CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN-PIERRE WARNER
presentadas el 10 de junio de 1975 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El presente asunto ha sido planteado ante el Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial presentada por la Cour de cassation de France. La parte recurrente en casación es la Caisse primaire d'assurance maladie de Sélestat. La parte recurrida es la Association du Foot-Ball Club d'Andlau.
Tanto Andlau como Sélestat se hallan situadas en Alsace, en el Departamento de Bas-Rhin.
A principios de 1970, la parte demandada organizó tres bailes, el primero el 14 de febrero, el segundo el 11 de abril y el tercero el 17 de mayo. Como animación, contrató una orquesta compuesta por cinco músicos, todos de nacionalidad alemana y residentes en la República Federal de Alemania. El director de este conjunto era un tal Peter Schworer.
El artículo L.242-1 del Code francés de la securité sociale establece la afiliación obligatoria de todos los artistas de espectáculos, cualquiera que sea su nacionalidad a las instituciones competentes de Seguridad Social y dispone que cualquiera que recurra a sus servicios, incluso de manera ocasional, asume respecto de estos artistas las obligaciones de empresario. Sin embargo, esta disposición está subordinada a la regla contenida en el artículo 29, s) del Libro primero del Code du travail. Por lo que nos interesa en el presente asunto, esta norma permite, al establecer con respecto a la contratación de un músico una presunción de contrato de trabajo, destruir esta presunción mediante prueba de que el interesado es un «comerciante».
Basándose en estas disposiciones, la parte demandante reclamó a la parte demandada una suma total de 812,50 FF, a título de cotizaciones empresariales por las tres prestaciones en litigio de los cinco miembros de la orquesta del Sr. Schworer.
La parte demandada interpuso recurso contra dicha reclamación de cuotas ante la Commission de premiére instance du contentieux de la securité sociale du Bas-Rhin, que estimó fundado el recurso debido a que, la aplicación de la legislación francesa, adecuada en otras circunstancias, quedaba excluida en este caso por la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 3 del Consejo (en su versión modificada) y por el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 4 del Consejo.
El recurso de casación presentado por la parte demandante fue dirigido contra esta última decisión.
Como este Tribunal de Justicia recordará, los Reglamentos nos 3 y 4 [sustituidos a partir de 1972 por los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72] fueron adoptados por el Consejo en 1958, de conformidad con el artículo 51 del Tratado CEE, que impone la obligación de adoptar «en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores».
Ya que no existe versión oficial en inglés de los Reglamentos nos 3 y 4, me permitiré citar en francés las disposiciones a las que hago referencia.
Los artículos 12 a 15 del Reglamento no 3 agrupados bajo la rúbrica «Dispositions déterminant la législation applicable», contenían un conjunto de reglas que, como este Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias, tenían por objeto, el garantizar que, en general, un trabajador no estaría sometido en momento alguno más que a la legislación de Seguridad Social de un único Estado miembro, con el fin de evitar, no sólo en interés del trabajador y de su o sus empresarios, sino también en interés de las instituciones de Seguridad Social de los Estados miembros, una acumulación y enmarañamiento inútil, que podrían constituir en sí mismos un obstáculo a la libre circulación de trabajadores en el interior de la Comunidad -véanse los asuntos Nonnenmacher (92/63,↔ Rec. 1964, pp. 557 y ss., especialmente pp. 573 y 574); Sociale Verzekeringsbank (19/67, Rec. 1967, pp. 455 a 457); Manpower (35/70,↔ Rec. 1970, pp. 1251 y ss., especialente p. 1257); Bentzinger (73/72, Rec. 1973, pp. 283 y ss., especialmente p. 288) y Angenieux (13/73, Rec. 1973, pp. 935 y ss., especialmente pp. 948 a 951). Por otra parte, el principio establecido en estos asuntos, ha sido enunciado en la actualidad de modo explícito, y en términos aún más claros, en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71, que dice lo siguiente:
«El trabajador al que sea aplicable el presente Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título» (DO L 149, p. 2; EE 05/1, p. 104).
Por tanto, los artículos 12 a 15 del Reglamento no 3 pueden definirse perfectamente, adoptando la terminología del Derecho internacional privado, como «normas de reenvío».
La regla general aplicable a los trabajadores, excepción hecha de los marinos, estaba formulada en el apartado 1 del artículo 12 que establecía:
«Sous réserve des dispositions du présent titre, les travailleurs salariés ou assimilés occupés sur le territoire d'un Etat membre sont soumis à la législation de cet Etat, même s'ils résident sur le territoire d'un autre Etat membre ou si leur employeur ou le siége de l'entreprise qui les occupe se trouve sur le territore d'un autre État membre». (DO 1958, 30).
El apartado 2 del artículo 12 contenía una regla general análoga para los marinos, sometiéndoles a la legislación del país cuyo pabellón enarbolara el buque, siempre que se tratara de los colores de un Estado miembro.
El artículo 13 recogía una serie de excepciones a las reglas generales contenidas en el artículo 12.
Así, la letra a) del apartado 1 del artículo 13 contemplaba el caso de un trabajador, cuyo empresario se hallaba establecido en el territorio de un Estado miembro, siendo destacado en el territorio de otro Estado miembro por el citado empresario con el fin de trabajar allí temporalmente a su servicio. Este trabajador permanecía sometido a la legislación del primer Estado miembro. La letra b) del apartado 1 del artículo 13, regulaba en detalle el caso de los trabajadores empleados en empresas de transporte. La letra c) del apartado 1 del artículo 13, constaba de dos párrafos. El primero, que es la disposición sobre la cual la Commission de Premiére Instance fundamentó su decisión en el presente asunto, estaba redactado como sigue:
«Les travailleurs salariés ou assimilés, autres que ceux visés à l'alinéa (b), qui exercent normalement leur activité sur le territoire de plusieurs États membres, sont soumis à la législation de celui de ces États sur le territore duquel ils ont leur résidence». (DO 1958, 30).
El segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 13, contemplaba el caso de un trabajador empleado normalmente en el territorio de varios Estados miembros, pero no en el territorio del Estado miembro de su residencia. La letra d) del apartado 1 del artículo 13 trataba el caso de trabajadores empleados por empresas situadas a caballo sobre la frontera de separación de dos Estados miembros.
El apartado 2 del artículo 13 preveía diversas excepciones aplicables a los marinos que se encontraban en situaciones particulares.
Voy a omitir la referencia a las disposiciones de los artículos 14, 14 bis y 15 que no tienen relación directa con el presente asunto, si no es por el hecho de que también tienden claramente a aplicar el principio según el cual, en materia de Seguridad Social, ningún trabajador debería, en general, estar sometido al mismo tiempo a la legislación de más de un Estado miembro.
Tampoco es necesario que me extienda demasiado en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 4, en cuyos términos:
«Lorsque la législation allemande est applicable, en vertu de l'article 13, alinéa (b) ou (c), du réglement, à un travailleur dont l'employeur ne se trouve pas sur le territoire de la République fédérale d'Allemagne, ladite législation doit étre appliquée comme si ce travailleur était occupé au lieu de sa résidence.»
Hoy me parece que se admite la aplicación limitada de esta disposición. Su único objeto era permitir determinar cuál es la institución alemana de Seguridad Social competente, cuando, conforme a la letra b) o a la letra c) del apartado 1 del artículo 13, se consideraba que el trabajador, en concreto, se hallaba sometido a la legislación alemana, cuando esta legislación no hubiera sido aplicable en su caso en ausencia de tales normas.
La Cour de cassation solicita al Tribunal de Justicia que establezca la interpretación correcta de la letra c) del apartado 1 del artículo 13 y del apartado 2 del artículo 11 y en concreto:
«1) Si la legislación alemana de Seguridad Social es aplicable a un músico alemán, residente en Alemania, afiliado o no en la República Federal de Alemania a una institución de Seguridad Social, ya sea en calidad de empleado, o de trabajador independiente, y que ejerza ocasionalmente en Francia una actividad de artista de espectáculos que implique su sujeción al régimen francés de Seguridad Social de los “trabajadores por cuenta ajena y asimilados”.
2) Si, en caso afirmativo, la aplicación de los Reglamentos comunitarios tiene como consecuencia la exoneración de las cotizaciones normalmente adeudadas por el empresario francés a las instituciones francesas de Seguridad Social por el empleo en Francia de artistas de espectáculos, así como la creación de una situación más favorable para él en el caso de contratación de músicos alemanes que franceses.
3) Si en el caso de un accidente de trabajo o in itinere en Francia las instituciones francesas de la Seguridad Social estarían excluidas de la obligación de pagar prestaciones a músicos alemanes.»
Me parece que las respuestas a estas cuestiones no plantearían apenas dificultad, si se tratara de un músico alemán residente en Alemania, considerado como «trabajador por cuenta ajena o asimilado» (en el sentido de tal expresión en el Reglamento no 3), no solamente en Francia sino también en Alemania, y que estuviera desde entonces asegurado como tal en Alemania. En efecto, en estas condiciones, la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento hubiera sido evidentemente de aplicación y la «norma de reenvío» contemplada en esta disposición habría designado como legislación aplicable en este caso la legislación alemana.
La parte recurrente esgrimió, tanto ante la Cour de cassation, como ante este Tribunal de Justicia que la letra c) del apartado 1 del artículo 13 se refería exclusivamente a la concesión de prestaciones y que no podía exonerar al empresario francés de la obligación de abonar las cotizaciones de las que es deudor en virtud del Derecho francés. En mi opinión, esto es evidentemente inexacto. Como puso de manifiesto la Comisión en sus acertadas observaciones, «la legislación» de un Estado miembro a la que se referían las disposiciones de los artículos 12 y 13, estaba definida en la letra b) del artículo 1 del Reglamento no 3 en términos que demuestran que tal expresión designa el conjunto de disposiciones de ese Estado miembro relativas a los ámbitos de Seguridad Social a las cuales se aplica el Reglamento. Además, un examen del Reglamento en su conjunto indica que, en el espíritu de sus autores, y salvo los casos de regímenes no contributivos, el pago de cotizaciones y el disfrute de prestaciones corren paralelos. De lo que se deduce, a nuestro parecer, que cuando una disposición del artículo 13 hacía aplicable la legislación de un determinado Estado miembro a un trabajador concreto, esta legislación era aplicable tanto en lo relativo a las cotizaciones, como en lo relativo a las prestaciones.
La Comisión puso de manifiesto en sus observaciones una dificultad debida al hecho de que la letra c) del apartado 1 del artículo 13, utiliza la palabra «normalement», mientras que la cuestión planteada por la Cour de cassation contempla el caso de un trabajador cuya actividad sobre el territorio de un Estado miembro distinto a aquel de su residencia no es sino ocasional. La Comisión sostuvo que el ejercicio de una actividad ocasional en el territorio de otro Estado miembro dependería en realidad de la letra a) del apartado 1 del artículo 13. Personalmente, no creo que esta hipótesis haya podido depender exclusivamente de esta última disposición. Existe una diferencia importante entre la letra a) del apartado 1 del artículo 13 y la letra c) del apartado 1 del mismo artículo: la primera de estas normas contempla únicamente el caso de un trabajador que no poseería más que un único empresario, mientras que la segunda resultaría aplicable independientemente del número de empresarios del interesado (véanse las sentencias Beutzinger y Hakenberg, ambas citadas). Sostener que la letra c) del apartado 1 del artículo 13, se aplicaría a una persona que trabajara «normalmente» para empresarios establecidos en diversos Estados miembros, pero que no podría aplicarse a la que lo hiciera «ocasionalmente», no sólo haría fracasar el objetivo esencial de las reglas contenidas en los artículos 12 a 15, sino que lo haría de un modo totalmente absurdo. Equivaldría a decir que el trabajador migrante ocasional podría, al contrario que el trabajador migrante normal, y dado que su migración no sería sino ocasional, hallarse sometido simultáneamente a la legislación de Seguridad Social de varios Estados miembros. No dudaría en considerar como implícito en la letra c) del apartado 1 del artículo 13, que lo que es válido para un migrante normal, es válido con mayor motivo para un migrante ocasional. A mi parecer, la única hipótesis en la que la distinción entre una actividad normal y una actividad ocasional habría sido pertinente, sería el caso en que el interesado trabajara normalmente en un Estado miembro distinto del de su residencia y ocasionalmente en su país de residencia. Podría haberse sostenido, entonces, que su actividad ocasional en el país de residencia no bastaría para descartar la regla general enunciada en el apartado 1 del artículo 12 y someterle así al seguro obligatorio de este país. Esta hipótesis no es, sin embargo, la que nos ocupa.
Siempre partiendo de la idea de que el músico en cuestión tendría la condición de «trabajador por cuenta ajena o asimilado», tanto en Francia como en Alemania, y que desde ese momento estaría asegurado como tal en Alemania, abordamos ahora el examen de las cuestiones segunda y tercera planteada por la Cour de cassation.
La segunda cuestión suscita dos problemas.
El primero es si la aplicación de los Reglamentos comunitarios puede tener como consecuencia la exoneración del empresario francés del pago de las cotizaciones de las que, de otro modo, sería deudor con respecto a las instituciones francesas de Seguridad Social, como consecuencia de la contratación en Francia de artistas del espectáculo. La respuesta a esta parte de la cuestión es evidentemente afirmativa y no exige un examen más profundo.
La segunda parte de la cuestión suscita el problema de si, como consecuencia de la aplicación de estos Reglamentos, el empresario francés gozaría de más ventajas al contratar músicos alemanes que franceses. No creo que el Tribunal de Justicia pueda contestar totalmente a esta cuestión. Ello depende, por una parte, de las disposiciones de Derecho alemán relativas a las obligaciones que gravan al empresario francés en las circunstancias particulares del caso y, por otra, de la eficacia de los medios administrativos y judiciales disponibles para perseguir la ejecución forzosa de cualquier obligación de este tipo. De lo que no hay duda, es de que los autores del Reglamento no 3 estimaron que, cuando fuera necesario, las instituciones de Seguridad Social de un Estado miembro deberían poder perseguir la recaudación de las cotizaciones adeudadas por los empresarios establecidos en otros Estados miembros. El artículo 51 del Reglamento dispone:
«Le recouvrement des cotisations dues à une institution de l'un des Etats membres peut se faire sur le territoire d'un autre Etat membre, suivant la procédure administrative et avec garandes et priviléges applicables au recouvrement des cotisations dues à une institution correspondante de ce dernier Etat. L'application de cette disposition fera l'objet d'accords bilatéraux qui pourront également concerner la procédure judiciaire du recouvrement.»
Por lo que he podido comprobar, no se ha celebrado ningún acuerdo bilateral de este tipo entre Francia y Alemania. Ello no significa, sin embargo, que el artículo 51 sea letra muerta.
La tercera cuestión suscitada por la Cour de cassation comprende también dos partes. Su finalidad es saber si las instituciones francesas de Seguridad Social habrían estado obligadas al pago de una prestación a un músico alemán: a) en caso de accidente de trabajo acaecido en Francia o b) en caso de accidente sobrevenido en Francia, durante el desplazamiento al lugar de trabajo o al regreso de éste. En el caso de nuestra hipótesis de partida, la solución de ambos problemas no presenta la mínima dificultad.
La respuesta a la cuestión a) debe buscarse, como puso de manifiesto la Comisión, en el artículo 29 del Reglamento no 3 y, en particular, en los apartados 1 y 7 de este artículo. En resumen, el efecto de tales disposiciones hubiera sido que el músico alemán mencionado habría tenido derecho a prestaciones en especie por parte de las instituciones francesas, quienes habrían podido recaudar el importe de la institución competente alemana, y que el interesado habría tenido derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente alemana. Así, las instituciones francesas no habrían tenido que soportar ninguna parte de la carga.
La respuesta a la cuestión b) -también apuntada por la Comisiónfigura en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia en el asunto Van der Vecht, antes citado. En ella, el Tribunal de Justicia hizo aplicación del principio general enunciado por el Abogado General Sr. Gand (Rec. 1967, p. 463), según el cual el lugar donde se produce un accidente durante el desplazamiento al lugar de trabajo, o al regreso de éste, no podría tener influencia sobre la elección de la legislación de Seguridad Social aplicable a la víctima. El Abogado General Sr. Gand afirmó que, una vez determinada la legislación aplicable a un trabajador, conforme a los artículos 12 y 13 del Reglamento, esa y sólo esa legislación sería de aplicación, y seguiría siéndolo, independientemente del lugar en que pudiera sufrir un accidente. Debe añadirse que, sostener lo contrario, «significaría la negación del sistema unitario propugnado por el Reglamento no 3». Tampoco esta vez, en la hipótesis propuesta, recaería carga alguna sobre las instituciones francesas.
Estas observaciones, sin embargo, no me permiten aún concluir, ya que no se ha establecido que, de hecho, el Sr. Schworer y sus músicos estuvieran asegurados en Alemania como «trabajadores por cuenta ajena o asimilados». La única circunstancia de hecho relevante puesta de manifiesto por la Commission de premiére instance es que, aparentemente, el Sr. Schworer estaba, en lo que a él se refiere, afiliado a la Kaufmännische Krankenkasse Halle, de Freiburg-in-Brisgau, que, por lo que se desprende de su nombre, parece ser una institución para trabajadores autónomos. La parte demandada esgrimió que, de acuerdo con una declaración firmada por todos los miembros de la orquesta en Andlau, el 20 de febrero de 1971, estaban todos asegurados en Alemania. Sin embargo, no parece que la Commission de premiére instance haya hecho observación alguna en este sentido, al igual que no existe ningún indicio que permita determinar en qué calidad estaban supuestamente asegurados los interesados. Según parece, la Commission de premiére instance tampoco se pronunció explícitamente sobre las alegaciones de la parte recurrente, quien sostuvo que la remuneración percibida por la orquesta fue distribuida en partes iguales entre sus miembros y que el Sr. Schworer no era un «comerciante». Por otra parte, la insuficiencia, en general, de los razonamientos efectuados por este órgano jurisdiccional constituye objeto de las quejas articuladas por la parte recurrente y ha suscitado comentarios por parte de la Comisión.
Me parece que ello explica también porqué la primera cuestión planteada por la Cour de cassation implica una doble alternativa. De hecho, esta doble alternativa puede formularse como sigue: las respuestas dadas para el caso de que el citado músico estuviera asegurado en Alemania como «trabajador por cuenta ajena o asimilado», ¿serían diferentes si a) estuviera asegurado en este país como trabajador autónomo o b) si no estuviera asegurado en absoluto?
Ambas partes, recurrente y recurrida, consideran que la respuesta sería la misma independientemente de en qué concepto estuviera asegurado el músico en Alemania, siempre que efectivamente lo estuviera. Por su parte, la Comisión sostuvo que, puesto que el Reglamento no 3 se aplica únicamente a los «trabajadores por cuenta ajena y asimilados», la letra c) del apartado 1 del artículo 13, no puede aplicarse más que cuando el interesado trabaja en tal concepto en diversos Estados miembros. En mi opinión, este punto de vista es demasiado estricto.
Como este Tribunal de Justicia recordará, el término «asimilado» que figura en la citada frase, ha sido interpretado por este Tribunal en un cierto número de asuntos. Significa que, en gran medida, la legislación de Seguridad Social de un Estado miembro considera al interesado como trabajador por cuenta ajena. Así, en el asunto Unger (75/63,↔ Rec. 1964, p. 347), se consideró como incluida en tal concepto a una persona, cubierta por la legislación neerlandesa aplicable, después del cese de su actividad, a causa de un seguro voluntario permanente con la institución a la que había estado afiliada como asalariada. Igualmente, en el asunto De Cicco (19/68,↔Rec. 1968, pp. 689 y ss., especialmente pp. 699 y 700) se consideró que una persona que, de acuerdo con la ley italiana había cotizado como artesano independiente a una institución destinada inicialmente a trabajadores por cuenta ajena, tenía el derecho de añadir estos períodos de cotización a los períodos de seguro cubiertos en Alemania como obrero, con vistas a la concesión de una pensión según el Reglamento no 3. Asimismo, en el asunto Janssen (23/71,↔ Rec. 1971, pp. 859 y ss., especialmente pp. 863 a 865) se consideró que una persona que, si bien no había sido «empleado» por su padre, había ayudado a éste en la granja familiar, respondía a la citada noción, ya que la legislación belga aplicable asimilaba tales «ayudantes» a trabajadores por cuenta ajena. Finalmente, en el asunto Hakenberg, se admitió que un viajante de comercio, que representaba a un cierto número de empresas industriales francesas, pero no estaba ocupado por ninguna de ellas, debía ser considerado como «asimilado» en razón de las disposiciones del Code français de la securité sociale, que era de aplicación en su caso (Rec. 1973, p. 946).
Así pues, en lo que respecta a la noción de «trabajadores por cuenta ajena o asimilados» no se ha manifestado rigidez alguna. A pesar de que se trata de una noción de Derecho comunitario, su alcance exacto dependería en cada caso de las disposiciones de la legislación nacional concreta. En este contexto, me parece que sería un error limitar la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 13, al caso de que el interesado fuera considerado «trabajador por cuenta ajena o asimilado» por la legislación de todos y cada uno de los Estados miembros en los que hubiera trabajado. A este respecto, debemos también tener en cuenta, en mi opinión, el fin subyacente en los artículos 12 y 13, que consiste en evitar la acumulación y enmarañamiento citados por la jurisprudencia. Tal acumulación y enmarañamiento indeseables podrían también producirse cuando el interesado estuviera asegurado en concepto de «trabajador por cuenta ajena o asimilado» en un determinado Estado miembro y en otro concepto diferente en otro Estado y, asimismo, cuando tuviera la condición de «trabajador por cuenta ajena o asimilado» en cada uno de ellos.
Puede que algunos se pregunten si, en la medida en que el punto de vista que mantengo es exacto, la objeción que la Cour de cassation deja entrever no resulta pertinente: ¿No tendría en este caso ventaja el organizador francés de un espectáculo al contratar músicos alemanes que tuvieran la condición de trabajadores autónomos, que al contratar músicos franceses? De nuevo hay que decir, en mi opinión, que la respuesta depende necesariamente de las disposiciones legales alemanas aplicables ya que, para determinar su retribución, un trabajador independiente debe, en general, tener en cuenta, entre otras cosas, las cotizaciones a la Seguridad Social de las que es deudor. De hecho, la situación sería la misma para un músico francés que tuviera la condición de comerciante.
Veamos, para finalizar, cuál hubiera sido la situación si el músico aludido por la Cour de cassation no hubiera estado asegurado en modo alguno en Alemania. Me parece, que en esta hipótesis, la letra c) del apartado 1 del artículo 13 no hubiera podido aplicarse. A mi entender, esta disposición supondría, en efecto, no solamente que el interesado trabajara en más de un Estado miembro, sino que lo hiciera en condiciones que, desde el primer momento, le obligaran a asegurarse en más de un Estado miembro. En el caso contrario, no se plantearía ningún problema de «reenvío». Por otra parte, si he leído bien las observaciones planteadas ante el Tribunal de Justicia y he comprendido adecuadamente las alegaciones hechas en la vista, nadie propone que se dé a esta cuestión una respuesta diferente.
En conclusión, estimo que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por la Cour de cassation, requieren las respuestas siguientes:
1)
La letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 3 del Consejo debe entenderse en el sentido de que un músico alemán residente en la República Federal y afiliado en este país a una institución de Seguridad Social, ya sea en calidad de trabajador por cuenta ajena o de trabajador autónomo, está sometido a la legislación de Seguridad Social de la República Federal Alemana, incluso si trabaja ocasionalmente en Francia.
2)
La aplicación del artículo tendría entonces como consecuencia la exoneración del empresario francés de las cotizaciones que, de otro modo, hubiera adeudado a las instituciones francesas de Seguridad Social, por emplear al citado músico, pero no tendría necesariamente como consecuencia el hacer más ventajosa para este empresario la contratación de músicos alemanes que de músicos franceses.
3)
En el caso contemplado en el apartado 1, las instituciones francesas de Seguridad Social no soportarían, en definitiva, carga alguna, si este músico hubiera sido víctima en Francia, bien de un accidente de trabajo, bien de un accidente in itinere al ir o regresar de su lugar de trabajo.
4)
La letra c) del apartado 1 del artículo 13 no se aplica a un músico en las condiciones prevista en el primer apartado, salvo en el caso de que no estuviera afiliado en la República Federal a ninguna institución de Seguridad Social.
5)
El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 4 del Consejo debe entenderse en el sentido de que su único fin es determinar la institución alemana de Seguridad Social competente, una vez que se estableciera, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 o la letra c) del artículo 13 del Reglamento no 3, que la legislación aplicable a un determinado trabajador era la legislación alemana.
( 1 ) Lengua original: inglés.
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