero Común el 1 de julio de 1968 (DO 1966, 165, p. 2971), reposa sobre la idea de una aceleración selectiva del desarrollo de determinadas acciones que, en conjunto, debían ser llevadas a cabo dentro del período transitorio;
25
que, por consiguiente, dicha Decisión únicamente se aplica a las medidas que expresamente contempla, es decir, a los derechos de aduana propiamente dichos y a las restricciones cuantitativas;
26
que procede, pues, responder que, en principio, sólo puede invocarse el efecto directo del apartado 2 del artículo 13 a partir del 1 de enero de 1970.
27
Considerando que, la demandante en el litigio principal somete, a continuación, el régimen de importación de papel, cartón o pasta de papel vigente en Italia a un amplio abanico de críticas;
28
que dicha parte considera que, el régimen fiscal aplicado en virtud de la legislación italiana, es discriminatorio en relación con los productos importados de otros Estados miembros, y que la interferencia del ENCC tiene un efecto restrictivo sobre los intercambios, hasta el punto de eliminar prácticamente cualquier posibilidad de comercio intracomunitario en el mercado italiano;
que, en concreto, aduce que las modificaciones introducidas en la legislación italiana, a instancias de la Comisión, demuestran que este régimen era, al menos hasta la eliminación de las incompatibilidades detectadas, contrario a las disposiciones del Tratado en materia de ayudas públicas;
que de ello deduce que, una contribución destinada a financiar el funcionamiento de tal régimen, debería considerarse como exacción prohibida por el Tratado.
29
Considerando que, el hecho de que el canon exigido por un Estado miembro se utilice para la financiación de un régimen de ayudas declarado incompatible con el Tratado, no implica, en sí mismo, que dicho canon posea el carácter de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;
30
que, por otro lado, cualesquiera que sean las dudas que se puedan plantear en relación con la compatibilidad del citado régimen con el Tratado y con la intervención del ENCC en el ámbito del comercio intracomunitario, especialmente desde el punto de vista de la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, hay que señalar que el órgano jurisdiccional nacional no ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre estos aspectos;
31
que, a pesar de la referencia hecha por dicho órgano jurisdiccional al principio de la libre circulación de mercancías, cuyo objetivo es la fusión de los diversos mercados nacionales en un mercado único y la eliminación por parte del Tratado de toda forma de discriminación, la resolución de remisión no plantea cuestiones suficientemente precisas que permitan al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las objeciones planteadas por la demandante en el litigio principal;
que dichas objeciones no pueden, por tanto, ser examinadas en el marco del presente procedimiento.
Sobre el régimen de la competencia
32
Considerando que la tercera cuestión plantea, esencialmente, si la redistribución de cargas y ventajas entre los importadores de papel, cartón y pasta de papel, por un lado, y, por otro, los productores o consumidores nacionales de las mismas mercancías, así como la intervención del ENCC en el ámbito de esta redistribución, no infringen normas sobre la competencia de los artículos 85 y 86 del Tratado.
33
Considerando que el Tratado contiene, además de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas, entre otras, las de los artículos 85 y 86 citados por el órgano jurisdiccional nacional, un conjunto de diversas normas relativas a las distorsiones en la competencia que pueden ser provocadas por la intervención de los Estados;
34
que, en esta segunda categoría de normas, se inscribe, precisamente, el artículo 90, en la medida en que establece un régimen particular en favor de las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal; los artículos 92 a 94, relativos al régimen de ayudas públicas; los artículos 101 y 102, en relación con las distorsiones derivadas de normas de Derecho público que puedan falsear las condiciones de competencia en el mercado común, y, por fin, el artículo 37, relativo a los monopolios estatales de carácter comercial;
35
que las actividades de un organismo público, aunque sea autónomo, están reguladas por las citadas disposiciones y no por los artículos 85 y 86, al menos en la medida en que tales organismos actúen en interés público y sin fines comerciales;
36
que corresponde a los justiciables y a los órganos jurisdiccionales nacionales adoptar las iniciativas necesarias cuando el Estado o los organismos públicos autónomos infrinjan normas directamente aplicables en el ordenamiento jurídico interno;
que, además, incumbe a la Comisión la obligación de velar por el respeto de las normas sobre competencia del Tratado, por parte de las Autoridades de los Estados miembros;
37
que procede, pues, responder a la cuestión planteada que, de acuerdo con el sistema del Tratado, las disposiciones de los artículos 85 y 86 no son aplicables a actividades tales como las contempladas en dicha cuestión.
Costas
38
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el pretore di Abbiategrasso mediante resolución de 14 de noviembre de 1974, declara:
1)
Una contribución perteneciente a un régimen general de cánones internos, que grava sistemáticamente los productos nacionales y los importados, según los mismos criterios, puede, no obstante, constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, cuando esta contribución se destine exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional gravado.
2)
El apartado 2 del artículo 13 produce, por su propia naturaleza, efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables, a partir del 1 de enero de 1970.
3)
Las disposiciones de los artículos 85 y 86, no son aplicables a actividades tales como las contempladas por el órgano jurisdiccional nacional.
Lecourt
Mertens de Wilmars
Mackenzie Stuart
Donner
Monaco
Pescatore
Kutscher
Sørensen
O'Keeffe
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 1975.
El Secretario
A. Van Houtte
El Presidente
R. Lecourt
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy